Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 391/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 748/2020 de 27 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 391/2022
Núm. Cendoj: 28079370282022100712
Núm. Ecli: ES:APM:2022:8070
Núm. Roj: SAP M 8070:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0121004
Recurso de Apelación 748/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 839/2018
APELANTE:D. Segundo
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
LETRADO: D. SERGIO DE MIGUEL CORDÓN
APELADO:MALMO DENTAL S.L.
PROCURADOR Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
LETRADO: D. CRISTOBAL JOSÉ PEDRÓS CARRETERO
SENTENCIA Nº 391/2022
En Madrid, a 27 de mayo de 2022.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 748/2020, los autos del procedimiento nº 839/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, relativo a Derecho de sociedades, impugnación de acuerdos sociales.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, D. Segundo, y como apelada, MALMÖ DENTAL SL. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 26 de junio de 2018 por la representación de D. Segundo contra MALMÖ DENTAL SL, en el que solicitaba lo siguiente:
'SUPLICO AL JUZGADODE LO MERCANTIL: que tenga por presentado este escrito, poder y documentos adjuntos en nombre de mi representado D. Segundo, lo admita y tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en el ejercicio acumulado de acciones de IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES y previa tramitación legal pertinente, se dicte sentencia por la que estime esta demanda y acuerde:
a) Declarar la nulidad del 'ACUERDO DE RATIFICACIÓN DE CONTRATO DE FORMACIÓN' adoptado en la Junta General Universal Extraordinaria de 26 de junio de 2017de MALMO DENTAL, S.L. dentro del 2º punto del orden del día 'Regularización de las relaciones mercantiles con socios' ex artículo 204.1 LSC por ser contrario a la Ley debido a la vulneración del derecho de información del socio D. Segundo y debido a la vulneración del régimen legal del conflicto de interés.
b) Declarar la nulidad del 'ACUERDO DE FORMALIZACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS' adoptado en la Junta General Universal Extraordinaria de 26 de junio de 2017de MALMO DENTAL, S.L. dentro del 2º punto del orden del día 'Regularización de las relaciones mercantiles con socios' ex artículo 204.1LSC por ser contrario a la Ley debido a la vulneración del derecho de información del socio D. Segundo y debido a la vulneración del régimen legal del conflicto de interés.
c) Declarar la defectuosa convocatoria de la Junta General Extraordinaria de MALMO DENTAL, S.L. de 26 de julio de 2017remitida a mi representado D. Segundo en carta de 10 de julio de 2017y consecuentemente la nulidad de la Junta General Extraordinaria de MALMO DENTAL, S.L. de 26 de julio de 2017 y de todos los acuerdos adoptados en la misma,
Subsidiariamente, se decrete la nulidad del 'ACUERDO DE APROBACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES DEL EJERCICIO 2016'adoptado en la Junta General Extraordinaria de 26 de julio de 2017de MALMO DENTAL, S.L. dentro del 1º punto del orden del día, por no representar la imagen fiel del patrimonio y ni de la situación financiera de la Sociedad y asimismo se decrete la nulidad del 'ACUERDO DE REGULARIZACIÓN DE LAS RELACIONES MERCANTILES CON SOCIOS' adoptado en la Junta General Extraordinaria de 26 de julio de 2017de MALMO DENTAL, S.L. dentro del 5º punto del orden del día, ex artículo 204.1 LSC por ser contrario a la Ley.
d) Declarar la defectuosa la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de MALMO DENTAL, S.L. de 16 de mayo de 2018remitida a mi representado D. Segundo en carta de 27 de abril de 2018y consecuentemente la nulidad de la Junta General Extraordinaria de MALMO DENTAL, S.L. de 16 de mayo de 2018 y de todos los acuerdos adoptados en la misma.
Subsidiariamente, se decrete la nulidad del 'ACUERDO DE APROBACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES DEL EJERCICIO 2017' adoptado en la Junta General Extraordinaria de 16 de mayo de 2018de MALMO DENTAL, S.L. dentro del 1º punto del orden del día, por no representar la imagen fiel del patrimonio ni la situación financiera de la Sociedad y asimismo se decrete la nulidad del 'ACUERDO DE AUMENTO DE CAPITAL' adoptado en la Junta General Extraordinaria de 16 de mayo de 2018 de MALMO DENTAL, S.L. dentro del 2º punto del orden del día, ex artículo 204.1 LSC por ser contrario a la Ley.
e) Se ordene la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil derivadas de las Juntas Generales anuladas, incluso de acuerdos posteriores que sean consecuencia necesaria de los expresamente anulados.
f) Se inscriba la sentencia en el Registro Mercantil de Madrid y se publique un extracto en el BORME.
g) Imponer las costas a la mercantil MALMO DENTAL, S.L.'
SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 2020, cuyo fallo era el siguiente:
'Que desestimando la demanda seguida a instancia de D. Segundo, representado por la Procuradora Sra. Cañavete Levenfeld y asistida del Letrado D. Sergio de Miguel Cordón; contra la mercantil MALMÖ DENTAL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez y asistida del Letrado D. Cristóbal Pedrós Carretero; debo absolver y absuelvo a la demandada delas pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte demandante.'
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Segundo se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 1 de octubre de 2020.
Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
CUARTO.-La vista oral del asunto, motivada por la admisión en la segunda instancia de la prueba de interrogatorio del representante de la parte demandada, se celebró el 27 de mayo de 2022.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- MALMÖ DENTAL SL es una entidad mercantil que fue constituida en el año 2015, con un capital social de 3000 euros, por D. Segundo (42,5 %), D. Evelio (42,5 %) y D. Ezequiel (15%). Su objeto lo era la prestación de servicios sanitarios relacionados con la odontología.
