Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1120 (CL-994) 20
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 7675/18
JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM. 391/21
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a uno de abril de dos mil veintiuno
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 7675/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y dirigida por el Letrado Dª. Patricia Navarro Montes; y como parte apelada el demandante, Dª. Ariadna, representada en este Tribunal por el Procurador D. Javier Fraile Mena y dirigida por el Letrado Dª. Nahikari Larrea Izaguirre, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 7675/2018 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 17 de juio de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que CON DESESTIMACIÓN DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN alegadas por la representación procesal de la entidad BBVA, S.A., DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Da. Ariadna contra BBVA, S.A. y en consecuencia:
1..Se declara la nulidad de la cláusula de gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría teniéndola por no puesta, debiendo abonar la demandada a la actora las siguientes cantidades, más sus intereses legales desde cada cobro:
--50% gastos Notaría 234,74€
--100% gastos Registro Propiedad 98,33€
--100% gastos gestoría 153,38€
2..Se declara la nulidad de la cláusula relativa al interés de demora, teniéndola por no puesta, devengándose en caso de impago el interés remuneratorio. Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 129,82€ por exceso de IAJD como consecuencia de la cláusula abusiva de interés moratorio, con los intereses legales desde su abono por la actora.
3.. Se declara la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura. Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 865,46€, más los intereses legales desde su pago hasta sentencia.
Todas las cantidades devengarán el interés moratorio procesal del artículo 576LECdesde la presente resolución hasta su completo pago.
Se condena en costas a la parte demandada.
Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( art. 22 de la ley 7/1998 de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación).'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2020 donde fue formado el Rollo número 1120/CL- 994/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2021, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-Declara la Sentencia la nulidad, por abusivas, de las cláusulas contenidas en el préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes en fecha 18 de octubre de 2000 sobre gastos, comisión de apertura e intereses, condenando a la restitución de los gastos indebidamente abonados por los prestatarios e importe de la comisión de apertura, mas intereses legales desde la fecha de su abono e impone las costas a la entidad demandada.
Crítico con esta resolución, formula recurso de apelación la entidad demandada oponiéndose, primero, a la declaración de nulidad de la comisión de apertura, alegando en segundo lugar las prescripción de las acciones restitutorias deducidas en la demanda, considerando en todo caso improcedente -motivo tercero- la repercusión a la entidad de la totalidad del gasto por gestoría, cuestionando en cuarto lugar la imposición de restitución de parte del IAJD, al no haberse declarado la nulidad de la cláusula de responsabilidad hipotecaria, siendo improcedente la modificación de la responsabilidad hipotecaria por efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, cuestionando finalmente el pronunciamiento en materia de costas procesales.
Examinaremos por separado cada uno de los motivos formulados.
SEGUNDO.-En relación a la comisión de apertura alega la entidad que que conforme a la STS de 24 de enero de 2019, la comisión de apertura forma parte del precio y, por lo tanto, no está sujeta a control de abusividad y transparencia, en segundo lugar, que hay que tener en cuenta la legislación especial sobre transparencia que regula las relaciones de las Entidades Financieras con sus clientes, cuya evolución desarrolla, tercero, que dicha normativa caracteeriza y define los contornos de la comisión de apertura, dándole carta de naturaleza al tiempo que la ha diferenciado claramente de otras comisiones, no pudiendo ser cuestionada la legalidad de la comisión de apertura con la simple objeción de que no responde a ningún servicio prestado por el Banco ya que la propia norma ha establecido una presunción. -que califica de iuris et de iure- de que dicha comisión es la consecuencia de un servicio y de un gasto realmente producido, a diferencia de otras comisiones para las que a la norma sí le parece necesario que tengan que acreditar la realidad del servicio prestado, o incluso en otros casos, aceptando la existencia del servicio, al legislador le parece más adecuado que dichas comisiones queden subsumidas en el tipo de interés pactado, cuarto que en el caso de la comisión de apertura, al igual que ocurre también con la comisión de cancelación anticipada de un préstamo hipotecario, después de comprobar lo que dice la Orden Ministerial y el propio Supervisor bancario, deberían quedar automáticamente descalificadas las afirmaciones que la cuestionan con el simple argumento de que 'no responden a un servicio prestado' cuando la