Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 946/2018 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100255
Núm. Ecli: ES:APS:2019:405
Núm. Roj: SAP S 405/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000391/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Jose Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
D. Bruno Arias Berrioategortua.
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En la Ciudad de Santander, a dos de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio, Menor Cuantía núm. 143 de 1998, Rollo de Sala núm. 946 de 2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente de la Barquera, seguidos a instancia de D. Sergio
contra D. Silvio y Dª Remedios .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Sergio , representado por la Procuradora Sra.
Diana Cordero González y defendido por el Letrado Sr. José Martínez Balbás; y apelada los codemandados,
D. Silvio y Dª Remedios , representados por la Procuradora Sra. Cristina Dapena Fernández y defendidos
por el Letrado Sr. Miguel Angel Gutiérrez-Liébana Liébana.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente de la Barquera, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 7 de mayo de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que se desestima íntegramente la demanda presentada por de D. Sergio (sucesor de DÑA. Marí Juana ) contra DÑA. Remedios y D. Silvio (sucesor de D. Silvio ) absolviéndoles de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento y ámbito del recurso.
1. Por D. Sergio , sucesor procesal de Dª Marí Juana , se sostiene demanda por la que se ejercita, esencialmente, acción declarativa del dominio respecto de la casa, anejos y finca de su propiedad -según descripción incorporada a la demanda- y la petición de nulidad radical por falta de causa de la escritura de compraventa de 5 de mayo de 1976 por simulación absoluta otorgada por D. Balbino y Dª Marí Juana en favor de D. Cirilo ( sucedido procesalmente por D. Silvio y Dª Remedios ), con cancelación de la inscripción verificada en su favor en el Registro de la Propiedad.
2. Tras la contestación opositora de los demandados, se dictó sentencia por el Juzgado de San Vicente de la Barquera ( Cantabria ), desestimando íntegramente la demanda. Las razones decisivas de la juez de instancia fueran las siguientes: (i) no concurre definitivamente ningún defecto procesal de representación de la parte actora al haberse producido su oportuna subsanación, ni es apreciable una falta de capacidad de la inicial demandante Dª Marí Juana para formular la demanda; ( ii) los títulos de propiedad que ambas presentan y pretenden hacer valer hacen referencia al mismo inmueble y sus anexos; ( iii ) la valoración del título que soporta la acción declarativa del dominio de la parte actora implica valorar el título de la demanda y su eventual nulidad por simulación absoluta; ( iv ) la valoración conjunta de los datos indiciarios existentes permiten considerar que no existe prueba de la simulación, por lo que no puede estimarse preferente el título de propiedad del demandante.
3. Por D. Sergio se interpuso recurso de apelación en el que denuncia el error cometido por la juez de instancia en la valoración de las prueba y las conclusiones jurídicas que alcanza, sosteniendo fundamentalmente la existencia de una incongruencia omisiva respecto a la acción declarativa ejercitada y la existencia de indicios suficientes para declarar la nulidad del compraventa que constituye el título de la parte contraria por simulación absoluta, lo que se infiere de los indicios existentes.
4. La oposición e impugnación formuladas por la parte demandada al recurso presentado por la actora no fueron definitivamente admitidos al ser presentados fuera de plazo.
SEGUNDO: Condiciones previas determinantes de la decisión del tribunal. La denuncia de incongruencia omisiva.
1. No duda este tribunal, como no dudó la juez de instancia, y ni siquiera parece que fuera objeto de controversia, que los títulos de propiedad presentados por la parte actora y por la demandada se refieren a un mismo inmueble, a la identificación de unos mismos elementos físicos que, aunque puedan diferir en la descripción de cada título, son coincidentes en lo esencial. Habría que preguntarse, en otro caso, por el sentido y significado de la demanda, destinada a declarar el dominio en favor del actor de la cosa que la demandada con su título discute, pues si en el recurso el demandante cuestiona la coincidencia real no se explica el motivo por el que pretende que el título de propiedad de la demanda, si se refiere a otra finca, resulte inválido cuando no afecta o colisiona con el suyo. Al contrario, como se deduce de la propia redacción de la demanda y de su justo sentido -y las pruebas practicadas vienen a corroborarlo-, los títulos en disputa identifican en la realidad una misma cosa.