La impugnación planteada en la demanda por parte del socio D. Segundo se hacía extensiva a los acuerdos adoptados en tres sucesivas juntas generales de socios de la entidad mercantil MALMÖ DENTAL SL. En concreto, a las celebradas el 26 de junio de 2017, el 26 de julio de 2017 y el 16 de mayo de 2018.
En lo que atañía a la junta de 26 de junio de 2017, que finalmente se celebró con el carácter de universal merced al consenso al efecto de todos los socios, se pretendía la nulidad de dos acuerdos adoptados dentro del punto segundo del orden del día, en concreto: 1º) la ratificación de un contrato, que databa del 13 de octubre de 2016, por el que MALMÖ DENTAL SL (por quien actuaba su administrador único D. Evelio) contrató a D. Evelio y a D. Ezequiel para la prestación de servicios de formación y asesoramiento para la ejecución del proyecto empresarial propio de la referida entidad, que no era otro que la implantación de su negocio del ramo de la odontología (para lo que debían ocuparse de relaciones comerciales, personal, atención a pacientes, etc) por lo que percibirían unos honorarios consistentes en una retribución fija por horas (50 euros por hora el primero y 25 euros por hora el segundo) y otra variable en función de resultados (5 % de la facturación total); y 2º) la formalización desde el 1 de julio de 2017 de un contrato de prestación de servicios, por el que MALMÖ DENTAL SL contrataba a D. Evelio y a D. Ezequiel para la prestación de los servicios relativos a la clínica mediante un pago inicial de 13.500 al primero y de 4.500 euros al segundo, y una remuneración consistente en una retribución fija por horas (50 euros por hora el primero y 25 euros por hora el segundo) y otra variable en función de resultados (5 % de la facturación total). Las causas aducidas para la impugnación fueron la vulneración del derecho de información del socio demandante (que ejercitó el demandante antes de la junta y durante su celebración) y la infracción del régimen legal referido al conflicto de intereses con el administrador social (D. Evelio) y con los socios firmantes (D. Evelio y D. Ezequiel), por lo que consideraba el demandante que éstos no debieron tomar parte en la votación de los acuerdos.
En lo que respectaba a la junta de 26 de julio de 2017, se consideraba defectuosa la propia convocatoria (porque se envió la carta a un domicilio erróneo y no existía acuse de recibo de la comunicación por el actor), que se celebró sin la presencia del demandante, lo que viciaría la validez de todo el acto. En su defecto, se pretendía la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales del ejercicio 2016, por entender que no respondían al principio de imagen fiel; y también la del acuerdo de regularización de relaciones mercantiles con los socios por el que se ratificaban los dos mismos contratos de prestación de servicios que fueron objeto de la precedente junta de 26 de junio de 2017 por interpretar que esa actuación resultaría contraria a la ley (por la infracción del régimen legal referido al conflicto de intereses con el administrador social y con los socios firmantes en los mismos términos expuestos con respecto a la junta anterior).
En relación con la junta de 16 de mayo de 2018, se alegaba que era defectuoso el texto de la convocatoria enviado para ese evento, por lo que el actor, pese a asistir inicialmente a ella, optó por abandonarla y no participar, lo que conllevaría la invalidez de todo el acto. Y, en su defecto, se impugnaba, por un lado, el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2017, por considerar que no respondían al principio de imagen fiel (por ser consecutivas a las de 2016, que estaban impugnadas por ese motivo), y, por otro, el de aumento de capital social por entender que sería una maniobra de abuso de derecho para diluir la participación social del demandante incrementando la de los otros dos socios vía una compensación de créditos que ellos iban a conseguir merced a los contratos de prestación de servicios de fechas 13 de octubre de 2016 y 1 de julio de 2017 que, por ser irregulares, son objeto de las otras impugnaciones.
En la resolución pronunciada en la primera instancia se desestimó por completo la demanda. Tras descartar que se hubiera producido ninguna vulneración del derecho de información del socio, se desechó que mediase conflicto de intereses porque estarían vinculados los socios por un acuerdo parasocial convenido por los tres fundadores. Asimismo, se rechazó que hubiesen mediado defectos formales en las juntas. Por otro lado, no se apreció que las salvedades reflejadas en el informe de auditoría distorsionasen la imagen fiel de la situación de MALMÖ DENTAL SL. Como tampoco que hubiesen mediado irregularidades en el acuerdo de ampliación de capital, ni que éste implicase alguna clase de abuso.
El demandante discrepa de la decisión del juzgador y articula su recurso, obviando ya algún alegato de la primera instancia que ha considerado prescindible, en los siguientes motivos: 1º) la falta de competencia objetiva del juzgado de lo mercantil para analizar la existencia de un pacto parasocial y, de manera subsidiaria, la inexistencia de prueba que demostrase la existencia del mismo; 2º) que en la sentencia apelada solo parece tenerse en cuenta la aplicación de la normativa sobre el conflicto de interés que pueda afectar al socio, pero se prescinde de tener presente que lo que se estaba denunciando por el demandante era una situación de fricción de interés entre el administrador social, también socio, y la entidad por él administrada, lo que implicaría la invalidez de los acuerdos adoptados con infracción del correspondiente régimen legal; 3º) mantiene la impugnación en lo que atañe a los respectivos acuerdos referidos a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, que fue adoptado en la junta de 26 de julio de 2017, porque aquellas no reflejarían la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de MALMÖ DENTAL SL, y del ejercicio 2017, adoptado en la junta de 16 de mayo de 2018, por su correlación con aquellas; 4º) el recurso se extiende también a la impugnación del acuerdo de aumento de capital que en su momento fue aprobado en la junta de 16 de mayo de 2018 porque para el apelante constituía una maniobra de abuso de derecho tendente a diluir su participación social; y 5º) se denuncia la comisión de un defecto de convocatoria para la junta general de 26 de julio de 2017 por defecto de citación en el demandante según el sistema estatutario de la entidad. Vamos a analizar todos estos motivos, ordenándolos y tratándolos del modo que estimamos más acorde a la sistemática jurídica que el enjuiciamiento de este asunto requiere.
