Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 406/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100386
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2135
Núm. Roj: SAP IB 2135/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00391/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07032 41 1 2019 0000128
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MAÓ-MAHÓN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037 /2019
Rollo núm.: 406/19
S E N T E N C I A Nº 391/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS:
Dña. Mª Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Mahón,
bajo el número 37/19 , Rollo de Sala número 406/19, entre D. Juan Ramón , como demandante-apelante,
representado por la Procuradora Sra. Miró y asistido del Letrado Sr. Rosselló, y, como demandada-apelada,
BICICLETAS LEVANTE S.L.U., representadas por la Procuradora Sra. Jusué y asistida de la Letrada Sra.
Ballester.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Mahón, se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Miró, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra BICICLETAS LEVANTE SLU., sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 15 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora una acción de responsabilidad extracontractual basada en los siguientes hechos: El pasado día 31-08-17, cuando el actor pilotaba correctamente su motocicleta Honda Transalp, matrícula D- ....-AZ , por la carretera Me-1, pk 8, fue colisionado por un ciclista que no respetó la señal de ceda el paso que tenía, provocando la caída del actor con las consecuencias de daños en su motocicleta e importantes lesiones. Por estos hechos se confeccionó un atestado por la GC de Tráfico ( doc.
nº 1 ) que describe este percance y la responsabilidad en el mismo del ciclista. Se aporta como doc. nº 2 y 3 un informe pericial de daños de la motocicleta que se tasan en 491,66 € y fotografías, como doc. nº 4 y 5 documentación médica de las lesiones sufridas que se valoran en un informe pericial que es el doc. nº 6 y que permite cuantificar esta reclamación en 30.431,16 €. Estas lesiones dieron lugar posteriormente a que el actor fuera despedido de su trabajo por imposibilidad de realizarlo ( doc. nº 7 y 8 que son nómina y finiquito ), reclamándose por 'perjuicio de calidad de vida en grado leve' la suma de 15.075,09 €. La demanda se dirige exclusivamente contra la empresa propietaria de la bicicleta eléctrica de alquiler a quien se ha intentado reclamar extrajudicialmente sin éxito ( doc. nº 9 y 10 ). En la demanda se explica que se la considera responsable en aplicación de los arts. 1902 y 1903 del CC, por responsabilidad extracontractual en general y por culpa in vigilando.
La parte demandada se opone a la demanda. Sin discutir la realidad del percance y la responsabilidad en el mismo del ciclista a quien alquiló su bicicleta, centra su planteamiento en la ausencia de responsabilidad de la empresa titular de la bicicleta por el hecho de alquilar la misma al no resultar aplicable ni el art. 1.902 ni el 1.903 del CC ( aporta como doc. nº 12 el contrato de alquiler que ya especifica que el arrendatario será responsable de las infracciones de tráfico que cometiere ), citando la SAP de Baleares de 24-01-17 concluyendo en señalar que hay falta de legitimación pasiva. En otro orden de cosas, discute las lesiones que dice haber sufrido el actor a resultas de este accidente toda vez que en los mismos informes que acompaña ya se afirma que sus lesiones en la espalda eran preexistentes (discopatía degenerativa y múltiples hernias) y en los que se asevera que no se puede asegurar al 100% que la fractura sufrida sea debida al accidente pero que en todo caso está curada y resuelta. No está de acuerdo con el informe pericial propuesto de adverso y anuncia el suyo propio, rechazando la reclamación por 'perjuicio de calidad de vida en grado leve ' por falta de prueba.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por falta de legitimación pasiva aunque sin imponer las costas, y contra ella se alza en apelación la parte actora.
SEGUNDO.- La jurisprudencia ha declarado, en interpretación del artículo 1.902 del Código civilLegislación citadaCC art. 1902, que toda obligación derivada de un acto ilícito exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) una realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto 'si ha habido daño ha habido culpa', y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.992 y 25 de septiembre de 1.998).
Sobre el requisito de la culpabilidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la responsabilidad; pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En esta línea se pueden citar las sentencias de 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987, 25 de abril y 30 de mayo de 1.988, 16 de octubre y 21 de noviembre de 1.989, 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990, 5 de febrero de 1.991, 5 de octubre de 1.994, 9 de marzo de 1.995, 13 de febrero de 1.997, 23 de abril de 1.998, 14 de diciembre de 1.999 o las más reciente de 21 de diciembre de 2.005, 11 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 5 de abril de 2010, 31 de mayo de 2011 o 22 de septiembre de 2015.
En este sentido, tiene dicho el Alto Tribunal en sentencias de 22 de febrero y 17 de julio de 2007 entre otras, que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad del artículo 1902 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1902, pues dicho precepto legal exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, debiendo excluirse del ámbito de la responsabilidad extracontractual los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar; el riesgo general de la vida o los no cualificados, pues riesgo hay en toda actividad humana.
TERCERO.- La parte actora alega como motivo de su recurso la incorrecta estimación de la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada. Incorrecta valoración de la prueba.
