Sentencia Civil Nº 392/20...io de 2009

Última revisión
10/06/2009

Sentencia Civil Nº 392/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 236/2009 de 10 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 392/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100286

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00392/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7003770 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 236 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 100 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS

De: Adolfo

Procurador: FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Contra: Benedicto

Procurador: FERNANDO PEREZ CRUZ

SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a diez de junio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 100/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Adolfo , representado por la Procuradora Dª Mª Fuencisla Martínez Minguez y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Benedicto , representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 27 de octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda formulada por D. Adolfo , contra D. Benedicto , debo absolver al citado demandado de las pretensiones formuladas en su contra y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de abril de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Alcobendas (Madrid) en fecha 12 de febrero de 2008, la representación procesal de don Adolfo ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a don Benedicto . Tras invocar los hechos y razonamiento jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia condenando al demandado a abonar a mi mandante la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO (7.038,88 E), importe de las revisiones e instalación del aire acondicionado en la vivienda de la que es arrendatario, con los intereses legales, así como que se condene a la demandada al pago de todas las costas del juicio».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Alcobendas (Madrid) este órgano acordó por Auto de 29 de febrero de 2008 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de abril de 2008 compareció en las actuaciones la representación procesal del demandado don Benedicto evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de la demanda. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase sentencia «.. por la que se desestime la demanda íntegramente en todos sus pedimentos, y absuelva a esta parte demandada, con expresa imposición de las costas causadas al demandante».

(4) Por proveído de 15 de abril de 2008 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 10 de julio de 2008 en el que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 16 de octubre de 2008 y practicadas los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar, los autos quedaron conclusos.

(6) En fecha 27 de octubre de 2008, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Alcobendas (Madrid) dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de noviembre de 2008 la representación procesal del demandante vencido don Adolfo interesó del órgano «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(8) Por proveído de fecha 4 de diciembre de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la parte recurrente para su interposición en tiempo y forma legal.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de enero de 2009 la representación procesal del demandante don Adolfo interpuso el recurso de apelación anunciado con fundamento en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA.- Resumen de los hechos.

El supuesto fáctico sobre el que pivota la acción ejercitada es el expresado en la demanda, y siguiendo la línea de lo expuesto en la vista [sic] y acreditado en autos, y dada la desestimación de la demanda, esta parte considera necesario su concreción al objeto de fundamentar la interposición del presente recurso.

El actor es arrendatario de la vivienda sita en la Av. DIRECCION000 n° NUM000 portal NUM001 - NUM002 , de Alcobendas en virtud de Contrato de arrendamiento suscrito con el demandado Don Benedicto el día 15 de Noviembre de 2006.

En el mes de Julio de 2007 cuando mi mandante, por primera vez, intento hacer uso del equipo de aire acondicionado del que disponía la vivienda, comprobó que este no funcionaba, circunstancia que puso, inmediatamente, en conocimiento de la propiedad, primero mediante llamada telefónica atendida por la esposa del demandado y después mediante burofax de fecha 9 de Julio de 2007 en el que se informaba que ante la contestación negativa de la esposa del arrendador a solucionar el problema, el actor encargo a una empresa especializada TECNOCLIMA a que hiciera una revisión al aparato acondicionado emitiéndose el correspondiente informe de fecha 6 de Julio de 2007 momento en el que se hace una primera actuación de limpieza y vaciado y carga de refrigerante cuyo importe ascendió a 225 euros más IVA, y que fue abonado por el actor.

Dicho informe le fue aportado al demandado con el mencionado burofax.

Además, en dicho burofax, el actor, ante la urgencia de la situación, al estar en plena estación de verano, y además con una hija recién nacida, le solicitaba que procediese a la inmediata reparación del equipo.

Pese a esta primera actuación, el equipo no funciono bien, algo que ya se dejaba entrever en el primer informe del técnico, por lo que de nuevo se comunica al demandado el no funcionamiento del equipo, mediante el envío de otro burofax de fecha 3 de agosto de 2007, en el que además se le comunica que se habían pedido varios presupuestos a empresas especializadas para proceder al cambio del equipo, reiterándole la urgencia de la reparación del equipo, concediéndolo [sic] un plazo breve para soluciona el problema, en caso contraria lo haría el actor con la empresa que le facilitara el presupuesto más económico.

Como continuación del anterior burofax, el actor envía otro de fecha 9 de Agosto de 2007 adjuntando los presupuestos más económicos que le facilitaron dos empresas, así como el informe Técnico de la segunda revisión en profundidad realizada por la empresa TECNOCLIMA

Se informa al demandante sobre las actuaciones que habría que realizar para repararlo, manifestando que el coste seria muy alto y que no compensaría seguir teniendo un equipo de aire acondicionado.

Al mismo tiempo que emiten un presupuesto de fecha 7 de Agosto de 2007 para el cambio del equipo. Toda esta documentación, también fue remitida al demandado. Pero que este hizo caso omiso, por lo que mi mandante tuvo que proceder a solucionar el problema y por indicación técnica la mejor solución era el cambio de la instalación.

La inactividad del demandado para solucionar el problema, fue clara, desde el principio, ya que su única respuesta fue el envió de un burofax de fecha 14 de Agosto de 2007, en el que le manifestaba que a la vuelta de sus vacaciones UNA VEZ FINALIZADO EL VERANO estudiará el caso, burofax que fue recibido con fecha 20 de Agosto.

Teniendo en cuenta las fechas en las que se encontraban, muy avanzado el Verano, el demandante tuvo que realizar por sí mismo las obras de reparación necesarias siguiendo la opinión del técnico que dictaminó la desestimación total de la reparación del equipo procediendo a su retirada, instalando un equipo nuevo adaptada a las características de la vivienda, lo cual puso en conocimiento del demandado mediante el envío de un burofax de fecha 21 de Agosto y en el que se adjuntaba las facturas con los importes de las reparaciones efectuadas y abonadas por el actor.

Una vez recibidos los ORIGINALES de la documentación relativa al aire acondicionado (informes, presupuestos y facturas), que mi representado había solicitado con anterioridad, este envió otro burofax de fecha 3 de Septiembre de 2007 remitiéndosela al demandado, REITERANDO su disposición a tener una reunión con él, pero nunca le intereso.

SEGUNDA.- FONDO DEL ASUNTO Y PRUEBA PRACTICADA

Tal y como ya manifestamos en la vista, la Contestación a la Demanda contiene múltiples contradicciones en torno a los puntos centrales del procedimiento, en los que también incurre la Sentencia:

a) Si el aparato de aire acondicionado es un elemento accesorio o estructural

La Contestación de la demanda afirma, implícita o explícitamente, uno u otro carácter según le conviene en cada momento. Y lo mismo ocurre con la interpretación subjetiva y extensiva de las Cláusulas del contrato y por tanto de las obligaciones del arrendador y arrendatario.

Unas veces afirma que A.A. es un elemento estructural y por tanto le corresponde a la propiedad su arreglo y que no debió tocar el arrendatario, tratándose por tanto de obras inconsentidas realizadas por el arrendatario (lo cual hubiera podido dar lugar al desahucio).

Y otras veces dice que es un elemento accesorio, remitiéndose a la cláusula IX del contrato que incluye la lista concreta de elementos accesorios cuyo mantenimiento corren por cuenta del arrendatario pero entre ellos no se encuentra el AA.

Sin embargo, de los documentos que hemos aportado en autos correspondientes al edificio y la vivienda facilitados por el Ayuntamiento de Alcobendas, y como se ha declarado en esta vista, se acredita que se trata de un elemento estructural, al encontrarse el compresor ubicado en la cubierta del edifico en un emplazamiento concebido a tal efecto, y junto con el resto de os A/A de los otros vecinos.

b).-.La discrepancia en si el antiguo aparato funcionaba o no, si era el adecuado y si se le comunico al arrendador el problema.

Se alegó de contrario que el antiguo aparato de aire acondicionado, funcionaba y que era el que existía en la vivienda al haber sido instalado por el constructor del edificio, por tanto era el adecuado.

Pero, en primer lugar, esto no es garantía de ser lo adecuado a las características de la vivienda, puesto que su elección de instalar un aparato siempre es el tratar de abaratar costes, la realidad es que el aparato antiguo era de una potencia muy insuficiente a las necedades de la vivienda, como lo acreditan los informes aportados por esta parte y ratificados por su autor gerente de la empresa Tecnoclima, el día de la vista.

Y aunque, el nuevo aparato es más potente y por tanto cubre mejor la insuficiencias del antiguo, la potencia sigue siendo insuficiente, para lo que precisaría la vivienda, según el instalador 9.000 frigorías sería el mínimo recomendable

Pero lo más importante es que el APARATO ANTIGUO NO FUNCIONABA, y no se puede dar una interpretación interesada a lo declarado por el perito- instalador sobre el hecho de una posible reparación.

Lo que el técnico dice era que se podía intentar la reparación pero no era recomendable ya que las reparaciones estarían fuera de normativa, sin garantía y por coste no compensar a, siendo éste cercano al del cambio

"NO COMPENSARÍA SEGUIR TENIENDO UN EQUIPO DE AIRE A CONDICIONADO SIN NINGÚN TIPO DE GARANTIA, CON REFRIGERANTE FREON 22 (NO ECOLOGICO) Y EN UN FUTURO NO LEJANO Y SEGÚN NORMATIVA VIGENTE IMPOSIBLE DE U1ILTZAR EN EL CAMPO DE LA CLIMATIZACION ACONSEJANDO LA SUSTTTUCION POR UNO NUEVO CON REFRIGERACION ECOLOGICA Y QUE CUBRA LAS NECESIDADES DE LA VIVIENDA EN CAUDAL DE AIRE Y POTENCIA FRIGORIFICA."

Esto, en definitiva, es lo mismo que decir que el equipo antiguo NO TENIA REPARACION

EL JUEZ DEBIO VALORAR CON DETENMENTO Y OBEJTIVIDAD tanto la prueba documental aportada, así como el único informe pericial valido cono las respuestas de su autor vertidas en la vista (PERITO-TESTIGO) PROPUESTO POR ESTA PARTE, QUE ADEMAS FUE EL QUE realizo el primer intento de repararon y la sustitución del antiguo aparato por el nuevo.

La realidad es que no se ha tenido en cuenta que en prime lugar el equipo NO FUNCIONABA y que tras 13 años, los equipos de A/A han evolucionado, que la tecnología es diferente y mejor y que ya prácticamente no se instalan equipos como el viejo.

Tampoco se ha tenido en cuenta la declaración del instalador con recto a la posibilidad que tiene un aarticular de comprobar el funcionamiento del A/A en invierno.

Puesto que según el instalador, es ABOSLUTAMENTE IMPOSIBLE QUE NINGÚN USUARIO PUEDA COMPROBAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE UN EQUIPO DE A/A.

La explicación técnica está claramente recogida en el video de la vista oral.

Tampoco hubo cambio de forma unilateral

Aunque la Sentencia no da credibilidad a la conversación del inquilino con la esposa del demandado, a primeros del mes de Julio, lo cierto es que también a primeros del mes de Julio (inmediato a esa conversación), se lo comunico a la propiedad, por escrito, (burofax de fecha 9 de Julio), y así lo reconoce la Sentencia.

Sin embargo, como respuesta a esto la propiedad contestó con burofax (12 de Julio) aduciendo en el mismo que era el A/A de competencia del arrendatario basándose "supuestamente" suponemos que por interpretación interesada a que el contrato de arredramiento así lo establecía, lo cual es falso.

De modo que lo que realmente se pone de manifiesto con la contestación al primer burofax enviado por el actor, es LA INTENCION MANIFIESTA E INEQUIVOCA DE LA PROPIEDAD DE INCUMPLIR CON LO PACTADO EN EL CONTRATO DE ARRENDANIIENTO.

Por tanto, esta actitud no deja otra salida al arrendatario que realizar él mismo lo que correspondía a la propiedad.

TERCERA.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA

1.- FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO

En primer lugar, llama la atención que en la Sentencia se cita el art. 1562 de CC que establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.... y así lo considera, lo cierto es que no, se ha tenido en cuenta que SI EXISTE PRUEBA SUFICIENTES (documental) que destruye la presunción.