SEGUNDO.- No tiene sentido alguno que pretenda suscitar la parte apelante un óbice a la competencia objetiva del juzgado de lo mercantil, simplemente porque en la sentencia se haya hecho alusión a la existencia de un pacto parasocial y a la relevancia que el juzgador le confiere para la resolución del litigio. Porque la acción sobre la que está resolviendo el juez de lo mercantil lo es la de impugnación de acuerdos adoptados en el seno de una sociedad de capital y la competencia objetiva de la que dispone para ello es incuestionable ( artículo 86 ter, nº 2, letra, de la LOPJ). Que entre los datos que maneje para adoptar la correspondiente decisión se halle el referido pacto, como cualquier otra información que pueda resultar de relevancia para comprender el contexto de la situación objeto de litigio, no empaña en absoluto el juicio de competencia antes afirmado. No se trata de enjuiciar aquí el ejercicio de acciones tendentes a la exigencia de cumplimiento de los pactos parasociales o de la asignación de responsabilidades inherentes a su cumplimiento. Por el contrario, se persigue exclusivamente poder valorar la eventual existencia de los mismos como un indicador que puede ayudar a la detección de en qué clase de finalidades se pueda materializar el interés social o si ha habido algún tipo de abuso por parte de la mayoría en un determinado contexto social o, por el contrario, si lo que se está evidenciando es una actitud de mala fe del socio minoritario con el ejercicio de la acción impugnatoria en contra de aquello que estaba previamente convenido entre los socios
Por otro lado, en lo que atañe a la suficiencia de la prueba que debiera demostrar la existencia del referido pacto de socios, como consecuencia del cual los Sres. Evelio y Ezequiel debían prestar servicios para la entidad MALMÖ DENTAL SL y ser retribuidos por ello, no es cierto que, como se afirma en el escrito de recurso, el juez se haya fiado exclusivamente de lo declarado por los mencionados socios y por el denominado mediador, Sr. Jose Daniel. También tuvo en cuenta lo expresado por el propio demandante D. Segundo en la junta de 26 de junio de 2017, que aparece plasmado en el acta notarial de la misma (folios nº 19 y 20), que reconoció la existencia de un previo acuerdo verbal entre los socios por el que a cambio de la prestación de sus servicios a la entidad MALMÖ DENTAL SL los Sres. Evelio y Ezequiel habrían de poder percibir una remuneración (que él señaló que debería ser, exclusivamente, fija y mensual de 5.000 y de 3000 euros respectivamente). Otra cosa es que este tribunal confiera el mismo alcance y valor jurídico que el juzgador a la existencia de ese pacto, aspecto éste sobre el que nos pronunciaremos a su debido tiempo.
TERCERO.- En el recurso se denuncia que en la sentencia apelada solo se tuvo en cuenta la aplicación de la normativa sobre el conflicto de interés que pueda afectar al socio que no ejerza especial responsabilidad, pero se prescindió de tener presente que lo que se estaba denunciando por el demandante era una situación de fricción de interés entre el administrador social, también socio, y la entidad por él administrada. En concreto, lo que el apelante considera incurso en conflicto de interés es el establecimiento de una relación de servicios entre el administrador social D. Evelio y la entidad MALMÖ DENTAL SL, por el que aquél iba a percibir una elevada contraprestación económica, en concepto de retribución no sólo fija sino también variable, sin que mediase una previa dispensa de la junta para la suscripción del contrato de 13 de octubre de 2016, conforme al art. 230, nº 2, del TR de la LSC, ni se abstuviese luego éste en la votación de la propuesta de regularización de esa contratación en las juntas de 26 de junio de 2017 y 26 de julio de 2017. Por otro lado, asevera el apelante que el cese como administrador de D. Evelio en la segunda de esas dos juntas fue simulado, pues luego seguiría actuando como administrador de hecho, por lo que seguiría sujeto al régimen propio del administrador social.
No le cabe duda a este tribunal de que el administrador de una sociedad limitada que pretende la celebración de un contrato de servicios con la entidad que administra se enfrenta a una típica situación de conflicto de intereses, porque se sitúa en ambos lados de la relación contractual. En el caso que nos ocupa ello se vislumbra con especial claridad porque el firmante del contrato de 13 de octubre de 2016 lo era D. Evelio, que por un lado representaba a MALMÖ DENTAL SL y por el otro actuaba en su propio nombre contratando la realización de prestaciones personales de su parte para con aquella. Los servicios contratados eran de carácter muy amplio, pues abarcaban no solo ocuparse de impulsar la actividad comercial de esa sociedad, sino también proporcionar servicios odontológicos de atención a pacientes de la clínica que constituía el objeto de aquella. Por lo tanto, se trata de una contratación que exigía de una autorización ad hoc, que solo podía serle concedida por determinado órgano social, en concreto, la junta general de socios, ya así lo exige la regla legal especial del artículo 220 del TR de la LSC. De manera que, a la comunicación de la existencia del conflicto, le debería haber seguido la celebración de una junta general en la que, en consonancia con la prevención legal específica aplicable a los casos de la celebración de un contrato de servicios entre el administrador y la sociedad, debiera someterse a la junta por el conducto general para el otorgamiento de la dispensa o autorización de esa contratación (conforme a lo que, a su vez, se señala en el artículo 230, nº 2, párrafo segundo, del TR de la LSC). Para ese evento debía aportarse todo la información relevante para proporcionar transparencia a la relación y para permitir el control por los socios del ajuste de la operación al interés social, como ocurre en todo caso en el que esté en juego el deber de lealtad del administrador social ( artículos 227 a 230 del TR de la LSC). El acuerdo debería obtenerse con el respaldo de la mayoría ordinaria de votos, si bien teniendo presente que si el administrador implicado fuese además socio no podrá ejercer su derecho al voto porque se lo vedaría la previsión del artículo 190.1.e del TR de la LSC (que es aplicable para la adopción de acuerdos que vayan a tener por objeto la dispensa de las obligaciones de lealtad con arreglo a lo previsto en el artículo 230 del TR de la LSC).
