Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 391/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 308/2021 de 23 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 391/2021
Núm. Cendoj: 36038370012021100364
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1298
Núm. Roj: SAP PO 1298:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: AA
Recurrente: Gustavo
Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado: MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMPOS
Recurrido: SUMICAROL SL
Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
HA DICTADO
SENTENCIA Nº 391/21
En Pontevedra, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
Visto el rollo de apelación núm. 308/2021, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 485/2018 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), siendo apelante el demandado
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2020, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'
-DECLARO la responsabilidad civil demandado, como administrador de SUMICAROL S.L., y
-CONDENO al demandado a estar y pasar por esta declaración y abonar a SUMICAROL S.L. la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (572.880,65 euros), más los intereses legales desde el requerimiento notarial al demandado (16 de mayo de 2018) hasta la sentencia y desde ésta conforme al artículo 576LEC.
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por DON Gustavo, asistido de Letrado y representado por la Procuradora Sra. Soñora Álvarez, frente a SUMICAROL S.L., asistido por Letrado y representado por la Procuradora Sra. Álvarez Vázquez Todo ello con imposición de costas a la parte demandada y demandante reconvencional.'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 5 de enero de 2021 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que:
1º Se estime el primer motivo del recurso de apelación por falta de competencia del Juzgado por sumisión a arbitraje presentado contra la sentencia en el que se reproduce la cuestión planteada en instancia consistente en la declinatoria desestimada por el Auto de 4 de junio de 2019 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Auto de 16 de abril de 2019 que había desestimado la declinatoria planteada por esta parte por falta de jurisdicción por sumisión arbitraje, y como consecuencia, se revoque la referida sentencia y los precitados autos judiciales que desestimaron la declinatoria por falta de jurisdicción, y en su lugar, dicte sentencia estimando la declinatoria planteada por la demandada, ahora apelante, declarando la falta de jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil 3 de Pontevedra para conocer de la demanda y de la reconvención formuladas en el presente procedimiento por haber sumisión expresa del arbitraje, dejando por sin efecto alguno la sentencia dictada en instancia así como los autos precitados que desestimaron la declinatoria, con imposición de las costas procesales.
2º Con carácter subsidiario, se dicte Sentencia por la que se acuerde la estimación del motivo segundo del recurso de apelación declarando la nulidad de la sentencia y acordando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el Juzgado de Instancia proceda a dictar una nueva sentencia debidamente motivada.
3º Con carácter subsidiario de no prosperar los anteriores motivos de apelación, se acuerde revocar la sentencia y en consecuencia se desestime la demanda de responsabilidad social del administrador, así como la responsabilidad civil derivada de la misma.
Todo ello con imposición de las costas causadas, dándole el curso que corresponda.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandante, que en virtud de escrito de 1 de marzo de 2021 se opuso al mismo e interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 12 de marzo de 2021 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- La entidad SUMICAROL, S.L., ejercita una acción social de responsabilidad ex art. 238 de la Ley de Sociedades de Capital, en reclamación de 572.880,65 €, frente al que fuera inicialmente administrador único de la mercantil y posteriormente consejero delegado y director gerente de la misma, D. Gustavo, con base en los siguientes hechos:
1º La demandante SUMICAROL, S.L., es una sociedad familiar perteneciente al grupo empresarial Caride - Veiga, que fue constituida mediante escritura pública otorgada en fecha 26/02/1982, ante el notario con residencia en Vigo, Sr. López Leis; su objeto social es la comercialización de abrasivos, equipos de soldadura, herramientas, aparatos y utensilios mecánicos, y en la actualidad el capital social está suscrito por la mercantil GRUCAVE, S.L., titular de 48 participaciones representativas del 96% del capital social, y Dña. Micaela, socia fundadora de la compañía y titular de 2 participaciones representativas del 4% del capital.
2º El demandado D. Gustavo ha desempeñado el cargo de administrador único de la sociedad desde el 08/08/1990, en que fue designado, hasta el 14/03/2015, en que, por junta general extraordinaria de la misma fecha, se acordó sustituir el sistema de administración por un Consejo de Administración, compuesto por D. Rodrigo (presidente), Dña. Micaela, Dña Patricia y el propio D. Gustavo, a quien se nombró además consejero delegado, cargos de consejero y consejero delegado que ejerció hasta su destitución por acuerdo de la junta general extraordinaria celebrada el 15/05/2018.
