Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 391/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 472/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 391/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100395
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00391/2014
MERCANTIL Nº 1
ROLLO 472/14
S E N T E N C I A
Nº 391/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, Jesús Carlos , Victor Manuel , Ambrosio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FARA AGUIAR BOUDÍN, asistido por el Letrado D. JAIME CARRERA RAFAEL, y como parte demandante-apelante-apelada, Concepción Concepción , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERA NOPEREZ, asistido por el Letrado D. JAVIER RUIZ DE VELASCO BELLAS, sobre RECLAMACION AL ADMINSITRADOR POR DEUDAS SOCIALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 9-7-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'desestimo la demanda interpuesta por Concepción , asistida por el Letrado SR. RUIZ DE VELASCO BELLAS y representada por el Procurador SR. BEJERANO PÉREZ, contra los demandados, Victor Manuel , Ambrosio Y Jesús Carlos , representados por la Procuradora SRA. AGUIAR BOUDIN y defendidos por el Letrado SR. CARRERA RAFAEL.
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por la demandante y demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos tenemos que centrar exclusivamente en la acción ejercitada por la parte demandante de responsabilidad de los administradores de la sociedad mercantil deudora, Koncreto- 2000 SL, en aplicación del 367 en relación al 363 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital, por la causa de no haber cumplido los demandados con su obligación legal de promover la disolución de la sociedad ni el concurso de acreedores ante la existencia de pérdidas cualificadas en el año 2011. En la demanda se consideró que la deuda social sería la dineraria derivada de la acción de resolución estimada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña de 19/5/2001 , firme, en la que, declarando resueltos los dos contratos de compraventa de vivienda en construcción de la misma fecha 7/8/2006, condenó a la SL entonces demandada a reintegrar a la demandante-compradora las sumas entregadas a cuenta (total: 78.966 euros), más un 10% anual sobre dichas cuantías y pago de las costas procesales, lo que se concretó en la suma de 126.774,56 euros en el auto despachado la ejecución forzosa de 18/10/2011 por todos esos conceptos, importe a su vez reclamado, con sus intereses y costas, en la demanda que dio lugar al presente proceso de responsabilidad. Asimismo, en la demanda se consideró que la causa legal se situaría en el año 2011, en que las cuentas de ese ejercicio arrojarían fondos propios negativos de - 288.129,68 euros, y existiría ya antes de la fecha de la condena del Juzgado nº 8.
SEGUNDO.- La sentencia consideró las posturas de las partes sobre la controversia y la normativa sobre responsabilidad objetiva de los administradores del artículo 367 LSC y su jurisprudencia, subrayando lo relativo al momento del nacimiento de la obligación o deuda social en relación al de la insolvencia o despatrimonialización a que se refiere la ley para tener que disolver o presentar el concurso, llegando a la conclusión de que resultaría probado que la causa legal de disolución de la mercantil Konkreto 2000 SL se habría producido a finales de 2011, con posterioridad a la fecha en que se contrajo la deuda con la demandante, ya se tome la de la firma de los contratos o la del dictado de la sentencia condenatoria del Juzgado n° 8 de A Coruña. La pericial practicada resultaría contundente en el sentido de fijar el desbalance a finales del ejercicio 2011, a consecuencia de la contabilización de gastos financieros por liquidaciones de intereses no pagados de más de 2 millones de euros de una cuenta con el BBVA, pues hasta septiembre de 2011 habría un beneficio operativo. No existiría otra prueba pericial en contra ni resultarían convincentes frente a ello los argumentos opuestos por la parte actora. Todo ello aparte de las dudas razonables sobre si uno de los demandados era realmente administrador o lo sería otra mercantil (Inversiones Las Garruchas C.A.), actuando aquél como representante. Pese a la desestimación de la demanda, no se impusieron las costas por la apreciación de seria dudas sobre la fecha exacta en que había de considerarse incursa la SL en causa de disolución y la de contabilización de la deuda contraída por la misma con BBVA.
TERCERO.- En el recurso de apelación de la parte actora se sostiene que la sentencia apelada se habría basado en pruebas inconsistentes e infringiría la presunción legal del artículo 367.2 LSC.
Se argumenta sobre la no aportación de los libros de contabilidad de la sociedad requeridos, y carecer de legalización y demás requisitos legales y de fiabilidad los archivos del CD aportado que se trataría de simples hojas de cálculo manipulables. La pericial carecería de valor dadas las relaciones del perito con la sociedad Konkreto, a la que asesoraba fiscalmente, y haber desatendido principios contables básicos, cuales los del devengo y registro, basarse en un libro mayor o contabilidad no aportada, y contradecirse con la notificación del Banco de 18/2/2011 de la deuda líquida y vencida, de más de los más de 10 millones de euros, por vencimiento del préstamo por impago de cuotas desde agosto 2010 y sobre ello contabilizar mensualmente los intereses de demora.
Con base en ello resultaría que los demandados no habrían desvirtuado la presunción legal de que las obligaciones legales son posteriores a la causa de disolución. Y otro tanto por las dudas expresadas en la propia sentencia.
Las cuentas depositadas de 2011 faltarían a la verdad y no ofrecerían una imagen fiel al no tener en cuenta o no aprovisionar aquella deuda total vencida con el BBVA.