2. Aunque no se diga expresamente -porque no ha ocupado el interés de las partes- no se mantiene controversia alguna sobre la titularidad de la segunda finca transmitida en la escritura de 5 de mayo de 1976, que se describe como un prado cerrado sobre sí en el sitio de Los Copecios de diecisiete áreas y treinta y seis centiáreas, y que al parecer -porque así consta en el cajetín de la escritura aportada- fue transmitida en 1990.
3. La denuncia de incongruencia omisiva se relaciona con la falta de respuesta o razonamiento sobre la acción declarativa presentada. Con carácter general, la exigencia de congruencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito - reconvención-, de forma que debe existir un ajuste entre lo pedido y el fallo de lo resuelto que ha de ser sustancial, racional y flexible ( STS de 10 de diciembre de 2013 y 20 de julio de 2015 ). La incongruencia omisiva, que es la que ahora particularmente se cuestiona, como modalidad particular, exige para su justificación que falte un pronunciamiento, por pura omisión, de los expresamente interesados.
4. Fácil resulta colegir que la denuncia de incongruencia no puede prosperar, como por regla general no puede hacerlo en las sentencias íntegramente desestimatorias. La acción declarativa se desestima y se razonan los motivos, tanto relacionados con el propio título de propiedad de la parte actora como por su relación íntima con el de la demandada, pues no existiendo incompatibilidad en la identificación de la cosa - requisito propio de la acción declarativa- el objeto procesal ha girado sobre el mejor título, el título preferente o el título apto para demostrar, en este caso, la bondad de la acción única ejercitada -dado que no existe reconvención-. Y la juez alcanza una conclusión clara: no puede declarar la nulidad del título de la demandada por la causa alegada, título que se antepone a la acción presentada para justificar su inviabilidad.
TERCERO: Las exigencias de acción declarativa de dominio. La falta de causa del título de la parte demandada por simulación absoluta.
1. La confrontación entre los dos títulos que se presentan por las partes es determinante de la decisión sobre la acción declarativa presentada. La acción declarativa del dominio amparada en el artículo 348 CC exige, para prosperar, la concurrencia de dos condiciones o requisitos: a) Título de dominio. La justificación se refiere desde luego al dominio actual pero no solo eso. En determinados casos, derivados especialmente de determinados documentos esgrimidos como títulos que no son jurídicamente autosuficientes, resulta necesaria la acreditación del discutido dominio también en el supuesto titular anterior y del que -teóricamente- trae causa el que se dice actual. b) Identificación. Exige, por un lado, un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, y, por otro, un nuevo juicio comparativo entre la descripción de la finca del actor y la de su oponente, de tal suerte que el resultado de ambas operaciones otorgue una conclusión que se aleje de la duda o contingencia.
2. La convicción ya expresada de que el inmueble objeto de discusión es el mismo, tras realizar un juicio comparativo, obliga a considerar la eficacia de los títulos que las partes presentan. Pero se iniciará el razonamiento que sigue valorando, porque así se interesa por la parte actora, la propia eficacia del título de los demandados, la compraventa formalizada en escritura pública de 5 de mayo de 1976, en el que D. Balbino - consintiéndolo su esposa Dª Marí Juana - vendió las dos fincas que se describen -en lo que afecta al inmueble discutido, compuesto de edificio, cuadra, socarreña y dos huertos, al norte y al sur- a los demandados Dª Remedios y D. Cirilo ( hoy fallecido y sucesido por su hijo ). El recurso insiste en considerar que carece de causa por simulación absoluta, de la que deriva su nulidad.
3. Recuerda la STS de 4 de abril de 2012 ( con cita de las de 17 de febrero 2005, 20 de octubre de 2005, 22 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2008 ), refiriéndose a la simulación absoluta, que " se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa (..) Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir: ' Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica".
CUARTO: La existencia de la simulación absoluta. Valoración de la prueba.