3º La compañía GRUCAVE, S.L., constituida por escritura pública de 28/02/2002, es la sociedad cabecera del grupo empresarial Caride -Veiga y está participada por los miembros de la familia Gustavo Rodrigo Patricia Micaela, entre ellos el demandado, que es titular de 92.247 participaciones representativas del 6,45% del capital social. Dicha sociedad participa, entre otras, en las mercantiles SUMICAROL, S.L. (96%), y en STC - STACAB, SERVIÇOS PARA INDÚSTRIA E ACABAMENTOS, LDA (55%), dedicada a la fabricación y comercialización de abrasivos técnicos, herramientas, máquinas y utensilios mecánicos, de la que D. Gustavo también fue administrador mancomunado hasta el 11/06/2018.
4º El demandado D. Gustavo, abusando de su cargo de consejero delegado y gerente de SUMICAROL, ha realizado los siguientes actos ilícitos en contra del interés social:
- Actos de disposición de fondos de SUMICAROL en su propio beneficio, esto es, ha cargado a la sociedad facturas de gastos personales y realizado disposiciones dinerarias de las cuentas de la empresa en su beneficio, mediante exacciones en efectivo y transferencias a su cuenta personal, sin justificación ni autorización de la compañía, por un total de 572.880,65 €, de los que 118.851,95 € corresponden al pago con fondos de la compañía de suministros e instalaciones realizadas en las obras de construcción de una vivienda de su propiedad, 354.028,70 € al pago de facturas de gastos personales, y 100.00,00 € a transferencias de las cuentas de la empresa a su cuenta personal y retiradas de fondos en efectivo de la empresa sin justificación.
- Infracciones contables y tributarias en el registro contable y en la declaración a la AEAT de las disposiciones indicadas en el punto anterior.
- Suscripción en nombre de SUMICAROL de dos acuerdos simulados y fraudulentos, con el que fue asesor fiscal y contable de la empresa hasta junio de 2018, D. Alexander y su empresa MIROAL CONSULTORES, S.L., sin conocimiento ni autorización de la compañía, que conllevaron la cancelación sin contraprestación de un derecho de crédito de SUMICAROL frente a aquéllos.
5º Esta actuación del demandado D. Gustavo reúne todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción social de responsabilidad prevista en el art. 238 LCS, por lo que se interesa que, previa declaración de tal responsabilidad, se condene al mismo al pago de 572.880,65 €, por los daños causados en el patrimonio de la sociedad, más los intereses legales.
2.- El demandado D. Gustavo, tras desestimarse la declinatoria de jurisdicción que había planteado por existir una cláusula estatutaria de sumisión expresa a arbitraje, se opone a la demanda con los siguientes argumentos:
1º
2º
3º
- los actos de disposición que se atribuyen eran conocidos y consentidos por los socios de SUMICAROL Y GRUCAVE, precisamente en atención al carácter estrictamente familiar de la sociedad; la práctica de transferir y disponer de fondos de la sociedad a las cuentas personal, por lo que no cabe alegar deslealtad o conducta fraudulenta para con la sociedad;
- la regularización del IVA y gastos indebidamente deducidos no fue voluntaria, sino que obedeció a procedimientos de inspección tributaria anteriores, que vinieron a frustrar la política de empresa en cuanto a la deducción de gastos y de IVA no vinculados a la actividad de la empresa y causados por todos los socios;
- la suscripción de acuerdos en nombre de SUMICAROL, con el asesor fiscal y contable de la sociedad no se realizó a espaldas de la sociedad, sino que los socios eran conocedores y encomendaron los trabajos a realizar en la compañía STS - STACAB, como también conocían el préstamo de 40.000,00 € a MIROAL CONSULTORES y que, debido al impago de los honorarios profesionales a MIROAL CONSULTORES por el contrabajo encomendado a STA - STCAB, se acordó la compensación de la deuda de SUMICAROL con cargo al préstamo.
2º En ningún momento hubo ocultación o manipulación de las cuentas del restaurante, las cuales se llevaban de forma separada de las del hotel, en el programa informático correspondiente, pero no en ninguna libreta auxiliar.