De hecho, hubo reparaciones realizadas por el PROPIETARIO (CALEFACCION, (entre diciembre de 2006 y Enero de 2007) que es un sistema de aireación, igual que el AIRE ACONDICIONADO, y ambos no están en la Cláusula 9 del contrato).

Pero incluso el propietario procedió a realizar reparaciones de otros ELEMENTOS que también estaban averiados como la CALDERA DEL AGUA Y TERMO (que pese a estar incluida en la citada cláusula fue sustituidos y reparados por la propiedad, y mucho después del mes tenía el arrendatario para denunciar los defectos en la vivienda (Marzo de 2007) .

Pero es que además de la prueba documental aportada al respecto, a Preguntas, realizadas por la letrada de esta parte al demandado en el Juicio, este reconoció como cierto.

Por tanto NO ES CIERTO QUE LA VIVIENDA FUESE ENTREGADA EN OPTIMAS CONDICIONES.

En segundo lugar, la Sentencia, mantiene QUE ERA UNA REPARACION que correspondía al ARRENDATARIO puesto que lo considera una "pequeña reparación por el desgaste por el uso ordinario de la vivienda". (pero que uso había podido realizar el arrendatario del A/A en pleno invierno.)

Incluso, llega a hacer una interpretación particular y subjetiva (AL IGUAL QUE EL DEMANDADO) cuando se remite a la Cláusula 9 del contrato de arrendamiento que establece los elementos que son a cargo del arrendatario.

PERO ES QUE EN LA CITADA CLAUSULA NO SE INCLUYE EL A/A, la misma dice:

"Correrán a cargo del Arrendatario los siguientes conceptos por su exclusiva cuenta y sin deducción alguna del precio del arrendamiento de los siguientes conceptos: los gastos derivados por gas, agua, electricidad, y teléfono, quien se compromete a abonarlos a la presentación de los oportunos recibos de las compañías suministradoras encargadas del servicio. Así mismo todo tipo de reparaciones rutinarias, reposición y restauración para el mantenimiento de la casa y electrodomésticos, (lavadora, lavavajillas, frijorifico, microondas. termo agua y caldera agua) en igual estado del comienzo del arrendamiento serán también por cuenta del Arrendatario "

Al igual que no se incluye la CALEFACCION y que fue reparada por el propietario tal y como manifestamos antes.

2.- FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO

Al igual que en la Contestación a la demanda en la Sentencia que ahora impugnamos, también se reitera la contradicción sobre si es un elemento accesorio (que corresponde al arrendatario como se mantuvo en los Fundamentos anteriores o si es estructural y por tanto corresponde al arrendador como se mantiene en este Fundamento y el siguiente.

Al principio del mismo, y en contradicción del anterior Fundamento, se establecen las bases y requisitos para el supuesto que se tratase de una REPARACION NECESARIA CUYO DETERIORO NO FUE FUESE IMPUTABLE AL ARRENDATARIO Y POR TANTO CORRESPONDERIA AL ARRENDADOR

Señalando los preceptos ( 27.3 LAU y el art. 1556 CC ) que exigen:

-Poner el hecho en conocimiento del arrendador en el plazo mas breve posible

-Si constatada la necesidad de la reparación el arrendador no las realizase, el arrendatario podría:

1.- acudir a los tribunales y solicitar la resolución del contrato (algo que no es nada fácil con dos hijas, una de 3 años y otra recién nacida pues obliga a un cambio de vivienda)

2.- acudir a los tribunales y solicitar daños y perjuicios

3.- acudir a los tribunales y solicitar la ejecución de las reparaciones necesarias.

Pero a la vez añade... [sic].

Por otra parte, el artículo 21.3 de la LAU solo contempla un caso en que el arrendatario podrá llevar a cabo las reparaciones necesarias a costa del arrendador, cuando se trate de "reparaciones urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave". En tal supuesto y con el fin de evitar situaciones de riesgo o peligro para el arrendatario o terceros (v. gr. por existir un fundado temor o peligro de derrumbe, goteras en el techo de la vivienda, etc...) se admite la posibilidad de llevar a cabo de forma "inmediata" la reparación, lo que implica la posibilidad de repetir su importe al arrendador, incluso deduciendo de la siguiente mensualidad de renta el coste efectivo de la reparación.

No se entiende como no se deduce por el juzgador, que el hecho de no poder disponer de Aire Acondicionado que esta instalado en el vivienda, por el que se esta pagando una renta, estar en pleno verano en una ciudad como Madrid y con una hija de 2 meses, que es una incomodidad grave que obliga a subsanarla de forma inmediata.

3.-FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO

Aunque en la Sentencia no se de credibilidad a la conversación del inquilino con la esposa del actor a primeros del mes de Julio, lo cierto es que también a primeros del mes de Julio (inmediato a esa conversación), se lo comunico por escrito, y así lo reconoce la Sentencia (burofax de fecha9 de Julio)

Sorprendentemente, el Juzgador dice que tras la respuesta NEGATIVA del arrendador , recibida por el arrendatario el 17 de Julio de 2007, no consta que este intentara ponerme de nuevo en contacto con él.

Pero en primer lugar NADA OBLiGA A REITERAR A LA PROPIEDAD la exigencia dEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES

¿Qué sentido tiene ponerse de nuevo en contacto con alguien que declara abiertamente su intención de incumplir desde un principio el contrato de arrendamiento?

No obstante, el arrendatario SI VOLVIO A PONER EN CONTACTO DE NUEVO POR BUROFAX indicándole que la reparación no había sido posible y que, a juicio de los técnicos solo era posible la sustitución.

Es evidente que el juez de instancia no ha valorado la prueba documental aportada por esta parte, que acredita la realidad de todo esto. ¿Que ocurre con el presupuesto aportado al juzgado de la reparación? ¿Y la factura, también aportada? ¿Y los partes de trabajo aportados que acreditan los días concretos en que se realizo el trabajo? Incluso las explicaciones de esta documental realizadas por el propio perito.

Además, la Sentencia menciona las fechas de entrega de ciertos burofaxes enviados por el arrendatario a la propiedad, por tanto si que constan los intentos reiterados de comunicación con el arrendador, Pero es que incluso, la Sentencia dice que el retraso en las entregas implicaría que la propiedad no tuvo tiempo para reaccionar.

Pero ¿acaso depende del arrendatario el funcionamiento de correos? ¿Acaso esto retrasos cambian la decisión inicial de la propiedad de incumplir el contrato de arrendamiento? Es evidente que no.

No obstante, también se afirma que la propiedad se negaba a cualquier cambio sin su autorización o verificación. Pero, entonces ¿Por qué la propiedad no adopto esa actitud al principio en vez de optar por incumplir el contrato? ¿Y porque decidió, aparentemente, verificar el equipo tras el verano, cuando se trata de una reparación urgente a realizar al principio del verano, momento en que el fue notificado?

Además, se sostiene, sorprendentemente, QUE NO CONSTA QUE EL ARENDATARIO [sic] FACILITARA AL ARRENDADARO [sic] LA COMPROBACION PERSONAL DEL ESTASDO [sic] DEL EQUIPO y en el Fundamento Sexto también dice, si bien no de forma contundente puesto dice textualmente NO PARECE QUE LA ACTUACION DEL ARRENDATARIO ESTUVIERA DIRIGIDA A PERMITIR AL ARRENDADOR LA COPROBACION DEL ESTADO DEL INMUBLE [sic].

Como puede mantenerse esto cuando de los sucesivos burofaxes que el inquilino envió al arrendador, se deja constancia inequívoca que desde un principio se le comunica la avería del equipo, de la inutilidad del primer intento de reparación, así como de los presupuestos para el cambio, en los que siempre le brindo la oportunidad PARA QUE SEA ÉL quién realice las acciones que los técnicos aconsejan.

Estos documentos son precisamente las peticiones a la propiedad de que se pase por la vivienda para comprobar, reparar y cambiar el aire acondicionado.

A final del Fundamento Quinto, la Sentencia hace referencia a la reparación de la persiana del comedor.

En principio hay que señalar que este elemento que estaba en mal estado en el momento de entrar a la vivienda (por tanto, también corrobora que no es cierto que se entregara la vivienda en optimas condiciones) y por otra parte este elemento no esta incluido en la citada cláusula IX del contrato, en contra de lo que aduce el arrendador en su contestación.

Esta reparación fue efectuada por un técnico de la compañía de seguros contratada por la propiedad. El técnico fue enviado por esta compañía a instancias de una llamada de la propiedad a la misma.

El arrendatario se limitó a adelantar el dinero al técnico con la intención de descontarlo de la renta en la próxima mensualidad, como así se acordó con el arrendador.

Aunque de forma sorpresiva posteriormente pretendió que el arrendatario asumirá el pago y lo reclamo pero, finalmente, la propiedad dejó de reclamar la supuesta deuda, reconociendo así lo pactado

4. FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO

El de [sic] Juez de Instancia dice que "NO parece que la actuación del actor estuviera diri ida a permitir al dueño comprobar el estado de inmueble.

Pero es que la propiedad, en su último burofax, VUELVE A REITERAR LO MISMO QUE EN PRIMMERO, que no se hacia cargo de lo relativo al aire acondicionado.

SU INTENCION fue CLARA E INEQUIVOCA DE INCUMPLIR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL ADUCIR QUE SEGUN ESTE (en una interpretación particular e interesado), QUE CORRESPONDE AL ARRENDATARIO LA REPARACION O

SUSTITUCION.

Además esta reiteración de la actitud de la propiedad al final de todas las comunicaciones mutuas, demuestra que todo lo que entre ellas alega la propiedad de plazos, precios, posibilidades de reparación, etc. .. ES SENCILLAMENTE FALSO

En la Sentencia se llega a realizar interpretaciones particulares de lo que dice el perito-testigo de esta parte puesto que la Sentencia mantiene QUE UNA VEZ RATIFICADOS LOS INFORMES EMITIDOS POR TECNOCLIMA, POR EL REPRESENTANTE DE LA CITADA EMPRESA NO ES POSIBLE MANTENER QUE LA SUSTITUCION DEL EQUIPO FUERA IMPRESCINDIBLE EN ESE MOMENTO

Como es posible que el Juez mantenga un SUPUESTO FUNCIONAMIENTO, dando por valida [sic] la afirmación de la parte contraria cuando ni siquiera se intereso por realizar una visita inmediata a la casa para comprobar el estado del aparato de aire acondicionado, ni siquiera realizo un peritaje correcto tal y como había anunciado en su Contestación, quizás por el ofrecimiento que se hizo en la Demanda para la revisión del aparato antiguo que estaba en los almacenes del instalador

También se afirma que el equipo era suficiente y el era el que se encontraba en la casa.

Tan solo era el aparato que se había instalado en la vivienda , sin que ello sea garantía que sea el adecuado

Pero es que la parte contraria no ha demostrado que fuera suficiente, de hecho no se ha aludido a ello en el informe de su perito pese a ser un punto de los anunciados como contenido del informe a realizar en su momento.

Sin embargo, pese ha haberlo solo "anunciado en la Contestación, hubo que requerirlos a instancia de esa parte porque se aproximaba la fecha de la vista y no se había aportado.

Pero incluso el peritaje realizado no fue completo puesto que no trato todos los puntos que habían anunciado en su contestación puesto decía

"Versara sobre el funcionamiento del equipo que preexistía en la vivienda, las diferencias entre el preexistente y el instalado posteriormenterpor el inquilino, la diferencia económica entre los mismos. las posibilidades de reparación del anterior equipo y las obras acometidas por el demandante para 1 instilación que ha llevado a cabo".

Por tanto, debería haber inspeccionado la maquina antigua que estaba en los almacenes del instalador tal y como se ofreció en varias ocasiones (tanto en el informe del instalador, como en la Demanda y luego en escrito posterior presentado por esta parte antes de realizarse esta

prueba.

De hecho la Sentencia en ningún momento se remite al mismo, independientemente de que esta parte lo impugno por no considerarlo un Informe Pericial, tan solo un documento carente de objetividad.

Por otra parte como [sic] puede la LA SENTENCIA 'oner en duda la existencia de la ur encia que la sustitución del equipo de aire acondicionado no fuese imprescindible en ese momento".