normativa de transparencia y el propio Supervisor claramente están diciendo lo contrario, quinto, que la normativa financiero contable también nos aporta importantes elementos que permiten delimitar las características de este tipo de comisiones y que refuerzan el argumento de que la comisión de apertura responde a un servicio real y efectivo, a saber, la primera, que la comisión de apertura no es más que la contrapartida o la compensación por el compromiso de concesión de financiación, tal como la comisión de apertura de préstamos y créditos y la segunda que es el concepto de coste directo, como todos aquellos en los que una entidad hubiese incurrido si tras el análisis y estudio del crédito o préstamo no se hubiese llegado a concertar la operación, sexto, que la caracterización jurídica de la comisión de apertura -y también la de la comisión de reembolso anticipado- dada por la vieja Orden de Transparencia de 1994, se ha visto confirmada y elevada de rango normativo años más tarde con la entrada en vigor de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, séptimo, que la comisión de apertura remunera un servicio efectivamente prestado y representado, además, por unos costes, pues ha de realizar un análisis del riesgo, y para ello ha de identificar a los solicitantes (DNI/NIE de los solicitantes), evaluar su solvencia (documentación fiscal, extractos bancarios, nóminas, declaración de IRPF, recibos de otros préstamos, CIRBE, vida laboral...) e identificar y delimitar las garantías a constituir (escrituras de propiedad del inmueble sobre el que constituiría la hipoteca), octavo que no obstante la afirmación de la actora, la cláusula en la que se pacta la comisión de apertura del préstamos hipotecario es una cláusula potestativa, fruto de la libertad de pacto de los contratantes y, aunque existen normas de diverso rango que contemplan su posible utilización, no constituye un pacto obligatorio, si bien su utilización forma parte de la política de precios que las entidades financieras decidan en cada momento, siendo en suma una cláusula que complementa el precio, siendo éste un elemento esencial del contrato, siendo así que en el caso en la propia escritura se excluye la naturaleza de condición general de ' los elementos de aquellas que tengan contenido financiero o económico, los cuales han sido convenidos como condiciones particulares de esta operación, o que reproduzcan o den cumplimiento a requisitos exigidos por la normativa vigente. Las condiciones generales no figuran inscritas en el Registro mencionado en la citada Ley', habiendo diversas razones que justifican que se negocia individualmente pues es un elemento del precio y el precio ha sido negociado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/137, y de su considerando duodécimo, las cláusulas negociadas individualmente no entran por principio en el ámbito de aplicación de la Directiva, por lo que, al no ser la comisión de apertura una condición general de la contratación, no puede considerarse como una cláusula abusiva ni se la puede someter ningún test de abusividad ya que este tipo de condiciones quedan fuera del perímetro del control de contenido, noveno, que el artículo 4 de la LCGC, en su párrafo segundo, establece que ' Tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes', por lo que las comisiones pactadas son plenamente válidas y ajustadas a Derecho, ya que además cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable, siendo así que la cláusula relativa a la comisión de apertura cuya nulidad se solicita en este proceso forma parte de contratos de préstamo hipotecario a los debe aplicarse obligatoriamente la OM de 5 de mayo de 1994, en virtud de su art. 1, cláusula en la que se pacta la comisión de apertura que no es condición general de la contratación ya que su aplicación se encuentra específicamente regulada en cuanto a su sistemática y contenido por una disposición de aplicación obligatoria a mi mandante y a los consumidores que contratan con ella, la OM de 5 de mayo de 1994, undécimo, que en todo caso no es abusiva porque supera el doble control de transparencia formal y material porque cumple con los requisitos de claridad, concreción y sencillez establecidos en los artículos 5.5 y 7 b de la LCGC de modo que no puede caber duda alguna, a través de una simple lectura del sentido y de su alcance, tratándose además de una cláusula usual en el tráfico y por tanto no sorprendente, habiendo además sido informado el prestatario de la existencia y las implicaciones de la comisión de apertura, con una antelación de tres días a la firma de la escritura pública, tal como establece nuestra normativa, con la consecuencia de que el cliente demandante tuvo la oportunidad real de conocer sus implicaciones tanto económicas como jurídicas, todo ello conforme al iter negocial que establece imperativamente la OM, el contrato de préstamo hipotecario se negocia con cada solicitante, quien dispone de un período de reflexión para conocer el folleto, buscar otras ofertas y para aceptar o rechazar la oferta que la entidad de crédito formule a la vista de los datos personales de solvencia del cliente y, duodécimo, no es abusiva porque ni en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984 ni en los artículos 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007 se califica como abusiva la