El momento a tener en cuenta habría de ser el de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de 19 de mayo de 2011 , por cuanto se habría producido la novación de la obligación originaria de entrega de las dos viviendas convenidas en los contratos de compraventa de 2006 por otra nueva de la restitución dineraria decretada judicialmente. Si no se estaría premiando a los administradores incumplidores que tampoco habrían entregado las garantías de las cantidades anticipadas. A dicha fecha la sociedad tendría fondos propios negativos y estaría en causa de disolución.
Se añade que la sentencia sería incongruente por no responder a la nueva causa de disolución de imposibilidad de cumplir el fin social por la ejecución hipotecaria, causa que la parte actora habría alegado en el juicio tras conocerla de la pruebas practicadas. También incurriría en incongruencia porque no habría valorado las cuentas ni las impugnaciones formuladas por esta parte a la pericial y documental de la parte demandada.
CUARTO.- La parte demandada alegó en contra del recurso de apelación de la actora y pidió su desestimación. Asimismo, recurrió el pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas, pretendiendo su imposición a la parte demandante por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia, al haberse desestimado la demanda y no ser de apreciación las serias dudas ni sobre el momento del nacimiento de la obligación (2006), ni el de la causa de disolución (a partir del 31/12/2011), ni la falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Jesús Carlos (porque no sería administrador). De no entenderse así, no debieran imponérsele entonces tampoco las costas de la desestimación de su recurso por aquella misma razón. La parte demandante alegó en contra del recurso de los demandados.
QUINTO.- Según resulta de los términos del debate y la prueba documental obrante en el proceso, en el presente caso el origen lo tenemos en los contratos de compraventa de sendas viviendas en construcción del 'Residencial Las Anclas' del municipio de Ares de fecha 7 de agosto de 2006, con término pactado de entrega de los inmuebles (septiembre 2008) y seis meses más del plazo de gracia contractual (marzo 2009), transcurrido el cual se facultaba expresamente a la compradora (demandante) a su rescisión (resolución contractual), con la restitución de cantidades abonadas y clausula penal liquidatoria, cosa que ejercitó ante la falta de cumplimento de la vendedora y presentando aquélla su demanda judicial (se supone que previamente comunicada su voluntad resolutoria por tal causa) en el año 2011, obteniendo sentencia favorable del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña de 19 de mayo de 2011 que declaró la resolución de ambos contratos y condenó a la SL vendedora a restituir las cuantías entregadas a cuenta, incrementado con los intereses de la clausula penal pactada, y costas, todo ello por un total de 126.774,56 euros (auto de ejecución de 18/10/2011).
De la documental y pericial resulta también:
-Que las cuentas depositadas en el Registro Mercantil muestran fondos propios negativos de - 288.129,68 euros en el ejercicio anual de 2011, que obligaba a los administradores a instar dentro del plazo legal la disolución de la sociedad, sin haberse efectuado, como tampoco consta solicitada la declaración de concurso de acreedores.
-Que en la certificación de los administradores que presentaron tales cuentas anuales, así como en la escritura de constitución de la sociedad de 8/3/2001, figura el codemandado Sr. Jesús Carlos en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Las Garruchas C.A., aunque en la en la memoria y la certificación de la huella digital no lo hace constar así, como tampoco en la información general mercantil interactiva de los Registros Mercantiles para consulta.
-Que el BBVA presentó demanda de ejecución hipotecaria el 2/11/2011, con base en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria de 16/1/2006 y de novación de 31/3/2009, por incumplimiento en el pago de las cuotas desde 31/7/2010, habiendo declarado vencido anticipadamente el préstamo por dicha causa, con cierre de la cuenta, el 31/1/2011, y levantado acta notarial de liquidación o fijación del saldo de 14/2/2011, por un total de 10.059.010,88 de euros, compuesto por una deuda acumulada impagada a 31/1/2011 de 339.870,26 euros (por cuotas: unos 324 mil, y por intereses de demora: unos 15 mil) y el capital pendiente declarado vencido de más de 9.719.140,62 euros.
-Que el BBVA, por medio de telegrama entregado el 18/2/2011, notificó a la sociedad Konkreto dicho saldo de más de 10 millones de euros del mencionado incumplimiento y vencimiento anticipado.
-Y que, según el perito, en el libro mayor de la sociedad Konkreto figura una cuenta de intereses por deudas con entidades de crédito en que se asentaron intereses con el BBVA en fechas: 10/2/2011 por suma de unos 175 mil euros; 27/10/2011 en que el saldo acumulado pasó a unos 351 mil; y el 31/12/2011 en que el saldo total llegó a 2.123.934,35 euros.
SEXTO.- Uno de los supuestos legales de responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil es la del artículo 367 en relación al 363 LSC, al establecer su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones o deudas de la sociedad que, estando incursa en causa legal para ello, por las pérdidas que hubiesen dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, incumplan su obligación de promover en el plazo legal la disolución o, si procediere, el concurso de acreedores, cuando tales deudas sean posteriores al acaecimiento de la causa legal, hecho que se presume, salvo que se acredite que son de fecha anterior.
La responsabilidad del artículo 367 LSC (y antes del 105.5 LSRL y 262.5 LSA ) es, como advierten entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 19 de mayo de 2011 en relación a la última de las normas citadas, de carácter formal, calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva ( STS de 25/4 y 14/11/2002 , 6/4/2006 , 28/4/2006 Pleno , 26/5/2006 , 30/6/2010 ), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación mediante convocatoria de la junta o solicitud judicial, en su caso, o la solicitud de declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo.