PERO ENTONCES SI UN APARATO DE AIRE FRIO QUES NO FUNCIONA EN PLENA TEMPORADA DE VERANO EN UN VIVIENDA QUE HAY NIÑOS PEQUEÑOS NO SON MOTIVOS SUFICIENTES PARA UNA ACTUACION URGENTE TENDRIA QUE EXPLICAR ¿QUE ES MOTIVO SUFICIENTE? ¿CUAL ES UNA SITUACION DE URGENCIA Y EN QUE EPOCA DEBE ARREGLARLSE UN AIREA ACONCIDIONADO PARA SER USADO PARA REFRIGERAR UNA VIVIENDA¿

Hacerlo pasado el verano, como pretendía de forma caprichosa el arrendador, contradice hasta lo propios Fundamentos de derecho del juez.

Lo cierto es que con la actuación del arrendatario con los reiterados envíos de burofax se deja fuera de duda que SE LE COMUNICO DE FORMA FEHACIENTE Y REI l ERADA A LA PROPIEDAD EL PROBLEMA, NO HUBO ACTUACION UNILATERAL, QUE QUIEN DEBIO ACTUAR DE MANERA INMEDIATA FUE EL PROPIETARIO Y NO LO HIZO Y QUE SI TAL COMO REONOCE EL JUZGADOR ( art. 21.3 de la LAU ) HAY EXCEPCIONES PARA QUE PUEDA ACTUAR EL ARRENDATARIO CUANDO SE TRATA DE CIRCUSNTANCIA DE INCOMODIDAD GRAVE COMO ERA EL PRESENTE CASO. EL ARRENDADOR ES EL UNICO QUE HA ACTUADO A CAPRICHO INCLUSO AVISANDO QUE SE IBA DE VACACIONES SIN ARREGLAR UN TEMA QUE LE INCUBIA Y DEL QUE TENIA PLENO CONOCOMIENTO

La duda de la REPARACION

También se dice en la Sentencia, que más bien parece una operación de mantenimiento, UNA VEZ MAS se pone de manifiesto QUE NO SE HA VALORADO EL INFORME DEL TECNICO QUE SE APORTO POR ESTA PARTE NI LAS DECLARACIONES DEL MISMO EN EL ACTO DE LA VISTA.

El informe es taxativo y por tanto NO HAY LUGAR A DUDAS.

De hecho el perito que informe por esta parte y que fue el que intento la reparación y procedió a la sustitución manifestó que el antiguo era insuficiente y que estaba en pésimo estado de conservaron, incluso el aparato nuevo era de potencia insuficiente para las características de la vivienda

Básicamente es, que un A/A no entra en funcionamiento si la temperatura ambiente es fría, como así sucede en invierno. Tan solo un técnico con las herramientas adecuadas puede comprobar, en invierno, si un A/A funciona de verdad.

5.- FUNDAMENTO DE DERECHO SEPTIMO

Se afirma por el Juzgador que la instalación del nuevo equipo era una MEJORA.

Lo cual es incierto, ya que lo que hace es sustituir a un aparato viejo que no funcionaba y que no pudo ser sustituido por otro idéntico por estar descatalogado , siendo el nuevo el más adecuado para la vivienda y uno de los más económicos de los que hay en el mercado con características similares y según los avances tecnológicos que se han producido desde la época en que fue el instalado el viejo por la constructora (13 años).

La realidad en el presente caso estamos en presencia de una avería de un elemento estructural , cuya reparación o sustitución correspondía al propietario (al igual que lo hizo con la CALEFACCION)

Así mismo, se trata de una avería ocurrida antes de la entrada en la vivienda del inquilino, ya que la primera vez que éste fue a usar el aire acondicionado no pudo hacerlo por encontrarse averiado.

Además es un tipo de avería que es imposible que se produzca por un uso incorrecto del aire acondicionado desde el control situado en el salón de la vivienda por parte del arrendatario y cuya reparación en condiciones normales y con garantías es imposible, como ha dejado claro el técnico.

Todas estas circunstancias fueron puestas en conociendo puntualmente a la propiedad a lo largo del tiempo, primero por teléfono y desde principios del mes de Julio de 2007, por sucesivos burofax.

Que el 12 de Julio de 2007 el arrendador, mediante burofax remitido por él, deja claro que se desentiende del problema a la vez que dice que es asunto del inquilino en flagrante contradicción con lo que después expone en su contestación a la demanda

A pesar de ello, el arrendatario le dio a la propiedad varías oportunidades adicionales para subsanar el problema remitiéndole informes y presupuestos por burofax y marcándole unos plazos para que actuara en consonancia con lo recomendado en los mismos por los técnicos, siendo la única respuesta del demandado el silencio.

De todo ello se deduce que al arrendatario no lo quedó otra salida que realizar la sustitución del antiguo aparato de aire acondicionado, algo que legalmente esta permitido tal y como señala el Juez dentro de las excepciones previstas legalmente que permiten actuar al arrendatario en aquellos casos que pese a ser obligación de la propiedad (y esta no actúa) lo haga el inquilino, quien actúo además bajo supervisión técnica..».

Y terminaba solicitando que «..se proceda a revocar la resolución ahora impugnada, dictando otra sentencia mas ajustada a derecho y acorde con el Suplico de nuestra Demanda, condenando al demandado a abonar a mi mandante la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO (7.038,88 E), importe de las revisiones e instalación del aire acondicionado en la vivienda de la que es arrendatario, los intereses con la imposición de costas a la parte contraria».

(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de febrero de 2009 la representación procesal del demandado don Benedicto evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- I. Preliminar

Con técnica procesal harto deficiente, la parte recurrente parece desconocer cuál sea, en nuestro Derecho, el objeto y fin del recurso de apelación.

De conformidad con lo prescrito en el art. 456.1 LEC 1/2000 , bajo la rúbrica «Ámbito y efectos del recurso de apelación», se prescribe taxativamente que «1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ».

Esta norma comporta determinadas consecuencias.

El recurso de apelación no da lugar a un «novum iudicium», sino sólo a la «revisio prioris instantiae». En efecto, En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con las siguientes limitaciones:

A) La prohibición de la "reformatio in peius", de modo que el recurrente no puede ver empeorada su situación como consecuencia exclusiva del recurso por él interpuesto [art. 465.4 in fine: «.. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado »];

B) La imposibilidad de conocer de otros hechos y de otros argumentos que los expuestos en primer grado, de acuerdo con lo expresamente preceptuado por el art. 456.1, in primis: «En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal..»; y,

C) La imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002 , de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286 ).

CUARTO.- Ciertamente la actual regulación procesal contempla la posibilidad de efectuar alegaciones e introducir elementos fácticos novedosos fuera del período expositivo ordinario (v. gr., art. 286 LEC 12000 ); en consonancia con la doctrina del TS entre otras S. de 7 de junio de 2002 (RJ 20027929 ), que admitía la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos siempre que se integren en la «causa petendi» de la pretensión principal deducida por el actor (principal o reconvencional) o por el demandado - STS 26 de junio de 1999 (RJ 19995964 )- y que, por lo mismo, formen parte del objeto del debate jurídico - STS de 28 de diciembre de 1967 (RJ 19675206) y 30 de julio de 1991 (RJ 19915428 )-.

Nuestro Tribunal Supremo, para la admisión de ampliación de hechos nuevos, v. gr., en S. de 7 de Junio de 2002 (RJ 2002/7929 ) señala que: «..La razón de desestimar los motivos radica en que mediante el procedimiento probatorio en segunda instancia se pretende introducir en el proceso unos hechos que alteran sustancialmente la «causa petendi» y afectan a la esencia del objeto del proceso. Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en la «causa petendi» de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999 [RI 199915964 ]), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 [RI 196715206] y 30 julio 1991 [RJ 199115428 ]), sin que al amparo del art. 862, 3° LECiv quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963 [RI 196314957])..».

Los hechos nuevos («nova producta») que la parte demandada pretende incorporar, en segunda instancia, al proceso -los que sustentan la prescripción invocada- alteran sustancialmente los términos en que quedó entablado el debate. En consecuencia, al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica («ex facto oritur ius») evidentemente se altera la «causa petendi», y se suscita una cuestión nueva no planteada en los escritos de demanda y contestación. Se trata por lo tanto de unos datos fácticos que no se acomodan a los que permite introducir la Ley una vez constituida la litispendencia ( arts. 400, 410, 411, 412 LEC 1/2000 ) y que vulneran el principio de la «perpetuatio obiectus» en su manifestación prohibitiva de la «mutatio libelli»- (Cfr., SS. 25 noviembre 1991 [RJ 199118480], 26 diciembre 1997 [RJ 199719663 ]), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 [R11948955], 24 abril 1951 [R119511614], 5 diciembre 1962 [R1196214760], 20 marzo 1982 [RI 1982113861, 17 febrero 1992 [RJ 199211261 ]) y agotarse el periodo expositivo en primer grado.

Tampoco cabe tamaña modificación en la segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera («pendente apellatione nihil innovetur» (Cfr., SS. 21 noviembre 1963, 19 de julio de 1989 [RJ 198915759], 21 abril 1992 [RJ 199213315], 9 junio 1997 [RJ 199714733 ], entre otras).

QUINTO.- Asimismo, el escrito de interposición del recurso de apelación no es sede idónea para redargüir las alegaciones de la parte contraria en una suerte de «réplica» o «dúplica», especialmente, cuando tales alegaciones no hayan encontrado favorable acogida en la sentencia recurrida.

Tampoco debe incurrirse en la falta comúnmente conocida como «supuesto de la cuestión», consistente en adoptar como punto de partida hechos contrarios a los declarados probados por la sentencia recurrida sin, previamente, desvirtuar los que como tales fundamentan la «ratio decidendi» de la resolución, razonando debidamente cuál o cuáles han podido ser, eventualmente, los errores de apreciación o valoración de las pruebas en que haya podido incurrir el Juzgador de primer grado, sin limitarse a pretender reemplazar las conclusiones objetivas de este último por otras, subjetiva e interesadamente favorables a quien recurre.

SEXTO.- II. Las facultades del órgano «ad quem»

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002 , de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286 ).

SÉPTIMO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD, 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD, 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522); 21 de abril de 1993 (CD, 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928 ), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

OCTAVO.- IV. La valoración de la prueba

La valoración de las pruebas constituye un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.

Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictámen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

NOVENO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.

A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado --como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión--, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros --entre los que se encuentra la prueba pericial-- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria-- de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difílmente se propone y efectua una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.

Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .

El art. 632 LEC de 1881 , a este respecto previene que «Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos».

Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.

Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606 ); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D., 90C246); 10 de diciembre de 1990 ( C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1064); 16 de octubre de 1998 ( C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673), entre otras .

DÉCIMO.- Ciertamente, no han faltado autorizadas opiniones para las cuales el juzgador ha de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales, con base principalmente en la paradoja que comporta atribuir el juicio definitivo acerca de la corrección intrínseca de la prueba pericial precisamente a aquél que carece de los conocimientos especializados precisos para percibir o apreciar por sí los hechos de que se trate.

A su vez, un acreditado sector de la dogmática procesalista llama la atención acerca de que, a pesar de no ser obligatorio atenerse a los dictámenes periciales, existen graves riesgos de sujeción irreflexiva, instintiva o maquinal propiciada ora por la complejidad creciente de ciertas cuestiones, ora por una vehemente presunción de certidumbre de los dictámenes asociada a una acrítica hipertrofia de la autoridad científica que cabe suponer al perito por su reputación, titulación o experiencia, unida a un sensación de propia ineptitud o impericia.

Sin embargo, ha de repararse en que, como se ha dicho con acierto, «no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla».

Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Respecto de los primeros, mediante la comprobación de si el perito ha observado estrictamente los límites del encargo, o si, diversamente, ha incurrido en eventual exceso o defecto, sin perjuicio de lo cual señala que el Juez puede recurrir a cualesquiera máximas de experiencia que facilite el perito «aunque excedan los límites del encargo siempre y cuando sean útiles a los efectos del proceso», con base en que «...el Juez podía utilizar personalmente dichas máximas de experiencia sin intervención del Perito»; en segundo lugar, contrastando «si los hechos sobre los que el Perito aplica sus conocimientos técnicos, coinciden o no con los hechos probados en el proceso, de modo que «...si el perito introduce hechos nuevos en el proceso, o parte de hechos que pese a haber sido alegados por las partes no han resultado acreditados a través de la prueba, el Juez podrá rechazar el dictamen pericial fundado en tales hechos»; en tercer lugar, mediante la revisión de los razonamientos lógicos y juridicos eventualmente vertidos por el perito, que exceden de su específico cometido; y en cuarto lugar, a través del examen de «... la propia coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos», ya que «tanto en el dictamen como a través de las aclaraciones solicitadas al dictamen, puede detectar el Juez contradicciones entre los varios pronunciamientos técnicos del dictamen pericial que hagan sospechosa la corrección del dictamen».

