Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 391/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 428/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 391/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100475
Núm. Ecli: ES:APP:2018:475
Núm. Roj: SAP P 475/2018
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00391/2018
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0001238
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2017
Recurrente: Lucía , Fructuoso , Fructuoso
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME , JOSE
CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado: , ,
Recurrido: Heraclio
Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 391/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Señores Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Miguel Carreras Maraña
--------------------------------------- --------------
En la ciudad de Palencia, a 29 de noviembre de 2018.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO,
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 12/07/2018 , entre
partes, de una, como apelante, DOÑA Lucía Y DON Fructuoso representados por el Procurador Don José
Carlos Anero Bartolomé y defendidos por el letrado Don Bernardo Velasco , y de otra, como apelada DON
Heraclio , representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendida por la Letrado Don
Luis F. Domínguez siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: 'Que estimando la excepción de prescripción opuesta por D. Heraclio frente a la acción ejercitada contra él por D. Fructuoso y Dª Lucía debo absolver como absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo; todo ello con expresa condena en costas a la actora'.2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número uno de Palencia dictó sentencia cuyo fallo hemos transcrito literalmente en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de los actores doña Lucía y don Fructuoso interponiendo recurso de apelación. En el mismo piden la revocación de la sentencia en cuestión en su integridad, y que en consecuencia se condene al demandado don Heraclio al pago de la cantidad que pedían en el escrito de demanda.
Nacen las actuaciones de demanda presentada por los que ahora son recurrentes en la que hacían historia de la razón de pedir, que no era otra que habiendo obtenido un pronunciamiento favorable en costas en procedimiento instado por don Heraclio en representación de la empresa Matperlab, sociedad limitada, la cantidad en que se tasaron las referidas costas no les había sido satisfecha; por lo que entendían que dado que el aludido era administrador de dicha sociedad, y así también fue liquidador de la misma, era procedente la estimación de la demanda en aplicación de lo establecido en los artículos 237, 241 y 396 y concordantes de la ley de Sociedades de Capital.
Opuesta por el demandado la excepción de prescripción, esta fue acogida por la juzgadora de instancia, razón por la cual se dictó sentencia absolutoria. En el escrito de recurso se hace objeción a tal decisión objetando que se haya acogido la excepción en cuestión; si bien en el mismo escrito después de hacer objeción a la excepción no se hace petición expresa de que se entre a conocer al fondo del asunto, lo que sin embargo haremos porque vamos a estimar el recurso en el único motivo que se alega; y porque siendo así la ley nos impone el estudio de la acción ejercitada. Todo ello lo haremos en los fundamentos jurídicos siguientes.
Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a contraparte que se opuso a su estimación.
SEGUNDO.- A efectos de la resolución del motivo de recurso que hemos advertido en el anterior fundamento jurídico es preciso hacer las siguientes consideraciones de hecho: a) Que la sociedad Hermanos Martínez Iturralde, Sociedad Limitada, presentó demanda en reclamación de cantidad frente a doña Lucía y Don Fructuoso que se sustanció en el juzgado de primera instancia número tres de Palencia con el número 869/10.
b) Que en dicho procedimiento se dictó sentencia con fecha 05/03/2012 que desestimaba íntegramente la demanda y hacía pronunciamiento en costas a favor de los que son actores en el procedimiento que nos ocupa.
c) Que de la sociedad Hermanos Martínez Iturralde, Sociedad Limitada; era administrador único don Heraclio , que en tal condición no satisfizo cantidad alguna para el pago de las costas a que venía obligada la sociedad de su administración.
d) Que don Heraclio , en esta ocasión en calidad de liquidador, llevó a cabo la liquidación de la sociedad Hermanos Martínez Iturralde, y lo hizo otorgando escritura ante el notario que fue de esta localidad don Julio Herrero Ruiz, escritura que llevaba la fecha de 28/06/2013, y que fue posteriormente inscrita en el registro mercantil de Palencia en fecha 02/07/2013.
e) En las operaciones de liquidación de la sociedad a que nos venimos refiriendo no se hizo consideración alguna por parte de don Heraclio , de la deuda nacida a consecuencia de la condena en costas en el procedimiento civil seguido en el juzgado de primera instancia número tres de esta ciudad, procedimiento al que ya nos hemos referido.