La norma, por tanto, no exige una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto ( STS de 20 y 23/2/2004 , 28/4/2006 ), ni otro enlace causal que el preestablecido en la propia norma ( STS de 28/4/2006 ), de lo que se sigue que es bastante para su apreciación la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad de las previstas a dicho efecto en el artículo 363 LSC (antes , artículo 260.1 números 3 , 4 , 5 y 7 LSA ), y el incumplimiento por parte del administrador de sus deberes legales de convocar en el término de dos meses la junta para la disolución o remoción de sus causas, o solicitar judicialmente la disolución, a lo que la más reciente jurisprudencia añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión ( STS de 10/11/2010 ).
De esta doctrina son claro ejemplo, además de las citadas, las STS de 31/1/2007 , 10 y 11/7/2008 , 10/ 3 y 30/6/2010 , entre otras muchas.
Añadir que el día inicial del cómputo de los dos meses para la convocatoria de la junta de la sociedad es aquel en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o en que la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, a tenor de lo dispuesto hoy en el artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital , y en la fecha en la que se desarrollaron los hechos en el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( STS de 16/12/2004 , 23/10/2008 , 12/2 y 10/12/2010 , 19/5 y 23/11/2011 , entre otras).
SÉPTIMO.- Los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio se refieren a la contabilidad de los empresarios, ordenada y adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios, señalando como libros obligatorios el de Inventarios y Cuentas anuales y el Diario, además de los Balances (Balances de Sumas y Saldos o balance de comprobación), sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales. Es importante que refleje la imagen fiel patrimonial, financiera y de los resultados de la empresa, pues tiene como fin proporcionar información económico y financiera de la empresa a sus propios dueños, a los gestores o administradores, así como a los proveedores, acreedores y clientes para la correspondiente toma de decisiones. El libro Mayor, aunque legalmente no sea obligatorio, es comúnmente empleado dada su gran utilidad práctica al recoger agrupadas por cuentas de cada persona todas las operaciones contables cronológicamente asentadas en el Libro Diario permitiendo determinar e individualizar los cargos y abonos.
Asimismo dispone el Código que la contabilidad sea llevada directamente por el empresario aunque permitiendo, bajo su responsabilidad, que puedan hacerlo otras personas debidamente autorizadas (art. 25.2). E igualmente el deber de conservación de los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales (art. 30).
Tanto el Código de Comercio en sus artículos 34 y siguientes como la Ley de Sociedades de Capital en los artículos 253 y siguientes, se ocupan de las cuentas anuales.
Su formulación corresponde a los administradores en el plazo máximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social, y su aprobación a la junta de socios celebrada dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio ( arts. 44 y 84 LSRL , 95 , 171 y 212 LSA , 34 CCom , 253 y 272 LSC). Dentro del mes siguiente a su aprobación se deben presentar para su depósito en el Registro Mercantil ( arts. 218 LSA y 365 RRM ).
Lógicamente responden de su veracidad ( art. 37.1 CCom ), y tienen que desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, así como informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad ( arts. 61 LSRL , 127 LSA , 225 LSC).
Es por ello que, relacionándolo con lo expuesto en el fundamento de Derecho anterior, cabe perfectamente que por las circunstancias del caso los administradores sean conocedores o debieran conocer sin excusa la situación de despatrimonialización por deudas o pérdidas incluso antes del cierre del ejercicio económico.
OCTAVO.- Resulta realmente discutible la contabilización de intereses del préstamo, especialmente la de 31 de diciembre de 2011 a que se refiere el perito, como si no se hubiese dado por vencido, o los administradores no supieran o debieran de conocer que la sociedad venía incumpliendo desde julio-agosto de 2010 sus obligaciones de pago del préstamo hipotecario con el BBVA, que acumulaba a 31/1/2011 más de 339 mil euros por impago de cuotas e intereses, y de la existencia del vencimiento anticipado por tal motivo con el total de los más de 10 millones de euros que el Banco le comunicó por el telegrama recibido en la sociedad el 18/2/2014.
De todas maneras lo importante para resolver el caso enjuiciado no es eso ni el tema aludido sobre la intervención en una u otra condición del codemandado Sr. Jesús Carlos . La cuestión decisiva en el presente litigio es otra, fundamentalmente jurídica, no fáctica, y se refiere a la determinación del momento del nacimiento de la obligación o deuda social, pues ya hemos indicado que la responsabilidad aquí enjuiciada queda limitada (a diferencia de la regulación anterior a la Ley de reforma de las sociedades anónimas operada por la Ley 19/2005 de 14-11) a las contraídas después del acaecimiento de la causa de disolución. La falta de mayores especificaciones del artículo 367 LSC ha suscitado diversas interpretaciones y soluciones al respecto, como se puede apreciar en las varias sentencias que reseñaremos más abajo. Y así en el caso que nos ocupa, que se trata de una compraventa de inmuebles futuros o en construcción, con plazos pactados de entrega, pago a cuenta a lo largo del tiempo de una parte del precio, posterior incumplimiento de la vendedora, y acción de resolución contractual con sentencia condenatoria a la devolución de las cantidades abonadas, más intereses punitivos y costas.
Conviene aclarar que la presunción legal de considerar tales deudas posteriores a la realización de la causa legal, salvo que se acredite que son de fecha anterior, se apoya en una base fáctica, pues se refiere a este hecho; al igual que también constituye una cuestión de hecho, que ha de resultar del examen y valoración de la prueba, la determinación del momento en el que los administradores conocieron o pudieron conocer las situación de pérdidas o descapitalización para reaccionar en el modo exigido por la Ley a fin de evitar su responsabilidad personal. Son cuestiones distintas de la interpretación o cuestión jurídica antes planteada.