Acerca de los segundos, porque «si el Juez posee privadamente los conocimientos técnicos proporcionados por el Perito, se encontrará en inmejorables condiciones para realizar una labor crítica del dictamen pericial»; y si carece de tales conocimientos, puede procurárselos mediante la investigación privada en las fuentes adecuadas tales como «libros y publicaciones técnicas»; y en tercer lugar --sistema que no resulta de aplicación bajo el régimen de la LEC 1/2000-- «cuando el Juez tenga fundadas sospechas en torno a la exactitud de las máximas de experiencia técnicas proporcionadas por el Perito, y no pueda resolverlas privadamente, siempre podrá acudir a un nuevo dictamen pericial pericial que le permita superar su limitación individual».

La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D., 81C765 ); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D ., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164 ); 4 de marzo de 1988 (C.D., 88C310); 14 de marzo de 1988 (C.D., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D., 88C873 ); 18 de julio de 1988 (C.D., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D., 89C637 ); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D ., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 13 de febrero de 1990 ( C.D., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938 ); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1357); 28 de abril de 1993 ( C.D., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D., 94C05001 ); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 ( C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 26 de julio de 1996 ( C.D., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D., 98C482 ); 4 de febrero de 1998 (C.D., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 ); 9 de octubre de 1999 (C.D., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D., 00C541); 12 de abril de 2000 ( C.D., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596 ), entre otras no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente la jurisprudencia sostiene que la pericia es de apreciación libre «"... la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( SS. de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 )... El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 ...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. ( S. 13 de junio de 2000)» ( S.T.S., Sala Primera, de 23 de octubre de 2000; C.D., 00C1597 ).

Vide, asimismo, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 11 de abril de 1998 (C.D., 98C619 ) --que cita, a su vez, las SS.T.S., de 9 de octubre de 1981; 19 de octubre de 1982; 13 de mayo de 1983; 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989--; 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); y 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488 ), entre otras, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.

DÉCIMO PRIMERO.- Es frecuente empero, afirmar que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 20 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C1013); 14 de marzo de 1988 (C.D., 88C169); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 10 de febrero de 1990 (C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 14 de julio de 1995 (C.D., 95C653); 2 de abril de 1996 (C.D., 96C358); 2 de octubre de 1997 ( C.D., 97C1760); 9 de abril de 1998 (C.D., 98C483); 11 de abril de 1998 (C.D., 98C618); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 13 de junio de 2000 (C.D., 00C1029); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras, aunque en ocasiones se modaliza esta afirmación con el matiz de que la obligación no opera «totalmente» así, la S.T.S., Sala Primera de 23 de octubre de 2000 (C.D., 00C1597 ) precisa que: «... es sabido además que, en materia de prueba pericial, a la hora de valorar la misma, no puede afirmarse sin mas que, su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que se realiza estuviese abierta a la crítica en general, se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994 , que, los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( S. 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ). Ni los arts. 1242 y 1243 C.C ., ni el 632 LEC , tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( SS. de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 )...». Vide, asimismo, SS.T.S., de 12 de junio de 1989 (C.D., 89C663); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 2 de octubre de 1997 (C.D., 97C1779); 20 de marzo de 1998 (C.D., 98C244); 9 de abril de 1998 (C.D., 98C483); 6 de marzo de 1999 (C.D., 99C228); 26 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1582); 25 de enero de 2000 (C.D., 00C163 ); entre otras; o no recae sobre «un dictamen determinado» así, la S.T.S., Sala Primera, de 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5 ), señala que: «... Por otra parte, la jurisprudencia sobre esta prueba [rectius: pericial] es muy reiterada; así, la S. de 28 de junio de 1999 la resume en el siguiente sentido: La jurisprudencia de esta Sala es reiterada y unánime en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos en el ámbito casacional, teniendo declarado: que tal prueba no puede confundirse con la documental, y por tanto carece de eficacia a los efectos del apoyo exigido en el art. 1692.4 Ley procesal ; que debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado ...». Vide, en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113), y 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557 ).

DÉCIMO SEGUNDO.- Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 ) de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1014); 29 de febrero de 1988 ( C.D., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 10 de junio de 1992 ( C.D., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488 ), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de los dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.

DÉCIMO TERCERO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa «... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorarivo introduce el art. 632 de la L.E.C . citado, para que así aprecien la prueba pericial los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante del dictamen pericial ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, entre otras ), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D., 90C167 ) denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.

Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); y 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423 ), entre otras; con «normas racionales» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330 ); con el «sentido común» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318) y 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 ); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938) y 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1894 ); con el «logos de lo razonable» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183 ); con el «criterio humano» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119 ); el «razonamiento lógico» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057) y 30 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2223 ); con la «lógica plena» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D., 95C373 ); con el «criterio lógico» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917) y 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 ); o con el «raciocinio humano» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257 ) -- que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987--; 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145 ) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990--; 22 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras .

DÉCIMO CUARTO.- Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

Diversamente, se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica cuando, entre otras hipótesis, en la valoración de la prueba pericial:

a) cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen.

En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 7 de enero de 1991 (Act. Civ., ref. 303/1991, pág. 887 ): «... La Sala de instancia, en su fundamento de derecho noveno, justifica la declaración de nulidad de la patente, "en que ni siquiera se ha intentado acreditar que el molino examinado suponga ventaja respecto de otros molinos de eje vertical, patentados anteriormente en Francia"; carga probatoria, en su aspecto negativo, que correspondía efectuar al demandante, al haber instado la nulidad de la patente en su demanda, correspondiéndole por tanto la probanza "de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión". Pero es que realmente en autos figuran elementos de prueba más que suficientes, para llegar a una valoración probatoria de distinto signo a la efectuada por el Tribunal "a quo": todos los técnicos coinciden en afirmar que los elementos mecánicos utilizados en el invento que analizamos son de dominio público, o tradicionalmente conocidos y utilizados, (como realmente lo son la casi totalidad de los elementos mecánicos que componen todas las patentes registradas), pero la novedad identificativa no está en la originalidad de los elementos componentes, sino en la ventaja del conjunto, debido a su especial yuxtaposición; y tan es así, que el propio Estatuto reconoce este principio en el art. 48.4.º anteponiendo la ventaja, o la novedad técnica, a la originalidad. Es por tanto esta ventaja, novedad o utilidad la que debe definir la patente, para merecer la protección registral; y precisamente en este campo figuran en los autos (folios 239 a una abundantísima constancia documental de la serie de: premios, diplomas, reconocimiento de originalidad, estudios laudatorios de eficacia, promociones protegidas a la exportación, campañas oficiales de divulgación en el extranjero, etc, etc, en donde pública y oficialmente se reconocen las ventajas del ahorro energético que la patente de invención discutida representa. Esta opinión preside todos los informes técnicos que figuran en autos, a excepción del emitido por la Escuela de Ingenieros Industriales de Bilbao, sin que pueda decirse, que el examen comparativo solamente se ha realizado en relación con los molinos de eje horizontal o convencionales, ya que los peritos afirman en sus informes, que los exámenes de rendimientos y reducción de consumo, los han efectuado a la vista de toda la documentación que le han proporcionado las partes y el Juzgado, (folios 1004, 1006, 1008 y 1010), enumerando detalladamente la serie de patentes y modelos de molinos de eje vertical que han sido estudiados; encontrándonos, por tanto en el caso de la omisión en el proceso valorativo de unos datos fácticos o conceptos apreciativos, que figuran en los dictámenes y en los autos, que conducen a conclusiones distintas de las reconocidas por el Tribunal "a quo", y cuya impugnación valorativa se ha efectuado a través de las argumentaciones contenidas en los motivos segundo y cuarto del recurso, los cuales deben, en su consecuencia, ser estimados....»; o la S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113 ) señaló que: «...no obstante la reforma procesal operada por la Ley 34/1984 , no se ha alterado en la misma la doctrina acabada de exponer, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos...».

En idéntico sentido, las SS.T.S., Sala Primera, de 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557 ) -- «... finalmente, no obstante la reforma procesal operada por virtud de la L 34/1984, no se ha alterado en la misma la doctrina acabada de exponer, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos...»-- y 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5 ): «... no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos...»;

DÉCIMO QUINTO.- b) cuando el juzgador se aparta del «propio contexto o expresividad del contenido pericial»

Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 25 de enero de 2000 (C.D., 00C163); 7 de marzo de 2000 (C.D., 00C571); 13 de junio de 2000 (C.D., 00C1029), y 23 de octubre de 2000 (C.D., 00C1597 ), entre otras. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186 ) precisó que: «...solamente cuando el Juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas podrá prosperar la impugnación por esta vía, lo que efectivamente no ocurre aquí...»;

DÉCIMO SEXTO.- c) si la valoración del informe pericial es ilógica:

Así, se ha afirmado que no es lógico desechar la cuantía de la reparación determinada por la prueba pericial practicada con intervención de ambas partes ( S.T.S., Sala Primera, de 2 de octubre de 1958 ); o el informe colegial sobre el importe de unos servicios profesionales Cfr., S.T.S., 6 de junio de 1983 (C.D., 83C431 ). En sentido análogo, la S.T.S., Sala Primera, de 8 de febrero de 1989 (Act. Civ., ref. 518/1989, pág. 1778 ): «Quinto. Por el contrario también habrá de ser estimado el motivo 5.º en el que, de nuevo con apoyo en el número 5.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error, esta vez de derecho, en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil y de los artículos 610, 623 y 1707, párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimación que [...], se basa en que, en cualquier caso, las pertes tienen derecho a emplear la prueba pericial en cuantos supuestos, como sucede en el presente, son necesarios o convenientes para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, conocimientos científicos, artísticos o prácticos, según reconocen los artículos 1242 del Código Civil y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se denuncian como infringidos, derecho, además, a utilizar los medios de prueba pertinentes, reconocido a nivel constitucional por el artículo 24 de nuestra Carta Magna , y la resolución que se recurre, al entender que no se ha probado que se hayan ocasionado los daños y perjuicios, con base en que la única prueba a tal respecto, que es la pericial, se base en meras suposiciones, no se limita a valorar, como es función consentida por la Ley Procesal, la aludida prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyendo que los daños y perjuicios son mayores, menores que los señalados por el perito o incluso nulos, sino que está produciendo un rechazo, que supone falta de valoración de la misma, en razón, además, a un argumento tal poco atendible como es el de que la prueba se base en meras suposiciones, sin tener en cuenta que, cuando a un perito se le encarga valorar los perjuicios ocasionados por la falta de realización por una de las partes contratantes de una operación de descuaje de una finca de monte, a la que estaba contractualmente obligado, y que, sin embargo, no efectuó, no puede actuar sobre hechos reales, valorando unos daños ya causados en la finca, sino que tiene que proceder en el terreno de lo conceptual, cuantificando los beneficios presuntos o lucro cesante que la obra no realizada hubiese otorgado al arrendador de la finca, beneficios cuya no producción integra, por vía de la inversión, unos perjuicios infringidos al mismo; todo lo cual equivale, como hemos dicho a una falta de valoración de la prueba pericial, integradora de un error de derecho en su apreciación, que debe dar lugar a la estimación de este cuarto motivo»; la S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1991 (Act. Civ., ref. 923/1991, pág. 2755 ): «...El desacierto en la valoración de la prueba pericial, ha de ser censurado, por el cauce adjetivo del n. º 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil ( sentencia de 1 de octubre de 1990 ), por lo que su valoración y no dicha prueba en sí, ha de impugnarse, mediante la denuncia de vulneración de las normas de hermenéutica, contenidas en los artículos 1281 a 1289, lo que se deja analizado, con el estudio de los motivos segundo y tercero, pues esta Sala de Casación puede y debe, en cumplimiento de su función controladora y vigilante del estricto respeto a la legalidad, llegar a la justa resolución de las controversias procesales, y con respecto al material fáctico, valorarlo jurídicamente, a los efectos, de si al mismo se aplicó correctamente los preceptos legales pertinentes, y así es doctrina jurisprudencial sostenida reiteradamente ( sentencia de 22 de abril de 1991 ), sobre todo, cuando sucede, como en el presente supuesto, que el proceso deductivo realizado por el Tribunal de la instancia, afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( sentencia de 15 de julio de 1987, 26 de mayo de 1988, 28 de enero de 1989, 9 de abril de 1990 y 29 de enero de 1991 ) y también a la realidad acreditada de la disposición material de las cosas...»; o la S.T.S., Sala Primera, de 20 de diciembre de 1993 (Rep. Jur. Ar. 1993/10092 ) concluye que: «... La sentencia recurrida al afirmar, como fundamento de su fallo desestimatorio de la demanda, que "no existe ninguna duda de que el valor de la totalidad de las fincas objeto de la relación arrendaticia supere el duplo del que tendría teniendo en cuenta únicamente su valor agrario", sin que en los autos exista prueba alguna tendente a establecer el valor de fincas de la misma zona o comarca de su misma calidad y cultivo, ha aplicado incorrectamente el art. 7.1, 3.ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos al no haber realizado el juicio comparativo a que el mismo se refiere entre los valores expresados en el precepto legal sin que el valor de las fincas cercanas pueda deducirse, como hace la Sala de instancia, del valor asignado por el perito a las fincas objeto de valoración [...] resulta ilógica la valoración que en sentencia recurrida se hace del informe pericial obrante en autos (única prueba existente para la valoración de las fincas) ya que para establecer la proporcionalidad entre el valor de las fincas en su real situación y el valor agrario de las mismas no se ha tenido en cuenta el valor de las edificaciones ubicadas en las propias fincas; de haberse incluido en los valores computados el de esas edificaciones, la razón establecida por el perito de 278% (en realidad 217) quedaría reducida a 178%, con lo cual no se alcanza el exceso de valor que establece el repetido art. 7.1, 3.ª...»; «... La prueba pericial practicada, que dictamina importantes defectos técnicos en las máquinas tragaperras entregadas, menos en dos de ellas, se basa en la observación directa de las mismas y en un informe extraprocesal que estima correcto, y de ello deduce que las máquinas ni son nuevas, ni funcionan bien, por estar gravemente alteradas; tales afirmaciones son concluyentes y dada la compleja tecnología que se aplica para su funcionamiento, sus deficiencias no son apreciables a simple vista, ni por un uso inmediato, lo que determina la lógica conclusión de que son máquinas usadas y manipuladas antes de su venta, y que, por tales defectos, resultan inútiles al fin perseguido, en su adquisición, de un normal uso y originaron reclamaciones extraprocesales; esta lógica conclusión sobre una cuestión de hecho con sólidos antecedentes, será o no exacta, pero pertenece a la potestad de los Tribunales de instancia y está dentro de las reglas lógicas, sin posible revisión en este recurso ( SS. 12 de junio de 1986 y 19 de enero y 6 de febrero de 1987 )...» ( S.T.S., Sala Primera, de 29 de febrero de 1988; C.D., 88C117 ); o la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167 ), para la que: «... En el caso que estudiamos existen tres grupos de razonamientos que conducen a entender, que no responde a un proceso lógico correcto deducir de la medición del local efectuada por el perito, la consecuencia de que no es posible identificar a la finca reivindicada. Estos razonamientos son los siguientes: 1º) El perito señala en su informe que el local bajo a la izquierda del zaguán tiene una longitud en línea de fachada de 4.05 m. Este local no fue medido por el perito, dada la ausencia de su dueña Doña E., pero fue vendido adjudicándosele 60 m2, luego al tener forma rectangular, (véase el plano) su profundidad tiene que ser de unos 15 ml aproximadamente. El local ocupado por el demandado tiene también (según el informe) 4,01 m.l. de fachada, y su profundidad tenía que ser también de 15 m.l., según figura en el plano catastral facilitado por el Ayuntamiento. (folio 16 del rollo de apelación). 2º) El perito indica que la profundidad de la manzana es de 34 m.l.; la profundidad del edificio nº NUM003 de la C/ DIRECCION001 según la medición efectuada es de 9,90 m.l; en el plano catastral se puede apreciar, que el sistema constructivo del conjunto de la manzana, ha sido el de dos filas de edificios simétricos e iguales, que tienen sus entradas por la C/ DIRECCION001 y DIRECCION002 y están separados en su fondo por un patio de luces. Sumando las profundidades medidas por el perito (9,90 + 9,90), existe una diferencia por defecto con los 34 m. que mide la manzana de 14,20 m, que desde luego no es a simple vista la anchura del patio de luces que los separa. Trasladando el plano levantado por el perito, al plano catastral, se puede intuir el error padecido en el informe. El solar nº NUM000 de C/ DIRECCION001 tiene menos fondo que el de su colindante nº NUM003 , pues aparte del patio cubierto de forma cuadrangular, existe otra gran superficie (pudiera ser otro patio de luces) situada sobre la C/ Ferrandis Luna que limita sensiblemente su extensión; cosa que no ocurre con los edificios nº NUM003 y NUM004 situados a continuación, cuyo patio de luces divisorio es mucho más estrecho. El patio de luces que figura en el plano del perito, se corresponde con la extensión superficial situada sobre la C/ DIRECCION003 , y no con el patio divisorio que es más estrecho, por lo que el plano del local poseído por el demandado está falto de una extensión por el fondo, y 3º) Aunque se admitieran como buenas las extensiones superficiales que figuran en el informe pericial, la realidad indiscutible es que al demandado le sobran 12,35 m2 además de los 27,45 m2 que compró, es decir, casi un 50%, y en materia de fincas urbanas y locales comerciales, esa diferencia resulta demasiado notoria por injustificada; y no cabe argumentar que la línea imaginaria trazada como divisoria entre los edificios núms. NUM003 y NUM000 por el perito está desplazada, pues basta con examinar el plano catastral para comprobar su correcta localización. Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del motivo primero, y a la declaración de estar identificada suficientemente la finca...»; o la S.T.S., Sala Primera, de 13 de noviembre de 1995 (Act. Civ. 112/1996, pág. 322 ): «...D) La más derna doctrina jurisprudencial no ha modificado en su línea general los esquemas interpretativos acabados de exponer, dando lugar a una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia; permitiéndolo solamente cuando el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente con el razonamiento lógico, vulnerando la sana crítica, u omitiendo datos y conceptos que figuran en el dictamen, estableciéndose con ello aspectos fácticos distintos de los que han debido llevarse a los autos. Este examen crítico ha de plantearse por el cauce del núm. 5.º del art. 1692 citado, denunciando la infracción de las reglas de hermenéutica, y el contenido del art. 632 LEC , ( Sentencias entre las más recientes 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990; 15 de julio de 1991 , etc.)...»;

DÉCIMO SÉPTIMO.- d) cuando se procede con arbitrariedad:

La S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 ) subrayó que: «... Sabido es que el art. 1243 C.C . remite, en cuanto al valor y la forma de practicar la prueba de peritos a la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que en su art. 632 declara "Los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos", con lo que viene a sancionar que aunque su apreciación se deja al criterio del Juez, éste no puede proceder arbitrariamente, sino sujetándose a esas reglas de la sana crítica, que son las de la lógica y del sentido común, por lo que basta para fundamentar el motivo la mera alegación de no haber sido tenido en cuenta o que se separa de la misma, puesto que se precisa el acreditamiento de su falta de lógica, pues de no ser así los Jueces no estan obligados a sujetarse o ajustarse a dicho informe o dictamen, obrando conforme a la Ley, desistiendo, o incluso prescindiendo del mismo; y como en el caso de autos no se da tal arbitrariedad, el motivo ha de ser desestimado»; o la S.T.S., Sala Primera, de 20 de mayo de 1996 (Act. Civ., 639/1996, pág. 1636 ): «...Sexto. Continuando con el estudio de los motivos defendidos en el recurso del matrimonio D. de C.-B., el segundo y tercero pueden analizarse conjuntamente al versar sobre la indemnización de daños y perjuicios, invocándose en ellos, de modo respectivo, la infracción por interpretación errónea de los arts. 1242 y 1243 CC , en relación con el 623 LEC (citado equivocadamente, al tener que referirse al 632), y de los arts. 394 y 399 del indicado Código sustantivo , cuyos razonamientos responden, sucintamente, a cuanto sigue: [...] -En la prueba pericial del aparejador queda determinado que los recurrentes ocupan una tercera parte del puesto, el correspondiente al núm. 8; -Si a la prueba pericial se acude por necesitarse especiales conocimientos de los que el órgano judicial carece para poder juzgar es incongruente que el juzgador de instancia interprete, haciendo referencia a la longitud del mostrador y "a otros condicionantes sabidos", como determinante de una mayor o una menor venta la longitud del mostrador. Ni el perito aparejador, ni el perito técnico en venta han señalado la importancia del mostrador a efectos de comercialización-, -El que en la medición resulte que el mostrador de los dos puestos 6 y 7 no sea de mucha mayor longitud al del puesto núm. 8 no lo hace elevar a la categoría de determinante de mayor comercialización, a la que sí hace referencia el perito técnico en ventas por hacer chaflán el puesto de los recurrentes al que se le da una ventaja comercial de un 5 o 10%, respecto a cualquiera de los otros. Por ello aunque se le conceda al juzgador una gran discrecionalidad para apreciar la prueba pericial con arreglo a la "sana crítica", una cosa es valorar la prueba de acuerdo con todas las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana y otra sustituir la encia del perito por una valoración arbitraria-, - Incluso resulta contradicha esta apreciación cuando en la documentación aportada por esta parte a autos y en la testifical de la contraparte, en la respuesta a la segunda del interrogatorio de la Sra. D. de C., especialmente en las repreguntas, viene a reconocer que los principales clientes del negocio eran los hoteles a los que le cobraba el demandado y el cometido principal del actor era el transporte de pescado desde Valencia, lo que determina con claridad meridiana que el volumen del negocio más importante en las pescaderías era el servicio a hoteles y restaurantes de los productos, no la comercialización en el puesto (Motivo segundo)-, -Si los demandados están ocupando ilegítimamente una cuota que no les pertenece, procede la indemnización de daños y perjuicios- y -Esta ocupación ilegal necesariamente tiene que dar lugar a la pretendida indemnización, incluso aunque se estimara que la ocupación práctica a efectos comerciales es de la mitad puesto que, en cualquier caso, se está ocupando más de la tercera parte que le corresponde (Motivo tercero)....»; y,

DÉCIMO OCTAVO.- e) cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes:

V. gr., porque el razonamiento conduzca al absurdo «La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. Nada de ello se da aquí, y por lo demás una eventual consideración positiva del motivo sería insuficiente para destruir el conjunto probatorio (documental y testifical) tenido en cuenta por la resolución recurrida, por lo que debe ser rechazado» ( S.T.S., Sala Primera, de 4 de octubre de 1999; Act. Civ., ref. 25/2000, pág. 67 ); en este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167 ): «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( S.s. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993 )...». La S.T.S., Sala Primera, de 28 de abril de 1993 (Act. Civ., ref. 920/1993, pág. 2247), señaló que: «...El motivo se estima porque la valoración de las pruebas periciales efectuada por la Sala «a quo» no guarda coherencia entre sí. En efecto, si admite que el proyecto era correcto, no se comprende que haya que variar el tipo de fachada en él previsto para realizar otra distinta que, además, como reconoce el propio perito Ingeniero, supone una mejora (folios 123 y 124, tomo 2). La Comunidad de Propietarios actora y ahora recurrida no puede obtener ningún enriquecimiento a costa de los condenados, y tal enriquecimiento lo supondría encontrarse con unas mejoras respecto a lo que tienen derecho, que es a que las fachadas del proyecto sirvan para cumplir su destino, no otras»; o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 (C.D., 00C541 ): «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( Ss. de 10 de julio de 1992, 28 de abril de 1993, 10 de marzo de 1995, 17 de mayo de 1995 )...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340 ): «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 20 y 29 de noviembre de 1993, 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo, 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional (SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia (S. de 24 de diciembre de 1994)...».