f) Que en el referido procedimiento, 869/2010 se practicó tasación de costas aprobada por Decreto de fecha 28/10/2016, cuantificándose la cantidad a satisfacer por la sociedad administrada por el demandado en la cantidad de 8825, 10 € que es parte la reclamada, puesto que a mayores se piden 2647,53 € por el concepto que se dice como cálculo de intereses y costas de ejecución.
g) Que en fecha 12/04/2017 se presentó la demanda que es origen del procedimiento que ahora nos ocupa.
TERCERO.- Así las cosas nos encontramos con que en el caso se han ejercitado dos acciones acumuladas; la primera se dirige contra el demandado en su calidad de administrador societario de la entidad Hermanos Martínez Iturralde, y al amparo de lo establecido en los artículo 237 y 241 de la ley de Sociedades de Capital; y la segunda al amparo de lo establecido en el artículo 397 de la misma ley, artículo regulador de la responsabilidad de los liquidadores de sociedad.
La juzgadora de instancia consideró la prescripción de las acciones ejercitadas, aunque en realidad no hizo distinción de cuáles eran estas, sino que propiamente estudio exclusivamente la acción primera de las que hemos dicho; y entendemos que lo hizo aplicando el artículo 241 bis de la ley de Sociedades de Capital, y que la fecha a partir de la cual comenzaba a correr el plazo de prescripción era aquella en que se dictó sentencia en el procedimiento 869/10 del juzgado de primera instancia número tres de Palencia, esto es el día 05/03/2012.
Aúnque la juzgadora de instancia no hizo argumento alguno en relación a la prescripción de la acción dirigida contra el ahora demandado en calidad de liquidador social, consideramos que lo hizo englobando ambas situaciones de administrador y liquidador, lo que nos da pie al estudio de la prescripción de ambas.
En relación a la acción ejercitada contra don Heraclio en su calidad de administrador social, decimos que con anterioridad a la modificación de la ley 1/2010 de 2 de julio de Sociedades de Capital, modificación en que se introdujo el artículo 241 bis y que se produjo en el año 2014, el comienzo del plazo prescriptivo para el ejercicio de acciones contra los administradores sociales, era el establecido en el 949 del CCo, artículo que decía que 'la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración' , que venía siendo aplicado con amplio consenso jurisprudencial desde la Sentencia 749/2001 del Tribunal Supremo (Sala Primera de lo Civil) de 20 de julio de 2001. El nuevo artículo 241 bis de la referida ley de Sociedades de Capital, establece que 'la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse' . La diferencia entre ambos preceptos es el día inicial de cómputo para el plazo de ejercicio de la acción, 'dies a quo', que se ha visto modificado desde el momento del cese del administrador al momento en que la acción pudo ejercitarse.
La cuestión que se plantea entonces en el caso es cuál de los dos artículos debe de aplicarse. Al respecto es muy amplia la discusión que se está haciendo en el ámbito doctrinal en relación a cual es el criterio a seguir, si bien exclusivamente en lo que se refiere a las deudas sociales, y no así lógicamente dada la claridad de artículo último que hemos transcrito en relación a la responsabilidad social o individual; pero no nos es necesario introducirnos en el estudio de tal circunstancia ya que nos encontramos con que en ningún caso sería de aplicación el artículo 241 bis de la ley de Sociedades de Capital pues que dicho artículo entró en vigor en el año 2014, y en consecuencia el plazo prescriptivo de la acción ejercitada no puede ser otro que aquel que regía en el momento en que don Heraclio era administrador de la sociedad y contra el que podría dirigirse acción, que era el que hemos advertido que establece el artículo 949 del Código de Comercio. Como quiera que éste dice que el plazo prescriptivo comienza a contarse desde aquel momento en que se cese en el ejercicio de la administración, resulta que en el presente caso lo ignoramos por qué, porque salvo error del ponente que redacta esta sentencia, la certificación registral no aclara tal fecha, lo cual no es óbice para que consideremos que la acción nuestra prescrita porque la carga de la prueba del día en que comenzó a correr el plazo, esto es el del cese del cargo de administrador no se ha acreditado por la parte que ha opuesto la excepción de prescripción.
