Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00391/2021
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TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
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Equipo/usuario: MLA
Modelo: N04390
N.I.G.: 07040 47 1 2020 0003486
OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0001160 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D. Eduardo
Procuradora Sra. CARMEN GAYA FONT
Abogado Sr. FEDERICO TOLEDO GUADALUPE
DEMANDADO . IVECO ESPAÑA SL, IVECO S.P.A.
Procurador Sr.. JUAN BLANES JAUME, JUAN BLANES JAUME
Abogado Sr. JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES, JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES
S E N T E N C I A
En PALMA DE MALLORCA, a diez de septiembre de dos mil veintiuno
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 1.160/2020 a instancia de D. Eduardo, con Procuradora Sra. Gaya Font, frente a las mercantiles IVECO S.P.A. e IVECO ESPAÑA S.L., con Procurador Sr. Blanes Jaume, sobre INFRACCION DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA Y ACCIÓN DE REMOCIÓN DE LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR CONDUCTA COLUSORIA, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario frente a las mercantiles IVECO S.P.A. e IVECO ESPAÑA S.L., en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia con los siguientes pedimentos:
1º: Se declare la nulidad de la cláusula abusiva del contrato por el sobreprecio soportado y no negociado que ha sido ocasionado a mi representado en los sucesivos contratos de compraventa de dos camiones, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato.
2º: Se condene a la demandada al pago de la cantidad indeterminada de 35.526,52 €, correspondiente a la cuantía estimada abonada en exceso por la actora por la compra de dos camiones.
3º: Se condene a la demandada al abono de los intereses legales y moratorios producidos por la cantidad cobrada por la parte demandada en exceso.
4º: Se condene a la demandada al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.
5º: Todo ello, con expresa imposición de costas generadas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que se verificó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asistieron las partes debidamente representadas y defendidas. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó finalmente señalado para el día 13 de julio de 2021.
CUARTO.-Llegado el día y hora señalado para la celebración del Juicio, al que asisten parte actora y demandada debidamente representadas por Procurador y defendidas por Letrado, se practicaron las pruebas que en su día fueron admitidas en forma legal, con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión y evacuado trámite de conclusiones escritas en modo sucesivo para actora y demandada, quedaron los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la presenta litisuna acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de indemnización por daños ocasionados por la conducta sancionada por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016.
Alega la actora haber adquirido a MEBASA, S.A., concesionario representante de IVECO en Baleares, dos camiones marca IVECO matriculados y registrados como:
- ....KGY, modelo comercial AD260T35, con fecha de compra 01/08/05 y fecha de matriculación 22/08/05. Número de bastidor NUM000, MTMA/MMA (kg): 26000. Por un precio de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000,00 €), a lo que se le aplico un tipo del 16% correspondiente al IVA ascendente a DOCE MIL EUROS (12.000,00€), haciendo un pago total final de OCHENTA Y SIETE MIL EUROS (87.000,00€).
- UW....YF, modelo comercial AD260T35H, con fecha de compra 13/01/00 y fecha de matriculación 01/02/00. Número de bastidor NUM001, MTMA/MMA (kg): 26000. Por un precio de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (78.131,57€), a lo que se le aplico un tipo del 16% correspondiente al IVA ascendente a DOCE MIL QUINIENTOS UN EUROS CON CINCO CENTIMOS (12.501,05€), haciendo un pago total final de NOVENTA MIL SEICIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (90.632,62€).
Solicita la actora se condene a la demandada al pago de la cantidad de 35.526,52 €, correspondiente a la cuantía estimada abonada en exceso por la actora por la compra de dos camiones, en los términos y conforme a lo cálculo realizados en el informe pericial de D. Lucas.
Frente a las alegaciones contenidas en la demanda, IVECO S.P.A opone la prescripción de la acción ejercitada; la falta de legitimación activa de los demandantes para ejercitar una acción de responsabilidad civil contractual; la falta de legitimación pasiva al considerar que los camiones fueron vendidos en España por IVECO ESPAÑA, es decir, una sociedad no destinataria de la Decisión,; niega que la conducta sancionada por la Comisión Europea ocasionase daño alguno en la adquisición de los vehículos por ella afectados; no habiendo acreditado los actores daño alguno, ni relación de causalidad, niega que la cuantificación, en su caso, sea adecuada; sostiene que en su caso el daño ha sido trasladado por los actores a sus clientes, así como que debe tenerse en cuenta la amortización fiscal de los vehículos.
Se aporta por la parte demandada informe pericial de la firma COMPAS LEXECON suscrito por D. Marcial, D. Maximino, Dª Juana, D. Pascual, Dª Luz, D. Plácido y D. Raúl, secundando sus tesis.