DÉCIMO NOVENO.- En cuanto a la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 , entre otras), que el art. 1.248 del C.C ., así como el art. 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 -- «Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...»--, contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica.

Así, en el marco del referido art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, y de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada.

VIGÉSIMO.- A su vez, es preciso recordar aquí que en relación con la prueba producida mediante documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C . --no derogado por la LEC 1/2000 -- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.

La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227 ; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

A) Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.

Las desventajas en este particular del documento privado frente al público son bien conocidas: éste es auténtico "per se", por cuanto que la presencia de fedatario público en su otorgamiento garantiza la verdad de su procedencia subjetiva; falto aquél de tal mediación, carece de esa virtualidad por sí mismo, adquiriéndola tan sólo cuando es reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes: la sentencia de 25 de marzo de 1988 (A.C./564-1988 ) marca muy bien esta "fundamental diferencia".

El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado: el primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios: art. 604 LEC ; el segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa, sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio, la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento -en los términos diferenciados para uno y otros de los párrafos 1º y 2º del art. 1.226 - puede ser estimada "como una confesión de la autenticidad del documento". En el supuesto excepcional de aportación fuera del tiempo ordinario, al amparo del art. 506 , dispone el art. 508 un traslado específico que posibilita la impugnación de la admisibilidad y legitimidad - autenticidad- del documento en términos que el silencio se valora como conformidad.

Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en sentencias de 7 de abril de 1986 (A.C./626-1986 ), 23 de junio de 1987 (A.C./790-1987 ), 8 de julio de 1988 (A.C./15-1989 ) y 17 de febrero de 1992 (A.C./615-1992 ). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «... lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa».

La equiparación supone, ante todo, que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado, con la importante, casi definitiva, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal.

Como se recordará, a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.

Finalmente, no se refiere el precepto, ni por tanto están comprometidas en el ámbito de la privilegiada eficacia del documento público, las calificaciones o valoraciones que fedatario u otorgantes hayan podido consignar en él, sin perjuicio del valor que el juez pueda discrecionalmente otorgarlas en función de su fundamento y circunstancias.

Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado, sino también al derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas, según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la inexpresiva y descomprometida apelación al conjunto de las pruebas practicadas, que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.

El traslado de este régimen probatorio devaluado es patente, entre otras, en sentencias de 6 de julio de 1989 (A.C./1.039-1989 ) y 8 de julio de 1988 (A.C./15-1989 ): así, según ésta, reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su "conjugación con la resultancia general de la prueba", según la sentencia de 1 de marzo de 1983 (T. 1.414 ). A su vez, la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en sentencia de 2 de junio de 1987 (A.C./796-1987 ).

La equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo, de modo que la jurisprudencia salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso: así la sentencia de 25 de marzo 1988 (A.C./564-1988 ) atiende a la cuantía del precio y forma de pago en compraventa figurados en documento privado reconocido frente a lo consignado en escritura pública; la sentencia de 14 de junio de 1989 (A.C./948-1989 ) considera que el documento privado completa en el caso la escritura pública otorgada en la misma fecha y fija los exactos términos del vínculo obligatorio entre las partes; la sentencia de 3 de julio de 1992 (1.207-1992 /A.C .) prima a documento privado sobre otro público; la sentencia de 31 de diciembre de 1992 (A.C./501-1993 ) rechaza la preminencia de borrador sin firma sobre documento público.

Frente a terceros, el evidente riesgo de fraude de que éstos pueden ser objeto justifican que no se extienda al documento privado reconocido el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que los públicos sí producen: únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el art. 1.227 ; son ellos, pues, los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero, fijada la fecha de acuerdo con el precepto, la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia: sentencia de 3 de marzo de 1990 (A.C./518-1990 ). Todo ello significa en definitiva que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal: sentencia de 26 de septiembre de 1991 (A.C./72-1992 ).

Con frecuencia, los pronunciamientos de la Sala primera se atienen a la literalidad del precepto, datando el documento en la fecha, por ejemplo, de su presentación a Hacienda para liquidación fiscal, o en cualquier otro registro oficial: así en sentencias de 30 de septiembre de 1985 (A.C./72-1986 ), 26 de octubre de 1985 (A.C./53-1986 ), 8 de mayo de 1986 (A.C./A.C./725-1986 ), 30 de noviembre de 1987 (A.C./187-1988 ), 13 de diciembre de 1989 (A.C./328-1990 ), 26 de septiembre de 1991 (A.C./72-1992 ), etc.

Pero tampoco escasean las que se apartan del riguroso condicionamiento del precepto permitiendo que la datación del documento se obtenga de otras posibles fuentes de conocimiento: tales, la sentencia de 25 de enero de 1988 (A.C./312-1988 ) que, invocando la de 6 de julio de 1982, se atiene, no a la fecha en que había muerto uno de los firmantes del documento, sino a la figurada en éste "corroborada por otros elementos probatorios"; y en parecidos términos se manifiestan las de 9 de julio de 1988 (A.C./898-1986 ), 6 de marzo de 1990 (A.C./ 550-1990), 18 de noviembre de 1991 (A.C./297-1992 ) y 12 de marzo de 1992 (A.C./851-1992 ); también la sentencia de 30 de mayo de 1989 (A.C./897-1989 ) admite otros medios para datar un documento privado, en el caso, no reconocido. Incluso la sentencia de 20 de octubre de 1989 (A.C./160-1990 ) parece atribuir al art. 1.227 alcance de mera subsidiariedad, al afirmar que opera sólo si no hay otros medios para acreditar la fecha.

VIGÉSIMO PRIMERO.- B) Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.

Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.

Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./709-1987), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989), 16 de noviembre de 1992 (A.C./319-1993 ), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987 ) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C./204-1993 ) exige que sea valorado el no reconocido.

Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./903-1988), 30 de noviembre de 1989 (A.C./408-1989), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989), 25 de febrero de 1991 (A.C./441-1991), 6 de febrero de 1992 (A.C./595-1992), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C./768-1986 ) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C./441-1991 ) permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».

Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75-1985), 5 de junio de 1986 (A.C./768-1986), 30 de diciembre de 1988 (A.C./408- 1989), 21 de septiembre de 1991 (A.C./122-1992 ). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C./615-1992), 5 de abril de 1987 (A.C./566-1987) y 29 de octubre de 1991 (A.C./337-1992). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987) y 24 de septiembre de 1990 (A.C./61-1990 ); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.

En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación - STS de 24 de febrero de 1949 - , la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba - STS de 6 de mayo de 1968 -; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada - STS de 24 de septiembre de 1990 -. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba - Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras-.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- C) En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).

VIGÉSIMO TERCERO.- Sentado cuanto antecede es preciso subrayar que a criterio de esta Sala, de la admisión de hechos y por la apreciación combinada y con arreglo a la sana crítica de las pruebas practicadas, aparece acreditado que:

A) El demandante celebró como arrendatario contrato con el demandado respecto del disfrute de la vivienda propiedad de este último sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 ., en la localidad de Alcobendas (Madrid) en fecha 15 de noviembre de 2006;

B) A pesar de establecerse en el documento privado suscrito que el arrendatario «.. declara conocer y aceptar..» el estado de la vivienda arrendada (cláusula primera) y «.. reconoce recibir la vivienda, sus instalaciones y servicios limpios, en buen estado, en funcionamiento y habitabilidad..» (cláusula octava, in primis), asumiendo que «.. dispone del plazo de un mes a contar desde la toma de posesión de la vivienda arrendada para notificar al arrendador los defectos existentes al comienzo del arrendamiento y solicitar al arrendador que proceda a su reparación y reposición..» (cláusula octava, in fine), afirma que no comprobó el estado y funcionamiento del aparato de aire acondicionado hasta el mes de julio de 2007.

C) Mediante burofax remitido al arrendador en fecha 9 de julio de 2007 el arrendatario interesó del arrendador la reparación de la instalación del aire acondicionado concediendo a este último plazo hasta el 13 de julio siguiente con apercibimiento de «.. realizar la reparación por cuenta propia, viéndome obligado, posteriormente, a la vista de su incumplimiento, a descontarle de la renta el coste de la misma».

D) En fecha 6 de julio de 2007, la entidad «Tecnoclima, Instalaciones Generales, SL» a requerimiento del arrendatario actor giró visita a la vivienda arrendada y con posterioridad emitió informe con el siguiente contenido: « Se realiza una inspección técnica al equipo marca CARRIER tipo Split de conductos baja silueta con sito en la DIRECCION000 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 (Alcobendas) encontrando los siguientes desperfectos:

Se procede a efectuar una primera revisión de funcionamiento y nivel de refrigerante del circuito frigorífico encontrando en el mismo la insuficiencia de presión, existiendo por lógica una fuga de refrigerante Se repara la avería y queda funcionando en observación del cliente para una segunda actuación de rendimientos. Se procede en segundo lugar a la verificación del correcto tarado y funcionamiento de las seguridades y protecciones del equipo, no encontrando ninguna anomalía Se procede seguidamente a verificar los rendimientos de funcionamiento según manual de utilización del equipo comprobando un salto térmico incorrecto muy por debajo de las necesidades de la vivienda para una correcta climatización. Seguidamente comprobamos rendimientos de motor compresor y localizamos avería en válvulas y aceite en mal estado. También verificamos presión de gas refrigerante y localizamos fuga en unidad evaporadora junto a soldadura de colector.

Ponemos en su conocimiento que para poder reparar el equipo sería necesario

* Desmontaje de techo en baño

* Desmontaje de unidad evaporadora

* Desmontaje de unidad condensador

* Limpieza de circuito frigorífico

* Sustitución de compresor

* Montaje de unidades

* Vacio y carga de gas

* Conexión de evaporador con fibra

* Puesta en marcha

El coste de dicha reparación es muy alto y según nuestro criterio no compensaría seguir teniendo un equipo de aire acondicionado sin ningún tipo de garantía y con refrigerante freón 22 (no ecológico) y en un futuro no lejano y según normativa vigente imposible de utilizar en el campo de la climatización. Aconsejamos la sustitución de la unidad por un equipo nuevo con refrigerante ecológico y que cubra las necesidades de la vivienda en caudal de aire y potencia frigorífica.» (f.,39).

E) En fecha 3 de agosto de 2007, el arrendatario remitió nuevo burofax al arrendador con el siguiente contenido: « Como continuación a mi burofax de fecha 9 de Julio de 2007 en el que le comentaba la incidencia relativa al aire acondicionado, le comunico, como ya se adelantaba esa posibilidad en el informe que le adjuntaba a dicho burofax, que el aparato de aire acondicionado está definitivamente averiado, sin reparación posible, a tenor del juicio de los técnicos.

El informe que dictamina esta situación irreversible se lo haré llegar tan pronto me faciliten el mismo los técnicos. Es de suponer que, por las fechas en las que nos encontramos, no les sea posible remitírmelo antes.

Así mismo, he solicitado presupuesto para el cambio del aire acondicionado a varias empresas especializadas con carácter de urgencia, dado que nos encontramos en pleno verano y considero que tengo derecho al uso y disfrute del mismo.

En cualquier caso, y vistos los antecedentes que dejan clara su negativa a asumir cualquiera de sus obligaciones, le comunico que si en el plazo de 1 semana desde el día de hoy no procede Ud. a cambiar la máquina de aire acondicionado, aceptaré el presupuesto más económico de los varios que he solicitado y posteriormente se lo descontaré progresivamente de la renta.

Por último, comentarle que en el día de hoy he procedido a pagarle la renta correspondiente al mes de Agosto de 2007 tras descontar los 225 euros + IVA del presupuesto que le adjunte en mi anterior burofax de fecha 9 de Julio de 2007. Tan pronto me llegue la factura de estos trabajos, se la haré llegar.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.» (f. 32).

F) En fecha 9 de agosto, el arrendatario remitió por medio de burofax al arrendador el informe técnico transcrito (f. 38).

G) En fecha 14 de agosto de 2007, el arrendador comunicó al arrendatario la «.. prohibición, absoluta. para sustituir cualquier bien inherente al inmueble sin haber realizado personalmente una, verificación directa y sin haber otorgado mí expreso consentimiento. En este caso concreto el aparato de aire acondicionado.