Nuestra respuesta es que, sin perjuicio de supuestos particulares (como el de la condición suspensiva del caso de la STS que veremos), no debe tomarse el momento del vencimiento ni de la exigibilidad ni en su caso el de la resolución del contrato y sentencia estimatoria en este sentido (declarativa o de condena y no constitutiva), sino que debemos estar a la fecha del contrato, y por tanto de su perfeccionamiento por la concurrencia del consentimiento recíproco respecto de un concreto objeto y causa lícita onerosa, que es cuando los contratantes quedaron obligados, con fuerza de ley entre ellos, a cumplir todo lo pactado y demás legalmente procedente, bajo la correspondiente responsabilidad tanto contractual como legal ( arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1124 , 1254ss. y 1911 del Código Civil , además de los arts. 1445ss. sobre el contrato de compraventa). Entendemos que es entonces cuando nació la obligación o deuda de la sociedad mercantil de lograr la construcción de los inmuebles y entregarlos a la compradora a cambio del precio, con simultaneidad de otorgamiento de la escritura pública, en las condiciones convenidas y demás naturales o impuestas por la Ley, y es entonces cuando también se obligó la vendedora a responder de las cantidades percibidas y del cumplimiento con las consecuencias previstas contractual y legalmente en caso de no hacerlo, incluida una eventual resolución y restitución de prestaciones con daños y perjuicios ( arts 1101 y 1124 CC ). Fijar el momento en el momento del incumplimiento o de la posterior manifestación de voluntad resolutoria o el de la sentencia que declara (sin carácter constitutivo sino de reconocimiento del derecho) la resolución y demás consecuencias por un previo incumplimiento, sería tanto como hacer depender en gran medida la responsabilidad de los administradores del azar de las futuras vicisitudes del desenvolvimiento de la relación contractual, lo que no cuadra con la finalidad de la responsabilidad objeto de examen de evitar que sigan funcionando y contratando, asumiendo nuevas obligaciones o deudas, aquellas sociedades capitalistas (cuyos componentes no responden personalmente de tales operaciones), no obstante la probabilidad de incumplimiento por la existencia de las pérdidas o descapitalización cualificada a que se refiere la Ley, conocidas o que tenían que haber conocido positivamente sus gestores, defraudando o frustrando así los legítimos derechos e intereses de los acreedores. Pero si los administradores conciertan tales obligaciones en una situación societaria saneada o normal, no creemos que pueda hacérseles responder de las deudas sociales y sus consecuencias por la causa enjuiciada en la presente litis del artículo 367 LSC por el solo hecho de entrar años después la sociedad en fondos propios negativos, algo que no podían siquiera conocer cuando contrataron en representación de la entidad. Nos remitimos a mayores a lo razonado en las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra que reseñaremos; y aplicamos la misma solución al principal, intereses y costas (sin los distingos de la sentencia de Barcelona).
Aunque esa es la interpretación o postura que creemos correcta jurídicamente, no ha sido la única, como se desprende de las siguientes sentencias:
1- La SJM 1 de Mallorca de 2 de enero de 2014 en cuanto considera que 'la deuda nace en esta sentencia, ya que es en esta sentencia cuando se declara la resolución del contrato que da lugar al nacimiento de la obligación de resarcir daños y perjuicios', y por ello 'debe analizarse si con anterioridad la entidad mercantil (...) estaba o no incursa en causa de disolución'.
2- La SAP (9ª) de Valencia de 26 de julio de 2009 , a su vez reseñada en la primeramente citada: 'Imputando el recurrente a la Juez confundir el origen de la deuda con su vencimiento, liquidez y exigibilidad. El argumento de la apelante no es admisible y debe ratificarse el criterio de la Juez. El incumplimiento del contrato de compraventa de 17 de julio de 1987 es por no otorgar escritura pública del contrato de compraventa inmobiliaria, en modo alguno consta una deuda dineraria vencida, liquida y exigible. Como aquella obligación incumplida (...) deviene imposible, se sustituye por otra, una obligación indemnizatoria o por daños y perjuicios (por mor del art 18.2 de la Ley Órganica del Poder Judicial y artículo 705 Lec ) que como tal solo nace cuando así se declara y se determina y ello solo acontece con la sentencia del Juzgado Primera Instancia de Sueca de 30/6/2009 no en momento precedente. Por ende, no es de atender que la deuda dineraria reclamada a la sociedad mercantil nace en 1987, pues ello no se corresponde con la realidad al ser aquella una obligación indemnizatoria de daños y perjuicios declarada y determinada por sentencia judicial que como tal solo puede derivarse cuando es el juez quien la declara fija y concreta'.
3- STS de 8 de octubre de 2014 :
En este caso se debatió si el momento que debía atenderse para valorar si la entidad demandada estaba o no incursa en causa de disolución, era bien el momento en que se firmó el contrato de compra-venta (30/11/2006), bien el en que la sociedad debía cumplir sus obligaciones, a los 16 meses desde la firma del documento (abril 2008), de no haberse adquirido la plena propiedad del solar y obtenido la licencia de obras. La SAP (9ª) de Valencia, de --- , haciendo suyos los razonamientos de la sentencia de primera instancia, entendió que el nacimiento de la obligación de la devolución de la cantidad entregada a cuenta por los actores para la adquisición del inmueble surge de forma automática para la promotora en el momento que ha transcurrido el plazo de los 16 meses.