CUARTO.- En el caso que nos ocupa la suscripción del contrato de 13 de octubre de 2016, pese a implicar un conflicto de intereses para el socio administrador, no fue sometida a previa dispensa de la junta general. Esa omisión no puede ser ignorada con la excusa de la existencia de un previo acuerdo de socios para que se produjese la prestación de servicios por parte de alguno de ellos, en concreto de D. Evelio y otro más, para la sociedad MALMÖ DENTAL SL, pues aun compartiendo con el juzgador de la primera instancia que existió ese previo designio común en la voluntad de los tres socios fundadores, lo que no consta debidamente probado es que estuvieran cerrados los términos concretos, significadamente los económicos (partidas y cuantía de los componentes de la retribución a satisfacer por la sociedad, etc), en los que debía concluirse ese contrato (es más, se suscitó abierta polémica sobre cómo debía materializarse la contraprestación a pagar por los servicios). Supone una consecuencia muy diferente para la sociedad lo que ésta deba afrontar en concepto de pagos y así, por ejemplo, es bastante distinta la carga que asumiría de satisfacer una predeterminada retribución fija, que tener que asumir además la obligación de satisfacer adicionalmente otra de carácter variable, que puede superar, en mucho, a aquella. Los socios pueden estar de acuerdo en que sea alguno de ellos el que vaya a prestar servicios para la sociedad, pero en el caso de que lo vaya a ser el administrador/socio, la dispensa debe concederse en función de unas condiciones que estén debidamente determinadas para que pueda mesurarse su incidencia en la entidad administrada. La fijación de esas condiciones concretas, que constituían un elemento esencial de la contratación a efectuar y merecían ser objeto de transparencia y control, debería haber sido sometida a la junta de socios, lo que no se hizo con carácter previo a la firma del contrato de 13 de octubre de 2016 (en el que no tomó parte alguna el actor, D. Segundo, ni consta que se le diese conocimiento a su debido tiempo de su suscripción; es más, según se deriva de la junta a la que nos vamos a referir a continuación, a él no se le había mostrado siquiera antes nunca de ese momento ejemplar alguno de ese contrato). Por lo tanto, tampoco puede reprocharse al demandante que estuviese incurriendo en un ejercicio de mala fe por su parte cuando se estuvo quejando de la falta de sumisión de ese asunto, ya que era preciso que se debatiese y votase una autorización en la debida forma por parte de la junta general a la vinculación de servicios entre socio/administrador y sociedad. Insistimos, una cosa es que los fundadores tuvieran en mente, e incluso convenido entre ellos grosso modo, que iba a resultar conveniente el establecimiento de una relación contractual entre la sociedad y el administrador social y otra muy diferente es la necesidad, porque se trata de una exigencia legal, de haber tenido que seguir los cauces societarios preceptivos para la aprobación en la debida forma de los términos concretos, tanto en el aspecto jurídico como en el económico, en los que definitivamente quedaría concluida la mencionada vinculación convencional.
QUINTO.- Cabe comprender un escenario en el que la junta general, pese a no haber tenido la oportunidad de conceder la previa dispensa al administrador para efectuar la contratación, pudiera adoptar un acuerdo para convalidar, a posteriori, una situación que estaba siendo irregular e incluso podía dar lugar al eventual ejercicio de acciones contra el administrador social por la quiebra del deber de lealtad si no se legalizaba. Por lo que, en principio, no es descartable, como opción legal, que se sometiera a la junta la posibilidad de la ratificación de la contratación operada el 13 de octubre de 2016 y tratar así de convalidar las consecuencias de ello derivadas. Ahora bien, hubiera sido preciso respetar en esa junta los mismos requisitos que se hubieran tenido que tener presentes para la concesión a su debido tiempo de la dispensa. En concreto, pesaba sobre el socio/administrador implicado la exclusión del derecho al voto que hemos explicado antes. En la medida en que esta última prevención no se respetó en la junta de 26 de junio de 2017 no puede considerarse que en ella se otorgara válidamente la ratificación de la referida contratación. Debe tenerse presente que excluyendo el voto de D. Evelio (que representaba el 42,5 % del capital social), con el solo voto a favor de D. Ezequiel (15 %) y el contrario del demandante, D. Segundo (42,5 %), que podía legítimamente no estar de acuerdo con los términos en los que se pretendía zanjar el contrato (su posición, discutiendo la procedencia del otorgamiento de cantidades adicionales variables, en una u otra medida, podía resultar una opción por él defendible, sin incurrir, meramente, por ello, en abuso, pues podía polemizarse sobre su cuantía y su adecuación a la mejor sujeción de mecanismos de control) el acuerdo no podía resultar aprobado. Declarar lo contrario, como se hizo en la junta, supone la incursión en un vicio de nulidad del aparente acuerdo, al que debe privarse de eficacia, porque se estaría adoptando en contra del procedimiento legal.
SEXTO.-Similar problema se aprecia respecto del acuerdo adoptado en esa misma junta para la formalización desde el 1 de julio de 2017 de un contrato de prestación de servicios, porque se volvía a plantear con respecto a ello el mismo óbice, es decir, la existencia de una situación de un conflicto de intereses por el establecimiento de una relación contractual entre el administrador social y la sociedad administrada. De manera que, siguiendo la regla legal antes expuesta, excluyendo el voto de D. Evelio (que representaba el 42,5 % del capital social), con el solo voto a favor de D. Ezequiel (15 %) y el contrario del demandante, D. Segundo (42,5 %), el acuerdo favorable no podía resultar válidamente aprobado.