En lo que se refiere a la prescripción de la acción dirigida contra don Heraclio en su calidad de liquidador de la sociedad de la que fue administrador, dicha acción se regula en el artículo 397 de la ley de Sociedades de Capital qué dice que los liquidadores de la sociedad de responsabilidad limitada serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo, acción que ya hemos dicho que entendemos ejercitada puesto que así se dice en la fundamentación jurídica de la demanda origen de actuaciones. Sin embargo, propiamente no se establece ningún plazo prescriptivo para el ejercicio de esa acción, si bien entendemos que el plazo prescriptivo es el mismo que para el ejercicio de acción contra los administradores, esto es el de cuatro años por aplicación de lo establecido en el apartado segundo del artículo 375 de la referida ley de Sociedades de Capital. La pregunta que surge es que artículo es el aplicable si el 949 del Código de Comercio o el artículo241 bis de la ley de Sociedades de Capital. Tal pregunta se responde afirmando que el aplicable es al artículo 949, y que en consecuencia el comienzo del plazo prescriptivo es aquel en que don Heraclio esa como liquidador en el Registro Mercantil, que es el día 02/07/2013. Ello así, y cuando la demanda ha sido presentada en el mes de abril de 2017 es obvio que la acción ejercitada no ha prescrito.
Así las cosas, y aún con la salvedad que hemos hecho en relación a la acción dirigida contra don Heraclio , estudiaremos la potencial responsabilidad de éste en su calidad de administrador y de liquidador y lo haremos en los fundamentos jurídicos siguientes.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la acción ejercitada contra don Heraclio en calidad de administrador social, una vez que la entendemos no prescrita, la vamos a desestimar. Como bien se dice en el propio escrito de demanda, son requisitos para su estimación, en lo que se refiere a la pretensión ejercitada por acreedores, los siguientes: 1) Una acción u omisión del administrador.
2) Que dicha acción u omisión se haya adoptado o dejado de adoptar por el administrador en su condición de tal 3) Que la conducta del administrador infrinja la ley, los estatutos o en suma no se ajuste al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario.
4) Que la conducta antijurídica, dolosa o culposa, sea susceptible de producir daño.
5) Que el daño que se infiere sea directo al tercero (acreedor), sin que sea necesario que además se lesionen los intereses de la sociedad.
Verdad es que en el caso el demandado no satisfizo en su calidad de administrador de la sociedad que gestionaba las costas procesales a los ahora actores, y verdad que dicho impago es el que ha originado el ejercicio de la acción ante la que ahora nos encontramos; pero consideramos que en su calidad de administrador don Heraclio no ha mantenido propiamente una conducta dolosa o culposa, y lo demuestra el hecho de que a su instancia se procedió a la liquidación de la sociedad en razón a la situación económica de la misma, y además en época contigua a aquella en que se dictó la sentencia que condenaba a esta última al pago de las costas procesales. En suma, no encontramos argumentos para pronunciar condena al demandado en su calidad de administrador social, en cuanto que propiamente no existe acción antijurídica que lo justifique.
QUINTO.- No ha de correr igual suerte la acción ejercitada contra don Heraclio en su calidad de liquidador de la sociedad.
Hemos transcrito con anterioridad el artículo 397 de la ley de Sociedades de Capital, artículo que achaca la responsabilidad a los liquidadores de sociedad de responsabilidad limitada tanto ante los socios como ante los acreedores, cuando exista un perjuicio causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo, dolo o culpa que ha sido alegado en el escrito de demanda, y que está suficientemente acreditado.