3º Las libretas auxiliares, que no están destinadas a reflejar la contabilidad, estuvieron siempre a disposición del demandante, que pudo consultarlas, si bien las que se aportan con la demanda son lo parte de las mismas y han sido manipuladas por el propio demandante, que en varias páginas ha consignado anotaciones propias.
4º El informe pericial que se acompaña a la demanda es parcial y erróneo, toda vez que se elabora con base únicamente en los datos obrantes en parte de las libretas, incluidas las anotaciones efectuadas por el propio actor, obviando los listados de gastos que se recogen en dichas libretas y sin confrontar con la contabilidad de la sociedad.
3.- Por auto de 21/11/2019 se acordó la acumulación al presente procedimiento de los autos de juicio ordinario incoados en virtud de la demanda de impugnación de acuerdos sociales presentada por D. Gustavo contra SUMICAROL, S.L.
4.- Centrado así el debate, la sentencia comienza el estudio por la acción de impugnación de acuerdos sociales presentada en demanda acumulada, al ser presupuesto previo que permita, en su caso, abordar la acción social de responsabilidad. Tras recordar que el art. 206.1LSC reconoce la legitimación activa para impugnar acuerdos a los administradores, a los socios y a los terceros con interés legítimo, la sentencia razona que, si bien el impugnante no es socio de SUMICAROL, sí que tiene un interés legítimo como tercero en el ejercicio de la acción por la condición de socio de GRUCAVE, que posee mayoritariamente la sociedad SUMICAROL, y administrador que ostentaba a fecha en que se produce el acuerdo de cese del mismo del órgano de administración, por lo que está legitimado para impugnar los acuerdos. Afirmada la legitimación, la sentencia analiza la junta general extraordinaria y explica que se han respetado los requisitos exigidos en los arts. 178.1 y 183 LSC para su válida constitución, ya que se acredita que Dña. Micaela concedió a su esposo un poder para que actuara en su representación, el art. 238LSC establece la absoluta libertad para la adopción del acuerdo en cualquier momento y la propia Dña. Micaela manifestó en la vista su conformidad con todas las actuaciones que se vienen llevando a cabo por su marido, a lo que se añade que, aunque su voto se considerase inválido, tampoco influiría en la aprobación atendiendo el régimen de mayorías, pues en todo caso existiría el voto favorable de GRUCAVE, titular de 48 participaciones sociales, representativas del 96% del capital de SUMICAROL. Por tanto, desestima la demanda acumulada.
5.- Acto seguido, la sentencia trae a colación los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción social de responsabilidad ex art. 236 LSC, cuya concurrencia considera acreditada a la luz de la prueba practicada. Más concretamente:
1º D. Gustavo, como administrador de derecho de SUMICAROL S.L., ha realizado actos de disposición de fondos desde cuentas de la empresa para el pago de facturas emitidas a nombre de SUMICAROL que correspondían a instalaciones y suministros realizados en la casa del demandado. Cargos de facturas de gastos personales, y disposiciones dinerarias realizadas directamente a la cuenta personal del demandado mediante dos transferencias y cobro de un talón. Todo ello se desprende del doc. 13, elaborado por D. Alexander. Asesor fiscal y contable de SUMICAROL, y del dictamen pericial emitido por el perito D. Jose Augusto.
2º No se ha negado la existencia de dos acuerdos de fecha 7 de enero de 2016 (acuerdo de cesión de crédito, por el cual D. Alexander cedía un crédito a SUMICAROL, crédito que el primero decía poseer frente a la empresa del grupo STC- STACAB por servicios prestados a ésta; y un acuerdo de condonación del préstamo de 40.000,00 €, concedido por SUMICAROL a MIROAL CONSULTORES). Sin embargo, a la vista de la prueba practicada no se acredita que haya existido ese contrato de prestación de servicios que haya generado un crédito en favor de don Alexander, por lo que cabe concluir que ese contrato de cesión de crédito no tenía base fáctica y en la práctica únicamente pretendía condonar un préstamo que D. Alexander debía devolver a la sociedad SUMICAROL, todo ello en perjuicio de la sociedad que vería mermado su patrimonio por no recuperar aquellas cantidades que salieron en concepto de préstamo, cantidades que sin embargo no se reclaman en el presente procedimiento.