SÉPTIMO.- No apreciamos reparo formal a la convocatoria de la posterior junta general de 26 de julio de 2017, ya que el defecto de citación alegado por el demandante no resulta adecuado para viciar la validez de la misma. Consta en autos que la citación fue enviada mediante misiva al domicilio indicado por el socio, conforme a lo ordenado por el artículo 13 de los estatutos sociales. Que el acuse de recibo indique que el destinatario era desconocido no resulta imputable a la sociedad, que siguió las instrucciones explícitas del socio afectado y cursó la convocatoria a donde éste le indicó. Que el interesado no adoptase las prevenciones necesarias para la recepción de la misiva no es algo imputable a la convocante, que se atuvo al mandato estatutario. Lo que no puede constituir motivo de nulidad de la convocatoria es que la notificación, a diferencia de lo ocurrido en otros casos, no fuese recibida por causa ajena a la convocante, cuando la sociedad hizo lo que estaba a su alcance para que la noticia llegase al socio y es éste el que, al parecer, no dejó instrucciones adecuadas en el domicilio designado al efecto para la recogida de la carta. La pretensión anulatoria del apelante referente a la puesta en cuestión de la validez del acto mismo de la junta general de 26 de julio de 2017 no merece obtener el amparo de este tribunal.
OCTAVO.-Ante lo que si apreciamos deficiencias, con ocasión de la referida junta general de 26 de julio de 2017, es con respecto a la segunda intentona de ratificar la contratación operada el 13 de octubre de 2016. Porque se vuelve a reproducir en ella la misma problemática que antes hemos advertido sobre el socio D. Evelio. Y ello con independencia de que éste presentase en ese mismo acto su dimisión al cargo de administrador social y de que persistiese o no a futuro como un administrador de hecho, como sostiene el apelante, porque lo verdaderamente relevante es que lo que se sometía a la junta consistía, precisamente, en un intento de convalidar una situación precedente, en la que el referido sujeto había actuado en conflicto de intereses desde su posición de administrador social, con lo que su voto debía seguir quedando excluido a los efectos de la que junta decidiese si se trataba de un brete subsanable a posteriori con efecto retroactivo, tal como se pretendía. Permitir el ejercicio del derecho de voto de D. Evelio por el hecho de que se apresurase a dimitir en ese mismo acto no hacía desaparecer la situación de conflicto suscitada en un momento precedente, cuando lo que constituía el motivo de la votación era si ello merecía o no la obtención de la dispensa, abarcando la situación anterior. Y en esas condiciones, excluyendo ese derecho de voto, no podía obtenerse la mayoría ordinaria prevista en el art. 198 del TR de la LSC por no ser suficiente para ello el solo voto a favor del tercer socio (que tenía una participación del 15 %), dada la exigencia legal adicional de que se tuviese que obtener una representatividad favorable al acuerdo del tercio del capital social (lo que fallaría en este caso, incluso deduciendo del cómputo las participaciones en conflicto).
E igual situación es apreciable con respecto al intento de ratificar la autorización para la firma de un contrato que operaría desde el 1 de julio de 2017, porque también en esa época precedente era todavía administrador social D. Evelio y por lo tanto, por las razones antes expresadas, no podía ejercer el derecho voto para conseguir una convalidación en los términos retroactivos en los que así se pretendió. Ya hemos explicado en el párrafo anterior que, excluyendo ese derecho de voto, no podía obtenerse la mayoría ordinaria prevista en el art. 198 del TR de la LSC para las sociedades de responsabilidad limitada.
NOVENO.-El recurrente mantiene su impugnación en lo que atañe al acuerdo referido a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, que fue adoptado en la junta de 26 de julio de 2017. El apelante sostiene que el correspondiente acuerdo social debería ser anulado porque aquellas no reflejaban la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de MALMÖ DENTAL SL.
En el recurso se aducen como circunstancias justificantes de la impugnación las siguientes: 1º) que estas cuentas pretendieron aprobarse en una precedente junta, la de 26 de junio de 2017, y esa iniciativa no pudo llevarse a cabo por los defectos legales que se constataron en ella; 2º) que la copia de las cuentas aprobadas por la junta no estaban firmadas por ningún auditor y que se aprobaron sin haber obtenido informe de auditor; 3º) que cree que no coinciden las cuentas aprobadas con las que fueron luego depositadas en el Registro Mercantil; 4º) que las cuentas depositadas en el Registro sí están auditadas, pero con salvedades expresadas por el auditor; 5º) que ha detectado el cobro de unas cantidades que estima indebidas por parte del administrador y del otro socio, sin respaldo de acuerdo de junta o estatutario para ello; y 6º) que el administrador no manifestó en la memoria la situación de conflicto de interés que le afectaba, desentendiéndose de lo señalado en el artículo 229, nº 3, del TR de la LSC.
Es obvio que la frustrada iniciativa tendente a la aprobación de las cuentas en una junta precedente (la de 26 de junio de 2017) resulta por completo aquí irrelevante. Porque fue el designio conjunto de los socios el que determinó que esa junta, que finalmente se celebró con carácter universal, no era el momento para tratar el asunto de las cuentas.
Por otro lado, no corresponde a los auditores firmar las cuentas anuales, lo que solo incumbe al administrador social ( art. 253.2 del TR de la LSC). La labor de aquél es revisarlas ( art. 263 del TR de la LSC) y emitir un informe al respecto, comprobando si ofrecen una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad y, en su caso, sobre la concordancia del informe de gestión ( artículo 268 y 269 del TR de la LSC).