Por lo tanto, los hechos controvertidos en el presente procedimiento, tal y como quedaron fijados en el acto de la audiencia previa, son: si la acción ejercitada se encuentra prescrita; legitimación activa de los actores; legitimación pasiva de la demandada; si ha existido una conducta cartelizada de coordinación de precios entre los diferentes fabricantes o un mero intercambio de información; si la conducta sancionada por la Decisión de 19 de julio de 2016 de la Comisión Europea ocasionó daños a la actora por sobrecoste del precio del camión; si se cumple el requisito de existencia de relación de causalidad de la acción ejercitada; y en su caso, la cuantificación de la indemnización.
SEGUNDO.-La primera cuestión que debe ser estudiada es el análisis de la excepción de prescripción.
El Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, de trasposición al ordenamiento jurídico español la Direct iva 2014/104/UE modifica el régimen prescripción de las acciones que las víctimas pueden ejercitar contra los infractores del Derecho de competencia para reclamarles los daños y perjuicios que dicha infracción cause (nuevo art. 74 de la LDC). El nuevo régimen amplía el plazo de prescripción a cinco años e introduce normas específicas sobre el inicio del cómputo del plazo y la interrupción del mismo en caso de que una autoridad de defensa de la competencia intervenga.
Basado en el art. 10.2 de la Directiva, el art. 74.2 LDC fija el dies a quo' en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias: a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor'.
Además, el artículo 74.3 LDC establece una regla especial para las acciones follow-on conforme a la cual el inicio de una investigación o de un procedimiento sancionador por una autoridad de competencia interrumpa el plazo de prescripción hasta un año después de que concluyera la intervención de la autoridad (mediante una resolución que sea firme o se concluya el procedimiento de otra forma).
Finalmente, para dar cumplimiento al mandato del artículo 18.1 de la Directiva, se introduce una regla especial que interrumpe el plazo de prescripción para favorecer la negociación y el acuerdo el extrajudicial de compensación de daños entre las víctimas y los infractores ( art. 74.1 LDC).
La primera duda que se suscita en las reclamaciones de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones es si se aplica ya el régimen de prescripción tras la transposición de la Directiva en España. Esta duda se ha de resolver atendiendo a las reglas generales de Derecho transitorio.
El régimen transitorio ( DF5ª) del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, prevé su entrada en vigor al día siguiente de su publicación (el 27 de mayo de 2017), incluyéndose la regla de no retroactividad ( DT1ª.1 y art. 22.1 de la Directiva UE/104/2014 y también art. 2.3 del CC). Por tanto, las nuevas reglas en materia de prescripción sólo son aplicables a las reclamaciones de daños nacidas (actio nata) después de su entrada en vigor.
Aplicándolo al caso concreto, ello exige examinar si ese momento fue anterior o posterior al 27 de mayo de 2017 ( DT1ª del CC). En coherencia con lo anterior (y esto es también una interpretación lógica del art. 1939 del CC proyectada sobre este supuesto) sólo se aplicaría el nuevo régimen en aquellos casos que no hubiere comenzado ya el cómputo de la prescripción de las acciones con arreglo al régimen anterior. Por tanto, el momento decisivo para la determinación del régimen aplicable vendrá marcado por el momento de inicio del comienzo de la prescripción (dies a quo).
Aunque el primer conocimiento público de la existencia de la infracción se remonta al anuncio de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (Statem ent 16/2585), el conocimiento preciso y exacto de la duración de la infracción y la identificación concreta de sus responsables -esenciales para que la víctima sepa si sufrió un daño indemnizable- se produjo el 6 de abril de 2017, cuando se publicó una versió n provisional de esta decisión (no confidencial), juntamente con un resumen de la misma en el Diario Oficial de la UE (C108/6 ).
En efecto, sólo entonces se hizo pública la Decisión AT.398 24 de la Comisión y se pudo saber el cártel de los fabricantes de camiones fue una infracción continuada del artícu lo 101 del TFUE que se extendió desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 (menos para el beneficiario de clemencia, que concluyó el 20 de septiembre de 2000, y para otras filiales de las infractoras principales, en las que el comienzo de la infracción se retrasó en el tiempo) (artículo 1 de la decisión AT.398 24).
De modo que tanto la fecha del anuncio de la decisión (19 de julio de 2016) como la fecha de publicación de la misma (6 de abril de 2017) son posteriores a la entrada en vigor de la Directiva 104/2014, que lo hizo el 25 de diciembre de 2014, veinte días después de su public ación en el Diario Oficial de la UE (en cambio, el anuncio se habría realizado antes de la fecha límite de transposición de la Directiva 104/2014 -el 27 de diciembre de 2016- conforme a su art. 21).
No obstante, lo relevante es que tanto el anuncio como la publicación de la decisión son previas a la entrada en vigor del Decreto-ley 9/2017 (el 27 de mayo de 2017), con lo que no se aplica el nuevo régimen de prescripción a las reclamaciones a resultas de la Decisión AT.39824, de 19 de julio de 2016.