3º Igualmente el demandado validó los ajustes contables realizados por el Sr. Alexander, estableciendo en las cantidades desviadas el concepto 'préstamo a corto plazo' que beneficiaba a don Gustavo, pero se ha acreditado no respondía a la verdad.
4º La conducta del administrador Sr. Gustavo, llevando a cabo la disposición de fondos para fines personales, extralimitándose en la firma de condonaciones de deuda, siendo desleal en la defensa de los intereses de la sociedad, y siendo negligente en la administración de la misma ha provocado un merma económica en la sociedad demandante.
5º Por el contrario, no se ha probado que fuera práctica común de los socios la de la extracción de cantidades de dinero sin justificar ni que la actuación del demandado fuera conocida y consentida por los demás socios.
6.- Con estas premisas fácticas y jurídicas, la sentencia desestima íntegramente la demanda acumulada y estima la demanda principal, declara la responsabilidad social del demandado y condena al mismo a abonar a la actora las cantidades reclamadas en el suplico.
7.- Disconforme con esta resolución, el demandante interpone recurso de apelación, que articula sobre tres líneas argumentales:
- en primer lugar, insiste en la falta de jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil para conocer del asunto, al constar en los estatutos de la sociedad demandante una cláusula de sumisión a de toda cuestión o controversia suscitada entre los socios entre sí y entre aquellos y la sociedad, convenio arbitral forma parte de las reglas que regulan la vida societaria y que vinculan a los actores, que son socios fundadores y consejeros de la mercantil;
- subsidiariamente, se postula la nulidad de la sentencia apelada por infracción del art. 218.2, en relación con el art. 216, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación, ya que analiza la prosperabilidad de la acción individual, acción que no se ha ejercitado de adverso, pero que emplea como parámetro para analizar si ha de prosperar o no la demanda, a la que aplica las notas que caracterizan una acción (la individual del actual art. 241) que tiene un régimen jurídico distinto a la efectivamente ejercitada (la social del art. 238), lo que impide al demandado conocer la razonabilidad en que se apoya la argumentación del Juzgador, y, en consecuencia, limita su derecho de defensa frente a la resolución judicial, no pudiendo hacer uso pleno del recurso, en cuanto no puede combatir adecuadamente los razonamientos en que la resolución se apoya, por lo que no se puede ejercer un adecuado control jurisdiccional por las instancias superiores. Procede, pues, declarar la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones practicadas a fin de que dicte nueva sentencia subsanando la ausencia de motivación;
- también con carácter subsidiario a los motivos anteriores, se alega error en la valoración de la prueba, por entender que la practicada en autos demuestra que la permeabilidad familia-empresa y el modo de proceder descrito era consustancial al grupo y benefició durante la vida de la sociedad a los socios -familiares y consejeros-, que tenían un absoluto conocimiento del funcionamiento de la sociedad, ya que cobraban de ventas no declaradas, percibían cobros que luego no se aprobaban como dividendos, usaban vehículos personales abonaban gastos. Así, constan transferencias desde la cuenta de SUMICAROL a la personal de D. Jesús, sin justificación, por valor de 77.213,54 € en 2016 y de 53.213,54 € en 2017, y los mismos socios mostraron su conformidad al acta de la inspección tributaria que detectó gastos indebidamente deducidos de todos los socios y miembros de la familia, ventas no declaradas que se habrían de repartir necesariamente entre los socios..., sin que se planteara en ningún momento el cese del demandado. Como tampoco se ha probado que el contrato de cesión de crédito carezca de base fáctica. En suma, con la prueba practicada no se puede inferir el dolo o culpa por parte del recurrente, entendiendo el dolo o culpa para con la sociedad, por lo que la acción no debió prosperar.
SEGUNDO.- La excepción de falta de jurisdicción por sumisión a arbitraje.