A su vez, la sociedad MALMÖ DENTAL SL no tenía obligación, ni por criterios cuantitativos ni cualitativos, según ley ( artículo 263 del TR de la LSC), ni por previsión estatutaria, de someter a auditoría sus cuentas anuales. El mero hecho de que no haya podido disponerse en la junta del informe de auditoría, cuando éste se instó por la minoría ( art. 265.2 del TR de la LSC), no vicia la validez del acuerdo aprobatorio de las mismas cuando no conste que la falta del mismo hubiera sido debido a alguna maniobra por parte de la sociedad para entorpecer o impedir el ejercicio de ese derecho por parte de la minoría social, sino que simplemente hubiera sido el resultado del normal decurso cronológico derivado del momento en el que se efectuó la petición y del necesario para la realización del trabajo encomendado. No advertimos que en el contexto que corresponde a este caso se diera esa conducta obstativa por parte de MALMÖ DENTAL SL que fuera determinante de que la labor del auditor no estuviera culminada, como así ocurrió, al tiempo de aprobación de las cuentas, que tienen por ley que formularse en un determinado plazo (el primer trimestre del cierre del ejercicio - artículo 253 del TR de la LSC), además de otro para ser sometidas a la junta ordinaria ( artículo 164 del TR de la LSC) y no deben permanecer en suspenso de forma indefinida. Por otro lado, una vez obtenido el informe del auditor se le concedió la oportuna publicidad, a fin de satisfacer el derecho que había motivado la petición del socio minoritario y ello le ha permitido a éste usarlo para ejercitar el derecho a impugnar.
No consta debidamente acreditado, porque la parte actora no ha hecho el suficiente esfuerzo al respecto, que exista una discrepancia sustancial y relevante entre el ejemplar de las cuentas anuales que fue aprobado en la junta de 26 de julio de 2017 y el depositado en el Registro Mercantil, acompañado ya del informe del auditor. Las meras insinuaciones o conjeturas al respecto, más bien fundadas en sospechas inconcretas, no suponen sustento adecuado para que un tribunal de justicia pueda adoptar la drástica de decisión de anular al acuerdo aprobatorio de las mismas.
En cuanto a las salvedades expresadas en el informe de auditoría, coincidimos con el juzgador 'a quo' en que no basta la simple expresión de las mismas, sino que es preciso que se demuestre que estaban poniendo de manifiesto una distorsión de la imagen fiel que de la sociedad se estaba proyectando con las cuentas. Las salvedades del informe de BURLEY AUDITORES SLP tienen un alcance muy limitado, que no impidieron la emisión de un juicio favorable del auditor a que las cuentas del ejercicio 2016 reflejaban la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad MALMÖ DENTAL SL. Las carencias del libro de actas se solventaron con el acceso a las escrituras de las actas notariales de los eventos relevantes, como también expresó la auditora. Los problemas referentes a la falta de asistencia del auditor al inventario físico de existencias, derivado además de la imposibilidad temporal de acudir a lo que databa de tiempo precedente, no se ha revelado que tengan una significación relevante, dado además el tipo de negocio de que se trata (consulta odontológica), para incidir en el juicio de imagen fiel. Otro tanto ocurre con la composición del saldo de clientes a 31 de diciembre de 2016, cuya cuantía no se pone directamente en entredicho y solo se apuntaba a la conveniencia de haber realizado un estudio más detenido de su recuperabilidad, lo que tampoco parece que debiera resultar un asunto en exceso comprometido en el caso de la clientela correspondiente a este tipo de negocio, relacionado con el cuidado de la salud de los pacientes. Y, por último, la referencia al corte de operaciones con el ejercicio siguiente ha tenido una satisfactoria explicación por parte de la sociedad auditada, también relacionada con la operativa diaria del tipo de negocio que realiza esta entidad, y no se ha demostrado que, puesto que se han seguido contabilizando y auditando con regularidad ejercicios futuros, deba suponer un problema que enturbie, de una manera significativa, la recta comprensión de la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera de MALMÖ DENTAL SL.
Por otro lado, en modo alguno la discrepancia del apelante con el hecho de que se reflejen determinados cobros por parte del administrador o de otro socio puede constituir la excusa para tachar las cuentas de ajenas al principio de imagen fiel. Las cuentas anuales de una sociedad no son el vehículo para la percepción por los administradores sociales de su retribución o para la realización de pagos a terceros (no son la causa de la salida de fondos con ese fin) sino el mero instrumento de dación de cuenta ante los socios y ante terceros de la situación económica de la entidad en un determinado ejercicio. Por ello lo que puede exigírsele a las cuentas es que reflejen la imagen fiel de lo que ha ocurrido en la sociedad en un determinado ejercicio, sin que pueda ser motivo de impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales el que se pretenda tachar de ilícitas o de perjudiciales para la sociedad a determinadas de las operaciones contabilizadas en su lugar y por su cuantía correspondientes.
La imagen fiel ( artículo 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital) es la resultante de la aplicación regular y sistemática de las normas de contabilidad y de los principios contables generalmente aceptados en los términos previstos en el artículo 34 del Código de Comercio, en la Ley de Sociedades de Capital y en la demás normativa reguladora de la contabilidad empresarial (especialmente el Plan General de Contabilidad -antes el PGC aprobado por RD 1643/1990 y con posterioridad, el nuevo PGC, aprobado por RD 1514/2007 y su versión adaptada, por RD 1515/2007, para pequeñas y medianas empresas (PYMES) y microempresas-, que en ocasiones se complementan con las previsiones de las disposiciones fiscales). Si las cuentas anuales se redactan conforme a esas exigencias normativas la legalidad habrá sido respetada, pues se habrá reflejado la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad; en cambio, si fueran vulneradas o desconocidas (bien por contabilizar de modo incorrecto partidas trascendentes o bien porque se hubiesen dejado en el terreno de lo sumergido, contra la legalidad económica y fiscal) el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales sería nulo por infringir el principio de imagen fiel establecido en las citadas normas.