Así lo reconocen las sentencias del juzgado de lo mercantil nº 3 de Valencia de 20 de febrero de 2019 ( Octavio v. MAN, ECLI:E S:JMV:2019:34 ); 13 de Marzo de 2019 ( LLacer y Navarro v. Volvo-Renault, ECLI: ES:JMV:2019:187 ); de 7 de mayo de 2019 (J.A. v. Divesa & Mercedes-Benz, ECLI:E S:JMV:2019:222) y de 15 de mayo de 2019 (Teinco v. FIAT & CNH, ECLI:E S:JMV:2019:510), para las que ' la acción 'nació' a la fecha de publicación de la versión no confidencial de la Decisión, en abril de 2017'.
Además, esta interpretación es coherente con la sentencia del TJUE el 28 de marzo de 2019 (C-637/17,Cogeco Communications v. Sport TV Portugal, Controlinveste-SGPS & NOS-SGPS SA, MP A Arabadjiev, ECLI: EU:C:2019:263), en el que aunque se sostuvo que ratione temporisla Directiva no aplica en aquéllas reclamaciones interpuestas antes de la entrada en vigor de la normativa nacional de transposición de la Directiva 104/2014 o antes de la terminación del plazo para su transposición.
Así lo ha recalcado el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Valencia nº 2 en su sentencia 105/19 de 1 de abril de 2019: A mayor abundamiento, y sin perjuicio de que no haya habido discusión en torno al plazo de un año para el ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual, hay que recordar que con la actual normativa tras el RDL 9/2017, el Art. 74-1 Ley 15/2007establece un plazo de prescripción de 5 años para las acciones de reclamación de daños por infracciones de competencia, lo que hace que en el presente caso, tomando como referencia la fecha de conocimiento de la infracción 19 de junio de 2016, la demanda se hallaría dentro de plazo. No obstante, el Art. 74-1 LEY 15/2007no es de aplicación a, presente caso conforme a la DT 1ª RDL 9/2017 , por lo que su mención se hace a efectos meramente ilustrativos' (FD5º).
Y lo mismo ha concluido la sentencia 137/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de 23 de abril de 2019 (JO 344/2018: 'El dies a quo viene fijado conforme al artículo 1969 del Código civil, la actora sólo dispone de la posibilidad de ejercicio real de su pretensión desde la publicación del resumen aparecido en el DUE en 6 de abril de 2017. Solo a partir de ese momento puede hablarse con certeza de actio nata, y no con anterioridad (la fecha de la Decisión y la información generalista facilitada por la Comisaria de la Competencia a los medios de prensa), pues solo entonces puede conocerse de manera certera la existencia de una infracción, la existencia de unos perjuicios derivados de tal infracción, y la identidad del supuesto infractor'(FD1º).
El problema que suscitan los daños causados por los cárteles y por la colusión anticompetitiva es que como estas conductas no son conocidas por las víctimas, se ignoran y pasan desapercibidas hasta que existe un pronunciamiento de una autoridad de defensa competencia. Dado que el plazo de prescripción sólo comienza en el momento en el que el perjudicado ' tenga conocimiento del daño' ( art. 1968.2º del CC), esto ocurrirá sólo cuando los perjudicados conozcan la existencia de la infracción que les ha provocado un perjuicio. No es suficiente con que sepan la existencia de una infracción, sino conocen las circunstancias adicionales de la misma que permitan identificar el daño y a su causante.
El conocimiento del daño a los efectos del ejercicio de la reclamación exige identificar a los causantes del daño y también de otros elementos adicionales que permitan cuantificarlo (recuérdese la citada STS de 4 de septiembre de 2013 ECLI:E S:TS:2013:4739): ' La jurisprudencia de esta Sala al interpretar este precepto parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción'). Adicionalmente, el TJUE dispuso en su sentencia de 28 de marzo de 2019 (C-637/17,CogecoECLI: EU:C:2019:263) que sería contraria al Derecho de la UE y al principio de efectividad una norma que dispusiera que estableciera que el plazo de prescripción de la reclamación empieza a contar incluso antes de que la víctima conociese y pudiese precisar la identidad del responsable de la infracción y la extensión completa del daño.
Por otra parte, a diferencia de la nueva duración del plazo de prescripción para las acciones de responsabilidad por daños antitrust tras el Decret o-Ley 9/2017 (que se extiende a de uno a cinco años por el art. 74.1 LDC), no parece que el criterio de fijación del dies a quohaya cambiado tras la incorporación de la Directiva UE/2014/104 a nuestro derecho. En verdad, el artículo 74.2 LDC lo fija en el momento en que el perjudicado conozca o deba razonablemente haber conocido los elementos integrantes de la acción (conducta infractora, perjuicio e identidad del infractor), de manera análoga al art. 1986.2º del CC.