1. En líneas generales, por efecto del artículo 217 LEC y el art. 1277 CC, la prueba de la existencia de la simulación, y la búsqueda de los efectos jurídicos queridos, corresponde a la parte actora que la alega; o, dicho de otro modo, sólo a la parte actora perjudica la ausencia probatoria sobre la simulación que invoca como fundamento de su posición procesal o la duda cierta sobre su real existencia. Sin embargo, tampoco esta apreciación general debe llevarse a extremos, pues siempre guía la actuación los principios de facilidad y disponibilidad probatoria. Y así sucede particularmente en supuestos como el presente, en el que se aduce la existencia de un negocio no real sino simulado, en el que la prueba indirecta o de indicios necesariamente va a tener una importancia decisiva porque en buena medida la convicción del tribunal se va a fundar en la regla de las presunciones judiciales establecida en el art. 386 LEC. Y, como un aspecto esencial del debate será la prueba del pago de precio como elemento esencial del contrato de compraventa, pues negada por la actora y afirmada por la compradora, se encuentra ésta -salvo que se quiera forzar a la contraria con la carga de probar un hecho negativo- en mejor disposición y facilidad para justificar su aserto, el pago que hizo del precio ( 230.000 pesetas ) que en la escritura se confiesa por la vendedora haberse realizado con anterioridad.
2. Como la intervención notarial no puede cubrir la certeza del hecho que declara, pues de acuerdo al art. 1218 CC los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y su fecha, además de las declaraciones de los contratantes en su relación interna, la convicción de este tribunal, estudiando las pruebas practicadas, no puede coincidir con la de la juez de instancia, pues como se expresará a continuación no existe justificación suficiente del pago del precio, fundamento propio del contrato de compraventa.
3. Existen algunos datos de hecho de carácter o contenido periférico que no pueden tener una importancia decisiva, como ( i ) la edad entonces de los vendedores -68 él y 65 ella-; ( ii ) la existencia de una estrecha relación familiar -Dª Marí Juana era tía carnal de Dª Remedios , quien había vivido en su casa regularmente en distintos momentos antes de casarse- que tanto serviría para abonar la tesis de la actora como de la demandada; ( iii ) la dificultad existente para conocer entonces los recursos económicos con los que los vendedores contaban -aunque parece que después de haber vivido de la agricultura y ganadería, Dª Balbino cobraba una jubilación- ( iv ) la aparente capacidad económica de D. Cirilo , pues en enero de 1987 ( más de diez años más tarde de la compra ) cesó en su actividad en Ensidesa -en la que llevaba trabajando mucho tiempo antes de la compra- por ser incorporado al Fondo de Promoción de Empleo con un desempleo calculado sobre su retribución total de 3.394.713 pesetas; ( v ) la ambivalente situación catastral de la finca, pues al folio 345 consta la declaración de transmisión dominical firmada por D. Cirilo el 16 de noviembre de 1978, al que se añaden unos recibos de IBI de los años 1997, 2001 y 2002 de identificación no clara, mientras que al folio 650 se certifica el 15 de julio de 1998 que Dª Marí Juana aparece como titular catastral, a la escritura de aceptación de herencia de 25 de enero de 1995 ( título de la actora ) se une ( folio 33 ) una certificación del catastro de rústica de 15 de noviembre de 1994 que atribuye la finca a Dª Marí Juana y una certificación del Ayuntamiento de Comillas de 19 de enero de 1995 que determina que la misma finca era propiedad de su esposo D. Balbino , presentando esta parte dos recibos de la contribución de los años 1975 y 1976 ( folios 53.56 ); ( vi ) la importancia o vileza del precio, que no permite una conclusión determinante, pues ciertamente en la escritura se consignó un precio global por dos fincas - una de ellas al parecer transmitida con posterioridad en la propia escritura aportada mediante anotación de 1990, sin que conste más detalle- de 230.000 pesetas ( aunque a la edificación, huerta y anexos se le atribuya solo 30.000 pesetas ) cuando el perito de designación judicial ha valorado su precio en 284.581,69 euros en 1976.
4. Contrariamente, la convicción de este tribunal se funda en los siguientes datos indirectos o indiciarios: ( i ) los vendedores en la escritura de 6 de mayo de 1976 permanecieron en todo instante hasta su fallecimiento en la ocupación de la cosa -hoy su causahabiente-, de manera que nunca se formalizó la entrega material o física de la posesión.