El Tribunal Supremo estuvo conforme sobre la base de considerar que el contrato estaba sometido a condición suspensiva:
'La parte recurrente plantea la cuestión de cuál es el momento del nacimiento de las obligaciones contraídas por el contrato de compraventa, puesto en relación con la determinación de si el incumplimiento de las obligaciones sociales es posterior o anterior al acaecimiento de la causa de disolución y, en consecuencia, si los administradores deben responder o no solidariamente de dichas obligaciones sociales.
Se alega por el recurrente interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 5 de julio de 2007 , 5 de octubre de 2006 y 14 de mayo de 2009 , que determinan que el contrato se perfecciona por el concurso de la oferta y aceptación, y genera obligaciones desde el mismo momento del consentimiento para ambas partes que pueden ser exigidas por éstas. Cuestión distinta, según la parte recurrente, es que, el comienzo de la obligación de pagar el precio se produzca, 'con la puesta de las mercaderías a disposición del comprador y con la satisfacción de éste, lo que en nada afecta a la sustancial obligación que a las partes compete de cumplir el contrato, pues no se ha de confundir el momento de la perfección del contrato con el de su exigibilidad o su consumación' ( STS 805/2007, de 5 de julio ). En sentido análogo, las SSTS de 5 de octubre de 2006 y 14 de mayo de 2009 . Consideran los recurrentes que por ello, la fecha a tener en cuenta para determinar si la sociedad se halla incursa en causa de disolución es la fecha del contrato y no la de cumplimiento de la condición suspensiva del año 2008, por lo que, a juicio de los recurrentes en la fecha del contrato no concurría causa de disolución, y, por tanto, los administradores no deben responder por dicha deuda'.
La Sala desestimó el motivo razonando lo siguiente:
'La sentencia recurrida no ha puesto en duda que el contrato suscrito por las partes existiera desde el momento en que fue suscrito, el 30 de noviembre de 2006, en virtud del art. 1254 CC , cuando consintieron en obligarse una o varias personas respecto de otra u otras (que en el escrito de contestación negaron que se tratara de una compraventa, sino tan solo una mera reserva). Como sea que el art. 1255 CC establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones sin más limitaciones que no sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público, por esta capacidad normativa, en el contrato suscrito las partes establecieron de forma expresa, una condición suspensiva sujeta a dos hitos, la adquisición de la parcela y la obtención de licencia de obras, y todo ello en un plazo de dieciséis (16) meses a contar de la firma del contrato. Por tanto, el plazo finalizaba en abril de 2008. De no conseguirse en el indicado plazo los dos hitos, el contrato quedaba sin efecto, surgiendo a partir de este momento la obligación de los vendedores de devolver las cantidades recibidas a cuenta.
La obligación a cargo de los vendedores no nace hasta entonces. Como señala el art. 1114 CC y la doctrina de esta Sala en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos dependerán del acontecimiento que constituya la condición. La realización de la condición estipulada como tal constituye un requisito necesario para la plena eficacia de la relación, y durante la fase de pendencia la obligación no es exigible, suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se verifique o no el acontecimiento ( SSTS de 18 de mayo de 2005 , 30 de junio de 1986 y 6 de febrero de 1592 ).
Esta obligación de devolución del precio anticipado es reclamada por los actores a partir del momento en que es exigible, no antes. Y no se pudo devolver porque la sociedad no tenía liquidez y resulta probado en la instancia que la sociedad vendedora tenía fondos negativos en el ejercicio de 2007 (...). Por tanto, la obligación de la sociedad nació en fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución'.
4- La SAP (15ª) de Barcelona de 17 de julio de 2013 tomó la fecha del contrato, respecto del principal e intereses; y la de la sentencia declarativa o condenatoria, respecto de las costas impuestas en ésta:
'16. Por otra parte, y discrepando de la recurrida, no creemos que sea de aplicación en el caso la presunción establecida en el apartado 2 del art. 367 LSC, conforme a la cual cabe presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la causa de disolución. La aplicación de esta norma únicamente es procedente cuando no se haya podido determinar cuál ha sido el momento en el que se ha producido la causa de disolución pero no así cuando se estima que la misma se habría producido en un momento concreto y determinado, como en el caso ocurre.
17. Tampoco podemos compartir con la actora que quepa retrasar el momento del nacimiento de la obligación hasta cuando recayó sentencia en primera instancia, esto es, el 19 de noviembre de 2009 , al menos respecto de la parte principal de la deuda, porque esta resolución no constituye la obligación sino que únicamente se limita a declararla. Por consiguiente, si la resolución judicial no hace otra cosa que declarar la existencia de la obligación, resulta claro que la misma existe antes de iniciarse el proceso y la única duda que se podría producir es la determinar cuál es el momento relevante en el que surge, si el de la comunicación de Luma de dar por resuelto el contrato, como ha considerado la resolución recurrida, o incluso un momento anterior, el correspondiente a la producción de los hechos de que trae causa la propia resolución o bien incluso en un momento anterior, el de la firma del contrato en el año 2006. Sólo en el caso de pronunciamientos judiciales de carácter constitutivo puede sostenerse que el origen de la obligación se encuentra en ellos y no tenemos dudas de que no tiene ese carácter el que puso fin al proceso iniciado por Luma contra Hicsa, al menos respecto de la deuda principal que esos pronunciamientos declararon.
