Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 391/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 542/2016 de 25 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 391/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100465
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14346
Núm. Roj: SAP M 14346/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
37007740
251658240
N.I.G.: 28.161.00.2-2014/0006224
Recurso de Apelación 542/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 717/2014
APELANTE:: D. /Dña. Juliana
PROCURADOR D. /Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS
APELADO:: D. /Dña. Rocío y D. /Dña. Luis Pablo
PROCURADOR D. /Dña. ANA ENAMORADO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 391
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio Ordinario número 717/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Juliana representada por la Procuradora
Esther Martín Cabanillas, y de otra, como demandados-apelados, Dª Rocío y D Luis Pablo , representados
por la Procuradora Dª Ana Enamorado Sánchez.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro, en fecha 3 de julio de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando integramente la demanda formulada por el procurador Angel Luis Lozano Arias, en nombre y representación de Dña. Juliana frente a Don Luis Pablo y Doña Rocío Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra Todo ello, con expresa imposición de costas la parte actora'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el 20 de julio de dos mil dieciséis.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora Juliana en su condición de arrendataria de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 Piso NUM000 NUM001 de Torrejón de la Calzada se formula demanda contra Luis Pablo y Rocío , arrendadores de la vivienda, en reclamación de la cantidad de 550 euros correspondientes a la cantidad entregada como fianza arrendaticia en el momento de celebración del contrato de arrendamiento de la vivienda en fecha 1 de diciembre de 2012. Resuelto el contrato seis meses después y no habiéndose producido a la fecha de la demanda la devolución de la fianza, se reclama ésta a los demandados. Por la parte demandada se formula oposición a la estimación de la demanda. Se pone de manifiesto que la vivienda fue reintregada con numerosos desperfectos cuya reparación supuso un importe superior al ahora reclamado.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Por la parte demandante se formula recurso de apelación contra el fallo desestimatorio de la demanda esgrimiendo como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba .La parte demandada se opone a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.
La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que la parte demandada ha acreditado debidamente que los desperfectos cuya reparación alega tienen su causa en el uso indebido de la vivienda por la arrendataria siendo su coste de reparación superior a la fianza reclamada.
En primer lugar y respecto del alcance de la valoración de la prueba en segunda instancia debe ser traída la sentencia TC de nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar: '...
es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993 , FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'. En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ).
En definitiva como señal la SAP de Madrid secc 28 de 9 de marzo de 2012 el recurso de apelación 'es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal ad quem en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa.' Sentado lo anterior, debe igualmente ser tenido en cuenta la jurisprudencia del TS, así Sa de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'.
Pues bien no se observa error alguno en la resolución recurrida en cuanto a la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia.
Efectivamente, el artículo 36 LAU establece la obligación de prestar fianza por el arrendatario consistente en una mensualidad de renta. El fin de la fianza no es otro que constituir una garantía del cumplimiento de las obligaciones del arrendatario .El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo en el plazo de un mes será el resultado de deducir de la misma la indemnización que corresponda, en su caso, al arrendador por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario. Una de estas obligaciones es precisamente la de cuidado y conservación del bien arrendado haciendo uso diligente del mismo, conforme dispone el artículo 1555 CC .
En este caso se ha retenido el importe de la fianza por la parte arrendadora y será esta quien deberá por tanto acreditar que los daños sufridos por el inmueble por el mal uso de la arrendataria -y consiguiente coste de las reparaciones- son iguales o superiores al importe de la fianza que ahora se reclama.
Se aducen por la demandada una serie de gastos que se llevaron a cabo para reparar los desperfectos de la vivienda una vez finalizado el contrato. Concretamente se aporta factura de compra de pintura de mayo de 2012 -ya que la casa, que solo había sido ocupado seis meses, se tuvo que pintar de nuevo - y presupuesto de sustitución de dos puertas de junio de 2012. Se alegan además otros daños en el mobiliario. El coste de ambos capítulos -pintura y puertas- supera los 550 euros que se recibieron como fianza.
Pues bien, como se ha dicho la prueba practicada valorada conjuntamente no puede arrojar otro resultado que el obtenido por la juez de instancia. Por un aparte se practicó prueba testifical del sr. Luis Pablo , valorado conforme a las reglas de la sana crítica ex artículo 376 LEC , ya que si bien es hermano del demandado constituye un testimonio directo y expresivo del estado de la vivienda. Este medio de prueba se valora por la juez a quo conjuntamente con la propia documental aportada ya referida no impugnada de contrario y el interrogatorio de los demandados valorado según 316.2 LEC también conforme las reglas de la sana crítica. Estas reglas -como señal la STS de16 de marzo de 1999 - no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. Así la SAP de Guipúzcoa sección 3ª de 15 de mayo de 2006 a ese respecto recuerda 'como pone de relieve la doctrina científica, las reglas de la sana crítica constituyen el camino del discurrir humano que ha de seguirse para valorar sin voluntarismos ni arbitrariedades los datos suministrados por la prueba'. En este caso del acervo probatorio obrante en las actuaciones se concluye correctamente que resultan suficientemente acreditados los elementos fácticos que según alegó la parte demandada en su contestación a la demanda impiden el éxito de la demanda , cumpliéndose las exigencias contenidas en el artículo 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba.
La sentencia apelada no incurre en definitiva en error alguno en cuanto a la valoración de la prueba ni en la aplicación del artículo 217 LEC , procediendo en definitiva la desestimación del recurso.
TERCERO .- Conforme al artículo 398 LEC las costas se imponen a la parte apelante en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PROCEDE DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Juliana CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 3 DE JULIO DE 2015 EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM 717/2014 SEGUIDO EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE VALDEMORO , RESOLUCION QUE SE CONFIRMA CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA APELANTE.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
