Sentencia CIVIL Nº 391/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1064/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 391/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100360

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7409

Núm. Roj: SAP B 7409/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188012251
Recurso de apelación 1064/2018 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 55/2018
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MIGUEL SOTOMAYOR RODRIGUEZ
Parte recurrida: BARCELONA QUIROPRÁCTICA, SL, CATALANA OCCIDENTE, SA. DE SEGUROS
Y REASEGUROS
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: MOISES BEJARANO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 391/2019
Magistrada: Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 20 de junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 13 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 55/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL contra Sentencia - 20/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de BARCELONA QUIROPRÁCTICA, SL, CATALANA OCCIDENTE, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS.



SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda de judici verbal presentada pel procurador José A. López Jurado en representació de l'asseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de la mercantil BARCELONA QUIROPRÁCTICA SL contra la societat ENDESA DSITRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL i condemno a la demandada a abonar a a abonar: a) A SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y RESASEGUROS la quantia de DOS MIL SIS-CENTS EUROS AMB QUARANTA-CIN CÈNTIMS (2.600,45 €) més els interessos legals meritats i les costes del procediment.

b) A l'entitat BARCELONA QUIROPRÁCTICA SL la quantia de DOS MIL TRENTA EUROS AMB CINQUANTA-CINC CÈNTIMS (2.030,55 €), més els interessos meritats i les costes del procediment.'

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 19 de junio de 2019 .



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de BARCELONA QUIROPRÁCTICA S.L. interpusieron demanda contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. en reclamación de la cantidad de 4.631.- €, solicitando se la condene a abonar: a) A SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y RESASEGUROS la cantidad de 2.600,45 €, más intereses legales y costas.

b) A BARCELONA QUIROPRÁCTICA S.L. la cantidad de 2.030,55 €, más intereses legales y costas.

Exponen que, el 22-9-2017, BARCELONA QUIROPRÁCTICA S.L. sufrió alteraciones en el suministro eléctrico en su local lo que provocó desperfectos en el SAI, un PC y un servidor, como se describe en el informe pericial que acompaña; y que el siniestro quedaba parcialmente amparado por la póliza suscrita con la entidad aseguradora también actora, que abonó a su asegurada la cantidad que asimismo reclama.

ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. se opuso a la demanda. Expone que ignora la realidad de las averías y la certeza de la causa, pero que en su registro de incidencias no consta ninguna en esa fecha que pudiera afectar al local de Diputación 238 de Barcelona. Considera que el informe pericial aportado con la demanda no es acreditativo ni de la entidad de las averías ni de la causa, sino un informe de valoración que no aplica criterios de demérito o depreciación por uso o antigüedad. Y anuncia pericial.

La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando: ' NEXE DE CAUSALITAT EN AQUEST CAS.

Tenint en compte tota aquesta normativa i jurisprudència, així com la prova practicada a l'acte del judici oral, valorada de manera conjunta i segons les regles de la sana crítica, considero que, a diferència del que sosté la part demandada, l'actora si que ha acreditat l'existència d'un tall en el subministrament elèctric que, amb un gran grau de probabilitat, és la causa dels danys que ha patit l'assegurat de l'actora, sense que la part demandada hagi desvirtuat aquest extrem.

En aquest sentit queda clar que s'ha produït una alteració del servei elèctric per la declaració del perit de l'actora que ha manifestat que va anar al lloc dels fets poc després i l'assegurat li va manifestar que s'havien notat una descàrrega amb un soroll i que havia saltat el diferencial i els magnetotèrmics. Això va provocar que es cremessin part dels aparells que havia connectat al corrent elèctric com ha manifestat tant el pèrit com el reparador. D'això considero que s'ha acreditat que s'ha produït una alteració elèctrica. La part actora sosté que és una alteració externa i, per tant, imputable a l'actora i la demandada que és interna imputable, per tant, a la part actora. Considero que si el problema hagués estat intern no hi hauria cap altra persona afectada més enllà de la part actora i això no ha estat així. El perit de la demandada ha declarat, sota jurament i sense que hagi cap motiu per tal que no digui la veritat, que va preguntar a altres veïns i també havien patit danys, cosa que acredita que el dany no era de la xarxa elèctrica interna de la part actora.