Así comprendido el principio de imagen fiel, la realización de operaciones ilícitas o perjudiciales no justificaría el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales por el mero hecho de su contabilización, si ésta es la que correspondería a las mismas según la normativa contable (pues se estaría respetando el principio de imagen fiel). Aquéllas deberían combatirse mediante acciones encaminadas bien a declarar la ineficacia de los negocios afectados o bien a exigir la restitución de las cantidades indebidamente dispuestas, pudiendo incluso ejercitarse las acciones de responsabilidad que procedieran contra los administradores que las llevaron a cabo. La aprobación de las cuentas no supone un obstáculo para el ejercicio de esa clase acción, pues incluso aunque se interpretara que tal acuerdo de la junta pudiera refrendar de algún modo las disposiciones realizadas, el artículo 236.2 de la Ley de Sociedades de Capital prevé que 'en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general'.
Tampoco podría justificarse la impugnación de los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales con el argumento de que con la aprobación de las mismas se viniera a sancionar actuaciones de los órganos rectores de la sociedad reputadas lesivas para el interés social o abusivas en perjuicio del socio minoritario, lo que en definitiva supondría admitir la utilización de esa vía como medio indirecto para la impugnación de otros acuerdos previos de los órganos sociales, o para la obtención de tutela jurídica frente a los actos de aquellos que se reputen perjudiciales al margen de los cauces legales específicos establecidos al respecto, utilizando para ello como excusa el reflejo que los efectos de las citadas actuaciones hubieran podido tener en la contabilidad social. Por ello la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 señala que el acuerdo por el que se aprueban las cuentas anuales no es per se lesivo cuando se dirige a constatar que las cuentas reflejan fielmente la situación patrimonial de la sociedad, y nada añade a las actuaciones de la administración que hubieran podido resultar lesivas, llegando a afirmar: '...que el acuerdo ponga de relieve un abuso no puede significar que sea la causa del abuso. Si el socio minoritario entiende que tal abuso se produce, dispone de remedios que van más allá de dejar a la sociedad sin las cuentas aprobadas.'
La parte recurrente pretende desentenderse de estos criterios y aspira a poder justificar su apelación pretextando la comisión de una infracción estatutaria (pues el artículo 217 del TRLSC se limita a remitir a ese marco la fijación de la retribución) para justificar su impugnación contra el acuerdo aprobatorio de las cuentas. No hay tal, porque la percepción en exceso o incluso eventualmente de manera indebida de retribución no se habría producido merced a las cuentas aprobadas, que simplemente reflejan una determinada aplicación anterior de los fondos y dejan constancia de ello, sino, en su caso, mediante el acto mismo de empleo indebido de ese dinero, en el momento en que verdaderamente tuvo lugar, lo que podría propiciar las acciones que procediesen para combatirlo, mas no puede justificar la impugnación de su mera plasmación contable, que es precisamente el mejor soporte para fundar reclamaciones al respecto.
Por otro lado, parece obvio que sólo podrían producirse condenas a la restitución de fondos a la sociedad bien en el marco de las correspondientes acciones de nulidad de los negocios afectados o bien en el contexto de las de responsabilidad que hubieran sido dirigidas con los administradores a quienes pretendiera imponerse el pago de esas sumas. Si a la vista de las cuentas lo que ocurre es que alguno de los socios, tal como ocurre con el demandante, pudiera hallarse disconforme con la conducta de los gestores sociales que las mismas reflejan, lo que debería plantear el interesado es otro tipo de iniciativas ajenas a la impugnación de los acuerdos aprobatorios de las mismas, que, en este aspecto, habría sido correctamente desestimada.
Por último, la previsión del artículo 229, nº 3, del TR de la LSC, sobre la obligación de informar en la memoria de las situaciones de conflicto de interés, pertenece al ámbito de la obligación de lealtad propia del administrador social y su incumplimiento puede desencadenar la responsabilidad inherente al quebrantamiento de ese específico deber por parte de éste. Buscar en ello la excusa para provocar la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas de determinado ejercicio social, simplemente por haberse omitido ese dato, sin proporcionar una justificación añadida y relevante para explicar que en el caso concreto ello haya tenido una muy significada relevancia para comprometer el principio de imagen fiel de la situación social resulta un pretensión por completo desmedida.
DÉCIMO.-En el recurso también se extendía la impugnación al acuerdo referido a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2017, adoptado en la junta de 16 de mayo de 2018, pero sin una específica justificación a propósito de las mismas. El examen de la demanda permite comprender que el motivo que se aducía para la impugnación no era otro que el hecho de que se trataba de cuentas consecutivas a las de 2016 y que por lo tanto se reiterarían en ella los vicios y defectos imputados a las del ejercicio justamente anterior.
Ya hemos visto que la impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas del ejercicio precedente no ha prosperado, con lo que no podemos trasladar ninguna consideración negativa por esa causa. Pero es que, además, el simple hecho de que pudieran haber existido errores en la contabilización en ejercicios precedentes no podría constituir la única justificación para que automáticamente hubiera que entender que, por arrastre, quedarían automáticamente viciadas de nulidad todas las cuentas de todos y cada uno de los ejercicios subsiguientes, que por exigencia legal tenían que partir de lo reflejado al cierre de cada una de las del ejercicio precedente. Si prosperase, por ese motivo, la impugnación contra las cuentas del ejercicio precedente y fuese entonces obligado el proceder a corregir en ella algún concepto, es cuando resultaría insoslayable efectuar también la enmienda que correspondiese aplicar por la influencia que ello pudiera tener en las sucesivas. Pero no es preciso anular todas las cuentas posteriores al completo, lo que podría afectar a una secuencia de varios años, bastando con proceder, cuando corresponda, a practicar, a través de los trámites legales, la correspondiente rectificación a partir de las siguientes cuentas que estén pendientes de aprobación, una vez que ya es firme la declaración de nulidad de las correspondientes a aquel ejercicio pretérito. Así lo ha explicado la jurisprudencia, en concreto, en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 y de 9 de julio de 2012. En la primera de ellas se dice que ' la contienda judicial no puede evitar la formulación de las cuentas de ejercicios posteriores'y en la segunda se explicita que: 'Bajo la vigencia de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas, esta Sentencia de 29 de noviembre de 1983 afirma algo que sigue estando vigente bajo el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre), aplicable al presente caso, y la actual Ley de Sociedades de Capital de 2010 (RDLeg 1/2010, de 2 de julio): la impugnación de las cuentas anuales de un ejercicio anterior no afecta, en principio, a las cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas antes de que alcance eficacia la estimación de la impugnación, en cuanto que la nulidad de las cuentas impugnadas no provoca la nulidad de todas las cuentas anuales de los ejercicios posteriores que se basaron en la información contable contenida en las cuentas impugnadas. Ni es necesario, una vez que consta la firmeza de la anulación de las cuentas, que se corrijan todas las demás cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas mientras estaba pendiente la impugnación, sin perjuicio de que, en las siguientes cuentas pendientes de aprobación, se tengan en consideración las correspondientes modificaciones.'
