Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 912/2019 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 391/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100391

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3972

Núm. Roj: SAP V 3972/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0047374
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 912/2019- MS -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 001185/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA
Apelante: Dª Rebeca
Procurador.- Dña. MARIA EUGENIA MERELO FOS
Apelado:MAPFRE ESPAÑA, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador.- Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO
SENTENCIA Nº 391/2020
===============================================
MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
===============================================
En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001185/2018, promovidos
por Dª Rebeca contra MAPFRE ESPAÑA, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre 'reclamación
de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Rebeca
, representado por el Procurador Dña. MARIA EUGENIA MERELO FOS y asistido del Letrado D. CARLOS
ALCON JORDA contra MAPFRE ESPAÑA, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el
Procurador Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO y asistida del Letrado D. GONZALO VIVES ZAPATER.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 6/09/19 en el Juicio Verbal [VRB] - 001185/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Rebeca contra Mapfre Seguros y ABSUELVO a MAPFRE SEGUROS; con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Rebeca , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MAPFRE ESPAÑA, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 21 de Septiembre de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.- Planteada demanda por Dña Rebeca contra 'Mapfre Seguros', en cuanto aseguradora de la constructora 'Grupo Valseco S.A.', en reclamación de cinco mil novecientos dieciséis euros con noventa y un céntimos (5.916'91 €) más intereses, por los daños y perjuicios derivados de las lesiones y secuelas que sufrió por una caída que tuvo el 21 de agosto de 2017 a la altura del n.º 26 de la C/ Hernán Cortes de Valencia, al tropezar, según ella, con un mallazo metálico que invadía la acera por la que transitaba, colocado por dicha contratista con motivo de unas obras que realizaba en una vivienda del referido patio; y opuesta a tal pretensión indemnizatoria la aseguradora demandada, porque la caída se debió a culpa de la actora el pretender cruzar la calle por lugar inhabilitado para ello, invadiendo la zona de obra, perfectamente señalizada, en la que se estaba trabajando sin invadir la acera, ocupando autorizadamente la zona de aparcamiento para motos; la sentencia recaída en la instancia, haciendose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandada, desestimó la demanda porque la caída se había debido a la única y exclusiva culpa de la victima, que había intentado cruzar la calzada por una zona delimitada de obras, caminando por encima de un mallazo metálico que no consta invadiera la acera, y que en definitiva fue el causante de las lesiones padecidas por la actora.

Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte actora, para que, con estimación de su recurso, se revocara esa resolución y en su lugar se dictara otra íntegramente estimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- Planteado en los términos indicados el litigio y sustentada la acción resarcitoria en el art. 1902 del C.C., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en otras ocasiones (S. 21-5-02, entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( Ss.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C.; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el porqué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.



TERCERO.- Sentado lo anterior, también es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad extracontractual se ha ido pronunciando, la cual ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de poner a cargo de quien obtiene un provecho la indemnización del quebranto sufrido por terceros, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista de la culpa, ya por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica, entendiendo que no hay exoneración de responsabilidad cuando las medidas para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo ( Ss. T.S. 27-4-81, 27-5- 82, 4-10-82, 20-12-82, 25-4-83, 16-5-83, 13-12-83, 9-3-84, 21-6-85, 1-10-85, 24-1-86, 2-4-86, 16-5-86, 17-12-86, 19-2-87, 10-4-88, 16-10-89...).

Ahora bien la doctrina referida viene matizada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 en el sentido de que ' .. La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)....como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).... Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)....'.



CUARTO.- Partiendo, pues, de dichas premisas jurídicas, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada, se ve abocada a la confirmación de la sentencia apelada. En primer lugar, porque en el supuesto enjuiciado deviene inaplicable la teoría del riesgo, pues dicha doctrina hay que tomarla en consideración en sentido limitativo ( Ss.T.S. 20-3-93, 2-3-00...) y no aplicarla a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable y anormal con relación a los estándares medios, lo cual no ocurre en el hecho enjuiciado, en que debidamente delimitada la zona de obras, el único riesgo fue el que la propia actora voluntariamente asumió entrando en la misma y caminando sobre un mallazo metalico, no obstante su edad de 68 años. En segundo lugar, porque no se ha probado a través de los testimonios prestados en primera instancia que el mallazo metalico invadiera la acera, sobrepasando la zona delimitada de obras. En tercer lugar, porque, siguiendo el hilo de lo expuesto, afectando la presunción de culpa del art. 1902 C.C. al elemento culpabilístico, en el presente caso se hace inviable la responsabilidad postulada por la parte actora, cuando el nexo causal entre la negligencia que se imputa a la contratista 'Grupo Valseco S.A.', que no ha sido probada, y la caida, se halla roto por el propio proceder de la actora, que de haber actuado con una normal diligencia ningún incidente habría sufrido cuando para cruzar la calle tenía dos pasos de peatones, cuando la zona de obras estaba correctamente delimitada y cuando el mallazo no constituia una circunstancia imprevista o sorpresiva, sino algo que estaba ahí, a la vista y podía haber sido normalmente sorteado. En cuarto lugar, porque la objetiva, imparcial y desinteresada valoración que de la prueba practicada ha realizado con poderación la Juez 'a quo', que se acepta y se hace propia, no se halla desvirtuada por la parcial, sesgada, subjetiva, e interesada valoración que de la misma hace la parte actora-apelante, que en absoluto puede sustituir el adecuado criterio y acertada decisión que la Juzgadora de instancia adopta correctamente en la sentencia apelada. Y finalmente, porque las heridas inciso contusas sufridas por la parte actora en las plantas de ambos pies se corresponden más bien con un calzado ligero propio del verano, con la versión que proporciona el testigo Sr. Gheorghiu y con la que determina el parte de urgencias (doc. n.º 1 demanda - f.6), de 'pisar objeto metalico mientras caminaba', que no con la voluble versión que ofrece la actora durante el procedimiento a su conveniencia.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art.398 L.E.C.). Y la desestimación de la demanda determina que sea conforme a derecho la imposición de costas hecha en la instancia, sin que haya motivos o dudas razonables que puedan justificar otro pronunciamiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Rebeca contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2019, el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia en juicio ordinario 1.185/18.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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