Además, en el caso del cártel de los fabricantes de camiones la firmeza de la decisión de la Comisión hace que la existencia y declaración de la infracción que pueden engendrar responsabilidades de sus autores no sea cuestionable. Sólo resta a los potenciales perjudicados conocer si verdaderamente han sufrido un daño y sus causantes, pero en el régimen previo a la introducción del art. 74.3 LDC (que extiende el dies a quoun año tras la firmeza de la decisión de la autoridad de defensa de la competencia) no parece que un eventual e hipotético recurso contra la decisión de la autoridad de competencia hubiera tenido efecto alguno a efectos del inicio del plazo de prescripción.
Así lo ha reconocido, por ejemplo, la sentencia del juzgado de lo mercantil de Santander de 8 de abril de 2019, que considera innecesario esperar a la firmeza de la resolución administrativa para establecer el dies a quo, ya que ' una vez conocida ésta, se tenían todos datos necesarios sobre el hecho infractor y sus responsables'
La SJM nº 2 de Zaragoza de 15 de marzo de 2019, proporciona un gran valor al anuncio y nota de prensa de la comisión Europea, y a su conocimiento por los perjudicados que le conducen a estimar prescrita la acción: 'La prueba practicada en el acto de juicio ha acreditado que HERMANOS BAILON, SL conoció la decisión de la Comisión Europea por la nota de prensa publicada en fecha 19 de julio de 2016; el propio representante de dicha sociedad, Don Juan Alberto lo ha reconocido a la pregunta del letrado Sr. Igartua Arregui de si conoció con posterioridad a la compra la decisión de la Comisión Europea de sancionar una serie de empresas respecto de ese intercambio de información 'salió ese rumor de que habían cobrado por encima del precio y entonces nos enterarnos y lógicamente pues pusimos la demanda' y de si recuerda cuando se enteraron ustedes porqué se publicó esa decisión en prensa ' si porque se publicó en prensa y lógicamente nos enteramos y mirarnos de que forma podíamos recuperar parte del precio' y no lo ha negado cuando ha sido preguntado por si tenía conocimiento en el momento en que adquirió los camiones de que había algún tipo de intercambio de información respecto de precios de camiones al contestar que 'a mí como siempre me parecieron caros estaban así y así había que cogerlos'. Por ello el plazo para la interposición de la demanda finalizaba el 19 de julio de 2016 y la fecha de la demanda es de 5 de abril de 2018 con lo que la acción se encontraba prescrita pues no resulta de aplicación el régimen aplicable de la nueva Directiva 2014/104 sobre acciones de daños traspuesta al derecho español a través delReal Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo en cuanto su Disposición Transitoria Primera dispone que las previsiones recogidas en su artículo tercero no se aplicarán con carácterretroactivo'.
Considera esta Juzgadora que este criterio es erróneo, porque la nota de prensa, pese a ser extensa y ofrecer bastantes datos sobre la decisión, no permitía conocer de manera completa, en condiciones óptimas para interponer una demanda de estas características, los elementos propios de la conducta infractora, su extensión, la afectación o la intervención concreta de los distintos infractores. Los afectados no tuvieron todos los datos necesarios para preparar o interponer la demanda correctamente hasta el conocimiento de la versión no confidencial de la Decisión, publicada el 6 de abril de 2017.
En efecto, en la fecha del anuncio no se conoce la decisión de la Comisión Europea, solo se hizo publica una nota de prensa de una página de extensión. Aunque en la página web de la Comisión indicaba en su referencia al caso AT.39824 Camiones las compañías implicadas, la información disponible en ese momento no permitía identificar ni el período exacto de la infracción por cada una de las compañías, ni el grado de participación y la responsabilidad de cada una de ellas por la infracción, lo que no permite afirmar que un eventual perjudicado tuviera los elementos que le permitieran plantear una acción frente a ellas. Además, aunque efectivamente las empresas implicadas se identificaban por su nombre, de este dato no resulta con facilidad su domicilio y nacionalidad, que son esenciales para la realización de la reclamación.
Sólo con la publicación de la decisión (versión provisional no confidencial) el 6 de abril de 2017 los perjudicados podrían identificar a los infractores y si esa infracción les podía haber causado un daño (véanse los dos pantallazos más abajo). El dies a quo es, por tanto, el 6 de abril de 2017.
E n atención a lo expuesto, en España, las reclamaciones contra los sujetos declarados infractores por la decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 (AT.398 24 Camiones) habrán prescrito el 6 de abril de 2018 (salvo que conforme al art. 1973 del CC se hubiera interrumpido el cómputo del plazo antes de esa fecha).
