Última revisión
24/06/2009
Sentencia Civil Nº 392/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 368/2008 de 24 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 392/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00392/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 368 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a veinticuatro de junio dos mil nueve.
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Verbal 1215/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante D. Emiliano , representado por la Procuradora Da. MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ, y de otra, como apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA; BORICLIMA Y D Germán , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el procedimiento VERBAL nº 1215/2007 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2007 , cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Jesús Mateo, en nombre y representación de D. Emiliano , contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y otros, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que abonen al demandante la cantidad de 452,20 euros, más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de presentación de la demanda, que para la Aseguradora demandada serán el interés legal, incrementado en un 50 por ciento desde la fecha del siniestro y con expresa imposición a los mismos demandados de las costas causadas en este proceso". Por auto de 31 de enero de 2008 se acuerda "no haber lugar a aclarar la sentencia de 3 de Diciembre de 2007 , debiendo mantenerse en todos sus extremos la resolución dictada".
TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de D. Emiliano , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, se presentó escrito de oposición por la representación de Mutua Madrileña Automovilista.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de junio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:
1.- La sentencia de 3 de diciembre de 2007 estima la demanda, en los términos reflejados en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, con base al allanamiento de la codemandada Mutua Madrileña Automovilista respecto de las cantidades solicitadas en la demanda, a los efectos del artículo 21 Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que quepa acoger la reclamación de mayor cantidad interesada por la actora, a los efectos del artículo 437 de la misma Ley , al no ser posible modificar en el acto del juicio el petitum, y para la indemnización de los testigos ha de estarse a lo prevenido en el artículo 375 Ley de Enjuiciamiento Civil ; en cuanto a las costas, en el fundamento de derecho segundo, señala que ha de estarse a lo establecido en el artículo 395 Ley de Enjuiciamiento Civil , no concurriendo circunstancias (salvo la de no ser preceptiva la intervención de Letrado y Procurador en esta clase de juicios) para la no imposición de las mismas.
2.-El recurso de apelación formulado por la representación del demandante se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Infracción del artículo 24.1 y 2 CE , derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a utilizar los medios de prueba pertinentes y derecho a obtener una resolución fundada en derecho, con indefensión, por cuanto de toda la prueba propuesta en el acto del juicio sólo se admitió la documental aportada con la demanda, formulando esta parte la oportuna protesta. Y ha de aplicarse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. Los documentos aportados en el acto del juicio tenían por finalidad acreditar el cómo se produjo la colisión, y el mayor coste de la reparación del vehículo (que no había sido reparado) a la fecha de celebración del juicio respecto del presupuesto que se presentó con la demanda. A su vez, de conformidad a la testifical propuesta, testigo presencial, se hubiera acreditado el modo y cómo ocurrió la colisión, y quién fue el culpable; y después de haber sido citado judicialmente el testigo, residente en Asturias, se decide inadmitir la prueba testifical propuesta, testifical que hubiera acreditado la mala fe de los demandados. De igual modo, esta parte hubo de abonar al testigo, antes de entrar al juicio, la cantidad de 250 euros. Con la prueba inadmitida se hubiera acreditado el mayor coste de las piezas a sustituir, la reclamación extrajudicial efectuada por la aseguradora Allianz a Mutua Madrileña Automovilista, la cantidad abonada por mi representado al testigo presencial del accidente, la mala fe o temeridad de los demandados.
2.2.- Error del Juzgador al mezclar en el fundamento de derecho II la argumentación referida a la claridad y precisión del petitum de la demanda con la indemnización a los testigos. En la demanda consta con claridad lo solicitado por esta parte. La modificación solicitada por esta parte en el acto del juicio se basaba, y así consta acreditado, en el presupuesto (no factura) emitido por la empresa FOR-PEMAUTO de fecha 19 de noviembre de 2007 y no en la indemnización al testigo presencial que acudió al juicio a prestar declaración, y en la sentencia se mezclan ambos conceptos para fundamentar el no acogimiento de reclamación de mayor cantidad. La indemnización para atender el mayor coste de la reparación se ha de entender como DEUDA DE VALOR, y para su cuantificación ha de tenerse en cuenta el momento de pago o de resarcimiento. Evidentemente, la indemnización al testigo ha de ajustarse a lo establecido en el artículo 375 con relación al 241.1.4º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La razón por la que esta parte presentó en el acto del juicio el recibo original por los 250 euros abonados al testigo, se hizo para que el Juzgado conociera tal hecho y para que, en su momento, dicho recibo formara parte de la tasación de costas.