18. La cuestión es más discutible, y probablemente distinta, respecto de las obligaciones de intereses y costas, que también son objeto de la reclamación. La correspondiente a esta última no puede haber nacido antes que el proceso en el que las costas se generaron. Y la obligación de intereses no nace hasta el momento de la constitución en mora, hecho que resulta incuestionable que debe ser puesto en relación con el momento de la primera interpelación, esto es, el 23 de octubre de 2008. No obstante, tampoco puede perderse de vista que el momento en el que la obligación de intereses comienza a devengarse puede no ser posterior a la concurrencia de la causa de disolución pero sí el devengo efectivo, que es lo determinante del nacimiento de la obligación.
En cualquier caso, siendo la obligación de intereses accesoria de la principal creemos que debe seguir su misma suerte a estos efectos, esto es, considerarla como obligación anterior si también se considera anterior la principal, de forma que la responsabilidad de los administradores no se podría extender ni a una ni a la otra. Por tanto, únicamente en el caso de que la obligación principal fuera considerada posterior responderían los administradores de los intereses.
No ocurre lo mismo con la obligación relativa a las costas, que no es propiamente una obligación accesoria sino que tiene autonomía respecto de la principal. Por consiguiente, responderán de ellas los administradores siempre que quede acreditado que la causa de disolución concurría antes del nacimiento de esa obligación y únicamente subsiste la duda de si su fecha debe situarse en el momento de dictarse la sentencia que las impone o bien en el momento en el que se iniciara el proceso o cada una de las instancias.
(...)
37. Fijado el momento en el que concurre la causa de disolución, debemos retomar el discurso en relación con la fecha de la deuda, iniciado más arriba e interrumpido de forma provisional. Aunque la resolución recurrida señala que la fecha en la que la deuda se originó coincide con el requerimiento extrajudicial hecho por Luma a Hicsa en octubre de 2008, tenemos dudas que, a estos efectos, haya que datar la deuda en una fecha tan tardía. Lo que el legislador pretendió al establecer este requisito en 19/2005, de 14 de noviembre, fue que la responsabilidad que se pudiera imputar a los administradores se limitara a las nuevas obligaciones contraídas por la sociedad con posterioridad al conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución. Esto es, que se hiciera responsables a los administradores únicamente por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad había ofrecido indicios de que no podía garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de esas nuevas deudas.
Sin renunciar al carácter cuasi objetivo de esta responsabilidad, nuestro legislador decidió con esa reforma reducir su alcance introduciendo, siquiera tímidamente, un parámetro subjetivo de imputación de esa responsabilidad consistente en que únicamente se pudiera extender a las nuevas obligaciones contraídas por la sociedad. De forma que lo que se pretendía es penalizar exclusivamente la decisión de los administradores de hacer caso omiso de la obligación legal de disolver y continuar contratando en nombre de la sociedad, asumiendo nuevas obligaciones que pesaran sobre su patrimonio.
38. No se trata de que el legislador quisiera transmutar la naturaleza de esta responsabilidad y convertirla en una responsabilidad por daños, a diferencia de la establecida en el art. 241 LSC (antiguo art. 135 TRLSA ), sino que tras la reforma referida sigue siendo una responsabilidad por deudas en la que, para imputar la responsabilidad, no es preciso que exista un acto negligente distinto a no haber convocado junta de socios dentro de los dos meses siguientes a que conocieron o debieron haber conocido que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución. La única diferencia está, por consiguiente, en que la penalidad legal en que consiste esta responsabilidad no se aplica a deudas ya existentes o asumidas por la sociedad previamente sino exclusivamente a las que se pudieran generar en lo sucesivo.
Por consiguiente, a partir de que concurren esas circunstancias que determinan la responsabilidad (causa de disolución + dos meses sin convocar la junta) todas las nuevas deudas que se generen son imputables a los administradores de forma solidaria con la sociedad.
39. Aun siendo evidente que ésa es la finalidad de la norma, lo cierto es que su literalidad no es clara, pues se limita a referirse a las 'obligaciones sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución' pero sin expresar cuándo deben entenderse como tales, lo que constituye una fuente de constantes problemas interpretativos. En aplicación de esa norma hemos venido entendiendo que no debe estarse al momento en el que la obligación es exigible o al momento en el que se devenga o se declara sino que es preciso remontarse al momento en el que la obligación se contrae o del que trae causa, lo que resulta de particular trascendencia en el caso de obligaciones pecuniarias que traen causa de otras de carácter distinto. El momento relevante es el primero, esto es, el correspondiente al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada. Creemos que esa es la interpretación que mejor se acomoda al espíritu y finalidad que informaron la reforma expresada.
40. En el supuesto enjuiciado, aunque la deuda no haya surgido, o se haya hecho evidente, hasta una fecha tan tardía como octubre de 2008, en realidad, todas las obligaciones, salvo la de costas, traen causa del contrato que las partes celebraron en septiembre de 2006. No existe ninguna otra decisión que pueda ser imputada a los administradores sociales que haya generado para la sociedad obligaciones distintas que las que derivan de ese contrato. Por ello, no es razonable hacerles responsables de deudas sociales que traen causa del mismo, ni siquiera en el caso de que se hubiera llegado a la conclusión de que ya en las cuentas de 2006 la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución. La deuda sería anterior o, cuando menos, simultánea, en todo caso.
