Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 391/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 786/2013 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 391/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100375
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12388
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 786/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 TERRASSA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 901/2012
S E N T E N C I A núm.391/2015
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Mireia Borguñó Ventura
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre del dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 901/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Terrassa, a instancia de Severiano quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra OCI LA RASA, S.L. Y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de julio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Carmen Rotllant Torres obrando en nombre y representación de D Severiano contra la mercantil 'Oci La Rasa S.L.' y contra la compañía aseguradora 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A.' representadas por el Procurador D Jaime Izquierdo Colomer,debo condenar y condeno a dichas demandadas a que, conjunta y solidariamente, indemnicen al demandante en la suma de17.437,87 euros (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS),con más los intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha de la presente sentencia y hasta el entero pago, respecto a la aseguradora 'Fiatc'. Subsidiariamente, 'Oci La Rasa S.L.' pagará los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la misma fecha. De la cantidad que corresponde abonar a la citada compañía aseguradora deberá descontarse el importe de la franquicia pactada en la póliza suscrita con 'Oci La Rasa S.L.'. No se efectúa especial imposición de las costas causadas en este proceso.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado siete de octubre de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr.Magistrado D.José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO. -Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO. -Por la resolución de primer grado se condena a los demandados OCI RASA SL y FIATC MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, a que paguen al demandante D. Severiano la suma de 17. 437,87 euros en concepto de las lesiones (109 días impeditivos de los cuales 4 fueron hospitalerios), las secuelas (pérdida de agudeza visual) y los daños materiales que sufriera el Sr Severiano a consecuencia de su caída en el espacio comprendido entre los urinarios y las picas desde el escalón donde éstps están ubicados, de la Diccoteca 'Farenheheit' priopiedad de la primera de las demandadas, . Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados que interesan en síntesis la desestimación de la demanda.
TERCERO. -Independientemente de la responsabilidad por culpa extracontractual, en los términos que se desprenden del contenido del artículo 1902 del Código Civil y según doctrina reiterada aquélla se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que cause daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquél cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, no precisando para su existencia y exigibilidad sino de los requisitos que elaborados en el ámbito doctrinal hacen relación: 1º) a la realidad del daño; 2º) al hecho derivado de la culpa original; y 3º) a la relación de causa a efecto entre uno y otro, cuestión ésta cuya determinación corresponde, por ser de puro hecho, a la competencia del Juzgador o Tribunal de instancia, discrecional y privativamente ( SS. TS de 5 de julio de 1961 y 23 de mayo de 1986 , entre otras).
Siendo de destacar a los fines que nos ocupan y en propio ámbito definidor de la responsabilidad por culpa aquiliana, que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento no está admitido de modo explícito el sistema objetivo para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero, derivados de actos más o menos lícitos del causante, no lo es menos que el criterio subjetivista evoluciona en la doctrina científica y jurisprudencial hacia términos que implican una progresiva objetivación mediante la inversión de la carga de prueba, bastando sólo un principio de culpa o simplemente de un hecho determinante de ella y que la haga presumible para cargar a la otra parte la obligación de destruir dicha presunción, debiendo acreditar que obró con toda y la mayor diligencia para evitarlo, porque la diligencia exigible comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios o administrativos, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso y el mero hecho de que éste ocurra ya nos está diciendo que aquellas no fueron suficientes para prevenirlo y evitarlo, que algo faltó por cumplir y que, por tanto, estaba incompleta la diligencia, por lo que la jurisprudencia si bien, como antes se ha dicho, no ha plasmado el principio de responsabilidad objetiva y sigue manteniendo el de responsabilidad por culpa, éste resulta muy atenuado 'con pautas de carácter objetiva dimanantes del principio de la creación del riesgo y en aras de una más propugnable solidaridad social ( SS. TS. de 24 de Diciembre de 1941 , 25 de Febrero de 1950 , 14 de Octubre de 1969 , 17 de Marzo de 1981 , 3 de Diciembre de 1983 , 29 de Junio de 1984 , 15 de Abril de 1985 , 31 de enero de 1986 etc). La Jurisprudencia, viene reiterando ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.982 , 11 de Mayo de 1.983 , 10 de Mayo de 1.986 y 2 de Diciembre de 1.989 ) que la propia realidad del daño, presume la negligencia del autor, al que corresponde la prueba de desvirtuar que el resultado lesivo es totalmente ajeno e incomunicada con su actuación, que por sus propias consecuencias, realiza y explica la causalización del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.981 ; 11 de Abril de 1.984 y 1 de Junio de 1.985 ).Las prestaciones públicas amparadas en el Régimen de Seguridad Social son compatibles con la posible responsabilidad civil exigible al empresario por ese hecho si se cumplen los requisitos generales en esta materia. Entre estos un buen número de ellos están precisamente referidos a supuestos en los que la enfermedad profesional fue contraída como consecuencia de la exposición del trabajador al polvo de amianto, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1990 y 8 de febrero de 2007 ).
En los supuestos en los que se desarrollan actividades que implican un riesgo, como sin duda era trabajar con polvo de amianto, la diligencia requerida comprende no sólo las precauciones y cuidados reglamentarios sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el daño, y con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa del agente. No basta en consecuencia con el cumplimiento de reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños. Estas medidas no han ofrecido resultados positivos, porque de hecho esos daños se han producido, lo que revela su insuficiencia y falta algo por prevenir no hallándose completa la diligencia quien crea un riesgo aunque su actuar originario sea licito por lo que debe asumir y soportar las consecuencias derivadas. La responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en el sentido clásico, ya que casi siempre hay un principio de imputación positiva en la que predominando el criterio de objetividad basado en la creación del riesgo, no puede decirse que en muchos casos no haya ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños, por lo que es en esta actuación voluntaria, mediata e indirecta donde se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en una primitiva responsabilidad por el mero resultado ( STS de 29 de octubre de 2008 ).