La part demandada diu que el seu perit també va preguntar al conserge i va dir que no s'havia produït cap dany a nivell comunitari i que cap veí li havia comentat res. Això no serveix per desacreditar ni desvirtuar les manifestacions del perit de la part actora atès que la mercantil actora sí que va patir danys elèctrics i el conserge no ho sabia, per la qual cosa pot haver altres afectat que no hagin dit res al conserge ja que no hi ha cap obligació de dir-li. La part demandada també nega aquesta responsabilitat perquè al seu SGI no consta cap mena d'alteració ni de trucada, però això no és suficient per tal d'excloure la seva responsabilitat si no s'especifica una altra causa del dany, i això no s'indica atès que el dictamen pericial aportat conclou que no hi ha responsabilitat de la demandada precisament per la manca d'incidència registrada i apunta a moltes altres causes com originadores dels danys però sense acreditar cap d'elles, com indicaré posteriorment.

En aquest sentit la jurisprudència de l'Audiència Provincial de Barcelona ha manifestat que la gràfica de tensió creada per l'actora i el SGI no poden fer prova plena de l'absència de culpabilitat de la demanda.

Així la Sentència 617/2014, de la Secció 17 de l'Audiència Provincial de Barcelona, d'11 de desembre de 2014 (ponent: Maria Sanahuja Buenaventura) indica que 'ha sido declarado en supuestos similares al que nos ocupa que, el SGI-Informe Histórico de un PCR de la correspondiente Estación, en el que no conste alteración alguna en el suministro no constituye prueba absoluta de la corrección de tal suministro eléctrico, ya que pueden existir sobretensiones no recogidas en el mismo. Así, en algunas ocasiones esta sección ha tenido ocasión de comprobar que puede haber picos de muy escasa entidad que no dan origen a incidencias y que sin embargo pueden afectar a algún aparato, sin que queden afectados otros'. Igualment, considero que si això es pot predicar del SGI, també de la gràfica de tensió que és un document creat per la demandada, fet que implica que aquest document no pot fer prova plena de que el pic de tensió mai ha sobrepassat l'alteració del 7% que tindria que aguantar l'aparell i que és l'altra al legació que fa la part demandada per tal de negar la seva responsabilitat.

A més de tot això, considero acreditada la responsabilitat de la demandada i el nexe causal entre l'alteració del subministrament elèctric per l'anàlisi conjunt de les dues pericials i de la testifical. En aquest sentit, el testimoni Sr. Juan Luis , encara que sigui informàtic, ha dit que les cremades que tenien els aparells era per un alteració externa, extrem corroborat perquè el pèrit de l'actora va parlar amb altres persones afectades.

Tot això no es pot desvirtuar amb la pericial de la part demandada que diu que la causa és un problema intern de la instal lació de la demandant sense concretar cap problema en concret que hagi ocasionat els danys. Es limita a dir que no compleix amb el que diu el Reglament, incompliment que s'hauria produït durant molt temps sense que consti que hagi generat cap dany.

Per tot això, considero acreditats els requisits per tal de poder atribuir responsabilitat a la demandada pels danys objecte d'aquest procediment amb un grau de probabilitat elevat que em permet estimar la demanda.'

SEGUNDO.- La representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. considera que se ha producido un error en la interpretación de las normas, así como en la valoración de la prueba, porque considera que no se ha acreditado la existencia de una sobretensión susceptible de provocar el daño por el que reclaman.

Expone que la norma que regula el sector eléctrico en la actualidad es la Ley 24/2013, de 26 de diciembre; que existe la imposibilidad de un suministro continuo e ininterrumpido las 24 horas al día los 365 días del año, por lo que a lo largo del año la actora puede tener hasta 10 interrupciones del suministro imprevistas, con una duración de hasta un máximo de 5 horas, sin que ello suponga defecto alguno en el suministro.

Considera que debe aceptarse la conclusión de su pericial respecto a que la anomalía se produjo en el interior de BARCELONA QUIROPRÁCTICA S.L., y también respecto a la valoración de los daños, porque debe apreciarse una depreciación, y valorarlos por el valor real del bien, atendiendo a su antigüedad y demérito.