Cuestiona la apelante el argumento utilizado por el Juez de instancia que no es otro que el seguido por la sección 5ª de esta Audiencia en la sentencia que se cita de 24 de enero de 2017 y que parte de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la teoría del riesgo, citando expresamente la STS de 18 de marzo de 2016: 'A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones ..., las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue: 1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CcLegislación citadaCC art. 1902 , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa - demostración de que 'faltaba algo por prevenir' - puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 Cc Legislación citadaCC art. 1902 .
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidad no excluye, por sí solo, el denominado 'reproche culpabilístico'.
3.- El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal - el desempeño de una actividad peligrosa - reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o 'agotamiento' de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4.- El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño - el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro - puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LECLegislación citadaLEC art. 217 . Del tenor literal del artículo 1902 Cc Legislación citadaCC art. 1902 , en relación con el artículo 217.2 LEC Legislación citadaLEC art. 217.2 , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando 'una disposición legal expresa' ( art. 217.6 LEC Legislación citadaLEC art.
217.6 ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto lo era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por principios de 'disponibilidad y facilidad probatoria', a los que se refiere el artículo 217.7 LEC Legislación citadaLEC art. 217.7 .
5.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC Legislación citadaLEC art. 386 , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte'.
Es decir que aun cuando pudiera considerarse que la actividad de alquiler de bicicletas pudiera ser una actividad peligrosa, lo que no se comparte puesto que se entiende que no es por sí una actividad que genere peligro, resultaría necesario para apreciar responsabilidad en la demandada, que se probara o acreditara la existencia de culpa en su actuación. Y creemos que eso no se ha producido en modo alguno.
No puede inferirse ni de la declaración de la representante legal de la empresa propietaria de la bicicleta en cuestión, ni de la documental aportada, especialmente el contrato de alquiler. La señora manifestó que las personas que la alquilaron eran francesas y hablaban el castellano, así como que las bicicletas estaban en perfecto estado y revisadas enteramente antes de su entrega, y que se les advirtió de todo cuanto se recoge en el documento de alquiler. En el mismo se hace constar que se prohíbe la circulación por carreteras y vías interurbanas.
A nuestro entender la demandada no incurrió en culpa alguna, advirtió de que no se podía circular en carretera y el accidente tuvo lugar precisamente en el punto kilométrico 8, 000 de la Ma-1 (Mahón-Ciudadela) como se desprende del atestado instruído por la Guardia Civil, no desprendiéndose de las actuaciones que confluyera alguna otra circunstancia, como pudiera ser un mal estado o deficiente funcionamiento de la bicicleta, que pudiera influir en la producción del siniestro, sino que éste vino motivado únicamente por la actuación de la conductora de la bicicleta.
Tampoco puede entenderse que se le pueda atribuir a la demandada responsabilidad alguna por la actuación de la ciclista al amparo del artículo 1903 del Código Civil. Como dice la sentencia de la Audiencia antes citada, con cita de otras del Tribunal Supremo: El artículo 1903 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1903 , establece que la obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, relacionando después supuestos concretos de responsabilidad entre ellos, el párrafo cuarto, 'los son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones', supuesto que se fundamenta en la intervención de culpa 'in vigilando' o 'in eligendo', por infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la relación del dependiente o en el control de la actividad por este desarrollada, y aunque la jurisprudencia ha matizado la norma, al entender la dependencia en términos muy amplios, así la STS de 2 de noviembre de 2011 declara que 'la relación de dependencia, presupuesto del artículo 1903 CcLegislación citadaCC art. 1903 no ha de ser necesariamente laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos cuales los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes', también incide en que para concurra es preciso que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quién se atribuye la culpa 'in vigilando', intervención, control o vigilancia en la actividad desplegada por otro ( SSTS 1-06- 2010 , 17-03- 2009 ).
Incluso, la STS de 24 de septiembre de 2009 , viene a declarar que el artículo 1903 del CcLegislación citadaCC art. 1903 ' no puede aplicarse en este caso porque no concurre ninguno de los requisitos que la misma exige para que surja para el empresario la obligación de responder por hechos ajenos, que consisten en el causación de un daño por un dependiente y que este daño se haya originado 'en el servicio de los ramos' en que los dependientes estuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. Ello no tiene lugar en la relación arrendaticia porque: a) el arrendatario no es subordinado del arrendador, y b) gestiona la cosa arrendada, en este caso una nave industrial, en interés propio'.
De acuerdo con ello ninguna culpa in eligendo o in vigilando se atisba en la actitud de la demandada.
Alquiló las bicicletas a una pareja de edad media, que entendieron perfectamente cuanto se les dijo que figuraba en el contrato, especialmente la prohibición de circular por carretera. El hecho de que no se respetara esta advertencia por parte de la usuaria y que el accidente se causara por infringir una señal de ceda el paso, ningún reproche culpabilístico puede merecer para la demanda pues desde el momento en que entrega las bicicletas el control sobre las mismas y el uso que se haga de ellas lo asumen las personas que las alquilan.
El hecho de que la demandada cuente con un seguro de responsabilidad civil, del que por cierto nada consta sobre su objeto, o que se beneficie de la actividad de alquiler, en nada empece lo dicho.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán de cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Miró, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia de 29 de abril de 2019 dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Mahón en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