2. En el, caso de que procediese ud. a la referida sustitución, sin haber obtenido previamente mi expreso consentimiento, tenga presente que estaría ud. incumpliendo diferentes cláusulas de nuestro contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre del. 2006, además de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante la "Ley de Armndantientos Urbanos"), con la consiguiente responsabilidad jurídica que estos incumplimientos conllevarían.

3. En todo caso si persiste ud. en actuar contra la voluntad de este propietario, contra las cláusulas del contrato firmado y contra la Ley de Arrendamientos Urbanos, sepa que lo hará a su entera responsabilidad, siendo a su cargo económico total los importes en que pueda incurrir. Ello sin perjuicio del resto de consecuencias jurídicas que su eventual actuación conllevarla.

En todo caso a mi vuelta, a Madrid después de vacaciones el ;próximo lunes 27 de agosto estaré dispuesto a, realizar una verificación directa del estado del aparato de aire acondicionado y proceder, de ser necesario, en consecuencia y según proceda en ley. De estar de acuerdo ruego así me lo confirme para fijar cita».

H) El arrendatario procedió a la sustitución del aparato de aire acondicionado, ocasionando gastos por los importes reclamados en la demanda.

VIGÉSIMO CUARTO.- Prescindiendo, pues (por su manifiesta importunidad) de las alegaciones relativas al contenido de la contestación a la demanda incorporadas al recurso, y circunscritos exclusivamente al contenido de la sentencia recurrida, se ha de indicar que en orden a proceder al examen de las estipulaciones convenidas a fin de determinar su alcance y efectos, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S.S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 , las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

VIGÉSIMO QUINTO.- Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( S.S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).

VIGÉSIMO SEXTO.- Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Sin perjuicio del deber del arrendador de entregar la vivienda en perfectas condiciones, quien asume contractualmente el deber de constatar cualquier deficiencia en el plazo de un mes es el arrendatario, de modo que no constituye excusa válida y eficaz la inobservancia del pacto explícito y concreto establecido que no comprobase oportunamente las condiciones de funcionamiento del aparato de aire acondicionado, como si se comprobaron y repararon otros elementos.

Por otra parte y a salvo la intelección interesada, parcial y subjetiva del informe técnico emitido por la entidad contratada por el arrendatario, en él no se expresaba de forma taxativa y concluyente la imposibilidad de reparar el aparato existente, sino sola y exclusivamente la relativa inconveniencia de hacerlo -«no compensa»-, extremo que no corresponde valorar al arrendatario, sino al titular dominical del bien. La Sentencia concluye, acertadamente, que atendidas las circunstancias, se produjo una modificación unilateral e inconsentida por la propiedad de un bien cuya reparación era posible y más económica que su reemplazo, el cual, conviene insistir, no se ha acreditado indispensable e inaplazable.

Cuestión diferente es el mayor o menor acierto expresivo de la sentencia impugnada acerca de si el aparato de aire acondicionado puede o no considerarse incluido en el ámbito delimitado por la cláusula novena, a cuya relación de elementos no cabe, en rigor, atribuir carácter meramente enunciativo y, ciertamente, aquél no se encuentra mencionado de modo expreso.. Y lo mismo acontece respecto de la posibilidad de que un aparato de aire acondicionado que constatadamente sólo es hábil para proporcionar frío mal puede experimentar deterioros como consecuencia del uso por el concreto arrendatario que solicita su reparación cuando por las fechas de inicio de la relación (otoño-invierno) no es presumible su utilización.

Pero lo verdaderamente relevante no es si, considerada en abstracto, la conducta del arrendador fue adecuada o no. La «causa petendi» de la acción ejercitada por el arrendatario está representada, única y exclusivamente -quierase o no- si la sustitución del aparato debe reputarse justificada al amparo de los arts. 21 y 23 LAU .

VIGÉSIMO OCTAVO.- El art. 21 LAU establece con carácter general la obligación recayente sobre el arrendador de realizar «.. todas las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido». Desde luego, el concepto de reparaciones necesarias a que hace mención el precepto habrá de buscarse en la doctrina y en la jurisprudencia, puesto que ni el CC ni la LAU lo ofrecen. En principio, las obras de reparación y las de conservación de la vivienda arrendada no son exactamente identificables. Las primeras se identifican con aquellas que son imprescindibles para que la vivienda recobre el estado o cualidades pactadas y perdidas o destruidas bien por el transcurso del tiempo, bien por causa imputable a cualquiera de las partes, bien por fuerza mayor o caso fortuito. Las obras de conservación, en cambio, son aquellas que se verifican en la vivienda arrendada en prevención de una posible destrucción o pérdida de las cualidades o condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido. Sin embargo, los gastos de reparación necesaria son aquellos que resultan indispensables para la conservación de la cosa, es decir, aquellos que no pueden dejar de hacerse sin perjudicar la conservación de la cosa arrendada. De ahí que, en suma, pueda defenderse que las reparaciones a que hace mención el artículo 21 LAU son aquellas referidas tanto a las obras u operaciones encaminadas a la restauración de los deterioros o menoscabos sufridos en la vivienda arrendada, cuanto a la conservación de la misma, es decir, aquellas que deben realizarse inexcusablemente y no aumentan el valor ni la productividad de la cosa arrendada. El concepto de reparación, pues, hace referencia a aquel gasto u obra sin la cual quedaría la vivienda arrendada inservible para su uso e, incluso, llegaría a destruirse. Por ello, quedan sujetos a reparación todos aquellos deterioros que eliminen o puedan eliminar en la vivienda arrendada las condiciones de habitabilidad pactadas para su uso por el arrendatario, es decir, los deterioros procedentes del mero transcurso del tiempo, por desgaste natural de la cosa o por el uso ordinario de la misma, o por caso fortuito y fuerza mayor. En este último sentido, habrá que incluir aquellas riones necesarias ordenadas por la Autoridad pública competente en materia de salubridad, saneamiento y seguridad de la vivienda arrendada ( STS 17 febrero 1993 [RJ 1993, 12381 ), como también el pago de las contribuciones y cargas inherentes al uso o goce de la vivienda.

En parecidos términos se pronuncia la jurisprudencia. En efecto, la SAP de Murcia, de 30 mayo 2000 (AC 2000, 2564 ) señala que «las reparaciones necesarias, según la doctrina, son aquellas que hacen referencia tanto a las obras u operaciones encaminadas a la restauración de los deterioros o menoscabos sufridos en la vivienda o local arrendados, cuanto a la conservación de los mismos, es decir, aquellas que deben realizarse ineludiblemente y no aumentan el valor ni la productividad de la cosa arrendada. En definitiva, el concepto de reparación hace referencia a aquel gasto u obra sin la cual quedaría la cosa arrendada inservible para su uso, e incluso llegaría a destruirse; y en sintonía con tal criterio, la doctrina jurisprudencial -dictada en interpretación y aplicación del art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 - declaró que "reparaciones necesarias son las indispensables para el disfrute de la casa," ( STS de 7 de noviembre de 1961 [RJ 1961, 3645 ]), las encaminadas a corregir desperfectos notables en la cosa arrendada que la hacen inservible para el fin pactado en el contrato ( STS de 2 de junio de 1951 [RJ 1951, 1640 ]). En la misma línea, la SAP León de 7 abril 2000 (AC 2000, 1595 ) considera que «será reparación necesaria no sólo la que se encamina a corregir un desperfecto notorio o un deterioro importante en la finca, como pudiera ser la supresión de goteras, sino también la que provee a subsanar el natural desmerecimiento del edificio que proceda del desgaste natural de la cosa o del mero transcurso del tiempo», y la SAP Burgos 30 septiembre 1993 (Act. Civ., núm. 4, 1994, pg. 377) señala que las obras de reparación «necesaria» son aquellas que devienen «indispensables» para mantener o conservar la vivienda en estado de servir para el uso convenido. Para la STS 20 mayo 1980 (RJ 1980, 2725) «la obligación positiva exigible al arrendador de hacer en la cosa arrendada las reparaciones necesarias al adecuado estado de uso, según el artículo 1554.2 CC , del que es trasunto el artículo 107 LAU [hoy, art. 21.1], alcanza a cuantas sean precisas para lograr tal finalidad con sujeción al destino pactado en el contrato de arrendamiento, ya que procede su necesidad del mero transcurso del tiempo, del desgaste natural de la cosa, de su utilización correcta conforme a lo estipulado o en definitiva provenga de suceso con las notas del caso fortuito o de la fuerza mayor, a no ser que el desperfecto sea debido a culpa del arrendatario o que en virtud de lo acordado haya asumido éste dicha obligación» [En parecidos términos, SSTS 20 febrero 1975 (RJ 1975, 664 y CLIC, ed. of., núm. 77, pg. 734), 14 diciembre 1990 (RJ 1990, 10069), 30 enero 1991 (RJ 1991, 518), 2 diciembre 1991 (RJ 1991, 8905) y 17 febrero 1993 (RJ 1993, 1238), entre otras muchas], y más recientemente la SAP Lleida de 23 abril 1999 (AC 1999, 4415 ) concluye que «la doctrina considera que el concepto de reparaciones necesarias comprende todas aquellas que procedan del mero transcurso del tiempo, del desgaste natural, del uso ordinario de la misma por el arrendatario, del caso fortuito y de la fuerza mayor, considerándose como tales la reparación, aun parcial, del pavimento, reparación de elementos comunes, instalación de servicios, etc.».

Las SSTS de 9 octubre 1965 (RJ 1965, 4366), 2 octubre 1971 (RJ 1971, 4317) y SAP Guipúzcoa de 19 de julio 1999 (AC 1999, 6344), SAP Cádiz de 26 marzo 1999 (AC 1999, 7246) y SAP Burgos, de 30 septiembre 1993 (Act. Civ., núm. 4, 1994, pg. 377 ), entre otras. Del mismo modo, constituye una reparación necesaria la reposición de una pared caída por vetustez y caso fortuito ( STS 23 noviembre 1963 [RJ 1963, 4642] y SAP Lleida de 23 abril 1999 [AC 1999, 4415 ]) o el cambio o modificación del ascensor ordenado por la Autoridad pública competente ( SAP Madrid 26 noviembre de 1980 [RGD, 1981, pgs. 351 y ss ]), o la instalación de luz en los accesos a la vivienda ( SAP Madrid 22 de mayo de 1979 [RGD, 1979, pgs. 138 y ss]). La SAP Albacete de 8 mayo 1998 (AC 1998, 8844 ) señala que «el concepto de reparaciones necesarias abarca a aquéllas a efectuar incluso fuera de lo arrendado refiriéndose a las que afecten a elementos comunes o de seguridad del edificio». En cambio, la jurisprudencia considera que no son reparaciones necesarias, entre otras, las obras de mejora ( STS 29 octubre 1965 y SAP de Valladolid de 14 de enero de 1978 [RGD, 1979, pg. 1039], las obras de reconstrucción (SSTS 20 febrero 1975 [RJ 1975, 664], 18 de mayo de 1972 [RJ 1972, 2396] y 30 enero 1970 [RJ 1970, 5261], y SAP Cáceres de 13 enero 200 [AC 2000, 4121], SAP Burgos 30 septiembre 1993 [Act. Civ. núm. 4, 1994, pgs. 377 y ss], y SAP Cáceres 11 enero 1974 [RGD, 1975, pgs. 814 y ss.]), las obras de transformación o modificación de la configuración de la vivienda (STS de 2 de septiembre de 1971 [RJ 1971, 3671], 30 diciembre 1986 [RJ 1986, 7834], 11 julio 1988 [RJ 1988, 5606], 30 enero 1991 [RJ 1991, 518], 8 marzo de 1993 [RJ 1993, 2050], y SAP Girona de 11 octubre 1993[Act. Civ., núm. 4, 1994, pgs. 389 y ss.], entre otras) y las obras de adaptación ( STS septiembre 1985 [RJ 1985, 4478], 30 diciembre 1986 [RJ 1986, 7838] y 20 diciembre 1991[RJ 1991, 9472 ]).