( ii ) no se hizo en la escritura reserva alguna del usufructo.
( iii ) se realizaron obras de reforma de la vivienda de cierta importancia después de la venta y parece que fueron encargadas por Dª Marí Juana aunque se desconoce con exactitud quién las pagó. Se han aportado dos documentos por la actora referidos a las obras que en la contestación no se impugnan expresamente, y que permiten mantener la duda sobre quién ordenó las obras y quién las pagó. Al folio 50 quien dice que trabajó en la transformación en 1979 del pajar y cuadra en vivienda -D. Raimundo , a las órdenes del constructor, su padre- afirma que fue Dª Marí Juana quien contrató y pagó. Al folio 51, el carpintero Sr. Sixto también señala que en 1979 fueron realizados los trabajos de carpintería en la adaptación de la cuadra encargo de la anterior.
( iv ) no existe mínima acreditación documental del pago del precio fuera de lo que se confiesa por las partes en la escritura, ni de su eventual extracción bancaria previa de la cantidad dispuesta que se declara recibida -de cierta importancia en la fecha de los hechos- o de su ingreso posterior por los compradores, pero tampoco de cualquier otra clase de documentación habitual, entonces y ahora, que permitiera justificar documentalmente la existencia real de abono del precio.
( v ) y consciente, por una justa distribución de la carga de la prueba que atienda al criterio de normalidad de la relación jurídica y sujeción a los principios de disponibilidad y facilidad, de que debe ser la parte vendedora la que asuma las consecuencias de la falta de prueba del pago real del precio, no neutraliza ni compensa la anterior conclusión una declaración testifical -el resto de los testigos solo añaden versiones secundarias y de referencia sobre lo que oyeron relativo a que la casa se la había quedado Dª Remedios -, como es la de Dª Genoveva , hermana de Remedios y que según relata vio personalmente como los compradores entregaban a Dª Marí Juana dinero poniéndolo encima de una mesa. Ni existen más testigos directos, ni la declarante puede constituir, por su propia relación de parentesco, una fuente fiable y suficiente de prueba para demostrar un hecho tan capital como el que se pretende, que debe quedar al margen de una fuente de acreditación tan insegura.
QUINTO: Negocio simulado. Donación disimulada de compraventa. Efectos jurídicos.
1. Si, como hemos mantenido, corresponde a la parte demandada asumir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba real del pago del precio de la compraventa instrumentada en la escritura de 5 de mayo de 1976, se advierte que el propósito de las partes bien pudiera haber sido el de concluir una donación que respetara, sin declararlo, la posesión de los transmitentes para su uso y utilización, pues ni siquiera es posible considerar que el precio, de existir, hubiera de abonarse a un tercero como pago de las obras ejecutadas de transformación y adaptación de 1979, al no ser éste un hecho, como antes de ha expuesto, que haya quedado acreditado.
2. Si realmente estamos ante una donación encubierta y simulada de compraventa, haremos aplicación de sus efectos según la consideración que a la jurisprudencia le merece. La STS Pleno de 11 de enero de 2007 -que ha sido también reflejada en sentencias posteriores como son la STS de 4 de mayo de 2009 [RC n.º 2904/2003], STS de 3 de febrero de 2010 [RC n.º 1823/2005] y STS 30 de abril de 2012- indica 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico'.
En consecuencia, la compraventa simulada no permite tener por válida la donación que encubría, resultando ineficaz el negocio jurídico alcanzado. La escritura de compraventa de 5 de mayo de 1975, en lo que afecta a la transmisión del primer bien, que es el único que ha generado el debate, debe ser declarada nula y su inscripción debe ser cancelada.
SEXTO: Resolución de la acción declarativa del dominio.
1. La actora pretende la declaración de dominio sobre la finca que se describe en el hecho primero de la demanda. Su descripción, ya lo hemos dicho, no es del todo coincidente con la finca que fue transmitida en la escritura declarada nula, como tampoco lo son su inscripción registral y, sobre todo, el origen de ambos títulos.