Decimos lo anterior porque el escrito de demanda se justifica la responsabilidad del demandado en su condición de liquidador en el hecho de que cuando liquidada sociedad lo hace sin incluir la deuda contraída por las costas del procedimiento seguido ante el juzgado de instrucción número tres, a pesar de su conocimiento, y con el quebranto que ello supone pues obviamente si en la liquidación social no se consigna la deuda, o cuando menos su existencia, los acreedores no pueden beneficiarse en aquello que les corresponde como consecuencia de la liquidación realizada. A mayor abundamiento, y aunque conforme a los parámetros del artículo 397 es indiferente a efectos de determinar la responsabilidad del liquidador que ésta nazca de dolo o culpa, aparece que en el caso la responsabilidad de don Heraclio debe atribuirse a título de dolo pues resulta que además de liquidador social fue administrador, tenía perfecto conocimiento de la condena a la sociedad por el administrada al pago de las costas procesales que se constituyen en el origen del procedimiento en el que ahora estamos, y sin embargo omite toda referencia a dicha deuda en la liquidación, deuda que por otro lado estaba vencida y era exigible, independientemente de la cuantificación de la misma, circunstancia que no impedía que figurase en el inventario de la liquidación.
SEXTO.- Consecuencia de lo dicho es que además de que el recurso se ha estimado ya en lo que se refiere a la inexistencia de prescripción, entrando en el fondo del asunto se debe de estimar la demanda interpuesta, bien que al respecto debe hacerse una aclaración en cuanto a la cantidad de condena.
En la fundamentación jurídica de la demanda, que no en el suplico de la misma que lo único que hace es remitirse a dicha fundamentación; en el apartado cuarto en lo que se refiere a la cuantía del procedimiento, se determina está en la cantidad de 11.472,63 €, que resulta de sumar a la cantidad de 8825,10 €, en que se aprobó la casación de costas en su día realizada, la de 2647,53 €, que dice que calcula en concepto de intereses y costas de la ejecución, pero esta última cantidad es improcedente en su cuantificación, puesto que nos encontramos ante un procedimiento ordinario, y la referencia que se hace a costas de ejecución entendemos que sólo puede referirse al procedimiento que nos ocupa, procedimiento que no necesita cuantificación en demanda en cuanto a las costas, y tampoco en el fallo de la sentencia en cuanto las que puedan devengarse se determinarán en supuesto de pago involuntario por el procedimiento pertinente.
Es verdad que en el escrito de demanda se hace alusión a que con anterioridad al ejercicio de la acción que ahora nos ocupa, se siguió demanda ejecutiva frente a Hermanos Martínez Iturralde por la cantidad de 8825,10 €, que es la aprobada en tasación de costascomo más 2647,53 euros en concepto de intereses, y quizá el escrito de demanda podría estar refiriéndose a estas cantidades, aunque la redacción del apartado cuarto de la fundamentación jurídica de la misma, entendemos que no induce a pensarlo así; más debemos de recordar que lo que se reclama son perjuicios derivados del ejercicio del cargo de administrador, y también de los derivados del cargo de liquidador por parte de don Heraclio , que los que se conceden lo son por incorrecto ejercicio del cargo de liquidador; y los perjuicios en cuestión vienen dados por la no inclusión en el pasivo de la sociedad del crédito de la misma derivado del pronunciamiento condenatorio en costas en el procedimiento 869/10; concepto distinto a aquel que estudiamos, siendo además que aunque entendiéramos lo contrario, la cantidad que se pide en concepto de perjuicios derivados de intereses y costas de ejecución no es una cantidad que resulte de la prueba practicada, sino de un cálculo realizado por parte, que no se explica en su cuantificación ni en el escrito de demanda, ni tampoco en el escrito de recurso. Cuestión distinta es que la cantidad de condena devengue los intereses legales pertinentes.
SEPTIMO.- Hemos estudiado ya el porqué de la estimación de la demanda; mas debemos de contestar los argumentos que en contra de la estimación de la misma en lo que se refiere al fondo del asunto se ofrecen por la parte demandada en el escrito de oposición al recurso, argumentos que advertimos que no vamos a aceptar, y ello por las siguientes razones: I. En lo que se refiere al argumento de que no existe deuda líquida y vencida, se argumenta que no lo era en el momento de la presentación de inventario, pretendiendo así que la actuación de don Heraclio fue correcta, más ninguna de las normas que regulan la liquidación social en la ley de sociedades de capital ( artículos 374 y siguientes de la ley de Sociedades de Capital) exige que se dé la circunstancia de liquidez en el momento de la realización del inventario, como requisito imprescindible para hacer constar la deuda de la sociedad. Si lo que se pretende es que la deuda no era ni vencida ni líquida ni exigible en el momento de la presentación de la demanda no es cierto, pues existe una condena al pago de costas, éstas son exigibles desde el mismo momento de dictado sentencia firme, y se han liquidado convenientemente en el procedimiento de tasación de costas, realizado con anterioridad a la presentación de la demanda origen de las actuaciones que nos ocupan.