2.3.- Interpretación jurisprudencial de mala fe del artículo 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil . Se impugna el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho tercero por el que no se condena en costas a la parte demandada. Se ha de entender que existen circunstancias para la imposición de costas, así el documento dónde el testigo presencial narra cómo ocurrió el accidente, no haber procedido ninguno de los demandados, de manera voluntaria, a reparar o indemnizar el siniestro, ni a consignar importe alguno, existir reclamación previa de Allianz a Mutua Madrileña, constar en la demanda, mediante otrosí digo, que la actora comparecerá asistida de Abogado y Procurador a los efectos del artículo 32. 1 y 5 Ley de Enjuiciamiento Civil . Ha de estarse a lo establecido en el artículo 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil y apreciar mala fe.
2.4.- Del sentido constitucional de la condena en costas en caso de allanamiento. El fallo establece la expresa imposición de costas a los demandados, por lo que al mismo ha de estarse, pues de lo contrario se produciría un perjuicio injusto para seta parte.
2.5.- Del reconocimiento de los demandados de su culpa en el siniestro, de su responsabilidad y de la inactividad de los mismos, por lo que se ha de apreciar mala fe.
Por lo que, con base a los citados motivos, solicita la revocación de la sentencia, y se dicte otra por la que se declare el derecho del actor a percibir en concepto de indemnización para la reparación de su vehículo el importe del coste de la reclamación emitido por la empresa AUTOCARROCERIAS GONZALEZ S.L., de fecha 01/03/2007 (documento 5 de la demanda) en cuantía de 452,20 euros, más el incremento del coste que han experimentado las piezas a sustituir, según presupuesto de Ford Pemauto de fecha 19/12/2007, lo que representa un aumento de 118,79 euros más IVA, ascendiendo a la cantidad total de 589,999 euros, correspondiendo 508,62 euros a principal y 81,38 euros a IVA, condenándose en costas a los demandados no sólo en primera instancia, sino también las de esta alzada, con los demás que proceda. Mediante otrosí digo se solicita el recibimiento a prueba en esta alzada.
3.-Por la parte apelada Mutua Madrileña Automovilista solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.
4.- Por auto de 17 de octubre de 2008 se acuerda no haber lugar al recibimiento a prueba interesado en esta alzada por la parte apelante.
SEGUNDO: Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, en cuanto a las alegaciones de la parte apelante, respecto de la infracción del artículo 24.1 y 2 CE , derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a utilizar los medios de prueba pertinentes y derecho a obtener una resolución fundada en derecho, con indefensión, por cuanto de toda la prueba propuesta en el acto del juicio sólo se admitió la documental aportada con la demanda; tales alegaciones se han de tener por resueltas de conformidad al auto dictado por esta Sala el 17 de octubre de 2008 , por cuanto vistos los términos en que se planteó el juicio, con el allanamiento de la compañía aseguradora, a la totalidad de los pedimentos de la demanda, lo que procedía era dictar sentencia condenatoria conforme al suplico de la demanda, a los efectos del artículo 21.1 Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, todas las pruebas en cuanto a la dinámica del accidente, han de entenderse inútiles a los efectos del artículo 283.2 de la misma Ley .
Y sin que pueda alegarse la facultad de la parte actora-apelante de modificar las pretensiones de la demanda, en cuanto a la cantidad reclamada en el suplico de la misma, pues si bien es cierto que la indemnización de daños y perjuicios a los efectos del artículo 1902 y siguientes del Código Civil , se trata de de una deuda de valor, que implica que el daño, que ha sufrido el perjudicado en un tiempo pasado, se ha de calcular según el valor actual (por todas STS 11 de marzo de 2008 recurso 5557/2000 ), tal doctrina no puede conllevar que deba aplicarse al supuesto del presente recurso, siempre y cuando como consta en el documento 5 de la demanda (folio 16 de las actuaciones), con la demanda se aportó un presupuesto de Autocarrocerías González de fecha 1 de marzo de 2007 y en el que se hace constar "Presupuesto realizado según tasación de Cia de Seguros anteriormente realizada, con el precio de M.O actualizado. Este presupuesto está sujeto a la modificación de los precios actualizados de las piezas a sustituir", por lo tanto, si el juicio se celebró el 20 de noviembre de 2007, en el mismo año en que se emitió el presupuesto aportado con la demanda, no puede alegarse se hubiera producido una modificación del precio en las piezas a sustituir, y que implique un aumento del 100% (más del doble de lo presupuestado), pues lo que conlleva tal modificación es un posible error en el presupuesto, no acreditado, y no un supuesto de deuda de valor que implique una actualización de la indemnización de daños y perjuicios.
