Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 392/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 1014/2012 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 392/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100394
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017000
Recurso de Apelación 1014/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1190/2008
APELANTE:BEAGAR NEGOCIOS Y SERVICIOS S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
APELADO:D./Dña. David y D./Dña. Herminio
PROCURADOR D./Dña. PEDRO PEREZ MEDINA
UNION DE INTERMEDIACION F. Y C. S.L.
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a quince de julio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Beagar Negocios y Servicios, S.L., y de otra, como Apelados-Demandados: Unión de Intermediación F y C. S.L., D. David y D. Herminio .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 16 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que desestimando la demanda interpuesta en representación de BEAGAR NEGOCIOS Y SERVICIOS SL, contra UNIÓN DE INTERMEDIACIÓN F. Y C., S.L., y D. David y D. Herminio , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 7 de marzo de 2014 de de, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-En la demanda iniciadora del proceso, la actora Beagar Negocios y Servicios S.L. ejercita, en esencia, acción declarativa de nulidad de dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, de los contratos de cesión de estos mismos prestamos con garantía hipotecaria, y la cancelación de las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad de Cambados respecto de las tres fincas afectadas.
La causa de pedir, conforme se explicará, es carecer el representante de la otra parte contratante de capacidad, al no ostentar la representación de la demandada Unión de Intermediación F y C S.L por haber sido cesado en dicha representación con anterioridad al otorgamiento de las escrituras de préstamo hipotecario y a la escritura de cesión del crédito hipotecario.
La demanda se interpuso primeramente contra Unión de Intermediación F y C S.L., cumpliéndose después contra D. David y D. Herminio (los cesionarios de los créditos hipotecarios).
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima las pretensiones de la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la parte demandante.
SEGUNDO.-La sentencia impugnada describe con detalle los hechos que han dado lugar al litigio.
El 19 de febrero de 2004 se otorgaron dos escrituras públicas de préstamo hipotecario ante el Notario de Madrid D. Fernando Fernández Miranda, como sustituto por imposibilidad accidental de D. Agustín Pérez-Bustamante de Monasterio, en los que la demandada Unión de Intermediación F y C S.L. actuaba como prestamista, representada por D. Juan Manuel como administrador único de aquella, y la actora Beagar Negocios y Servicios S.L. como entidad prestataria, representada por D. Camilo como mandatario verbal.
Por la primera de estas escrituras, número 808 del protocolo notarial, se prestaba la cantidad de 118.000 euros, a un interés fijo cuatrimestral del 5%, devengado anticipadamente, y amortización del préstamo en el plazo de cuatro meses, hipotecándose en garantía del préstamo las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Cambados, distribuyéndose entre las tres fincas la responsabilidad hipotecaria.
Por la segunda de las escrituras, número 809 del protocolo notarial, se prestaba la cantidad de 57.600 euros, también a un interés fijo cuatrimestral del 5%, devengado anticipadamente, y amortización del préstamo en el plazo de cuatro meses, hipotecándose en garantía del préstamo las mismas fincas del Registro de la Propiedad de Cambados, distribuyéndose la responsabilidad hipotecaria entre las referidas fincas.
Pues bien, con anterioridad al otorgamiento de aquellas escrituras de préstamo hipotecario, se había otorgado el 20 de enero de 2004 una escritura por D. Camilo como socio único de la demandada Unión de Intermediación F y C S.L., por la cual, ejerciendo las funciones de la Junta General el anterior adoptó varias decisiones, entre ellas cesar a D. Juan Manuel como administrador único de la sociedad, nombrándose el otorgante a sí mismo administrador único de la sociedad por plazo indefinido. La escritura se notifica a D. Juan Manuel el 28 de enero de 2004 mediante acta notarial de fecha 27 de enero de 2004 mediante acta notarial de fecha 27 de enero de 2004 del Notario de Madrid D Gerardo Muñoz de Dios, pero no se inscribe en el Registro Mercantil hasta el 6 de marzo de 2006.
Es importante destacar como en las escrituras de préstamo hipotecario, D. Camilo , que había otorgado la escritura de 20 de enero de 2004 cesando a D. Juan Manuel como administrador único de la demandada Unión de Intermediación F y C S.L. y nombrándose a sí mismo administrador único de la sociedad por plazo indefinido, comparece como mandatario verbal de la prestataria y ahora demandante Beagar Negocios y Servicios S.L y consiente en otorgar las escrituras de préstamo hipotecario con D. Juan Manuel como administrador único de la sociedad demandada, a quien él mismo había cesado en dicho cargo en la escritura de 20 de enero de 2004.
Las hipotecas se inscribieron en las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Cambados el día 14 de abril de 2004, causando las inscripciones cuarta y quinta de cada una de las fincas. Previamente, las escrituras de préstamo hipotecario habían sido ratificadas por D. Victorino como administrador único de la prestataria Beagar Negocios y Servicios S.L., en escritura pública de 20 de febrero de 2004, pues como hemos dicho, en las escrituras de préstamo hipotecario D. Camilo actuó como mandatario verbal de la sociedad prestataria y ahora demandante.
