Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 299/2018 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 391/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100223

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1612

Núm. Roj: SAP GR 1612:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 299/2018 - AUTOS Nº 558/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 391/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 299/18- los autos de Procedimiento Ordinario nº 558/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra D. Alfonso, Dª. Emma,D. Ambrosio, Dª. Esmeralda y contra Dª. Esther y como tercero interesado Dª. Eva.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Abogado del Estado D. Fernando Bertrán Girón en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra D. Alfonso, Dª. Emma, D. Ambrosio Dª. Esmeralda y Dª. Esther y en consecuencia:

1.- Absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda.

2.- Condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria Dª Eva; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, contra la sentencia desestimatoria de su demanda, por parte de la Agencia Tributaria se plantea como primer motivo de su recurso de apelación, la nulidad del auto de fecha 5 de julio de 2016, por el que se acordó la nulidad de la sentencia firme recaída el 15 de julio de 2013, por la que, a su vez, y en razón al allanamiento de los demandados, con estimación de la demanda, se declaraba el dominio de D. Bruno sobre la finca descrita en el hecho primero de la misma, en ejercicio por la Agencia Tributaria de la acción subrogatoria que confiere el art. 1.111 del CC, en su calidad de acreedora de dicho titular; a los fines de que se tenga por integrado dicho inmueble en su patrimonio, con vistas al correspondiente procedimiento de apremio por la deuda tributaria liquidada y pendiente de pago, una vez acreditada la insuficiencia de bienes al efecto. Dicho auto de nulidad, en resolución del incidente extraordinario planteado por Dª Eva y acogiendo los pedimentos de su solicitud, se fundamentaba en su condición de posible compradora del bien, según documento privado de compraventa de fecha 22 de noviembre de 1991, aportado con la misma, en el que por los entonces titulares del dominio, y antes del fallecimiento de D. Ambrosio, Dª Esmeralda y Dª Esther, se declaraba haber recibido de aquélla la suma de 10.000.000 de pesetas como precio de compra del mencionado inmueble; apreciándose que la citada sentencia de 15 de julio de 2013 'es nula de pleno derecho, pues ha determinado una efectiva indefensión de Dª Eva, quien deberá ser traída al presente procedimiento como parte interesada en el mismo, bien vía art. 13 o 14 de la LEC '. Pues bien, frente a ello, considera la parte apelante que la relación procesal estaba bien planteada inicialmente, al haberse dirigido la demanda contra quienes aparecen como titulares registrales del inmueble, sin que, en todo caso, proceda reconocer indefensión de parte, toda vez que a la solicitante de nulidad le asiste en todo caso el derecho a formular tercería de dominio, en el procedimiento de apremio a iniciarse ante la administración tributaria; ello, una vez que la propia sentencia no reconoce a dicha solicitante la condición de parte.

Así pues, y tratándose de la alegación de motivo formal determinante de la nulidad de la sentencia apelada, con correlativo reconocimiento de efectos de la dictada anteriormente en fecha 15 de julio de 2013, hemos de precisar que la legitimación para promover el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, conforme al art. 228.1 de la LEC, recae exclusivamente sobre 'quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo'. Es decir, no basta con la acreditación de un mero interés de parte, que pudiera dar pie a una intervención adhesiva o provocada, conforme a los art. 13 y 14 de la LEC, citados por el propio auto de nulidad que aquí se contradice, sino que es necesario, como requisito de legitimación para promover el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, que lo promueva quien sea, o hubiera debido ser parte legítima en el procedimiento. Lo cual traslada el ámbito de conocimiento de la cuestión, al menos con carácter previo, a la exigencia ineludible para el solicitante, que no hubiera sido llamado al procedimiento, de los requisitos para ser parte necesaria del mismo en el que se promueva el incidente extraordinario de nulidad. Es decir, de los requisitos que llaman a la integración del defecto litisconsorcial que, en el lado pasivo de la relación jurídico procesal, viene regulado por el art. 12.2 de la LEC, según el cual, 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'. Siendo lo determinante resaltar en el presente momento, las notas de obligatoriedad y apreciación de oficio que conforman la figura del litisconsorcio pasivo necesario. Efectivamente, como recoge la sentencia del T. Supremo de 5 de abril de 2000,'la excepción de litisconsorcio pasivo necesario justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución. Situaciones que sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico-material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (Cfr. TS SS 8 Mar. 1989 , 9 Jun. 1992 , 7 Jun. 1996 y 9 Nov. 1999)'. Asimismo , conforme a la sentencia del Alto Tribunal de 3 de julio de 2001, 'la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, según el art. 1257 CC . No es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión. A lo que cabe añadir, que esa afectación o acatamiento a lo ya resuelto por los no llamados, en fase de ejecución no se cohonestaría con la imposibilidad de condena inaudita parte, por lo que sería un obstáculo para la ejecución de la sentencia así pronunciada, al no poderse imponer a quien, pese a su conexión con la relación material controvertida, no fue llamado al proceso (Cfr. TS SS 16 Dic. 1986 , 23 Feb. 1988 , 4 Oct. 1989 , 24 Abr. 1990 , 25 Feb. 1992 y 14 Mar. 2000 )'.