repercusión al consumidor de costes, gastos, salvo que sean consecuencia de errores administrativos o de gestión (apartado 21 de la disposición adicional de la Ley 26/1984 o artículo 89.2 del RDL 1/2007) o cuando se trate de gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional asumirlos (apartado 22 de la disposición adicional de la Ley 26/1984 o artículo 89.3 del RDL 1/2007), siendo además el coste de apertura un acto no vinculado a la formalización del contrato de préstamo, ya que se sustenta en el coste de gestiones y servicios financieros previos a él , y aunque tenga como finalidad principal suscribirlo, la comisión de apertura no se vincula con el acto de formalización del contrato, porque el servicio financiero del que se deriva la comisión de apertura no tiene como finalidad dar forma al contrato, no remunerando gastos de tramitación vinculados a la formalización del contrato, sin que por lo demás, haya norma imponga a la entidad financiera asumir el coste de los servicios financieros que ofrece, salvo en casos en los que se prevé el carácter gratuito, sobre todo en materia de información, no prohibiéndose en absoluto la repercusión de otros costes no vinculados a la formalización y perfeccionamiento del contrato.
SEGUNDO.-La Sentencia de instancia estimado la nulidad de esa cláusula con cita de la STJUE de 16 de julio de 2020 y al concluir que la prueba de que se ha informado al cliente -en su caso, con entrega del correspondiente folleto informativo- así como que las cantidades cobradas por comisión de estudio y apertura se corresponden a gestiones y servicios reales y efectivos, debe ponerse a cargo de la entidad prestamista - artículo 217-7 LEC-, y en el caso en absoluto se han probado aquellos aspectos, no siendo suficiente desde luego con la vacua referencia a la prestación de servicios que en el caso comprende desde los genéricos a los obligatorios para la entidad (estudio de solvencia) a algunos que son objeto de otra retribución diferenciada (otorgamiento escritura).
Pues bien, debemos examinar la cuestión recordando que la regulación de la comisión de apertura, definiendo su naturaleza y alcance, tiene su origen en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financierras de los préstamos hipotecarios, en el apartado 4 de su anexo II donde establece ' 1. Comisión de apertura.-Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula.'.
Con posterioridad, la regulación de esta comisión se ha mantenido en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, estableciendo en su artículo 5 que ' 1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.
En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:
(...)
b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.
Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito.'.
Este contenido legal está hoy incorporado en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en cuyo artículo 14 se establece que ' Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo.'.
Como es conocido a buen seguro por las partes litigantes, la comisión de apertura ha sido tratada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 44/2019, de 23 de mayo, considerando que dicha comisión, derivada de los gastos de estudio, concesión o de tramitación del préstamo hipotecario u otros inherentes a la actividad del prestamista con ocasión de la concesión del préstamo, es un componente esencial del precio, estando por ello incluido entre las excepciones del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y, por tanto, sin sometimiento a control de contenido al constituir, junto con el interés remuneratorio, parte del precio del préstamo, afirmando en efecto que ' En tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido' pues, añade, 'No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios.'.
Es por eso que insiste el Tribunal Supremo, en cuanto a la caracterización y funcionalidad de la comisión, que todo préstamo requiere de determinadas operaciones para su concesión como son, entre otras, de estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) lo que, concluye la Sentencia, ' justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura', señalando que la normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar su transparencia.
Y por tal motivo es que el Tribunal Supremo afirma que la normativa regula la comisión de apertura como aquella que cobra por actuaciones ' inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito', razón por la que considera incompatible con la regulación normativa la abusividad de la clásula por el hecho de que establece la comisión porque con la misma se retribuyen actuaciones 'inherentes al negocio bancario' que no proporcionan al cliente servicio alguno distinto de la propia concesión del préstamo, razón por la que concluye la comisión de apertura, a diferencia de las otras comisiones, no requiere de la necesidad de acreditar la efectiva prestación del servicio cobrado a través de la prestación, sino que forma parte del precio, siendo tajante al afirmar que 'el principio de 'realidad del servicio remunerado' no exige, en el caso de la comisión de apertura, nada di stinto de la propia concesión del préstamo', rechazando de hecho que se pueda declarar la abusividad de la comisión de apertura porque no se hayan probado que se hayan prestado los servicios que se retribuyen.