TERCERO.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12-11-2010 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), recogía que: ' La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tienen entre otras finalidades la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministro y atención y seguridad del consumidor, condición esta que no tiene la parte actora cuya pretensión indemnizatoria se ampara en una relación de contrato y en el artículo 1101 del CC , en virtud del cual: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', con prueba a cargo de la empresa eléctrica de que actuó con diligencia en la reparación de la avería o que ésta se produjo sin su culpa causa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado, conforme, entre otros, al artículo 50 de la Ley 54/1997 , en la redacción en vigor a la fecha de los hechos, y al art. 104 del Decreto 1955/2000 , que contemplan la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas, ninguna de las cuales concurre en este caso en el que la interrupción del servicio durante más de una hora fue la determinante de los daños y perjuicios por los que se demanda, y de los que debe responder al no estar justificada ninguna de las causas que, de concurrir en ese ámbito regulador de prestación del servicio que establece la obligación de la empresa suministradora de garantizar el suministro sin interrupciones, enervarían la obligación de pago: contrato, corte programado y fuerza mayor.' En la SAP Lleida, del 23 de diciembre de 2014 (Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA) se recordaba que conforme a la normativa propia del sector eléctrico -Ley 54/97, del Sector Eléctrico y Real Decreto 1955/2000-, incumbe a la empresa suministradora garantizar el suministro constante de energía ya que, de conformidad con el contrato y con lo dispuesto en los arts. 41 , 44 y 48 de la Ley 54/97 debe cumplir las obligaciones que en relación con el suministro, en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles, lo que comporta que el suministro ha de prestarse de forma constante, sin interrupciones y de acuerdo con la calidad y potencia contratadas. Y asimismo: ' En este sentido, decíamos en la reciente sentencia de esta Sala de 27-10-2014 , recogiendo el criterio sentado en la de 23-4- 2014 que '.... hay que partir del principio general según el cual las Compañías Eléctricas están obligadas a asegurar el suministro continuado de energía eléctrica, por así haberse comprometido en el contrato suscrito con el consumidor, en el bien entendido que de una interrupción del mismo, ha de quedar constancia justificada por causas de fuerza mayor y no ser imputable a culpa o negligencia de la suministradora. Es decir, que acreditado el hecho de la interrupción del suministro, el daño y el nexo causal entre uno y otro, la responsabilidad de las Compañías suministradoras de electricidad habrá de predicarse siempre y cuando las mismas no prueben que el hecho no les es imputable. Ello no significa olvidar el principio de responsabilidad por culpa que impera en nuestro derecho, ni el de la carga de la prueba a que se refiere el Art 217 de la LEC , sino simplemente hacer cumplir a la compañía la obligación contractualmente asumida por la misma, de facilitar el suministro continuado de energía eléctrica, por lo que acreditado este incumplimiento, será de su cargo probar que ello fue debido a circunstancias imprevisibles o inevitables, encuadrables dentro de los supuestos de fuerza mayor, a que se refiere el Art 1.105 del C.C .

Por otro lado hay que tener en cuenta también que el contrato de suministro eléctrico es un contrato atípico, de adhesión, con un clausurado general predeterminado por una normativa de tipo reglamentario que abarca las prestaciones del suministrador e incluso las tarifas que ha de satisfacer el perceptor. La obligación principal de la compañía suministradora es una obligación continua en la medida que ha de proporcionar un suministro de electricidad de forma ininterrumpida y con la cualidad adecuada. Ello le supone la asunción de un deber especial de actuación diligente para garantizar dicha continuidad sobre todo en funciones de control e inspección de las instalaciones y de su correcto funcionamiento para no causar ningún perjuicio al usuario que espera y confía en dicha continuidad.

Además en relación con éste último extremo- mecanismos de protección y seguridad, aunque dichos mecanismos no estuvieran instalados, hay que tener presente la doctrina emanada de este Tribunal y en concreto las Sentencias 350/00 de 18 de julio , 226 de 2002 de 23 de abril o 292/02 de 28 de mayo .

Parten dichas resoluciones de las amplias facultades inspectoras que se conceden a las compañías suministradoras de electricidad sobre las instalaciones de los usuarios. Recuerdan que el artículo 45 del Reglamento de verificaciones y regularidad del suministro de energía eléctrica (RD 1075/86, de 2 de mayo ) reconoce a las empresas suministradoras, entre otros derechos, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios, por lo que dentro de las condiciones generales de la póliza de abono, según modelo oficial, se contempla la posibilidad de que la suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla las prescripciones que con carácter general establecen los reglamentos y las especiales que deben satisfacer las instalaciones, por lo que si la instalación interior propiedad del abonado no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar la energía o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado la falta de seguridad con obligación del abonado a corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para comprobar la regularidad de la instalación ...'.' Atendiendo a todo lo anterior, la demandante viene obligada a probar el hecho de la sobretensión o la interrupción del suministro eléctrico contratado, el daño causado con la misma y la relación de causalidad entre ambas realidades. La demandada deberá cargar con la prueba de que, o bien el suministro fue correcto, o bien la sobretensión o interrupción no fue debida a su culpa. Y estos criterios jurisprudenciales no se ven alterados por la promulgación de la nueva Ley mencionada en el recurso.



