Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 392/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 379/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 392/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100395
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006520
Recurso de Apelación 379/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1334/2011
APELANTE:D./Dña. Florencia
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
APELADO:GRUPO INVERSOR DE INMUEBLES S.A.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1334/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de Dña. Florencia apelante - demandado, representado por la Procurador ANA DE LA CORTE MACIAS contra GRUPO INVERSOR DE INMUEBLES S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador FRANCISCO GARCIA CRESPO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/04/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: 1º.- Estimo la demanda formulada por la representación de Grupo Inversor de Inmuebles S.A. contra Dª Florencia . 2º.- Declaro la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid. 3º.- Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre y expedita de cualquier ocupante la vivienda a disposición de la parte actora. 4º.- Condeno a la demandada al pago de las costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Por la Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha estimado la demanda formulada por Grupo Inversor de Inmuebles S.A. contra doña Florencia y ha declarado resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes, de fecha 4 de julio de 1.974, por considerar que concurre la causa 11ª del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, en relación con lo dispuesto en el artículo 62.3º, de dicha Ley Arrendaticia, ya que no la ha ocupado durante más de seis meses en el plazo de un año, dado que se encuentra internada en una residencia geriátrica al padecer una enfermedad de carácter irreversible.
Contra dicha resolución se ha alzado la demandada, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se la absuelva de sus pretensiones, ya que, si bien no niega que se encuentra internada en la residencia y que no ha de volver a la vivienda, sostiene que la misma está ocupada por uno de sus hijos con derecho a subrogación.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante puesto que, la demandada no puede ir contra sus propios actos, ya que, en carta remitida a la propiedad el día 20 de marzo de 1.980 se subrogó en los derechos arrendaticios de su fallecido esposo, titular del contrato de arrendamiento y, cuando se pretendió actualizar la renta en octubre de 1.995, adujo que vivía sola y que sus ingresos no permitían dicha actualización; sin que quepa olvidar que el derecho de subrogación está contemplado para el caso de fallecimiento, que aquí no acontece.
SEGUNDO.-Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.
El contrato de arrendamiento es un contrato sinalagmático por virtud del cual una parte se obliga a ceder el uso del objeto arrendado mediante el pago de un precio, creando obligaciones, única y exclusivamente entre arrendador y arrendatario. El Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, era de carácter tuitivo y protector del inquilino; estableciendo en el artículo 57 la prórroga forzosa del contrato para el arrendador mientras el inquilino desease permanecer en la vivienda arrendada. Pero este carácter protector ha de ceder cuando deja de prestar la finalidad que le es propia, de morada o vivienda habitual de la misma, y se dedique a un uso residual o, incluso, como ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa, no se le dé uso alguno, puesto que, lamentablemente, dada su avanzada edad y razones de salud, la han obligado a abandonarla al haber tenido que ser trasladada a una residencia geriátrica, de la que no podrá retornar.
Es decir, dicha situación encaja de lleno en la causa resolutoria 11ª regulada en el artículo 114 de la citada Ley Arrendaticia , ya que, en su artículo 62.3º, se establece que se presume que la vivienda no se necesita cuando la misma esté desocupada por un tiempo superior a seis meses en un año, salvo que obedezca a causa justa. No pudiéndose entender como tal causa justa la enfermedad que padece, cuando se trata de una enfermedad progresiva que la inhabilita para las necesidades más elementales de la vida diaria y que han determinado su internamiento en una residencia geriátrica de la que no podrá retornar; haciendo inviable que la vivienda sea utilizada por su titular arrendaticio para el uso que le es propio actualmente y en el futuro.
A ello no puede obstar que diga ahora que uno de sus hijos reside con ella y tiene derecho de subrogación, puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la reiterada Ley , los supuestos de subrogación están contemplados para el caso de fallecimiento y no para cuando el titular del arrendamiento ha abandonado la vivienda; sin que se pueda entender que, por el hecho de ser su hijo integran la misma unidad familiar, puesto que la demandada, como libremente expresó cuando se le efectuó el requerimiento de actualización de renta, afirmó que vivía sola y que no tenía otros ingresos que los propios; sin que pueda ahora ir contra sus propios actos, si es que, muy posteriormente, su hijo comenzó a residir con la misma.
Por lo tanto, estando plenamente acreditada la causa de resolución, sólo cabe declarar resuelto el contrato de arrendamiento por causa de desocupación, como acertadamente ha resuelto la Juzgadora de instancia, pues tampoco cabría la cesión, prevista en el artículo 24.1, al dejar de ser aplicable, por disposición expresa del número 3 del apartado A) de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ; cuestión que ha de quedar al margen del presente recurso, puesto que la acción sólo se entabla contra la inquilina.
TERCERO.-Como se desestima el presente recurso ,se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por doña Florencia contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2013 en los autos de juicio ordinario nº 1.334/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid y, en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada así como a la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