No obstante, tal afirmación ha quedado matizada por el Tribunal de Justicia que ha resuelto diversas cuestiones prejudiciales en su Sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y 259/19.
Ante todo debemos señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia avala la transparencia de la comisión de apertura, atendida la regulación -antes expuesta- que la misma tiene en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, ha dicho el Tribunal de justicia que una cláusula de este tipo es transparente aunque no se detallen los servicios que se retribuyen si la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados puede entenderse razonablemente o deducirse del conjunto del contrato, - STJUE de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17 -apart 45 y 54-, luego reiterado en las STJUE de 3 de septiembre de 2020, asuntos C-84/19 y otros -apart 75- pues como hemos visto en nuestro caso la normativa nacional regula de manera expresa la comisión de apertura.
Ahora bien, la cláusula puede ser sin embargo abusiva si se interpreta como una regulación que exime al profesional de la prueba de los servicios prestados.
Precisamente en este sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia en su Sentencia de 16 de julio de 2020 al afirmar sobre la base de las consideraciones formuladas en el planteamiento de las cuestiones prejudiciales -planteamiento probablemente cuestionable- que ' una cláusula que surta el efecto de eximir al profesional de la obligación de demostrar que se cumplen estos requisitos en relación con una comisión de apertura podría, sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional remitente a la luz del conjunto de las cláusulas del contrato, incidir negativamente en la posición jurídica del consumidor y, en consecuencia, causar en detrimento de este un desequilibrio importante, contrariamente a las exigencias de la buena fe.'.
Hemos visto que nuestra normativa da un tratamiento diferente a la comisión de apertura, en el sentido que expresaba el Tribunal Supremo relativo a que la citada normativa le atribuye como objeto el pago de gastos 'inherentes' a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, lo que afecta precisamente al aspecto tratado por el Tribunal de Justicia. Y también que, como dice el Tribunal Supremo, esta regulación asegura la transparencia.
Ello no obstante no podemos desconocer no solo la doctrina del TJUE sino la propia razonabilidad en la exigencia de un principio de prueba básico, muy a disposición de cualquier entidad, sobre la generación del gasto y, por tanto, sobre su justificación dado que a pesar de tratarse de la retribución de actividades inherentes a la contratación bancaria, no por ello han de responder a un determinado servicio, tanto más cuando es evidente que el estudio previo del potencial cliente que una entidad hace previa a la concesión del préstamo no conlleva precio alguno si el préstamo no es concedido a pesar de que, al menos en parte, las tareas son exactamente las mismas.
Desde esta perspectiva no podemos aceptar los argumentos que el Tribunal Supremo daba en la Sentencia ut suprasobre la relación entre la falta de prueba de los servicios que se retribuyen con la comisión y la abusividad ya que, al margen del 'precio' de los servicios, respecto de los que el banco tiene plena libertad, sí resulta exigible, como hemos señalado, que acredite los servicios efectuados que justifican la propia existencia del precio, sea éste el que sea.
En consecuencia, y no siendo admisible tal interpretación en el caso es evidente que prueba alguna ser ha articulado por la parte prestataria respecto de los servicios efectivamente prestados con ocasión de la comisión de apertura y en consecuencia no cabe sino deducir que dicha cláusula es nula, por abusiva.
TERCERO.-En cuanto a la prescripción
Posición del Tribunal.
Por lo que hace a la prescripción de la acción restitutoria de los importes correspondientes a la escritura de 2001 este Tribunal, vista la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ha venido a modificar su criterio en materia de prescripción y, en particular, sobre la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo pues, como se verá, se opta por abandonar la tesis inicial que atendía a la declaración de nulidad por las razones que se dirán a continuación.
Para el análisis de la cuestión que se nos formula debemos partir de la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 que reconoce como compatible con el derecho de la Unión la consideración de la acción de restitución de cantidades indebidamente abonadas por el prestatario como acción autónoma y distinta de la declarativa de nulidad.
Dice al respecto la Sentencia en su apartado 84 que ' De lo anterior se sigue que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.'.