CUARTO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos hago propios, y puesto que han sido trascritos no se reiteran.

Cabe destacar como prueba especialmente relevante el informe realizado por el reparador de los equipos que resultaron afectados el 22-9-2017 en BARCELONA QUIROPRÁCTICA, S.L., el Sr. Juan Luis (dto. 5 de la demanda) , que describe que desde su empresa intentaron hacer un acceso remoto a la instalación, para acceder a algunos de los ordenadores de la empresa, pero resultó sin éxito, ya que el servidor y el ordenador principal, como pudieron ver con posterioridad, recibieron una subida brusca de tensión provocando los daños que describe (servidor principal inservible al haberse quemado tanto la fuente de alimentación, como la placa base; SAI quemado e inservible; y ordenador de recepción también quemado e inservible), necesitando muchos medios y horas de trabajo para dejar el sistema funcionando nuevamente.

Y la demandada no ha acreditado que el problema de la subida de tensión fuera debido a causas internas de la instalación de BARCELONA QUIROPRÁCTICA, S.L. El informe de su perito, la Sra. Adoracion , detalla que es una instalación eléctrica realizada hace 8 años, que incumple el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, y aunque concluye que los daños son consecuencia de una sobrecarga interna, no explicita los datos técnicos que le permiten alcanzar esa conclusión, más allá de que en los registros técnicos de la compañía de suministro consta que en septiembre de 2017 no se produjo ninguna incidencia en la línea de Baja Tensión que alimenta el edificio, y que al portero del edificio no le constan daños eléctricos en las oficinas del edificio o de la zona comunitaria.



QUINTO.- Respecto a la pluspetición, como se expuso en la Sentencia de esta sección 17 del 25 de noviembre de 2015 (Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ), en un supuesto en que la parte demandada sostenía que la aseguradora indemnizó a su asegurado con 'valor a nuevo' porque así lo tenía contratado en la póliza, pero que los responsables del siniestro sólo deben responder del 'valor real' de los daños, que es obviamente inferior, por cuanto toda reparación supone una mejora, se resumió lo siguiente: 'La cuestión que se plantea no ha merecido una respuesta unánime de esta Audiencia Provincial.

Así, mientras las Secciones 1ª, 4ª, 11ª, 14ª y 16ª atienden mayoritariamente al 'valor a nuevo' o 'valor de reposición', la Sección 19ª por el contrario estima que la indemnización no puede ir más allá del valor real.

Así, por ejemplo, la sentencia de la Sección 19 de 10 de diciembre de 2014 señala que ' Coincidimos con el órgano de instancia en cuanto el principio de integridad del resarcimiento del daño debe conjugarse con el principio de proscripción del enriquecimiento injusto; pues única y exclusivamente debe comprender la indemnización las consecuencias derivadas o producidas por el acto lesivo. Y ello sin perjuicio de que con arreglo a la relación contractual o negocial que vincula a la aseguradora y asegurado a que indemnice a éste con el valor a nuevo, a tenor de lo pactado en la póliza de seguro. Toda vez que no puede trasladarse al tercero las consecuencias contractuales del valor a nuevo pactado entre asegurador y asegurado. El principio de la ' restitutio in integrum' consiste en la reparación íntegra del patrimonio del perjudicado quien debe ser restituido a la situación anterior a la que tenía antes de la producción del siniestro. Y dicho principio se espeta y conjuga con la indemnización a valor real de cada uno de los elementos comunitarios o privativos que deben ser resarcidos al perjudicado; puesto que ello implica el resarcimiento en la integridad del daño sin suponer o implicar a su vez una mejora o enriquecimiento injusto para el perjudicado en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y a cargo del responsable o causante del daño. No puede confundirse el ámbito de la relación paccionada y contractual, con el principio de ' restitutio in integrum' y proscripción del enriquecimiento injusto que en el ámbito que nos ocupa rige en materia de responsabilidad extracontractual.

Deben diferenciarse las dos relaciones jurídicas que convergen: de un lado entre aseguradora y asegurado (relación derivada del contrato de seguro); y de otra, la que rige en materia de responsabilidad extracontractual entre los perjudicados y los causantes del daños. Pues aún cuando la relación derivada del contrato de seguro (al amparo del art. 1255 Ccivil) prevea indemnización y reposición de los daños con arreglo a valor a nuevo, ello no puede trasladarse al marco de la relación extracontractual. Pues la responsabilidad del causante del daño consiste en reparar o compensar los daños producidos por el siniestro, lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la situación que tenía (o más próxima) a la de antes del hecho dañoso. Más sin que ello entrañe un enriquecimiento injusto o mejora en el patrimonio del perjudicado'.