8.- El art. 30 de los Estatutos de la sociedad SUMICAROL, S.L., tras la adaptación a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en virtud de escritura pública de fecha 14/05/2002, dispone:
9.- El Juzgado 'a quo' desestimó la declinatoria al considerar que la disposición final transcrita se refiere a las cuestiones que surjan en la interpretación y aplicación de los Estatutos, lo que no es el caso porque el núcleo de la demanda se fundamenta en la imputación de actos de disposición de fondos de manera fraudulenta, infracciones contables y acuerdos simulados, lo que excede de los Estatutos y se adentra en la vida de la sociedad en el exterior.
10.- Las cláusulas de sumisión al arbitraje como fundamento para excluir la intervención de la jurisdicción suscita en la práctica tres interrogantes: (i) la validez de la cláusula frente a normas imperativas, en particular las que regulan la materia societaria; (ii) la competencia del Juez o Tribunal para valorar la extensión y aplicación de la cláusula y, en función de la respuesta a esta última pregunta, (i) la determinación de si en el caso concreto la controversia planteada se encuentra entre las que las partes estipularon que quedara sujeta al arbitraje.
11.- Por lo que concierne a la primera cuestión, la polémica sobre la posibilidad de someter a arbitraje los conflictos societarios ha sido superada en sentido favorable tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En este sentido, la STS nº 355/1998, de 18 de abril, en un supuesto en que se plantea la validez de la sumisión a arbitraje en una cláusula estatutaria en relación con una impugnación de la junta general y de los acuerdos adoptados, ya declaró:
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12.- En parecidos términos se pronuncia la STS nº 372/2001, de 17 de abril, que afirma la imposibilidad de apreciar de oficio nulidad de una cláusula de arbitraje prevista en los Estatutos de una sociedad anónima, y se reitera en la STS nº 1139/2001, de 30 de noviembre, también recaída, como la anterior, en un supuesto de disolución judicial de la sociedad.
13.- La STS nº 776/2007, de 9 de julio, con ocasión de analizar la inoponibilidad de la modificación de los Estatutos de una sociedad que comporte una sumisión a arbitraje para resolución de los conflictos sociales o una ampliación de su ámbito objetivo, sino ha sido aceptada por todos los afectados, señala:
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[...] Configurando los requisitos del convenio arbitral, el artículo 5 LA 1988 , aplicable por razones temporales al supuesto enjuiciado, exige que el convenio arbitral exprese «la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión».
14.- Esta doctrina fue expresamente acogida en el art. 11 bis de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, añadido por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que, bajo la rúbrica de 'Arbitraje estatutario', establece:
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15.- El segundo interrogante gira en torno a la extensión del enjuiciamiento del convenio arbitral que debe realizarse por el órgano judicial para decidir sobre la declinatoria de jurisdicción por sumisión a arbitraje, es decir, en torno a la competencia para decidir sobre la propia competencia o
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16.- Afirmada la competencia del órgano judicial para examinar la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral a la materia litigiosa, procede aplicar las consideraciones expuestas al caso que nos ocupa y en el que no se cuestiona tanto la validez de la cláusula estatutaria de sumisión a arbitraje, como, sobre todo, si el conflicto social existente tiene encaje en el ámbito al que se refiere.
17.- A juicio de la Sala, la respuesta es negativa. Recordemos que el art. 30 de los Estatutos somete al arbitraje de equidad '
18.- Si se hubiera planteado alguna controversia en relación con el derecho de separación de los socios, las facultades reconocidas al administrador o a los consejeros, la composición y el funcionamiento del consejo de administración, la realización de actividades concurrenciales, la elaboración y corrección de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la propuesta de distribución de resultados, la disolución y liquidación de la sociedad..., podría pensarse que es de aplicación la cláusula de sumisión a arbitraje, en la medida que dichas materias aparecen recogidas en los Estatutos. Incluso quizá podríamos llegar a la misma conclusión si únicamente se atribuyera al demandado Sr. Gustavo las irregularidades contables que desembocaron en el procedimiento de inspección tributaria o el carácter simulado de los acuerdos de cesión de créditos y de condonación celebrados con el que fuera asesor fiscal y contable de la sociedad y con su empresa, D. Alexander y MIROAL CONSULTORES, S.L., respectivamente. Pero además de estas infracciones, la actora acusa al demandado de distraer fondos de la sociedad en su exclusivo beneficio, lo que excede ampliamente de lo que podamos entender como '
TERCERO.- La incongruencia interna de la sentencia objeto de recurso.