Convenimos, por tanto, en que la legitimación para ser parte demandada, por su intervención directa en la relación jurídica objeto de discusión, y no la mera condición de interesado, es determinante para el reconocimiento de la condición de parte necesaria, a los efectos del litisconsorcio pasivo necesario y, por ende, para el reconocimiento de legitimación para la interposición del recurso extraordinario de nulidad por quien no hubiera sido llamado al procedimiento. En este sentido, como afirma la sentencia del T. Supremo de 28 de noviembre de 2000'el presupuesto procesal del litisconsorcio, que no excepción, entraña la exigencia de que todo proceso se constituya y desarrolle entre cuantos estén interesados directamente en la relación jurídico-material objeto de un litigio, y si dicha resolución que afecta a terceros lo hace con carácter reflejo por una simple conexión, no se justifica la constitución con ellos de un litisconsorico pasivo necesario (Cfr. TS 1.ª SS 16 Dic. 1986 y 19 May. 1999 )'.

SEGUNDO.-Que, atendido lo hasta aquí expuesto, en el presente caso, el incidente extraordinario de nulidad fue promovido por Dª Eva, no en calidad de interviniente en el contrato de compraventa al que se refiere la demanda, como título determinante de la condición de propietario del deudor por quien se ejercita la acción subrogatoria, para el reconocimiento del derecho de dominio a su favor; sino como compradora del mismo inmueble en virtud de contrato de compraventa distinto, según el documento nº 2 de dicha solicitud. Lo cual, conforme a la jurisprudencia citada, excluye la necesidad de su llamada al procedimiento en calidad de parte, por no tratarse de partícipe directo de la relación jurídica, al objeto de ser sujeto del pronunciamiento estimatorio o desestimatorio que hubiera de recaer. Para lo cual basta con atenernos a lo que se razona en la propia sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo, cuando reconoce a la Sra. Eva la condición de interviniente en el proceso, sin la condición de parte. A pesar de que, como reitera la jurisprudencia ( SsTS de 9 y 11 de marzo de 2000), y así se desprende del art. 12.2 de la LEC, la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio; lo que, en coherencia con lo expuesto en el citado fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, no fue objeto de consideración por la Juzgadora de instancia.

Y, siendo ello así, lo cierto es que, conforme se mantiene por la parte apelante, la estimación de la solicitud de nulidad por vía del incidente extraordinario promovido por la Sra. Eva, incurre en claro desconocimiento del requisito de legitimación exigido por el art. 228.1 de la LEC, relativo a la necesidad de que el promotor, de no haber sido llamado, hubiera debido ser parte en el procedimiento. Lo cual constituye una clara infracción de norma procesal, de legitimación 'ad procesum', al tiempo que motiva una evidente indefensión de parte, al privar a la actora de la ventaja obtenida por el pronunciamiento firme estimatorio de su demanda, en contra del principio de intangibilidad de las sentencias recogido por los art. 18.1 de la LOPJ y 214 de la LEC. Todo ello, determinante de la nulidad de la sentencia impugnada, por la nulidad que, a su vez, es de apreciar en el auto de fecha 5 de julio de 2016, de conformidad con los art. 225.3º y 227.1 de la LEC, y 238.3º de la LOPJ.