Algunas Audiencia Provinciales también se han manifestado en este sentido al abordar la excepción de prescripción plantada por los fabricantes de camiones:
La SAP Asturias Sección 1ª de 30 de abril de 2021 señala que: ' Por lo que respecta primeramente a la excepción de prescripción, se alega por el apelante que el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo de un año previsto en el art. 1968-2C.Civildeberá serlo el 19 julio 2016 en que la Comisión adoptó la Decisión, y no la fecha de 6 abril 2017 en que la Decisión fue publicada en la página web de la Comisión.
En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia, tanto relativa al comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones, como sobre la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial. Así la interpretación del dies a quo, 'desde que lo supo el agraviado' o 'desde el día en que pudieron ejercitarse', se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva. Y, respecto a la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, se considera imposible la prescripción, cuando se pone de manifiesto un afán o deseo de mantenimiento y conservación de la acción.
Esta Sala tiene declarado a propósito de las acciones ejercitadas para la reclamación del daño generado por las prácticas colusivas en el cártel de camiones, que el conocimiento pleno de la conducta constitutiva de la infracción, de la calificación de tal conducta como infracción del derecho de la competencia, y de la identidad del infractor o infractores, no se produce, al menos, hasta el momento de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión, el 6 de abril de 2017, momento a partir del cual se concretan los diferentes extremos necesarios para que la parte demandante pueda iniciar su reclamación, no siendo suficiente la nota de prensa de 19 de julio de 2016, donde no se concretan extremos que pueden resultar relevantes a la hora de diseñar la reclamación.
A partir de aquí, siendo indiscutida la existencia de sucesivas reclamaciones extrajudiciales presentadas por la actora con fechas 16 marzo 2018, 28 marzo, 5 y 6 abril 2018, la acción no puede considerarse prescrita teniendo en cuenta que desde las mismas no venció el plazo de un año a la fecha de presentación de la demanda'.
Señalando la SAP Pontevedra Sección primera 29 de abril de 2021: ' El supuesto analizado no presenta ninguna novedad en relación con la forma en que se presenta la excepción de prescripción en esta clase de litigios. La prescripción históricamente es interpretada de forma restrictiva por los tribunales, al no tratarse de una institución basada en la justicia material o intrínseca, sino en exigencias derivadas de la seguridad jurídica, (por todas, por citar la más reciente, puede verse la STS 142/2020, de 2 de marzo ). La clave de la cuestión está en comprobar si se ha producido el 'silencio de la relación jurídica ' durante el tiempo legalmente establecido. Los actos interruptivos de la prescripción también se interpretan ordinariamente con un criterio de flexibilidad, bastando que conste la voluntad inequívoca del acreedor de mantener vivo su derecho, sin necesidad de que revistan una forma determinada; tanto el recurso como su contestación ilustran suficientemente sobre la doctrina jurisprudencial recaída en la materia. En los numerosos supuestos en los que se plantea ante los tribunales la cuestión, se interpretan las normas al margen de todo rigorismo formal, admitiéndose la interrupción incluso de forma tácita, siempre que se revele de forma patente aquella voluntad inequívoca o clara de mantener vivo el derecho.
No existe discusión en el caso sobre la eficacia de los actos interruptivos. La discrepancia del apelante se centra en la fecha de inicio del cómputo del plazo de un año. El dies a quo en las acciones de daños computa desde que lo supo el agraviado, en aplicación del art. 1968.2º del Código Civil. Este momento se identifica con aquél en el que el perjudicado contó con los elementos, fácticos y jurídicos, necesarios para la interposición de su acción; por tanto, con independencia de la fecha de la comisión de la infracción. En las acciones consecutivas a decisiones sancionadoras de las autoridades de competencia, resulta obvio que estos elementos tienen que identificarse con un momento ulterior al de la correspondiente decisión, pero no tienen por qué identificarse necesariamente con la fecha en que ésta resulta conocida, -no puede descartarse que se sigan produciendo daños-, pues la clave es atender al momento en el que el perjudicado conoce los elementos que permiten reclamar para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio.
Y conforme a estos criterios hemos entendido en todos nuestros pronunciamientos anteriores que el anuncio, de una página, de la Comisión, de 19 de julio de 2016, no podía marcar el inicio del cómputo anual, sino que tal momento se identificaba con la publicación de la versión provisional, el 6 de abril de 2017, y la publicación de su resumen en el DOUE. En esta versión es donde se especifican todos los datos necesarios para el ejercicio de la acción: descripción de las conductas, duración del cártel, empresas integrantes, participación de filiales, y referencia temporal exacta de la intervención de cada cartelista en las concretas conductas desarrolladas. Nos basta la comparación de ambos documentos, - nota de prensa, y publicación oficial del resumen de la Decisión-, para sustentar este argumento, que creemos también de general asunción por todos los órganos provinciales que hasta la fecha se han ocupado del tema, en línea con lo que venimos asumiendo desde este tribunal. Finalmente, consideramos que los propios argumentos del recurso confirman esta forma de ver las cosas, cuando todavía desde el texto oficial de la Decisión se sigue cuestionando el exacto alcance de su contenido: si en segunda instancia se sigue manteniendo que la Decisión no describe ninguna conducta capaz de producir un daño, resulta contradictorio afirmar que la nota de prensa proporcionaba información a los posibles perjudicados sobre los elementos necesarios para activar sus reclamaciones'.