19.- La sentencia de primera instancia dedica al fondo del asunto el fundamento de derecho cuarto, páginas 9 a 14. Ciertamente, después de invocar el art. 236 LCS, la sentencia enuncia los requisitos exigidos para '
20.- Es evidente que la sentencia no solo confunde la acción de responsabilidad individual ex art. 241LSC, con la acción realmente ejercitada, que es la acción social de responsabilidad prevista en el art. 238LSC, sino que, debido a este error, todo el razonamiento jurídico previo viene referido a los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la primera, por lo que el vicio de incongruencia interna no suscita duda alguna.
21.- Ahora bien, no es menos cierto que, acto seguido, la sentencia no traslada la construcción jurídica propia de la acción de responsabilidad individual, sino que, aunque habla de '
22.- En estas condiciones, la incongruencia, que realmente existe, no genera para la parte demandada, hoy recurrente, ninguna clase de indefensión, puesto que, siquiera sea tras un preámbulo excéntrico, la sentencia motiva por qué considera que la prueba practicada demuestra la concurrencia de los presupuestos necesarios para la estimación de la acción realmente ejercitada por la actora, esto es, la acción social de responsabilidad, permitiendo a las partes conocer las razones que llevan al Juzgador 'a quo' a tal conclusión, y, por tanto, al demandado articular en vía de recurso los argumentos que considere necesarios para tratar de desvirtuar aquéllas. El motivo, por ende, tampoco puede ser acogido.
CUARTO.-
23.- Descartados los óbices procesales, procede entrar en el último de los motivos del recurso, que se centra en la afirmada inexistencia de los elementos esenciales para la prosperabilidad de la acción social de responsabilidad. Es sabido que los administradores sociales están sujetos a responsabilidad por los daños causados en el ejercicio de su cargo. Los accionistas, socios y acreedores disponen de hasta tres instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran.
24.- Dichos mecanismos son, de un lado, la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa, la segunda tiene un carácter marcadamente objetivo por incumplimiento de determinadas obligaciones legales.
25.- Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.
26.- El art. 236 LSC, titulado 'Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad', establece en su apartado 1 que '
27.- La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regulan los arts. 238 a 240LSC, en tanto la acción individual se contempla en el art. 241LSC.
28.- Centrándonos en la acción social de responsabilidad, la STS nº 391/2012, de 25 de junio, con cita de las SSTS nº 760/2011, de 4 de noviembre, y nº 477/2010, de 22 de julio, declaró:
'
29.- Más recientemente, las SSTS nº 221/2018, de 16 de abril, nº 281/2017, de 10 de mayo, nº 695/2015, de 11 de diciembre, y nº 471/2015, de 11 de septiembre, entre otras, reiteran la necesaria concurrencia de los mencionados requisitos para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad.
30.- En el presente caso, se imputan al demandado D. Gustavo dos actuaciones que se afirman constitutivas de incumplimientos de los deberes de diligencia y lealtad exigibles como miembro del consejo de administración y consejero delegado de SUMICAROL, S.L., la desviación o disposición de fondos de cuentas de la sociedad en su exclusivo beneficio y la suscripción de acuerdos/contratos perjudiciales para el interés social.