UNDÉCIMO.-El recurso se extiende también a la impugnación del acuerdo de aumento de capital que en su momento fue aprobado en la junta de 16 de mayo de 2018. Para el apelante ese acuerdo de ampliación constituía una maniobra de abuso de derecho tendente a diluir la participación social del demandante, por vía del incremento de la de los otros dos socios merced a una compensación de créditos sustentada en los que considera inexistentes, puesto que se atribuían a los derivados de los contratos de prestación de servicios de fechas 13 de octubre de 2016 y 1 de julio de 2017.
Existe, sin embargo, un reparo procesal a propósito de este motivo de apelación sobre el que ha llamado, con acierto, la atención la parte apelada en su escrito de oposición. Como vamos a explicar seguidamente la suerte de este alegato impugnatorio quedaba sellada por causa de esa circunstancia. La parte apelante no debería haber tratado de obviar la significativa relevancia del óbice al que vamos a referirnos, porque lo contrario implica el consumo de tiempo y esfuerzos de una manera innecesaria.
La parte demandada justificó, a raíz de la audiencia previa, con el debido respaldo de prueba documental pública, que ese acuerdo, que nunca llegó a inscribirse en el Registro Mercantil, fue revocado por otro posterior, adoptado en la junta general de 13 de marzo de 2019. En ese evento social se decidió, como punto primero del orden del día, dejar sin efecto, de manera incondicional y sin vinculación a ninguna otra decisión, el acuerdo de ampliación de capital proveniente de la precedente junta de 16 de mayo de 2018, desde el momento mismo de su adopción, restableciendo la situación a la previsión estatutaria original, con un capital de 3000 euros, y al modo de distribución originaria de las participaciones sociales (D. Segundo el 42,5 %, D. Evelio el 42,5 % y D. Ezequiel el 15%).
Ante esa incidencia, resulta de aplicación la previsión del artículo 204, nº 2, del TR de la LSC, que considera que opera una desaparición sobrevenida del objeto litigioso si se revocase el acuerdo social impugnado con posterioridad a la interposición de la demanda de impugnación. A la vista de este precepto resultaban incluso innecesarias las consideraciones expuestas en la sentencia apelada sobre el contenido de un acuerdo que había sido dejado incondicionalmente sin efecto con alcance a su origen. Como también es obvio que, por esa misma razón, carece de sentido, y no puede por ello ser amparado por este tribunal, el empeño del apelante en conseguir un pronunciamiento anulatorio del acuerdo enervado que la ley nos releva de tener que efectuar. Porque debe tenerse muy claro que el mencionado acuerdo posterior, que constituía el primero del orden del día de la referida junta general de 13 de marzo de 2019, que paradójicamente vino a avenirse de manera extrajudicial al propósito perseguido por el demandante, resulta por completo independiente de otros acuerdos ulteriores adoptados en ese mismo evento social (como la nueva operación de aumento de capital diseñada en otra forma), que la parte actora afirma estar discutiendo en otras sedes y a cuyo resultado deberá atenderse, sin que ello debe suponer incidencia alguna para lo que aquí es de interés.
DUODÉCIMO.-No procede que efectuemos expresa imposición de las costas de la primera instancia, al resultar, tras nuestra decisión, parcialmente estimada la demanda, según la regla contenida en el nº 2 del artículo 394 de la LEC.
DECIMOTERCERO.-Puesto que el recurso de apelación prospera, siquiera en parte, no va a proceder que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C. Según esta regla legal, si el recurso se estima y como consecuencia de ello se revoca, en todo o en parte, la resolución de la primera instancia, no deberá efectuarse expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación planteado por la representación de D. Segundo contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el procedimiento nº 839/2018.
2º.- Revocamos la resolución apelada, que dejamos sin efecto.
3º.- Estimamos, en parte, la demanda planteada por D. Segundo contra MALMÖ DENTAL SL y en consecuencia:
a) declaramos la nulidad del 'ACUERDO DE RATIFICACIÓN DE CONTRATO DE FORMACIÓN' adoptado en la Junta General Universal Extraordinaria de 26 de junio de 2017, dentro del 2º punto del orden del día titulado 'Regularización de las relaciones mercantiles con socios';
b) declaramos la nulidad del 'ACUERDO DE FORMALIZACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS' adoptado en la Junta General Universal Extraordinaria de 26 de junio de 2017, dentro del 2º punto del orden del día titulado 'Regularización de las relaciones mercantiles con socios';
c) declaramos la nulidad del 'ACUERDO DE REGULARIZACIÓN DE LAS RELACIONES MERCANTILES CON SOCIOS' adoptado en la Junta General Extraordinaria de 26 de julio de 2017, dentro del 5º punto del orden del día;
d) decretamos la carencia sobrevenida del objeto litigioso con respecto a la impugnación del acuerdo de aumento de capital que fue aprobado en la junta de 16 de mayo de 2018;
e) desestimamos el resto de las pretensiones de la parte actora; y
f) no efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la primera instancia.
4º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