Admite por tanto la dualidad de acciones y, tanto más, que cada acción puede estar sometida a un plazo o considerarla imprescriptible no exigiendo, en suma, uniformidad en cuanto a la viabilidad temporal de la acción.
En el caso del derecho español esa dualidad se produce pues no hay duda que siendo la acción declarativa de nulidad promotora de un caso de nulidad de pleno Derecho o nulidad radical de la cláusula litigiosa según los artículos 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se trata de una acción imprescriptible, no obstante lo cual la acción de condena a la restitución de los gastos indebidamente abonados que sí está sometida a un plazo de prescripción, siendo casi unánime la posición relativa a que dicha acción está sometida al plazo general de las acciones personales previsto en el artículo 1.964.2 del Código civil que si bien era inicialmente de quince años, se ha reducido por la Ley 42/2015, a cinco años 'desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación', con la previsión -DT 5 ª- de que si la acción de restitución se considera nacida antes del 7 de octubre de 2015 (día siguiente al de la publicación en BOE y que fija la entrada en vigor de la Ley 42/2015) porque antes de esa fecha podía exigirse el cumplimiento de la obligación, se ha de aplicar el plazo de prescripción de quince años si bien con el límite de prescripción a los cinco años de la entrada en vigor de la Ley 42/2015.
También sobre la duración de cinco años del plazo de prescripción se pronuncia el TJUE, no formulando ninguna objeción al considerarlo conforme con el principio de efectividad: ' 87. Dado que plazos de prescripción de tres años ( sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08 , EU:C:2010:193 , apartado 28) o de dos años ( sentencia de 15 de diciembre de 2011, Banca Antoniana Popolare Veneta, C-427/10 , EU:C:2011:844 , apartado 25) han sido considerados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conformes con el principio de efectividad, debe considerarse que un plazo de prescripción de cinco años aplicable a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva no parece, en principio y sin perjuicio de la apreciación por parte del órgano jurisdiccional remitente de los elementos mencionados en el anterior apartado 85, que pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13.'.
Pero si no hay ya problema sobre la autonomía de la acción de restitución de lo indebidamente abonado por efecto de una cláusula contractual abusiva ni sobre el plazo aplicable, sí es notoriamente controvertido el momento de inicio del cómputo del plazo, del dies a quo.
Al respecto de este tema dice el TJUE que ' Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.'.
Es necesario por tanto, establecer una regla que sea compatible con dicha doctrina. Y para su análisis debemos partir en primer lugar del artículo 1.969CC conforme al cual ' El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.', precepto que acoge el principio de laactio nataconforme al cual no comienza a correr el plazo de prescripción mientras la acción no nace, lo que ocurre cuando puede ser ejercitada y, no, antes.
La jurisprudencia -entre otras, la STS número 350/2020, de 24 de junio-, al interpretar este precepto, declara: ' Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia núm. 544/2015 , que 'El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.'.
Es preciso por ello determinar el momento en el que concurren los elementos fácticos y jurídicos idóneos para que el prestatario pueda ejercitar válidamente su acción de condena.
Sobre el tema se han propuesto varias tesis. La declaración judicial de la nulidad de la cláusula en cuestión (tesis que ha mantenido este Tribunal), la extinción del contrato de préstamo por su cancelación, por la publicidad de las SSTS que reconocen al prestatario la acción de condena a la restitución de los gastos abonados indebidamente o, directamente, por el conocimiento personal por el prestatario consumidor del carácter abusivo de la cláusula de gastos.
Sin embargo, desde nuestro punto de vista, ninguna de estas tesis satisface la respuesta a la cuestión conforme a lo decidido por el TJUE, bien porque unas -como la relativa a la declaración de nulidad- harían prácticamente imprescriptible la acción y otras porque subjetivan la acción, contrariando la naturaleza de la actio nata al tiempo de generar un auténtico panorama de inseguridad jurídica para el operador jurídico.