31.- Ambas actuaciones han quedado debidamente acreditadas a la luz de la prueba practicada, toda vez que la documentación aportada, la testifical de D. Alexander y el dictamen pericial del perito D. Jose Augusto, evidencian que, entre los meses de enero de 2017 y marzo de 2018, D. Gustavo realizó actos de disposición de fondos de la sociedad en beneficio o interés propio, bien para pago de facturas emitidas a nombre de la mercantil pero que correspondían a instalaciones, suministros y obras efectuados en su vivienda, bien para atender facturas de gastos personales, bien directamente mediante transferencias y retiradas en efectivo, por un importe total de 572, 880,65 €. Más concretamente, en el informe elaborado por D. Alexander -asesor fiscal y contable de SUMICAROL, S.L.- y remitido al propio demandado (cfr. doc. 13 de la demanda) se recoge que, en la cuenta contable 5440000-Préstamo C/P Gustavo, se recogen importes dispuestos por un saldo final que asciende a 560.964,03 €, a través de transferencias, pagarés, recibos domiciliados y cheques; y el perito Sr. Jose Augusto, tras analizar las cuentas anuales del ejercicio 2017 y el informe del asesor fiscal y contable, detectó detecta cargos de facturas no procedentes de operaciones ordinarias de la sociedad y disposiciones de fondos a favor de D. Gustavo por importe total de 572.880,65 €, que desglosa en los siguientes conceptos (cfr. el informe pericial aportado como doc. 29 de la demanda y en el que el perito se ratificó en el acto de la vista):
1º Facturas emitidas a nombre de SUMICAROL, S.L., y pagadas por ésta, en número de 23, a terceras empresas, que no se corresponden a compras, gastos o consumos de SUMICAROL, S.L., sino fundamentalmente a suministros y trabajos realizados en la vivienda particular del demandado (cfr. las facturas y los pagsos por transferencias o pagarés a CERSEL INSTALACIONES ELÉCTRICAS, S.L., CERAKON CERÁMICAS, S.L., CORPAW SPAIN, S.L., ADOA CENTROS DE XARDINERÍA, S.L., MAHECON, S.L., ECLISSE IBERIA,. S.L., FLAVIO&ANDRÉ FABRICANTES DE MOVILIARIO E REVEST LTDA., SISTEMAS DE SEGURIDAD J.L., S.L., MADERAS PORRIÑO, S.L., CARPINTERIA PAMPILLON, S.L., y ARENISCAS DE LOS PINARES BURGOS-SORIA, S.L.)
2º Facturas emitidas a nombre de D. Gustavo y pagadas por la sociedad, en número de 25, a terceras empresas por obras y suministros realizados en la vivienda del demandado (cfr. las facturas y pagos por transferencia o pagaré a MAISSON BRESSET ANOGOGICUS MOBILIARIO, S.L., GRUPO GODOY Y MACEIRA, S.L., GRIESSER PERSIANAS, S.L., TABITEC VIGO, S.L., TECNISA Y SISTEMAS DE ALUMINIO, S.L., SANITARIOS J. OTERO, S.A., CERSEL INSTALACIONES ELÉCTRICAS, S.L. MAPREHOR, S.L., DECORACIONES METÁLICAS DE GALICIA, S.L., DECORACIONES PONTEAREAS, S.L., PISCINAS E INSTALACIONES DEPORTIVAS CAUDAL GALICIA,S.L., STONEBECK, S.L.).
3º Retiradas en efectivo, a través de dos transferencias bancarias a la cuenta del demandado por importe de 60.000,00 € y 35.000,00 €, y un talón, por 5.000,00 €, en fechas 04/04/2017, 13/12/2017 y 05/12/2017, respectivamente.
32.- En cuanto a la suscripción por el demandado, en representación de SUMICAROL, S.L., de convenios con D. Alexander y su empresa MIROAL CONSULTORES, S.L., no se discute que, mediante documento privado de 19/06/2012, D. Gustavo, actuando en nombre de SUMICAROL, S.L., de la que era administrador único en aquel momento, concedió un préstamo de 40.000,00 € a la sociedad MIROAL CONSULTORES, S.L., a amortizar en cuatro años, pactando un interés del 6% nominal anual, a liquidar por trimestres vencidos, el primero a fecha 30/06/2012 (cfr. el documento 80 de la demanda).
33.- Cuatro años más tarde, con fecha 07/01/2016, D. Gustavo, actuando en representación de SUMICAROL, S.L., suscribió dos documentos privados:
a) El primero, con D. Alexander, que actuaba en nombre propio. Tras exponer que el citado D. Alexander venía prestando, desde el mes de enero del año 2012, '
b) El segundo documento, también suscrito con D. Alexander, pero en representación de MIROAL CONSULTORES, S.L., materializaba la condonación del préstamo. Después de exponer que, en fecha 19/03/2012, ambas partes suscribieron un contrato de préstamo por un importe de 40.000,00 €, otorgado por SUMICAROL, S.L. a favor de la sociedad MIROAL CONSULTORES, S.L., acordaban:
1º La sociedad SUMICAROL, S.L., CONDONA por este acto el préstamo de 40.000 euros (CUARENTA MIL EUROS), a la sociedad MIROAL CONSULTORES, S.L. y a Don Alexander.