Y en todo caso, al no quedar claro en el soporte audiovisual del juicio si se admiten o no los documentos aportados por la actora en el citado acto (minuto 7 de la grabación), pues el Juez se limita a acordar la admisión de la prueba documental de la actora, sin distinguir entre la aportada con la demanda y la aportada en el acto del juicio, respecto del documento 1 (folio 56) el mismo no se emite por la misma entidad que efectuó el presupuesto aportado con la demanda, por cuanto el documento de 19 de noviembre 2007 se emite por Pemauto, y en el mismo ni tan siquiera consta ni a qué vehículo se refiere, ni la persona a quién se emite el presupuesto, al reseñarse sólo "Particular".
En consecuencia, no se trata de una actualización de los daños y perjuicios como deuda de valor, sino suplir omisiones del presupuesto aportado con la demanda, lo que sí ha de entenderse contrario tanto al artículo 437 como al 410, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO: En cuanto a lo solicitado como indemnización al testigo propuesto por la parte actora-apelante, hemos de estar a lo acordado en la sentencia apelada, por cuanto como se ha de derivar del artículo 375 Ley de Enjuiciamiento Civil , la indemnización por asistencia al juicio no puede solicitarla la parte que propone al testigo, sino que, conforme al citado precepto, es el testigo quien debe solicitar la correspondiente indemnización al Tribunal, de ahí que la resolución que se dicte sea un título ejecutivo a los efectos del artículo 517.2.9º Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto como señala el artículo 375.2 "in fine" es el testigo quien puede acudir al procedimiento de apremio. Lo que se deriva del artículo 375.2 párrafo primero , al establecer que la indemnización la fijará el Tribunal mediante auto, conforme a los datos y circunstancias que se le hubiesen aportado, lo que corrobora que es el testigo y no la parte que lo propone quién debe solicitar la correspondiente indemnización, y quien debe de aportar las circunstancias y datos justificativos de la misma.
En consecuencia, el documento 3 de los aportados por la actora en el acto del juicio (folio 58 de las actuaciones) no cumple los requisitos que el artículo 375 Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO: Respecto de las costas de primera instancia, aunque en una primera lectura pudiera entenderse que existe contradicción entre el fundamento de derecho tercero y el fallo, tal contradicción no existe, por cuanto en el fundamento de derecho tercero se señala que a los efectos del artículo 395 Ley de Enjuiciamiento Civil no concurren circunstancias "para la no imposición de costas", lo que supone la condena en costas a los demandados, tal y como se expresa en el fallo de la sentencia.
Ahora bien, con tal presupuesto, lo que también se ha de interpretar del fundamento tercero es que dada la cuantía del proceso no es preceptiva la representación con Procurador y la asistencia con Letrado (artículos 23.1 y 30.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), por cuanto la cuantía es inferior a 900 euros, y la parte en su recurso confunde la mala fe a los efectos del artículo 395.1 párrafo segundo Ley de Enjuiciamiento Civil , y lo establecido en el artículo 32.5 de la misma Ley , por cuanto con base a este precepto, lo que se exige es que se aprecie temeridad en la conducta de los condenados en costas, lo que en la sentencia apelada no se aprecia, ni puede apreciarse en esta alzada, pues la temeridad ha de fundamentarse convenientemente. Máxime cuando en este supuesto no rige el límite del artículo 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como se deriva del mismo artículo 32.5 , y de éste último precepto. Y en todo caso, la parte en el juicio pretendió una modificación de la cuantía reclamada, que por las razones vistas no era procedente, así como una indemnización por asistencia de testigo, que no se solicitó en forma.
Por todas las consideraciones del presente y anteriores fundamentos, el recurso ha de ser de desestimado, confirmando la resolución recurrida en su integridad.
QUINTO: En cuanto a las costas del presente recurso a los efectos del artículo 398.1 con relación al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano , representado por la Procuradora Da. MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2007 , debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, y con condena al apelante en las costas de la presente alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