TERCERO.-Que, acordada la nulidad de la sentencia de instancia, habrá de estarse a los términos de la sentencia firme estimatoria de la demanda recaída en fecha 15 de julio de 2013, por la que, tras el allanamiento de todos los que concurrían como parte demandada, se declaraba que la propiedad de la finca objeto del procedimiento corresponde a D. Bruno, ordenando su inscripción en el Registro de la Propiedad. Firmeza que nos dispensa, en todo caso, de entrar a considerar la falta de legitimación activa apreciada en la posterior sentencia de 15 de enero de 2018, por razón del carácter personalísimo de la acción declarativa de dominio, en relación con el ejercicio de la facultad subrogatoria que prevé el invocado art. 1.111 del CC a favor del acreedor para el ejercicio de cuantos derechos y acciones del deudor, a los fines de satisfacción de la deuda, y a excepción de los que sean inherentes a su persona. Pues, como es criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia del T. Supremo de 30 de diciembre de 1995, con cita de la de 23 de febrero de 1990, '...las sentencias firmes equivocadas o desacertadas tienen que ser cumplidas conforme a los que en ellas se dice, respetando totalmente sus mandatos, aunque no se ajusten a lo que la Ley dispone, sin que en su ejecución se pueda efectuar ninguna rectificación de los mismos, ni aplicar ninguna de las consecuencias legales que corresponderían a la ejecución de una sentencia cuyas decisiones se hubieran acomodado a lo que la ley ordena'. Por lo tanto, y desde este punto de vista, nada obsta al mantenimiento de los efectos de la sentencia firme de 15 de julio de 2013, a pesar de que, a juicio de la Sala, y sin contradecir los términos de la sentencia de la A. Provincial de Zaragoza, de 14 de mayo de 2010, citada por la sentencia apelada, el auténtico interés de la Agencia Tributaria, como acreedora del Sr. Bruno, recaía no en el reconocimiento de su dominio, frente a los demandados, sobre el inmueble descrito, como acción real inherente a la persona; sino en el cumplimiento de la obligación, personal de los vendedores, de concurrir al otorgamiento de escritura pública conforme al art. 1.279 del CC, a los efectos de obtener la correspondiente inscripción registral del contrato de compraventa del que resulta la controvertida titularidad de su citado deudor, a los efectos de dirigir el procedimiento de apremio contra la repetida vivienda. Y, todo ello, dado que, conforme al art. 98.2 del Reglamento General de Recaudación, 'cuando no existan títulos de dominio inscritos ni los obligados al pago los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el título VI de laLey Hipotecariapara llevar a cabo la concordancia entre el registro y la realidad jurídica, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que el Estado contraiga otra obligación a este respecto que la de otorgar, si el obligado al pago no lo hace, el documento público de venta'; es decir, sin posibilidad de acudir, en el seno del procedimiento de apremio, a la complementación de títulos, conforme a las normas establecidas en el Título VI de la LH, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento de apremio judicial, en el que expresamente se contempla tal posibilidad, conforme al art. 664, párrafo segundo, de la LEC, según el cual, 'cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios establecidos en el Título VI de laLey Hipotecaria. Si el tribunal de la ejecución fuera competente para reconocer de las actuaciones judiciales que, a tal efecto, hubieran de practicarse, se llevarán a cabo éstas dentro del proceso de ejecución'.

No obstante lo cual, sí considera necesario la Sala precisar que, en línea con lo que se afirma por la Abogacía del Estado en su escrito de recurso, el reconocimiento del dominio a favor del Sr. Bruno, no afecta a la posición de la Sra. Eva, ni de cualquier otro posible titular, dado que, conforme a los art. 117 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, queda a salvo su derecho a ejercitar la tercería de dominio en el trámite de apremio administrativo, previa al ejercicio de la interposición de demanda judicial. O, en todo caso, su derecho a reclamar frente a quienes fueron parte en el contrato de compraventa del que proviene el dominio reconocido en sentencia, como consecuencia del que, según afirma, le mueve a intervenir en el presente procedimiento, en calidad perjudicada por una doble venta y en los términos que precisa el art. 1.473 del CC. Sin que, para ello, sea obstáculo la institución de la cosa juzgada, al no darse los requisitos de identidad de personas, en el primer caso, ni de acción, en el segundo.

Por todo ello, procede la estimación del recurso, declarando, de conformidad con los art. 225.3º y 227 de la LEC, la nulidad de la sentencia apelada, así como de las actuaciones posteriores a la firmeza de la sentencia de 15 de julio de 2013, la cual se tiene por subsistente y se mantiene en todos sus términos.

CUARTO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, a beneficio de la Agencia Tributaria, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma, así como de las actuaciones posteriores a la firmeza de la sentencia de 15 de julio de 2013, la cual se tiene por subsistente y se mantiene en todos sus términos. Sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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