Muestra de la tesis mayoritaria es la Sentencia de la Sección 1ª de 4 de marzo de 2015 cuando señala que 'la demandada viene obligada a indemnizar al perjudicado, -y, por ende, a la aseguradora que se ha subrogado en su posición al pagar la indemnización correspondiente-, en la cantidad a que ascienden los daños sufridos. El art. 1902 CC habla de 'reparar el mal causado', lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la misma posición en que se encontraba antes de producirse el daño, y si ello supone la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos, como ocurrió en el caso de autos, en que se deterioraron diversos elementos del ajuar comercial utilizado en el negocio, la indemnización comprenderá ese precio, al regir en nuestro derecho el principio de reparación integral del daño. Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado suponga un enriquecimiento injusto, resultará improcedente aquélla, lo que no acontece en el caso de autos, en que se ha llevado a cabo la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos.

En cuanto al primero, es verdad que en la valoración del daño causado debe tenerse en cuenta la antigüedad de los elementos afectados y su deterioro por el uso como manifestación más prístina de su valor real, máxime cuando estamos ante una acción de repetición y al tercero le son ajenos los pactos contractuales existentes entre las partes, sin embargo el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 87/2004 , 16/2006 y 65/2006 ,y TS 1ª de 14 noviembre 2012 ), debe prevalecer cuando, como en nuestro caso, la reparación de lo dañado supone la reposición íntegra de los elementos afectados y el perjudicado no tiene por qué soportar ningún perjuicio derivado de ello y la conducta lesiva de un tercero'.

O la Sentencia de la Sección 14 de 14 de diciembre de 2014 , en la que se expone que ' Sin embargo, en la polémica cuestión de si en el pago de las indemnizaciones a terceros en concepto de responsabilidad civil debe estarse al valor real de la cosa dañada y, consecuentemente, aplicar al oportuno porcentaje de descuento en la reposición de los bienes dañados que se hace ' valor a nuevo ', este Tribunal viene considerando que a los terceros que resultan perjudicados por un siniestro en el que no concurre culpa alguna por su parte, debe garantizarse su total indemnidad pues tienen derecho a ser resarcidos por todos los daños y perjuicios sufridos (principio de la ' restitutio in integrum') pues en la obligación legal de indemnizar contemplada en el artículo 1.902 del Cci prima la idea de 'restitución' sobre la de 'indemnización', de suerte que debe preferirse su cumplimiento 'in natura' y optar por la reparación de los bienes dañados -y cuando no sea posible o resulte claramente antieconómica, por la reposición- antes que por el cumplimiento por equivalencia que se traduce en el pago de una indemnización equivalente al valor de los objetos dañados. Y si para dicha reposición se recurre a bienes de similares características, cualidades o prestaciones que tenían los dañados, aun cuando dicha sustitución resulte beneficiosa para el perjudicado, no puede decirse que se produzca un enriquecimiento injusto por su parte pues dicha reposición nunca fue provocada ni buscada de propósito, por lo que no debe soportar ningún daño por dicho cambio'.

O también la de la Sección 16 de 18 de septiembre de 2014: ' En el dictamen de la demandante se comprende el coste de las partidas en valor a nuevo y el coste a valor real , es decir, el coste teniendo en consideración que las cosas sustituidas o reparadas estaban ya usadas y no eran por tanto nuevas. Pero lo que pagó la aseguradora a la comunidad fue el valor a nuevo, porque la suma de todos los conceptos, valorados de esa forma, asciende a 55.654,02 euros, siendo así que la aseguradora pagó a la comunidad 57.406,2 euros, lo cual no fue negado por la demandada. Si la aseguradora pagó el coste de reponer las cosas, sin tener en cuenta que lo sustituido o reparado no era nuevo, no hay inconveniente alguno en que reclame esa cantidad. Si hubiera reclamado directamente la comunidad, por ejemplo por esta primera partida de pintado de rejas a que se refiere el recurso, habría podido reclamar el coste de pintar ahora, sin disminuir nada por la circunstancia de que la pintura preexistente ya tenía cierto tiempo de antigüedad cuando se produjo el incendio. Si hay que reparar un daño hay que repararlo aunque, al hacerlo, se deje la cosa reparada en mejores condiciones de las que tenía inicialmente. No puede ponerse una pintura vieja o usada ni dejarse de pintar porque, si se pinta, el perjudicado recibirá algo más de lo que tenía. Si es así es porque se trata de algo inevitable ya que la alternativa, no reparar, es inadmisible. Esta es una cuestión que se suscita con frecuencia cuando son los particulares los que reclaman por daños en sus bienes y siempre se resuelve del mismo modo. En la forma que hemos expuesto.