Tal y como dispone la SAP de Valladolid, sección 3ª, de 27 de abril de 2021: 'Sentado pues que el régimen aplicable es el previsto en el art. 1902CCconforme a la interpretación de desarrollo jurisprudencial que luego se analizará, el plazo de prescripción aplicable a la acción sería el de un año desde que conoció la producción del daño el perjudicado.
El juzgador ' a quo', con cita de sentencias de Audiencias Provinciales de Valencia, 16/12/2019 y Barcelona 17/04/2020 , ha considerado vigente la acción ejercitada atendiendo como fecha de inicio de cómputo del plazo anual a la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Comisión ( 6 de abril de 2017) y atendiendo a la existencia de comunicaciones previas interruptivas, que se reflejan en los documentos nº 8 y 9 de los acompañados junto al escrito de demanda.
Esta sala comparte el criterio de cómputo del plazo de un año expresado en la sentencia impugnada, y seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales de España, pues la nota de prensa de 19 de julio de 2016 que propone como alternativa la demandada, no contenía los datos necesarios para que el perjudicado tomara cabal conocimiento de todos los partícipes y de la conducta objeto de sanción, sin que a los efectos de poder deducir una reclamación de esta naturaleza pueda bastar un conocimiento genérico de los hechos acaecidos en un ámbito en el que la asimetría informativa entre las partes es patente, sino que se requiere un conocimiento del contenido de la Decisión, que se extiende al ámbito geográfico, identificación de las conductas de empresas matrices y filiales, y de los eventuales responsables afectados.
En cuanto a la acreditación por la demandante de actos interruptivos del plazo de prescripción, consta que con fecha 6 de abril de 2018 se remitió reclamación notarial notificada mediante certificación postal electrónica, en la que se adjunta un listado de vehículos afectados por la conducta anticompetitiva en la que intervino la demandada, cuya recepción consta efectuada el día 11 de abril de ese mismo año.
Como ha declarado nuestro Tribunal Supremo ( sentencias de fecha 13 de octubre de 1994 y 24 de diciembre de 1994 ) la reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un «acto recepticio», en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 1993 afirmó que lo que produce la interrupción del plazo de prescripción 'es la reclamación extrajudicial, y no el conocimiento de la contestación del obligado al acreedor, desplegándose la eficacia interruptiva del requerimiento extrajudicial cuando la voluntad del acreedor se manifiesta o exterioriza a través de un medio idóneo para transmitir al destinatario el conocimiento de la reclamación, y si su traslado al deudor tuvo lugar de manera eficaz e idónea para producir el resultado esperado.
Así pues, la interrupción sólo se produce cuando el destinatario está en disposición de conocer el requerimiento efectuado, aunque el efecto interruptor se produce con la reclamación y no su entrega al destinatario. Dicho de otro modo: ha de estar a disposición del destinatario la reclamación del acreedor para que se produzca la interrupción del plazo de prescripción, pero su cómputo comienza en el mismo momento en que el requerimiento se lleva a cabo, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Y así lo dice la sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 24 de diciembre de 1994 antes citada: 'Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civilreconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción'.
De este modo, habiéndose respetado el plazo de un año desde la fecha de la publicación de la Decisión y la del envío de la comunicación que evidenciaba la voluntad de reclamar por los perjudicados, a la que siguió otra en fecha inmediatamente anterior a la presentación de la demanda en el año 2019, no puede considerarse prescrita la acción ejercitada'.
En el mismo sentido, la SAP de Barcelona, sección 15, de 17 de abril de 2020, señala que: ' El recurrente impugna la desestimación de la excepción de prescripción invocada en la instancia, reproduciendo los mismos argumentos consistentes en considerar que el plazo de 1 año de prescripción de la acción ejercitada ( art. 1902CC) debe computarse desde el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publicó la nota de prensa de la CE informando sobre la Decisión y no la fecha de publicación de la Decisión, que es la tenida en cuenta por el juez a quo . Sostiene el recurrente que con la nota de prensa cualquier afectado por el cártel pudo tener conocimiento de las conductas infractoras, del periodo de la infracción, alcance geográfico y de las empresas involucradas además de hacer mención expresa a que cualquier persona que pudiera haberse visto afectada por las conductas sancionadas podría tratar de entablar acciones legales antes los tribunales de los Estados miembros en busca de una eventual indemnización de daños, tal y como resulta del documento nº 14 de la demanda. (...) No es controvertido en esta instancia la aplicación del plazo de un año ex art. 1968CCpara el ejercicio de la acción de naturaleza extracontractual de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante por la existencia de un cártel del que formó parte la demandada y que llevó a cabo conductas colusorias de conformidad con el art. 101 del TFUE . Lo que se cuestiona es el dies a quo o fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción.
