Última revisión
30/06/2009
Sentencia Civil Nº 392/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 14/2009 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 392/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100375
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 14/2009
JUICIO VERBAL Nº 153/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS
S E N T E N C I A Nº 392/09
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
En Barcelona,trenta de junio de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 153/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Luis Carlos , contra LUXOLAR, S.C.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. ÁLVARO COTS DURAN en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la mercantil LUXOLAR, S.C. y en consecuencia: 1.- Condenar a la mercantil LUXOLAR, S.C. a abonar la cantidad de 996,86 euros, más intereses legales a D. Luis Carlos . 2.- Condenar a la mercantil LUXOLAR, S.C. al pago de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Junio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis Carlos reclamó a LUXOLAR, S.C. el importe de 996,86 ?, abonado por la reparación del equipo de aire acondicionado, a causa de la mala instalación que realizó la demandada, a quien requirió para que lo reparase.
Se opuso la demandada alegando falta de legitimación pasiva "ad causam" puesto que no existió relación contractual con el actor puesto que fue la empresa "Construcciones Izpar, S.L.", constructora-promotora de la vivienda adquirida por el Sr. Luis Carlos quien contrató directamente los servicios de LUXOLAR para la instalación de los equipos de aire acondicionado. Subsidiariamente alega que no existe prueba que acredite la falta de diligencia de la demandada, y finalmente pluspetición pues en el supuesto de condena únicamente debe serlo por el importe de la avería por la fuga de gas del condensador.
La sentencia de instancia considera que bien en base al artículo 1101 CC o bien, de acuerdo con el art. 1902 CC están obligados a reparar el daño causado el que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia. Y en este supuesto considera que, con la prueba documental y la testifical practicada, ha sido acreditada la defectuosa la instalación de la máquina al no respetarse la distancia mínima entre el aparato condensador y la pared colindante, defecto que impidió ejercer la garantía, y obligó a contratar a un tercero ante la conducta pasiva de la demandada.
SEGUNDO.- Reitera en el recurso la representación de LUXOLAR, S.C. los mismos argumentos que fundamentaron su oposición a la demanda.
Invoca la aplicación indebida del artículo 1.101 CC en concordancia con el art. 400 LEC . Insiste en la falta de legitimación pasiva "ad causam", puesto que el actor compró su vivienda a Construcciones Izpar ,S.L., y los aparatos de aire ya estaban instalados antes de la citada compra. Por ello entiende que no existiendo vínculo contractual entre las partes no puede ejercitarse la acción del 1101 CC, resultando precluida la posibilidad de alegar nuevos fundamentos jurídicos con forme al art. 400 LEC , y sin embargo el juzgador hace mención al art. 1902 CC cuando dicha acción de responsabilidad extracontractual no ha sido ejercitada.
Debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo (STS, de 4 maig 2004) cuando dice: "... el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o las argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y reconvención y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ) estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y 16-3-90 )."
En consecuencia no puede afirmarse que el juzgador se desvíe de lo pedido pues ha sido acreditado que LUXOLAR, S.C. instaló en el domicilio del Sr. Luis Carlos el aparato de aire acondicionado, y el 26-1-05 lo puso en marcha en su presencia conforme se acredita con el albaran acompañado a la demanda de documento número 1, que viene firmado por el actor y un operario de la demandada. Por ello no hay duda de que la demandada debe responder del buen funcionamiento de la máquina instalada en la vivienda del actor, al amparo de lo establecido en el artículo 1.902 CC .
TERCERO.- En segundo lugar alega infracción del art. 217 LEC , por considerar que se ha valorado erróneamente la prueba. Señala que la representación de la demandada impugnó los documentos 2 y 3 acompañados a la demanda, y al tiempo que la parte actora no propuso la documental en la vista.
Tampoco puede compartirse la valoración de la prueba que propone la recurrente, compartiendo las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia.
Así, ha quedado acreditado que una vez puesto en marcha el equipo de aire acondicionado LG por la demandada, el 26-1-2005 (folio 13), el mismo no funcionaba el 3-8-2006, según detalló el técnico del fabricante LG Electronics España (folio 14), quien comprobó que no enfriaba, y quien detalló que no se puede manipular la máquina porque "está pegada a una pared 4 cm".
El técnico de la marca fabricante del aparato no se quiso responsabilizar de lo que consideró a todas luces una deficiente instalación puesto que el manual de instalación de su empresa indica que la máquina debía estar a 30 cm. de la pared y estaba instalada a 4 cm. (folio 16).
Por eso, el 2-10-2006, el abogado del Sr. Luis Carlos dirigió comunicación a LUXOLAR para que procediera a la reparación del aparato de aire acondicionado, anunciando que de no hacerlo realizarían el encargo a un tercero, y les reclamarían el importe (folios 17, 18 y 19).
Y ante la falta de respuesta se encargó la reparación al Sr. Demetrio , quien realizó los trabajos detallados en las dos facturas emitidas el 12-7-2007 (folios 20 y 20), quien detalló en la vista que tuvo que desmontar la máquina y volverla a montar para ubicarla en una zona donde no presentara problemas para poderla reparar. Y no existe duda de que el importe de tales trabajos debe ser abonado por la demandada.
La conclusión es que fueron sobradamente acreditados los hechos en los que se fundamenta la demanda por lo que debe ser confirmada su total estimación.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de LUXOLAR, S.C., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallès, el 8 de junio 2008 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