41. No obstante, como ya anticipamos, la deuda no es única sino que, además del principal, a que nos hemos referido, también consta de otras dos partidas bien diferenciadas: (i) los intereses; y (ii) las costas del proceso seguido con ocasión del desencuentro entre las partes en la interpretación del contrato. En ambos casos se trata de deudas devengadas después de que la sociedad se encontrara incursa en causa legal de disolución, según hemos razonado antes. (...)
42. La responsabilidad de los administradores creemos que únicamente se debe extender a una de esas deudas, la correspondiente a las costas judiciales, deuda que tiene cierta autonomía respecto de la obligación que constituía el objeto del pleito en el que la deuda principal se determinó. En cambio, no creemos que también se pueda extender a la obligación de intereses legales, atendido su carácter accesorio, de forma que debe seguir la misma suerte que la deuda principal, como antes anticipamos'.
5- La SAP (1ª) de Pontevedra de 22 de diciembre de 2011 toma el momento del contrato:
'En punto a la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación hemos considerado que deberá atenderse a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones, sin que haya lugar para predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. Las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la normativa general. Ni puede defenderse que nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en que se declare judicialmente su existencia, a salvo de excepcionales supuestos de pronunciamientos constitutivos. Los tribunales, normalmente, declaran una responsabilidad que nace de una obligación preexistente, surgida de cualquiera de las fuentes del art. 1091 del Código Civil (vid. por todas, sentencias de la sección 8ª AP Alicante de 11 de noviembre de 2009 y SAP Castellón, de 1.7.2008 ). En palabras de nuestra sentencia de 28.6.2011 : 'el art. 105.5 LSRL en la nueva redacción dada por la reforma de noviembre de 2005 establece el ámbito objetivo de la sanción ciñéndolo a las nuevas obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Tales obligaciones sociales pueden ser de diferente naturaleza (legal, contractual, extracontractual o cuasicontractual), pero no cabe duda alguna que su naturaleza no viene determinada por su reconocimiento en sentencia después de un proceso judicial. En este proceso judicial se reconoce la obligación social que en su día fue asumida y concertada por la sociedad. En el presente caso ostenta naturaleza contractual derivadas de contratos de suministro que se ejecutaron a finales de 2007 y principios de 2008...', y añadíamos: 'Esta consideración deriva además del propio espíritu de la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre cuando al limitar la responsabilidad de los administradores a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución se refiere al nacimiento de las mismas, pues lo que se pretende en realidad es hacerles responsables de aquellas deudas que no debieron surgir por estar la sociedad incursa en causa de disolución que pudiera perjudicar a nuevos acreedores al contratar con la sociedad en una situación poco idónea para hacer frente a su cumplimiento, especialmente cuando nos enfrentamos a las causas de los apartados c ) y e) del art. 104.1 LSRL , como es el caso)'.
En el presente supuesto es hecho consentido que la deuda tuvo su origen en un contrato de suministro de diverso género (...). Ello así, es evidente que el momento determinante del nacimiento de la obligación surgió desde la fecha del acuerdo de voluntades que dio lugar a la perfección del contrato. Las partes, en uso de la autonomía de la voluntad negocial, aplazaron la obligación de pago que surge para el comprador de un contrato de compraventa ya perfeccionado. El pacto de aplazamiento, establecido en beneficio del deudor, determina que el incumplimiento de la obligación de pago del precio no surja sino desde el día del vencimiento del plazo, tal se sigue de la cita del art. 339 del Código de Comercio , y de los arts. 1125 y 1500 del Código Civil . Pero lo que la norma societaria ha establecido es la responsabilidad solidaria del administrador que contrae obligaciones estando incurso en causa de disolución, tal como aquí ha acontecido'.
6- Y otro tanto la SAP (1ª) de Pontevedra de 27 de mayo de 2014 :
'La cuestión esencial del litigio consiste en la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación.
Sobre ello hemos considerado con carácter general que deberá atenderse a la teoría sobre el nacimiento de las obligaciones, sin que haya lugar para predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. Las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la normativa general ( arts. 1089 y concordantes del Código Civil ). Ni puede defenderse que nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en que se declare judicialmente su existencia, a salvo de los supuestos en los que la ley asigne a la resolución judicial un carácter constitutivo.
Los tribunales, normalmente, declaran una responsabilidad que nace de una obligación preexistente, surgida de cualquiera de las fuentes del art. 1091 del Código Civil (vid. por todas, sentencias de la sección 8ª AP Alicante de 11 de noviembre de 2009 y SAP Castellón, de 1.7.2008 ). En palabras de nuestra sentencia de 28.6.2011 : 'el art. 105.5 LSRL en la nueva redacción dada por la reforma de noviembre de 2005 establece el ámbito objetivo de la sanción ciñéndolo a las nuevas obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Tales obligaciones sociales pueden ser de diferente naturaleza (legal, contractual, extracontractual o cuasicontractual), pero no cabe duda alguna que su naturaleza no viene determinada por su reconocimiento en sentencia después de un proceso judicial...'
La justificación de la norma la exponíamos, en la forma en que esta Sala la entiende, de conformidad con la mejor doctrina, del siguiente modo: 'Esta consideración deriva además del propio espíritu de la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre cuando al limitar la responsabilidad de los administradores a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución se refiere al nacimiento de las mismas, pues lo que se pretende en realidad es hacerles responsables de aquellas deudas que no debieron surgir por estar la sociedad incursa en causa de disolución que pudiera perjudicar a nuevos acreedores al contratar con la sociedad en una situación poco idónea para hacer frente a su cumplimiento, especialmente cuando nos enfrentamos a las causas de los apartados c ) y e) del art. 104.1 LSRL , como es el caso)'.