Es cierto que la STJUE ut supra, en su apartado 91 dice que ' la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato ?con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula?, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.', pero, como ya hemos indicado al ilustrar la interpretación jurisprudencial del art. 1969CC, el ejercicio de una acción solo puede estar subordinada a circunstancias objetivas y no a circunstancias subjetivas sobre las condiciones materiales del titular del derecho u otras circunstancias puramente personales del mismo susceptibles de entorpecer su protección jurídica pues hacer depender exclusivamente del conocimiento individual de cada uno de los prestatarios sobre el carácter abusivo de la cláusula de gastos y de la posibilidad de exigir la restitución de los pagos indebidos sería contrario al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) porque, de un lado, ante préstamos otorgados en la misma fecha, con una cláusula de gastos idéntica y con una coincidente fecha de pago de los gastos, el plazo de prescripción de la acción cambiaría en función de la fecha que se atribuyera al conocimiento adquirido por cada uno de los prestatarios-consumidores, además de que sería imposible contrastar de forma objetiva el momento concreto de la adquisición del conocimiento por ese prestatario-consumidor sobre el carácter abusivo de la cláusula porque dependería de su exclusiva voluntad, lo que a su vez vulneraría el artículo 1.256CC.
Es por todo ello que desde nuestro punto de vista, el único criterio que aúna adecuadamente los criterios de seguridad jurídica, conocimiento objetivo de hechos y de derecho y se adecúa a la naturaleza prescriptiva de la acción por un plazo que en absoluto hace ' imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13', es el pago por el prestatario de los gastos indebidos.
En efecto, consideramos que este es el dies a quodel plazo de prescripción si atendemos a la naturaleza de la acción ejercitada que, repetimos, tiene por objeto la condena de la entidad prestamista a restituir la totalidad o parte de los gastos que el prestatario indebidamente abonó a un tercero (Notario, Registro de la Propiedad y Gestoría) en el momento de la formalización del préstamo cuando era la entidad prestamista a quien correspondía su pago. Y es que, como se recordará, la STS de 19 de diciembre de 2018 fundamenta el derecho a la restitución de los gastos indebidamente abonados por el prestatario-consumidor a un tercero en virtud de una cláusula abusiva en el principio de la prohibición del enriquecimiento sin causa y en el pago de lo indebido: ' Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303CCpresupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303CCno fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.'
Es por ello que cabe entender que los elementos fácticos y jurídicos que posibilitan el ejercicio de la acción por parte del prestatario-consumidor ya concurren en el momento del pago indebido por parte del prestatario que lleva consigo su empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento de la entidad financiera que se ha ahorrado el pago de los gastos que solo a ella correspondían, no exigiéndose ningún elemento adicional para el ejercicio de la acción ni tampoco el transcurso de ningún plazo, sin olvidar que la cobertura legal para el ejercicio de la acción ya existía desde la entrada en vigor de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo que es coherente con el pronunciamiento también contenido en la STS de 19 de diciembre de 2018 que condena a la entidad prestamista al pago de los intereses legales desde la fecha del pago indebido o desde que se produjo el beneficio indebido porque ' De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros', añadiendo que ' para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CCexcluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101y 1108 CC(preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).'.
Y es que si la entidad financiera es condenada al pago de los intereses legales desde el momento del pago indebido porque impuso una cláusula abusiva al prestatario hasta el punto de equipararlo a una conducta incursa en mala fe, parece razonable entender que idéntico momento habrá que fijar como inicio del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de lo indebidamente abonado por el prestatario-consumidor que está basada también en el carácter abusivo de la cláusula de gastos.
Por lo demás, la jurisprudencia ( STS 20 de abril de 1993) mantiene que la acción de enriquecimiento injusto está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales previsto en el artículo 1.964CC porque ' restituir lo indebidamente entregado, cuyo plazo de prescripción, por no tener señalado término especial, es conforme al art. 1.694 del Código el de quince años'.
La consecuencia de la doctrina expuesta no es otra, en el caso, que la de estimar en parte el motivo del recurso de apelación pues debemos considerar que en efecto está prescrita la acción de restitución de los aranceles notariales, registrales, gastos de gestoría y reintegro de la comisión de apertura reclamados de la escritura de 2000 en tanto consta en los documentos aportados para su acreditación por los demandantes que los mismos fueron abonados en tal año, siendo así que la reclamación al banco tiene lugar en mayo de 2018, es decir, ya transcurrido con exceso el plazo de 15 años desde el pago.
Por tanto no cabe entender más que la acción de restitución de los gastos abonados por la escritura de 2000 está prescrita y en consecuencia no cabe sino estimar el motivo del recurso.
CUARTO.-Al haberse declarado la prescripción de la acción restitutiva de los gastos -y la derivada de la comisión de apertura-, queda sin objeto el motivo tercero formulado en el recurso de apelación relativo a la imputación del total del gasto por gestoría a la entidad demandada.