2. Cuando se traba de bienes adquiridos por herencia, como ya hemos dicho, la escritura de partición y adjudicación de herencia no es un título autosuficiente de la propiedad originaria del bien, por lo que resulta necesario indagar sobre la justificación del dominio del titular anterior y de los que, en su caso, traigan causa.
3. Nadie ha discutido la certeza del título originario indicado en la escritura de 5 de mayo de 1976: proviene de la adquisición, por compra, constante matrimonio, a D. Ángel Jesús , según escritura otorgada el 26 de abril de 1963, título que también se aporta con la propia demanda -documento nº 5- que la actora no puede desconocer y en cuyo instrumento consta el cajetín de la venta de 1976. Sin embargo, el demandado se opone, tildándolo de falso, al título presentado por el actor, lo que incluso ocasionó unas diligencias penales por falsedad documental (diligencias previas 798/1998 del Juzgado nº 3 de Torrelavega ) archivadas por fallecimiento de la querellada.
4. Ciertamente, el título se funda en un origen manifiestamente insuficiente, pues solo indica el título del que proviene su dominio -la herencia de su tío Anton , fallecido hace más de cuarenta años- a los que añade dos certificaciones administrativas -una catastral de rústica; la otra del Ayuntamiento- que hacen referencia a su tenencia, pero que tanto podrían servir para justificar un título como el otro. Y a ello se añade que ha logrado su inscripción registral, posiblemente, por variar su descripción, produciendo con ello, una doble inmatriculación de la misma finca. Estima la Sala, en consecuencia, que de forma artificiosa creó la causante del actor -es difícil precisar la participación de éste- un título documental de dominio para lograr, y lo consiguió amparado en el art. 205 LH, su inscripción registral.
5. El principio de congruencia procesal ( art. 218 LEC ) exige respetar la pretensión de las partes expresadas en la demanda al no haberse formulado reconvención. Consecuencia de lo razonado es la imposibilidad de estimar la acción del actor respecto de la finca cuya declaración de dominio persigue -pero también cualquier otra que hubiera podido crear mayor seguridad jurídica-, que es la que se describe en el hecho primero de la demanda en cuanto a su identificación física y origen jurídico. Y ello tanto en lo que afecta reconocimiento de su título con tal descripción y origen ( apartado A.- ), como por la consecuencia que por tal reconocimiento perseguía en el apartado D.-. El tribunal no puede mutar la causa de pedir y menos la petición para procurar que la acción declarativa abarque una finca cuya descripción e inscripción registral no es coincidente ( la finca que se describe en la escritura de 5 de mayo de 1976 es la NUM000 , folio NUM001 , libro NUM002 del Ayuntamiento de Comillas, tomo NUM003 y la finca de la escritura de 25 de enero de 1995 es la registral NUM004 , folio NUM005 , libro NUM006 , tomo NUM007 , ambas del Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera ). Ni puede, en fin, pronunciar declaraciones no interesadas por las partes. Por ello, la acción declarativa será desestimada.
SÉPTIMO: Costas procesales.
Estimándose en parte el recurso de apelación no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ).
Estimándose en parte la demanda, debe revocarse el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas del juzgado de instancia, acordando de acuerdo al art. 394.2 LEC su no imposición a ninguna de las partes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio , sucesor procesal de Dª Marí Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Vicente de la Barquera de 7 de mayo de 2018, que se revoca parcialmente.2º.- En consecuencia, confirmando la desestimación de la acción declarativa incorporada en las peticiones A.- y D.- del escrito de demanda, se declara: -Radicalmente nula la escritura de compraventa otorgada por D. Balbino y Dª Marí Juana en favor de D. Cirilo y Dª Remedios el 5 de mayo de 1976 ante el notario de San Vicente de la Barquera D. José Antonio Buitrón Crespo por simulación absoluta, en lo que afecta a la finca descrita en el apartado 1 de su parte expositiva.
-La nulidad de la inscripción verificada a favor de los citados demandados en el Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera que obra al tomo NUM003 , libro NUM002 , folio NUM001 , finca número NUM000 .
3º.- No se imponen las costas procesales de la primera instancia, revocando la sentencia dictada condenatoria a su pago.
4º.- No se imponen las costas procesales del recurso de apelación.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