En el caso se tiene, como se viene repitiendo, que las dos sociedades concertaron el contrato el 21.4.2006 (...). Es cierto que el contrato fue denominado como de opción de compra (...), pero del conjunto de sus estipulaciones interpretamos que se estaba en presencia de un contrato de compraventa de cosa futura, en el que las partes asumen el compromiso firme de entregar las viviendas en un plazo y de pagar el precio. (...) Ello así, la obligación de entregar surge del contrato, pero las partes sometieron esta obligación a plazo, pues se trataba de la compraventa de una edificación por construir, para lo cual se establecía un plazo, no esencial, de 36 meses. A partir de la fecha del contrato la vendedora se obligaba a obtener licencia, -que habría de conseguir en 6 meses, hito que facultaba al comprador a conceder un nuevo plazo o a resolver-, y a edificar posteriormente, todo ello en 36 meses.
Sucedió, como se ha dejado dicho, que la vendedora incumplió su obligación con relación a la obtención de la licencia de edificación dentro del plazo semestral. En ejercicio de la facultar resolutoria concedida expresamente al comprador, Arcezofra dirigió requerimiento de resolución transcurrido en exceso el plazo previsto para la construcción, (habían transcurrido desde la celebración del contrato casi tres años), recibido el día 6.4.2009.
Rechazamos la tesis de que la obligación naciera a la vida jurídica con la sentencia que declaró la resolución del vínculo, dictada el día 30.11.2012 (...). La sentencia condenó, conforme a lo pactado, a la vendedora a devolver, además, la cantidad que había sido entregada por la compradora a cuenta del precio final. Pero esta obligación, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no surge de la sentencia, sino del acaecimiento del hecho pactado en el contrato (estipulación quinta) por no cumplir con la obligación de obtención de licencia.
De este modo compartimos, en línea con lo que venimos considerando en resoluciones anteriores, el criterio fijado en la sentencia de la AP de Barcelona, secc. 15ª, de 7.7.2013 , en relación con la fecha de nacimiento de la obligación en el concreto contexto de la exigencia de responsabilidad por incumplimiento de la obligación de disolución impuesta al administrador : (...)
En nuestro supuesto la obligación de restituir el precio adelantado surge de la no obtención de licencia en plazo, que fue lo que determinó al comprador a ejercer, conforme a lo pactado, la facultad resolutoria. Pero esta obligación trae causa del contrato de compraventa. En esa fecha la sociedad vendedora asumió la obligación de obtener licencia como instrumental de la obligación esencial de entrega de la cosa futura. En ese momento, a la sociedad vendedora le era exigible no contraer obligaciones de las que pudieran resultar responsabilidades a las que no podría hacer frente por carecer de patrimonio bastante. Con ello se está poniendo en cuestión la seguridad del tráfico jurídico, que es lo que trata de proteger la norma societaria. En otros términos, apenas nacida a la vida jurídica, sin dotarse de capital suficiente ni de los fondos propios necesarios, la sociedad vendedora acomete una operación por una cifra que multiplicaba más de doscientas veces su capital social, y lo hizo ya en una situación de desbalance que no se corrigió en ningún momento.
Por tanto, la fecha relevante para determinar si la sociedad estaba o no incursa en causa de disolución es la de la celebración del contrato, en abril de 2006'.
NOVENO.- Añadir, finalmente, que la sentencia no es incongruente sino acorde a lo dispuesto al respecto en el artículo 218 LEC , dada la total desestimación de la demanda y por resolver sobre la acción ejercitada y pretensiones formuladas en ella, de responsabilidad de los administradores por la concreta causa alegada oportunamente. Por el contrario, habría incurrido en la incongruencia alegada en el recurso de la parte demandante si se hubiese apartado de ello o alterado sustancialmente los términos del debate procesal, extendiéndose a otras causas distintas que estaba vedado introducir extemporáneamente.
Distinta de la congruencia es la motivación y exhaustividad de la sentencia, que es la fundamentación o explicación fáctica o probatoria y jurídica lógica de la decisiones, sus razonamientos (218.2 LEC). Pero la sentencia apelada dio respuesta clara y suficientemente razonada en lo fáctico y en lo jurídico a las cuestiones litigiosas para dar a conocer los motivos de la decisión judicial y de lo que rechazó ya expresa ya implícitamente. Otra cosa es la disconformidad de la parte demandante con la decisión o con los razonamientos o tener que salir al paso y responder explícita y pormenorizadamente sobre cualesquiera argumentos empleados por los litigantes en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, cosa no exigible al ser incluso aceptable una respuesta tácita deducible del conjunto, sin olvidar que la apreciación en un sentido o en otro de ciertos hechos o pruebas y la estimación o desestimación de algunas cuestiones puede arrastrar otras o cuyo análisis devenga estéril.
DÉCIMO.- Por todo lo expuesto debemos desestimar ambos recursos al estar también justificado no hacer mención de las costas de la primera instancia por las serias dudas a que nos hemos referido, según resulta de los razonamientos de esta sentencia, por cuyo motivo tampoco se imponen las de esta alzada ( arts. 394 LEC y 398 en relación a aquél). Y procede legalmente la pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación tanto de la parte demandante como de la parte demandada y confirmamos la sentencia apelada, sin mención especial de las costas de la alzada, y con pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