QUINTO.-Plantea en cuarto lugar la improcedencia de la pretensión de restitución de la parte del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la responsabilidad hipotecaria de los intereses de demora porque, primero, la Jurisdicción Civil es incompetente para pronunciarse sobre cuestiones tributarias siendo así que las cantidades soportadas por el concepto AJD fueron debidamente autoliquidadas e ingresadas en la Hacienda Autonómica por quien legalmente aparecía como sujeto pasivo del impuesto, sin que se haya solicitado ni la rectificación de la autoliquidación ni la devolución de ingresos indebidos, solicitándose ello no obstante que se imponga a la entidad el pago de la cuota del IAJD a pesar de que es reiterada y notoria la doctrina del Tribunal Supremo que establece que dicho Impuesto debe ser abonado única y exclusivamente por la parte actora, careciendo los Tribunales del orden civil carecen de competencia para pronunciarse sobre cuestiones tributarias, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente al orden contencioso-administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Alega en segundo lugar que cláusula que fija la responsabilidad hipotecaria no es objeto de este procedimiento, señalando que la parte actora no ha impugnado en ningún momento expresamente la cláusula que fija la responsabilidad hipotecaria, de modo que, limitado el objeto del pleito a las pretensiones deducidas oportunamente en la demanda, no constituye objeto de este procedimiento la cláusula en cuestión, no pudiendo admitirse el planteamiento de la actora que lo que pretende, en esencia es discutir la responsabilidad garantizada con hipoteca a pesar de que no ejercita una pretensión de modificación del límite máximo de la responsabilidad hipotecaria.
Alega en tercer lugar que la nulidad de la cláusula relativa al interés moratorio no afecta a la validez de la cláusula que fija la responsabilidad hipotecaria, no habiendo vinculación entre el tipo de interés y el importe de la responsabilidad hipotecaria que asegura los intereses de demora dado que la responsabilidad hipotecaria es la cantidad máxima de la que responde el bien inmueble sobre el que se constituye la garantía en caso de ejecución de la hipoteca por impago del préstamo que garantiza, límite que no afecta a la responsabilidad personal del deudor, establecida en el art. 1.911 del Código Civil que contiene el ámbito de la responsabilidad personal que no se ve alterada por la existencia de hipoteca como expresamente señala el art. 105 de la Ley Hipotecaria dado que ésta no afecta a la deuda, sino a la garantía, estableciendo el importe máximo por el que responde el bien inmueble, lo que resulta especialmente relevante cuando el inmueble pasa a ser propiedad de persona distinta del deudor, siendo por ello el límite de la responsabilidad hipotecaria independiente del tipo de interés pactado. Que en el caso se pactó a un interés (remuneratorio y de demora) que es variable por cuanto queda vinculado a un tipo de referencia oficial, por lo que resultaba imprescindible fijar un importe máximo por el que responderá el bien en caso de ejecución, pues resulta de todo punto impredecible, tanto la variación del tipo de referencia durante la totalidad del amplio plazo del préstamo hipotecario, como el tiempo que pueda tardarse en ejecutar la hipoteca.
Es por tal razón que dicho límite máximo se establece con independencia del tipo de interés remuneratorio o moratorio pactado, o lo que es lo mismo, la responsabilidad hipotecaria no se vincula al tipo de interés sino que es un valor absoluto (por más que en lo general se determine como un porcentaje del capital garantizado), razón por la que aun cuando se declare la nulidad de la cláusula de intereses de demora, por considerar que resultan excesivos, quedando su importe limitado al tipo de interés remuneratorio pactado, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de junio de 2016, la responsabilidad hipotecaria no se vería afectada.
Y finaliza su exposición afirmando que el efecto de la nulidad no alcanza a las prestaciones recibidas por terceros, en modo tal que en el caso de que se entienda que la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios afecta a la cifra de la responsabilidad hipotecaria (quod non) es indiscutible que los efectos de la declaración de nulidad previstos en el art. 1.303 del Código Civil nunca alcanza a la restitución de prestaciones recibidas por terceros, en este caso la Hacienda Autonómica, como con acierto señala la Sentencia 2623/2018 de 11 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia no 101 bis de Madrid.