Constituyen también ejemplos paradigmáticos de objetivación de la responsabilidad civil del empresario las sentencias del TS. Sala de lo Civil, dictadas en el supuesto conocido como 'caso Persán' -que no difiere en esencia del caso del más conocido caso del 'síndrome Ardystil' -8 de noviembre de 1990 y de 7 de marzo de 1994 . En esta última Sentencia, el Tribunal Supremo, después de afirmar la compatibilidad entre la responsabilidad estrictamente laboral y la derivada de la culpa extracontractual, casa la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, a su vez confirmatoria e la dictada en la primera instancia. La demanda, ejercitando la acción de responsabilidad civil, había sido interpuesta precisamente por una trabajadora de una empresa que utilizaba en las labores propias que le eran encomendadas amianto. Y a la que se le había diagnosticado una neumoconiosis de tipo silicótico por inhalación de cristales de sílice y otros. La estimación de la demanda por el TS se funda en la consideración de que la entidad demandada había creado una situación de riesgo de la que debía responder, ya que aunque la actividad de la empresa está permitida, conlleva la creación de una situación de riesgo que implica la responsabilidad civil por las consecuencias lesivas derivadas del ejercicio de aquella actividad; lo que, en última instancia determina prescindir del criterio subjetivo de imputación para asumir un criterio propiamente objetivo o por riesgo de imputación.
La prueba de la culpa correspondía inicialmente a aquél que invoca y mantiene su existencia (SS.T.S, de 30 de mayo de 1865, 4 de diciembre de 1903 y 29 d diciembre de 1939 ), pero a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, el T.S . comenzó a invertir la carga de la prueba , dando entrada a la responsabilidad por riesgo de modo que quien, habiendo causado un daño, pretende exonerarse de responsabilidad, debe acreditar que su actuación no merece la calificación de culposa o negligente, teniendo en cuenta que cuando las precauciones adoptadas para precaver males ajenos previsibles y evitables no lo han impedido, debe entenderse que las prevenciones desarrolladas son insuficientes para las circunstancias personales, de tiempo y lugar ( art. 1104 del C.c .), con lo cual invertida la carga de la prueba en el sentido de que, acreditado el daño y el nexo causal, al actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material del daño, es el demandado el que debe probar que el hecho no pudo preverse o que, previsto, fue inevitable. De lo expuesto se deduce, que la carga de la prueba recae sobre las demandadas de que además de cumplir la normativa legal, realizaron todo lo necesario que la prudencia exige para evitar el evento dañoso y la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han sido ineficaces, por lo que como hemos dicho debemos desestimar también este motivo del recurso.
CUARTO. -Las anteriores pautas normativas y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado, en que ,resultan las siguientes premisas de conclusión:
Primera.- D. Constancio ,único testigo presencial del accidente manifiesta a)que estaba en los urinarios al lado del Sr. Severiano , b) que éste cuando terminó de orinar se giró , resbaló y se cayó,quedó inconscienete y sangraba por los oídos b)que se trata de un suelo de gres. resbaladizo y adeás siempre está mojado, c)que el testigo no vió personal de limpieza
Segunda.-Dña Almudena , perito judicial aclara a)que el peldaño no figura en los planos como tal, sino como un cambio de pavimento, por consiguiente el peldaño no está autorizado b)que tal y como está hay que subirse para acceder al urinario lo cual constituye un peligro, c) el espacio desde el borde del peldaño hasta la pared es de 60 centímetros, por lo que teniendo en cuenta que el urinario sobresale una persona no puede colocar completamente el pie _el actor calza un 46-, d) que se trata de una cerámica normal que no tiene ningún tratamiento ni contiene ningún antideslizante por lo que el suelo es resbaladizo
Tercera.- Respecto de las manifestaciones que la recurrente vierte en contra de lo dictaminado por esta perito es de afirmar que la apreciación valorativa e interpretativa de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LECiv ) . La prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de instancia. Por ello, éste no se encuentra vinculado por el dictamen de los peritos, al tratarse de un medio probatorio más, de forma que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo el juzgador basarse en aquél que estime más idóneo, o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente la decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos. Cuando se trata, como en el supuesto que ahora se enjuicia, de cuestiones eminentemente técnicas con respecto a las cuales constan en el proceso varias pruebas periciales aportadas por las partes que llegan a conclusiones diferentes, o incluso opuestas, el Juzgador debe decantarse por uno u otro dictamen, acudiendo para ello a determinados parámetros que puedan servir de guía. En este sentido, para valorar los dictámenes periciales ha de prestarse atenta consideración a elementos tales como la calificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones, sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano, dice la STS de 6 de abril de 2006 , 'para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 )'; aunque 'ello no les exime del deber de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de 22 de febrero de 1989 )...'. No obstante, como pronuncia 1 )la audiencia Provincial de Granada, en su sentencia de 30 de novembre de 2006 , 'la pericial judicial, realizada por el perito designado judicialmente goza de una presunción de objetividad al no tener relación con ninguna de las partes litigantes'. y la de Lleida de 26 de septiembre de 2012 '.. perito judicial, sin vinculación alguna con las partes, por lo que ha de presumirse su imparcialidad y objetividad al emitir su informe '.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentenca apelada.
CUARTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente (arts. 394 y 398)
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 901/2012, por el Juzgado Primera Instancia 8 Terrassa, de fecha 17 de julio de 2013 , la cual seCONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. José Antonio Ballester Llopis.