VIGÉSIMO NOVENO.- Importa subrayar, además, que como regla, no puede el arrendatario unilateralmente decidir acerca 68 esidad de la reparación en la vivienda. El artículo 21.3 LAU impone al arrendatario la carga de poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones, al objeto de que éste pueda verificar por sí o por los técnicos que designe el estado de la vivienda y, por tanto, la necesidad de realizar las reparaciones para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido.

Si el arrendador se opone a la realización de las reparaciones necesarias advertidas por el arrendatario en la vivienda, podrá éste acudir a los Tribunales y solicitar ción la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios [ arts. 27.3 a) LAU y 1556 CC ] o, alternativamente, la ejecución de las reparaciones necesarias a que esté obligado el arrendador y la indemnización de los daños causados por su negligente actuación ( arts. 1556 y 1098 CC ).

A nuestro juicio, estas conclusiones suponen una novedad respecto al régimen establecido en el derogado artículo 110 LAU En éste, el arrendatario podía realizar las enes necesarias ordenadas por la autoridad pública competente si, habiendo requerido al arrendador para llevarlas a cabo, éste dejaba transcurrir treinta días sin comenzarlas, o tres meses sin terminarlas [ SSTS de 31 octubre 1963 (RJ 1963, 2313) y 17 febrero 1993 (RJ 1993, 1238 )].

Ahora bien, el artículo 21.3 «in fine» CC únicamente contempla un caso en que el arrendatario podrá realizar las reparaciones necesarias a costa del arrendado se trate de «reparaciones urgentes para evitar un daño inminente o nodidad grave». En este caso, cuando la reparación sea debida a un melue exija una inmediata reparación a fin de evitar un serio peligro para el arrendatario o para los terceros, la Ley admite la posibilidad de que el arrendatario lleve a cabo las reparaciones necesarias para evitar el riesgo, con posibilidad de repartir «de inmediato» su importe al arrendador, es decir, deduciendo en la siguiente mensualidad de renta a la finalización de las obras, el coste efectivo de la reparación urgente.

TRIGÉSIMO.- En principio, la realización de reparaciones necesarias en la vivienda arrendada constituye una obligación para el arrendador ( art. 21.1 LAU ), en la medida que soporta la obligación principal de conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido ( art. 1554.2.º CC ), y de ello resulta derecho del arrendatario a exigirlas. Sin embargo, el arrendador también está teresado en la ejecución de estas reparaciones, pues es una forma de impedir deterioros en su patrimonio y una manera de conservar su capital con toda la potencialidad generadora de renta. Ahora bien, como quiera que toda obra de paración en la vivienda lleva consigo las correspondientes molestias para el arrendatario, y el arrendador soporta la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico por todo el tiempo del contrato ( art. 1554.3.º CC ), éste puede exigir que la ejecución de las reparaciones necesarias se difieran a un momento posterior a la finalización del contrato de arrendamiento.

Ello no obstante, cabe preguntarse si en ningún caso podrá el arrendador imponer la ejecución de obras de conservación de la vivienda? Y, correlativamente, en virtud del principio de conservación deducido de los artículos 21 LAU y 1554.2.º CC si puede en algún caso el arrendatario ejecutar reparaciones necesarias a costa del arrendador.

Desde luego, hay obras de reparación que siendo necesarias, además son «urgentes», de modo que su realización no puede diferirse hasta la conclusión del contrato sin grave merma o riesgo de la conservación de la vivienda arrendada. A es reparaciones urgentes se refiere el artículo 21.2 y 3, último inciso, de la LAU .

En general, el artículo 21 entiende por reparaciones urgentes aquellas que no pueden diferirse hasta la conclusión del contrato sin grave riesgo para la conservación de la vivienda arrendada. En tal caso, el arrendador está facultado para llevarlas a cabo, sin que el arrendatario pueda oponerse a su realización aunque le resulte muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda. Si, adema la urgencia deriva de la necesidad de realizar las reparaciones «para evitar un daño inminente o una incomodidad grave», el artículo 21.3 LAU faculta al arrendatario para, previa comunicación al arrendador, ejecutarlas a costa de este último.

No existe contradicción entre las reglas 2 y 3 del artículo 21 LAU a la hora de conceptuar la urgencia en las reparaciones necesarias. Ambas reglas vienen a delimitar el ámbito de actuación de las partes en la ejecución de las reparaciones urgentes para la conservación de la vivienda. Mientras el arrendatario sólo puede realizar a costa del arrendador las reparaciones que tratan de evitar un daño inminente (v. gr., existir un fundado temor o peligro de derrumbe de la techumbre) o una incomodidad grave (v. gr., existencia de goteras en el techo de la vivienda), el arrendador puede ejecutar cualquier reparación urgente, ya trate de evitar un daño inmediato o mediato en la vivienda, ya reporte al arrendatario una incomodidad grave o leve. El único límite impuesto a este tipo de reparaciones urgentes que puede realizar el arrendador es que no puedan diferirse hasta la conclusión crf contrato sin riesgo para la conservación de la vivienda.

En todo caso, la urgencia de la reparación será una cuestión de hecho que deberá probar el que la invoque, y que queda a la libre apreciación de los Tribunales. Sin duda, son obras de reparación urgente las que afectan a la seguridad saneamiento o salubridad de la vivienda ( STS 9 febrero 1948 [RJ 1948, 148] y SAP de Guipúzcoa de 19 julio 1999 [AC 1999, 6344 ]), las que vienen impuestas con el carácter por la autoridad pública competente y, en general, las reparaciones necesarias que, atendidas las circunstancias concretas de cada caso, eviten el riesgo inminente de deterioros o, incluso, la destrucción total o parcial de la vivienda. Ahora bien, la urgencia en la conservación de la vivienda es cuestión que colisiona con la conveniencia de quien la invoque, y que debe ser apreciada de acuerde, la buena fe contractual ( STS 28 enero 1981 [RJ 1981, 116 ] ).

TRIGÉSIMO PRIMERO.- El arrendatario, de acuerdo con el inciso final del art. 21. 3 LAU , permite -no obliga- al arrendatario a efectuar reparaciones urgentes. Nos hallamos, pues, ante una facultad de sustitución de la actividad del arrendador refractario a llevarlas a cabo en cumplimiento de la obligación prevista en el art. 21.3 LAU . Así lo pone de relieve el empleo de la expresión «podrá» de la regla 3.ª

En todo caso, los requisitos legales exigidos para que el arrendatario pueda realizar las reparaciones urgentes a que hace mención el artículo 21.3 LAU son: a) Que se trate de reparaciones urgentes para evitar un daño inminente o incomodidad grave, y a tal efecto se requiere: 1.- Que sea una reparación necesaria, ya que la urgencia es una modalidad de necesidad, cualificada por la premura o perentoriedad de su realización; 2.- Que tenga cierta importancia, es decir, que se trate de prevenir un daño inminente o una incomodidad grave. La inminencia del daño o la gravedad de la incomodidad son cuestiones de hecho que sólo a los Tribunales corresponde determinar en cada caso.

Con todo, la inminencia del daño parece aludir a aquellas reparaciones «imprescindibles» para evitar un daño actual y atiende a una cualificación determinada por la existencia de un fundado temor o peligro de que suceda el evento dañoso en la vivienda arrendada. Por su parte, la gravedad de la incomodidad debe apreciarse en relación con las condiciones de habitabilidad pactadas en el arrendamiento; 3.- Que el daño o la incomodidad no hayan sido causados por el arrendatario dolosa o culposamente ya que, en tal caso, las reparaciones serán de su cargo, sin perjuicio del derecho del arrendador a resolver el contrato cuando medie dolo - art. 27.2 d)LAU -; 4.- Que es indiferente que el daño sea en el interior o en el exterior del edificio, o que lo padezcan los elementos comunes. b) Que el arrendatario, previamente a su ejecución, comunique al arrendador la necesidad de llevar a cabo las reparaciones urgentes a que se refiere el artículo 21.3 LAU . Este trámite se introduce con una doble finalidad: por una parte, que el arrendador tenga noticia del estado de la vivienda y de la necesidad de prevenir un daño inminente en su propiedad; y por otra, que el arrendador tenga oportunidad de realizarlas por sí de forma perentoria. En este último caso, además, el arrendatario excluye su responsabilidad por los daños inminentes que pueda sufrir la vivienda.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Frente a lo argumentado en el recurso, lo cierto es que el arrendatario procedió por sí y ante sí a la sustitución del aparato de aire acondicionado y no a su mera reparación -constatadamente posible, por más que pudiera, desde algún punto de vista, considerarse que acaso «no compensa»; extremo que no corresponde evaluar ni sobre el que incumba decidir al arrendatario-. Ciertamente, el arrendador pudo y debió girar visita a la vivienda arrendada, y si no lo verificó desde que consta recibida la primera comunicación no puede reprocharse obediente a una conducta obstativa del arrendatario, sino a su propia indolencia, primero (no consta que se hallase de vacaciones en el mes de julio) y a su voluntad de permanecer de vacaciones, después (afirmó no regresar hasta el 24 de agosto), a pesar de constarle la falta de funcionamiento de uno de los elementos integrantes del bien cedido en arrendamiento, y la altísima conveniencia de disponer de aire acondicionado en los meses estivales. Pero nuevamente, se trata de una aseveración tangencial que en modo alguno constituye la «ratio decidendi» de la sentencia recaída.

TRIGÉSIMO TERCERO.- Los argumentos «ad hominem» referidos al juzgador de primer grado no son, en modo alguno, de recibo.

La sentencia puede concluir y así procede, acertadamente a criterio de esta Sala, tras el examen de los elementos probatorios, que la sustitución del aparato de aire acondicionado no era indispensable; y no es razonable cuestionar sobrevenidamente la insuficiente potencia o inadecuación de la instalación existente -declarada conocida y aceptada en el contrato-para justificar dicha sustitución. Como asevera la Sentencia recurrida, asimismo con acierto, en rigor esa y no otra era la instalación con que contaba la vivienda y dentro del mes siguiente a la firma del contrato no se formuló objeción alguna a sus características o pretendidas deficiencias. Sibi imputet. Así las cosas, se pretende partir de hechos no acreditados y sin desvirtuar adecuadamente las pruebas practicadas se concluye precisamente con aquello que previamente sería preciso demostrar: el aparato de aire acondicionado podía haberse reparado y no era, en sentido estricto, ni urgente ni indispensable su sustitución, de modo que sólo puede, en rigor calificarse como «mejora» y, por ende, el importe invertido en la sustitución no es crédito legítimo del arrendatario.

TRIGÉSIMO CUARTO.- Por último, conviene recordar que como tiene reiteradamente declarado esta Sección, importa destacar por su trascendencia, la reiterada doctrina jurisprudencial acerca del denominado principio de la «equivalencia de resultados», o de falta de efecto útil del recurso, de acuerdo con el cual no puede acogerse la impugnación cuando resulte materialmente ineficaz por carecer de virtualidad en relación con su resultado, porque haya de mantenerse el fallo o pronunciamiento de la sentencia o resolución recurrida aun cuando sea por fundamentos jurídicos distintos de los que la resolución combatida ha tenido en cuenta ( SSTS 27 de septiembre de 1992, 10 y 24 de noviembre de 2000, 19 de julio y 21 de noviembre de 2001, 14 de febrero de 2002, 26 de junio y 19 de diciembre de 2003, 14 de junio de 2005, 29 de noviembre de 2007, 2 y 17 de julio de 2008 etc.).

Desde esta perspectiva, la circunstancia de que, en efecto, la resolución impugnada efectúe afirmaciones erróneas o inexactas, como quiera que la parte dispositiva o fallo íntegramente desestimatorio de la demanda debe ser mantenido, los razonamientos que no conducen derechamente (sino sólo accesorios o coadyuvantes) a un resultado dado o su falta son irrelevantes y, por ende, no son susceptibles de impugnación por sí cuando, aun en el caso de ser erróneos, el fallo o parte dispositiva deba permanecer inamovible.

En consecuencia, se impone el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.

TRIGÉSIMO QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , ha de imponerse a cada parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada con sus recursos respectivos.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Adolfo frente a la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Alcobendas (Madrid ) en los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 0100/2008, al cual el presente Rollo se contrae, PROCEDE:

1.º CONFIRMAR íntegramente la precitada resolución;

2.º CONDENAR a cada parte apelante vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada con sus recursos respectivos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0236/2009, lo pronunciamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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