Que por todo lo anterior solicita la parte recurrente que se revoque la Sentencia de Instancia en el sentido de declarar la improcedencia de restitución de cantidad alguna en relación a los intereses moratorios respecto a la base imponible del AJD.
Posición del Tribunal
Según resulta de la escritura de préstamo hipotecario objeto del litigio, la responsabilidad hipotecaria establecida para la constitución de hipoteca se fijó con la suma del principal del préstamo, intereses remuneratorios, intereses moratorios y de costas y gastos previstos, ascendiendo el importe fijado por la partida de intereses de demora a 25.963,72 euros, habiéndose liquidado el impuesto de actos jurídicos documentados por importe de 504,85 € (el 0,50% de la cifra en que se fijó la responsabilidad hipotecaria).
La demandante ha alegado que pagó, por la liquidación del IAJD por tanto más de lo que debía, pues, de no haberse incluido un interés de demora que, por su importe, ha sido declarado nulo, lo abonado por dicho impuesto hubiera sido menos, al ser la base imponible menor. Es decir, la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora afecta al cálculo de la responsabilidad hipotecaria, lo que a su vez repercute en el IAJD, de modo que se ha ocasionado un perjuicio al prestatario, que debe ser reparado.
La sentencia recurrida ha acogido la tesis de la parte actora y, una vez declarada la nulidad de la cláusula que establecía el interés de demora, ha condenado a la entidad bancaria prestamista a abonar al prestatario el exceso que, en virtud de dicho interés, pagó en su momento en virtud del IAJD. Dicho exceso, y teniendo en cuenta el importe asignado en la escritura al interés de demora (25.963,72 €), fue del 0,5%, es decir, 129,82 €, que es la cantidad a que se condena a la entidad prestamista.
Procede por ello desestimar el motivo de apelación y confirmar la resolución de instancia.
En efecto, la base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD, ' estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos...'.
En consecuencia, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114LH y concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora.
Es por ello que declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, y de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que hubiera existido de no incluirse dicha cláusula (según doctrina asentada del TJUE y del TS), se justifica sobradamente, la condena de la entidad prestataria, pues de no haber incluido un interés declarado nulo, el prestatario hubiera pagado una cantidad menor en la liquidación del impuesto.
Como es evidente, no se modifica la declaración tributaria, que se genera exclusivamente en función de la escritura ni, en consecuencia se invade jurisdicción alguna.
SEXTO.-En cuanto al motivo dedicado a las costas procesales, lo que afirma el recurrente es que hay estimación parcial de la acción restitutoria en el criterio de costas procesales, no sustancial y motiva en tal afirmación en el hecho de que, habiéndose deducido en la demanda dos acciones, de nulidad y restitución, la segunda se ha visto rechazada de manera sustancial.
Sin embargo desde nuestro punto de vista, y a pesar de que tras estimar la alegación de prescripción la acción restitutoria ha quedado en su integridad desestimada, no puede desconocerse el principio de efectividad y no vinculación, que ha sido de nuevo puesto de relieve por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020 -asuntos C-224/19 y 259/19- y reiterado en la STS 472/2020, de 17 de septiembre de 2020 que entendemos claramente proyectable a los casos en los que hay una pluralidad de acciones, siendo acogidas en su mayoría, como es el caso en el que se ha declarado la nulidad no solo de la cláusula de gastos sino también la de la comisión de apertura y de intereses de demora, pues desde este punto de vista el aspecto cuantitativo de la restitución queda relegado a un segundo lugar cuando la parte se ha visto compelida, a pesar de su reclamación extrajudicial y ante la falta de respuesta, a acudir a la vía judicial para obtener aquello que reclamaba, la expulsión del contrato de hasta tres cláusulas nulas que efectivamente son declaradas abusivas y que no debieron formar parte del contrato. Y si bien ha prescrito la acción para obtener la restitución de lo que no se le debió cobrar o no debió pagar, no se le puede ahora imponer al consumidor, que ejerce sus acciones con indudable fundamento, el pago de los gastos que ha tenido para acceder a la justicia a que se le reconozcan sus derechos como consumidor.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino su imposición a la parte apelante - art 398 LEC-.
OCTAVO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede acordar la pérdida el depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimaquinta nº 9 LOPJ- al que se le dará el destino previsto en la ley.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.