34.- Pues bien, la prueba practicada revela que no solo no existe soporte documental alguno -contratos, facturas, reflejo en libros de contabilidad- que acredite la existencia del supuesto crédito de D. Alexander frente a la entidad portuguesa STC - STACAB (lo cual, tratándose de servicios presuntamente prestados a lo largo de cuatro años, entre el mes de enero de 2012 y el mes de enero 2016, y atendida la naturaleza de tales servicios, resulta muy ilustrativo), sino que esta última mercantil niega cualquier relación con D. Alexander y MIROAL CONSULTORES, S.L., y, en concreto, la prestación de los servicios de contabilidad asesoría financiera que se invocan como origen de la deuda (cfr. la certificación de STC - STACAB aportada como doc. 81 de la demanda, en relación con la testifical de D. Leovigildo, gerente mancomunado de la sociedad portuguesa, que declaró que la compañía nunca contrató a don Alexander y que este último venía a Portugal como asesor de D. Gustavo, por lo que la remuneración, en su caso, debía ser asumida por SUMICAROL, S.L.), de tal suerte que debamos concluir que el referido contrato de cesión de crédito no tenía base fáctica y en la práctica únicamente pretendía justificar la condonación del préstamo que D. Alexander debía devolver a la sociedad SUMICAROL, S.L., sin contraprestación alguna y en exclusivo perjuicio de la propia mercantil.
35.- Concurren, pues, los requisitos exigidos para que la acción social de responsabilidad pueda prosperar, puesto que:
1º D. Gustavo, en su condición de miembro del consejo de administración y consejero delegado, aprovechándose de las facultades conferidas, dispuso en beneficio propio de fondos de la sociedad que administraba, bien mediante la emisión de facturas a nombre de la mercantil o del mismo D. Gustavo, pero siempre a cargo de la entidad, bien directamente a través retiradas de efectivo.
2º Dicha conducta infringe los deberes de diligencia y de lealtad establecidos en los arts. 225 y ss. LSC y exigibles a un ordenado empresario y a un representante leal, puesto que implica el desvío de fondos de la sociedad para fines particulares, por un importe muy elevado, confundiendo el patrimonio social con el propio del demandado.
3º El daño económico causado a la sociedad asciende a la cantidad de 572.880,65 €, a los que habría que sumar el importe del principal del préstamo, con sus intereses, es decir, un total de 49.600,00 € fecha de junio de 2016, condonados por el demandado sin base fáctica alguna y que no son objeto de reclamación.
4º La relación de causalidad entre las actuaciones que se imputan al demandado y el daño sufrido por la mercantil SUMICAROL, S.L., no suscita duda alguna.
36.- El demandado D. Gustavo niega el carácter antijurídico de las disposiciones apuntadas alegando que el art. 236 LSC exige la concurrencia de dolo o culpa, y, aunque el dolo o culpa se presume cuando la actuación es contraria a la Ley o a los Estatutos, lo cierto es que la mencionada conducta era práctica común, conocida y consentida por todos; pone como ejemplo la existencia de transferencias desde SUMICAROL, S.L., a favor de D. Jesús por importes de 77.213,54 € en el ejercicio 2016 y de 53.213,54 € en el ejercicio 2017, que se consignan en el extracto de cuenta con el concepto reparto de dividendos, cuando tales dividendos no existieron.
37.- El razonamiento no se comparte porque, primero, el último inciso del art. 236 LCS aclara que '
38.- El demandado afirma igualmente la adecuación a derecho de los acuerdos de cesión de crédito y de condonación del préstamo. Mas, como ya se ha analizado, no existe el más mínimo indicio de la realidad del contrato del que supuestamente trae acusa el crédito cedido ni, por tanto, de la contraprestación con la que se pretende justificar la condonación, tanto más cuanto que los intervinientes en todas las operaciones fueron las mismas personas, el demandado D. Gustavo y el asesor fiscal y contable D. Alexander.
39.- En atención a las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia objeto de recurso.
40.- La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de General y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Soñora Álvarez, Zuñiga Janeiro, en nombre y representación de D. Gustavo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2020, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