Por tanto, no hubo variación de la cantidad reclamada por esta partida. Se pidió de inicio la suma de 600 euros, es decir, la que se facturó, siendo legítimo que se reclame el valor a nuevo, porque es lo que la aseguradora pagó y porque la comunidad, de no haber habido seguro, habría podido reclamarlo a la demandada'.

Esta Sala se alinea con la última tesis expuesta, esto es la que opta por la indemnización a 'valor a nuevo' o valor de reposición, acogiendo así la doctrina derivada del conocido aforismo ' restitutio in integrum'.

Como señala la sentencia de la Sección 16 de 5 de diciembre de 2014 'el establecimiento de la obligación de indemnizar ha de inspirarse primordialmente en el principio de reparación in natura, conforme al cual el perjudicado ostenta el derecho a ver reintegrado su patrimonio, en la medida que sea posible, al estado que mantenía antes de su merma, idea que excluye cualquier posibilidad de enriquecimiento torticero y que a la vez es cauce de subsanación equitativa del menoscabo padecido. Es decir, aunque la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad del perjudicado, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, ello lo es siempre con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto, y con el presupuesto indeclinable de la cumplida acreditación por quien reclama de la real existencia de cada uno de los perjuicios y de su nexo causal con el acto ilícito.

Es habitual a tales efectos distinguir entre el valor en el mercado del bien en el momento del siniestro, sin deducciones de ningún tipo, y el valor real del mismo bien, que comprende depreciaciones en función de la antigüedad, grado de utilización, estado de conservación y obsolescencia, y es lo cierto que las resoluciones judiciales optan con frecuencia por este último parámetro para evitar cualquier riesgo de enriquecimiento injusto y argumentando que en otro caso el perjudicado resultaría inequitativamente beneficiado al percibir una indemnización que le permite adquirir el bien a nuevo, cuando el que era de su titularidad se había depreciado en mayor o menor medida en función del uso y de la antigüedad.

En relación con el debate que se plantea esta sección ha venido sentando en diversas resoluciones (9 de enero de 2014 y 27 de diciembre de 2013, entre otras) determinadas líneas de principio relacionadas con el principio de restitución integra, y que se podrían sintetizar en las siguientes consideraciones: a) El principio de reparación íntegra del daño, inspirador del artículo 1.902 CC , obliga, en utilidad del perjudicado, a restituir el bien dañado al estado que presentaba antes del siniestro, lo que, en el caso de desperfectos en el continente de un inmueble, supone la restauración de las condiciones de uso que presentaba antes del siniestro, lo cual incluye todas las partidas de albañilería y de pintura necesarias para ello. Se añade ahora que ninguno de tales conceptos puede estimarse constitutivo de una mejora o un enriquecimiento injusto a favor del perjudicado, por tratarse de trabajos necesarios para restituir el nivel patrimonial de este a su estado originario.

b) La reparación estética del daño forma parte de aquella reparación integral, por más que inevitablemente esa restauración estética implique una mejora respecto del estado que presentaba el bien u objeto en cuestión antes del siniestro.

c) La aplicación de criterios de depreciación o demérito es característica de los seguros de daños propios en los que la determinación de la suma asegurada y de la prima se hace en función de una variable de conceptos, entre los que destaca el de la antigüedad del bien asegurado o su depreciación por el uso, mientras que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual -y en el del seguro homónimo- la pretensión reparatoria del tercero perjudicado abarca la indemnización de todos los daños y perjuicios causados'.

Así, aunque en términos económicos sea innegable que el resultado de la reparación suponga siempre una mejora, lo cierto es que ello no fue provocado por el perjudicado y la misma ha resultado necesaria como consecuencia del siniestro, sin que el asegurado por la actora tuviera ninguna intención de efectuar tal reparación, por lo que aplicar una depreciación supondría imponerle un gasto que antes del siniestro era innecesario o no tenía previsto efectuar.' En consecuencia el recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº de Barcelona, el 20 de septiembre de 2018 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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