II. En cuanto al posible defecto en la tramitación de la tasación de costas que cuantificó el crédito insatisfecho por la Sociedad gestionada por don Heraclio , en el escrito de recurso se hace una serie de consideraciones poniendo en duda la corrección del mismo, pero sin aportar ninguna prueba, siendo además que es a la parte que alega a quien corresponde probar, esto es a quién le corresponde la carga de la prueba de lo que afirma, que en este caso sería la incorrección de la tramitación procedimental, resultando que la parte ahora apelada no ha probado absolutamente nada al respecto. Pero es que a mayor abundamiento debe de entenderse con presunción 'iuris tantum' que el procedimiento seguido lo fue conforme a derecho.
III. Por lo que se refiere a la alegada plus petición ya hemos argumentado en el fundamento jurídico sexto por qué no se estima totalmente la demanda, por lo que no es necesario hacer mayor consideración, salvo las que haremos al resolver sobre las costas de primera instancia.
IV. Nuevamente se insiste en la falta de notificación de la tasación de costas; pero también del procedimiento de ejecución. En relación a la tasación de costas hemos argumentado y en relación al procedimiento de ejecución hemos de decir que nada se probado en cuanto a la incorrección en su tramitación;, pero también que el mismo propiamente no es antecedente necesario para el ejercicio de la acción que nos ocupa.
V. Se alega que de estimarse la demanda se estaría quebrantando al principio de seguridad jurídica, que se define como la 'certeza del derecho' que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, mas resulta que en el caso la situación jurídica del apelado es verdad que se modifica, pero lo ha sido por un procedimiento regular.
VI. Se dice que el demandado únicamente debería de responder de la cuota de liquidación que le ha correspondido, más el artículo 397 es contundente al decir que los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en ejercicio de su cargo, sin hacer mayor consideración, y el perjuicio se ha cuantificado por no incluir una determinada cantidad en las operaciones de liquidación.
VII. En todo caso aunque no se aceptase el criterio que hemos expuesto aquí para estimar el argumento estudiado en el anterior fundamento jurídico, y aunque se considerase que el perjuicio derivado a los actores no es el que se corresponde con la cuantificación de las costas en la pertinente tasación, sino que éste se podría ver disminuido en razón al activo y pasivo de la sociedad y al pertinente reparto a realizar, la parte demandada y apelada nada ha acreditado al respecto de cuál es la cuantía que entiende que debe señalarse como perjuicio producido a los actores.
OCTAVO.- Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada en el procedimiento.
Es verdad que el pronunciamiento que realizamos no es de estimación total, sino parcial de la demanda origen de actuaciones, y que de seguirse el criterio del crecimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil, no procedería realizar pronunciamiento condenatorio en costas; más dicho artículo proclama la posibilidad de imponerlas costas a aquella parte que haya visto rechazada parcialmente sus pretensiones, cuando haya causa que lo justifique, y en el caso dicha causa es que la estimación de la demanda además de que pudiéramos entenderla sustancial, se hace habiendo calificado la actuación de don Heraclio como dolosa, por tanto intencionada, y ser la misma que origina el procedimiento ante el que nos encontramos; circunstancia ésta que entendemos suficiente para justificar la imposición de costas.
No procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada al haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lucía Y DON Fructuoso contra la sentencia dictada el día 12/07/2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución y en consecuencia DEJAMOS SIN EFECTO lo ya acordado y por ello ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por los ahora recurrentes contra DON Heraclio , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A ESTE ÚLTIMO a que satisfaga a los actores la cantidad de 8825,10 € más intereses legales; y todo ello con imposición de las costas de primera instancia al referido demandado y condenado; y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
