Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 295/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 391/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100395

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2617

Núm. Roj: SAP IB 2617:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00391/2019

Rollo: RECURSO DE APELACION 295 /2019

SENTENCIA nº 391/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dña. María Pilar Fernández Alonso

MAGISTRADOS

Dña. Juana Maria Gelabert Ferragut

D. Gabriel Agustín Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, con el nº 297-18 ,Rollo de Sala nº 295-19, entre partes, de una como demandada-apelante,Murimar Seguros, representada por el Procurador Sra. Magina Borrás Sansaloni, y de otra, como demandante-apelada, doña Gloria, representada por el Procurador Sr. José Bujosa Socías, asistidas ambas de sus respectivos letrados, D. Rafael Muñiz Quintela y D. Andrés Cid Luque.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma en fecha 27-2-2019 se dictó sentencia , cuyo fallo dice: ' Que estimo parcialmente la demandaformulada por Gloria frente a MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (34.491 €), más los intereses expresados en el Fundamento Sexto de esta sentencia.

2.- No ha lugar a la imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada y condenada, Murimar Seguros, interesando su revocación y la desestimación de la demanda alegando error en la apreciación de la prueba, pues a su juicio, de la practicada no se desprende negligencia alguna en la actuación de su asegurada.

SEGUNDO.-Pues bien la señora Gloria presento demanda interesando la condena de la entidad MURIMAR al pago de la suma de 41.150 euros, o, subsidiariamente, 20.575 euros, en concepto de responsabilidad extracontractual, más intereses y costas. Manifiesta en su escrito rector que Doña Gloria contrató un viaje con el INSERSO, que incluía una excursión en barco. La entrada a la embarcación presentaba un pequeño escalón, a modo de cierre de puerta, que, al ir entrando los señores mayores en fila india, y no poder ver lo que hay delante (y ante la ausencia de ningún cartel indicador del referido escalón) provocó que la demandante se cayera y se ocasionara una serie de lesiones graves. Ese mismo día, el 2 de noviembre de 2.016, fue hospitalizada en el Hospital Universitario hasta el día 9 de noviembre de 2.016, en que fue trasladada a Córdoba. Continúa indicando la demanda que se ha estado tramitando el siniestro por la Aseguradora demandada 'MURIMAR SEGUROS', quien finalmente abonó la cantidad establecida por el SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE VIAJEROS; sin embargo, se ha negado a satisfacer la indemnización dimanante de la responsabilidad del dueño del barco.

Puede inferirse por la declaración de Doña Mariola, que caminaba justo delante de ella, y de los testigos que llegaron después, que la caída se produjo en la misma entrada de la cabina, donde Doña Mariola estaba sentada junto con el resto de amigas, lo cual es perfectamente compatible con el relato fáctico de la demanda, esto es, que la actora tropezó con el pequeño escalón de la puerta.

La Juez a quo considera que las fotografías aportadas con la demanda (documentos 4b a 4d) y con la contestación (grupo documental 1) ponen de manifiesto que, contrariamente a lo que indica la contestación a la demanda, el carril para la puerta de cierre de la cabina -como se ha indicado, para evitar que entre el agua del mar en la misma- sí tiene la aptitud necesaria para provocar el siniestro aquí examinado y que puede inferirse por la declaración de Doña Mariola, que caminaba justo delante de ella, y de los testigos que llegaron después, que la caída se produjo en la misma entrada de la cabina, donde Doña Mariola estaba sentada junto con el resto de amigas, lo cual es perfectamente compatible con el relato fáctico de la demanda, esto es, que la actora tropezó con el pequeño escalón de la puerta, aun cuando reconoce que no hay prueba directa de ello.

TERCERO.- Sabido es que la declaración de responsabilidad extracontractual, requiere la existencia de una conducta negligente, la producción de un resultado perjudicial y el necesario nexo de unión entre aquella conducta culposa y el resultado lesivo. Este enlace o relación ha de ser contemplado desde la denominada causalidad adecuada o eficiente, analizada y valorada en función de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 30 de diciembre de 1995 , 3 de julio de 1998 , 2 de noviembre de 2001 , 25 de septiembre de 2003 , 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras-.

Dentro de la misma doctrina jurisprudencial, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31 de mayo de 2.011 (rec.2037/2007), al analizar el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, señala: 'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

CUARTO.- En aplicación de la doctrina precitada esta Sala, una vez examinada la prueba practicada y visionado el acto del juicio en el soporte audiovisual remitido, entiende, con el recurrente, que no existe causa de imputación de responsabilidad a la demandada.

Ello por cuanto la entrada en el catamarán por el grupo del Inserso del que formaba parte la actora, lo fue de uno en uno, en fila india y con una separación suficiente entre persona y persona, según resulta de la testifical practicada de suerte que cada persona podía y debía comprobar el suelo que pisaba que no consta presentase deficiencia alguna.

Lo que se denomina escalón en la demanda, a la luz de las fotografías acompañadas con dicho escrito rector, no es tal, sino un carril con un desnivel mínimo con la estancia a la que da acceso, carril destinado a proporcionar el cierre estanco de la puerta del habitáculo al que da acceso, un elemento estructural del catamarán perfectamente visible y en el cual se encontraban en el momento del siniestro las amigas de la actora apelada. Dña. Mariola, amiga personal de la actora y propuesta por ella como testigo, a preguntas del letrado de la apelante sobre si la señora Gloria tenía algún tipo de problema de movilidad, afirmó que no.

Pero además no hay prueba directa de cómo, ni donde se produjo la caída y es sabido que el como y el porque del siniestro debe ser cumplidamente acreditado por la persona que reclama. No podemos suponer que la actora tropezó a la entrada con el rail, que no escalón, pues de ello no existe prueba concluyente pero, en cualquier caso, puede entenderse que en el supuesto de paso por una puerta con un pequeño desnivel de unos 3 cm es de fácil percepción por el usuario, y que de la caída de una persona que caminaba para acceder al interior de la cabina no pueda derivarse sin mas un defecto de servicio que presta la parte demandada. Antes al contrario, consideramos nos encontramos ante un riesgo general de la vida que pudo y debió ser previsto por la demandante, persona que no tenia una movilidad reducida.

Es decir, no se aprecia la concurrencia de un riesgo de carácter extraordinario derivado de la ubicación o características del carril que implique o suponga un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, de modo que no le era exigible a la parte demandada un deber de previsión mayor que a la propia accidentada. No se ha probado la incidencia en la producción de la caída de la actora de elementos de los que fuera responsable la parte demandada, como un posible defectuoso estado de la puerta o riel, lo que no se acreditó, ni tampoco el incumplimiento o infracción de norma o medida de seguridad aplicables por no estar señalizado.

En definitiva, no consideramos acreditado que la causa eficiente de la caída sufrida por la actora haya sido el tropezón con el rail de cierre de la puerta y que la ausencia de señalización hubiera influido decisivamente en ello, toda vez que nadie ni antes ni después se cayo y el marinero que ayudo a la actora a entrar en la cabina no corroboro la tesis de la actora, ni tampoco ningún testigo pues nadie la vio caer.

QUINTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C. procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recurso.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. Borrás Sansaloni, en nombre y representación de Murimar Seguros contra la sentencia de fecha 27-2-2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma en los autos Procedimiento Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos.

2)Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

RECURSOS.- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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