En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia sobre la interpretación de los artículos 1968.2 y 1969 CCen relación con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acciones. Así la interpretación del dies a quo referido en los citados preceptos, ' desde que lo supo el agraviado' o 'desde el día en que pudieron ejercitarse', se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva.
La Sentencia de 6 de junio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1949 ) se remite a la doctrina consolidada en materia de prescripción entendiendo que el dies a quo debe situarse cuando se concreta en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización, momento en el que el perjudicado ha podido tener cabal conocimiento del perjuicio sufrido para formular la correspondiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios.
En el caso que nos ocupa, consideramos que el conocimiento pleno de la conducta constitutiva de la infracción, de la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión, la identidad del infractor o infractores y que tal infracción le ocasionó un perjuicio al afectado, no se produce hasta el momento de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión CE el 6 de abril de 2017, donde en toda su extensión se concretan los diferentes extremos necesarios para iniciar una reclamación, no siendo suficiente con la nota de prensa de 19 de julio de 2016 donde en una extensión de tres páginas se resumen los datos más relevantes de la Decisión pero sin concretar extremos que pueden ser relevantes a la hora de diseñar una línea de reclamación, así no se detalla cómo se han llevado a cabo las prácticas colusorias, ni se concreta la participación de cada una de las empresas que han formado parte en el cártel, ni el entramado societario dentro de cada una de las multinacionales afectadas, de forma que el perjudicado carece de la totalidad de los datos que le permitirá ejercitar una reclamación y cuantificar su perjuicio, conocimiento completo que adquiere en el momento en el que se publica la versión no confidencial de la Decisión de la CE el 6 de abril de 2017.
Por ello, visto que la reclamación extrajudicial de fecha 28 de marzo de 2018 interrumpió el plazo de prescripción y que la demanda se interpone el 9 de mayo de 2018 debemos concluir que no está prescrita la acción'.
A diferencia del criterio establecido por la actora, pretendiendo aplicable un plazo de prescripción de 5 años, nuestros tribunales, de manera unánime, consideran que el plazo de prescripción aplicable a los casos de análoga naturaleza al presente es el plazo de un año del artículo 1968.2º del Código Civil.
En este sentido se pronuncia la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia nº 139/2021, de 9 de febrero (JUR 2021139922), donde dice:
'Esta sección de la Audiencia Provincial de Valencia, y en línea con otras Audiencias, considera que el plazo de prescripción aplicable - normalmente indiscutido por los litigantes, y por razones estrictamente temporales - es el plazo de un año a que se refiere el artículo 1968.2 del C. Civil(LEG 1889, 27), sin que sea aplicable el artículo 74 de la LDC (RCL 2007, 1302) a que se refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, como alegación nueva. Resulta la aplicación del indicado plazo anual de las sentencias de la Audiencia de Barcelona de 17 de abril de 2020 (Roj SAP B 2567/2020 ), Zamora de 16 de octubre de 2020 (Roj SAP ZA 501/2020 ), o, finalmente, de Cáceres de 12 de noviembre de 2020 (Roj: SAP CC 1072/20 ), entre otras muchas.
También, la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) en su sentencia nº 238/2021, de 22 de abril (JUR 2021209327):
'Y también en todos nuestros pronunciamientos, -que como decimos suman ya el medio centenar, sobre casos idénticos-, hemos partido de la asunción de que el plazo aplicable es el plazo anual del art. 1968.2 del Código Civil. Esta conclusión la obtenemos de nuestro razonamiento sobre el marco jurídico aplicable a las acciones de daños consecutivas ejercitadas sobre la base de hechos anteriores a la entrada en vigor de la Directiva.'
En el caos de auto, la demandada sostiene en su escrito de contestación que la parte demandante tuvo toda la información necesaria para interponer la demanda como muy tarde el 19 de julio de 2016. En dicha fecha, la Comisión Europea publicó en su página web un completo comunicado de prensa describiendo la conducta anticompetitiva, el período del incumplimiento y el ámbito geográfico del mismo, así como las sociedades objeto de investigación. Además, también se afirmaba expresamente que cualquier parte que hubiera resultado perjudicada por la conducta anticompetitiva podría iniciar acciones legales ante las autoridades competentes de los Estados Miembros, de donde se colige que el plazo de prescripción de un año habría expirado el 19 de Julio de 2017.
El artículo 1.969 del Código Civil dispone: ' El cómputo del plazo de prescripción de las acciones comienza desde el día en que pudieron ejercitarse'.