El 27 de octubre de 2005 se otorga escritura pública de cesión de los dos créditos hipotecarios, actuando como cedente la sociedad demandada Unión de Intermediación F y C S.L., representada por D. Juan Manuel como administrador único, y como cesionarios los codemandados D. David y D. Herminio , que adquirieron los créditos con garantía hipotecaria por mitad y proindiviso, por un precio total, aquellos dos créditos hipotecarios y un tercero, de 276.600 euros, confesado recibido con anterioridad por la entidad cedente.
Cuando se otorga esta escritura de cesión de los créditos hipotecarios, la escritura de 20 de enero de 2004 de cese de D. Juan Manuel como administrador único de la sociedad demandad y de nombramiento como administrador único de D. Camilo todavía no se encontraba inscrita en el Registro Mercantil, habiéndose inscrito la escritura de cesión de los créditos hipotecarios en el Registro de la Propiedad de Cambados el 23 de mayo de 2006 en la inscripción sexta de las tres fincas registrales.
Como se ha dicho, el 6 de marzo de 2006 se inscribe en el Registro Mercantil la escritura de 20 de enero de 2004, haciéndose constar el cese de D. Juan Manuel como administrador único de Unión de Intermediación F y C S.L. y el nombramiento para dicho cargo de D. Camilo por plazo indefinido.
Y el 11 de octubre de 2006 se otorgan dos escrituras públicas por la demandada unión de Intermediación F y C S.L., representada por D. Camilo , otorgando carta de pago a la demandante y cancelando las hipotecas que gravaban las tres fincas del Registro de la Propiedad de Cambados; escrituras que no acceden al Registro de la Propiedad.
SEGUNDO.-La sentencia impugnada se encuentra perfectamente motivada en sus conclusiones, siendo cuestión bien distinta que éstas no sean del agrado de la parte apelante.
TERCERO.-La acción ejercitada era declarativa de la nulidad de los dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria otorgados en las escrituras de 19 de febrero de 2004, y del contrato de cesión de los créditos con garantía hipotecaria otorgado en escritura de 27 de octubre de 2005, con cancelación de las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad de Cambados.
Se olvida en primer lugar por la parte demandante que conforme al artículo 1259 del Código Civil , el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tiene su autorización o representación legal no es radicalmente nulo, pues es posible su ratificación por la persona a cuyo nombre se otorgó antes de ser revocado por la otra parte contratante.
Desde esta perspectiva, y como acertadamente apunta la sentencia recurrida, esta ratificación se vino a producir de alguna forma cuando en las propias escrituras de préstamo hipotecario D. Camilo , actuando como mandatario verbal de la prestataria demandante, admitió la actuación de D. Juan Manuel como administrador único de la prestamista demandada Unión de Intermediación F y C S.L.; pero aparte de lo anterior, la ratificación por la sociedad demandada de las escrituras de préstamo hipotecario se produce cuando el 11 de octubre de 2006 se otorgan las dos escrituras públicas de carta de pago y cancelación de las hipotecas.
Independientemente de lo anterior, los cesionarios de los créditos hipotecarios se hallan protegidos por la fe pública registral, dado que al otorgamiento tanto de las dos escrituras de préstamo hipotecario como de la escritura de cesión de los créditos hipotecarios figuraba en el Registro Mercantil como administrador único de la demandada Unión de Intermediación F y C S.L. D. Juan Manuel , siendo inscrito su cese y el correlativo nombramiento como administrador único de D. Camilo con posterioridad al otorgamiento de aquellas escrituras públicas, el 6 de marzo de 2006.
Tanto el código de Comercio, en su artículo 21, como el Reglamento del Registro Mercantil , en su artículo 9, declaran que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, quedando a salvo los efectos propios de la inscripción, presumiéndose la buena fe del tercero en tanto no se pruebe que conocía el auto sujeto a inscripción y no inscrito, el auto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción; inoponibilidad a los terceros de buena fe de los actos sujetos a inscripción a la que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999 , y ello sin perjuicio de que en el ámbito puramente interno de la sociedad el nombramiento de los administradores surta efectos desde el momento de su aceptación ( artículo 214.3 de la Ley de Sociedades de Capital ).
La buena fe de los cesionarios de los créditos hipotecarios sobre la que recae una presunción legal, no se ha desvirtuado.
Y ejercitándose en la demanda una acción declarativa de nulidad de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria y del contrato de cesión de los créditos hipotecarios por carecer el otorgante, prestamista y cesionario, de capacidad, al no ostentar la condición de administrador de la demandada Unión de Intermediación F. y C. S.L., nada tiene que ver con el litigio suscitado un posible pago liberatorio efectuado al prestamista y cedente de los créditos hipotecarios.
CUARTO.-Procede, pues, por lo anteriormente expuesto y los atinados fundamentos de la sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto
QUINTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Beagar Negocios y Servicios S.L. contra la sentencia que con fecha dieciséis de abril de dos mil doce pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y seis de Madrid, debemos confirmar confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
