Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 429/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 392/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00392/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 429 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 340 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de NAVALCARNERO
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: CATA ELECTRODOMESTICOS S.L.
PROCURADOR: FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: FLORES REPRESENTACIONES Y ASESORAMIENTOS S.L.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a trece de julio de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CATA ELECTRODOMÉSTICOS, S.L. representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y de otra, como apelada demandante incomparecida FLORES REPRESENTACIONES Y ASESORAMIENTOS S.L., seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Navalcarnero, en fecha 14 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de la mercantil FLORES REPRESENTACIONES Y ASESORAMIENTOS S.L. contra la mercantil CATA ELECTRODOMÉSTICOS S.L. y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 49.016,66 euros en concepto de indemnización por clientela, así como la cantidad de 24.510,48 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso, cantidades que devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de interposición de la demanda (treinta y uno de marzo de dos mil nueve), hasta su completo pago.
Se desestima la pretensión de la actora relativa a la indemnización por daños y perjuicios.
Todo ello sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en la legislación sobre el contrato de agencia, ley 12/1992 de 27 de mayo y su artº. 9 en relación con el 1124 C.c., 25, 28 y 29 de la misma, se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada, como consecuencia de la resolución unilateral, injustificada y sorpresiva del contrato de agencia de fecha 18 de julio de 2001, comunicada el 28 de noviembre de 2008, de las sumas de 49.016,66.- € en concepto de indemnización por clientela, 24.510,51.- € en concepto de indemnización por falta de preaviso y 16.000,25.-€ en concepto de daños y perjuicios, pretensiones a las que se opuso la demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse únicamente en su discrepancia con la resolución recurrida sobre la consideración como leve del incumplimiento contractual de la demandante y por ende como no justificativo de la resolución unilateral operada, y en su caso y subsidiariamente en la consideración como abusiva de la suma indemnizatoria fijada en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y limitada a tan concreta consideración es claro que la recurrente se ha limitado en el recurso a verter sus subjetivas consideraciones sobre si la falta de remisión de determinados informes por la demandante como agente es constitutiva de un incumplimiento contractual grave de la estipulación segunda del contrato justificativa de la resolución contractual operada, consideraciones que en su subjetividad y generalidad no han desvirtuado la muy acertada fundamentación jurídica contenida al respecto en el párrafo sexto del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en el que, tras estimarse probado ese incumplimiento contractual considera que el mismo carece de la trascendencia necesaria como para considerarlo frustrante de las expectativas negociales y por ende sancionable con la resolución contractual, partiendo de la muy acertada consideración de que ni tan siquiera a la demandada le pareció que tal incumplimiento tuviera trascendencia cuando nunca exigió la remisión de tales informes sino hasta enero de 2008 y referido sólo a cuatro clientes, con lo que ni el incumplimiento era grave ni el mismo era leve pero reiterado hasta determinar gravedad, siendo todo lo más una preconstitución de una excusa en que fundar la resolución unilateral con aparente justificación cuando la demanda lo tuviera a bien según sus intereses. Esa argumentación contenida en la sentencia de instancia ni siquiera ha sido rebatida indirectamente en el recurso, y no puede sino considerarse plenamente ajustada cuando nos hallamos ante una relación contractual de agencia prolongada durante años y con muy buenos resultados tanto en volumen de negocio como en aportación de clientela si se comparan los datos iniciales con los derivados durante el transcurso de la vida contractual.
E igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de apelación ya que por mucho que se afirme que la indemnización fijada en la sentencia de instancia es abusiva, lo que debería efectuar la parte es el examen de los datos tenidos en cuenta por el Juzgador para fijarla, y de ese análisis desprender un resultado distinto con un basamento fáctico objetivo y no limitarse a la mera estimación subjetiva de esa sedicente abusividad que en su propia subjetividad ha de ser rechazada.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cata Electrodomésticos S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Navalcarnero de fecha 14 de enero de 2011 en autos de juicio ordinario nº 340/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