Tratándose de acciones de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del derecho de la competencia, cabe entender que el plazo de prescripción de la acción sólo puede ser computado desde el momento en que el perjudicado conoció o pudo razonablemente conocer la extensión y afectación concreta de la infracción, y se situó en las condiciones adecuadas para el ejercicio de la acción.
La nota de prensa publicada tras la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 en la cual fija la demandada el inicio del cómputo solamente contenía información relativa a la imposición de una serie de sanciones, a la infracción que las motivaba y a la identidad de los infractores, pero no entraba a facilitar más detalles sobre ninguna de esas informaciones.
Con esa información, y sin que se le hubiese facilitado el acceso a más datos, ningún perjudicado prudente podría haber intentado ejercitar con garantías una acción follow on, sino que hubiera sido necesario conocer las características detalladas de la conducta infractora del derecho de la competencia, su calificación concreta, la delimitación detallada del grupo de infractores, así como la extensión del perjuicio que pudo sufrir derivado de esa conducta infractora; esa información únicamente estuvo a disposición de los posibles perjudicados a partir del 6 de abril de 2017, que fue cuando se procedió a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la versión no confidencial de la Decisión.
Por lo tanto, en la medida en que la información necesaria solo estuvo a disposición de los posibles perjudicados a partir del 6 de abril de 2017, el plazo para el ejercicio de la acción empezaría a correr en dicha fecha, de modo que, con el soporte documental probatorio aportado con la demanda, no puede entenderse que la acción se encuentre prescrita, sino que ha sido interpuesta dentro del plazo de un año legalmente establecido.
En el caso de litis, no costa ninguna reclamación ni extrajudicial de la deuda que interrumpan la prescripción desde dicha fecha de dies a quo (el 6 de abril de 2017). Sin embargo, la demandada reconoce en el escrito de contestación a la demanda que la actora envió una reclamación previa a IVECO ESPAÑA en fecha 19 de julio de 2017. Ante el reconocimiento de este extremo, y frente a lo manifestado por la demandada, acoge esta Juzgadora la tesis de que la reclamación extrajudicial frente a una sociedad del grupo(aquella con la que se contrató o respecto de la que se dispone de mayo información o acceso) interrumpe la prescripción frente a las demás sociedades del grupo ya que no puede obligarse al cliente a tener conocimiento preciso ni datos de identificación de todo el entramado empresarial de las grandes firmas de fabricantes con las que contrata ni puede servir dicho entramado empresarial para burlar los derechos que corresponden al consumidor o al pequeño empresario, esgrimiendo después las consabidas excepciones de falta de legitimación pasiva y sus concomitancias.
Si consta acreditada una primera reclamación judicial de la deuda ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid. Se aporta como documento número 6 junto con el escrito de demanda Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11) de 28 de febrero de 2019, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor frente al auto del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid de fecha 6 de julio de 2018, que se abstenía de conocer del procedimiento por carecer de competencia objetiva, al corresponder el asunto a los Juzgados de lo Mercantil.
Alega la actora que dicha demanda se presentó el 19 de abril de 2018, y aunque este extremo no se acredita documentalmente, ni consta en la única resolución aportada al procedimiento (el AAP de Madrid de 28 de febrero de 2019), no parece irrazonable considerar esa fecha de interposición de la demanda ante los Juzgados de Primera Instancia. En cualquier caso, teniendo en cuenta que la fecha de la reclamación extrajudicial que la demandada reconoce haber recibido es de 19 de julio de 2017 y que la resolución del Juzgado de Primera Instancia de Madrid es de 6 de julio de 2018, cabe entender nuevamente interrumpido el plazo de prescripción por la reclamación judicial de la deuda.
Sin embargo, el AAP de Madrid de 28 de febrero de 2019 fue notificado el 25 de abril de 2019 y la fecha de interposición de la demanda es el 7 de octubre de 2020, por lo que debe considerarse prescrita la acción ejercitada, al haber transcurrido más de un año entre ambas fechas y no constar acreditado ningún otro acto de interrupción de la prescripción entre el 25 de abril de 2019 y el 7 de octubre de 2020.
En atención a lo expuesto, debe procederse a la íntegra desestimación de la demanda interpuesta, sin entrar a analiza el fondo del asunto.
TERCERO.-En materia de costas procesales, y de conformidad con lo previsto en el art. 394.1LEC, en aplicación del principio del vencimiento objetivo, deben imponerse a la parte demandada.
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMOla demanda presentada por D. Eduardo, con Procuradora Sra. Gaya Font, frente a las mercantiles IVECO S.P.A. e IVECO ESPAÑA S.L., con Procurador Sr. Blanes Jaume, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa las demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el presente procedimiento. DEBO CONDENAR Y CONDENOa la actora al pago de las costas procesales.
MODO DE IMPUGNACIÓN.: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS,a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civilestablecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de la que yo, la LAJ, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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