Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 392/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1287/2015 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 392/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100383
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001287/2015
VTE
SENTENCIA NÚM.: 392/16
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a 21 de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 001287/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000295/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE JUAN BAIXAULI, y asistido del Letrado LUIS BENAVENT GARCIA y de otra, como apelados a Maximino y Victorio representado por el Procurador de los Tribunales MARIA AGOSTO VILLALONGA TOMAS y ROSA MARIA RIBERA RIPOLL, y asistido del Letrado SEVERIANO GOIG ESCUDERO y ADOLFO ALMENAR PEREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fidel .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 6/7/15 , contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Fidel contra Maximino y Victorio y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora. '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fidel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no se oponga al contenido de la presente resolución.
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 6 de julio de 2015 desestima la demanda formulada por la representación de DON Fidel contra DON Maximino y DON Victorio , en ejercicio de acciones de responsabilidad en su calidad de administradores de la sociedad CONSTRUCCIONES JUANMIGUEL SL en los términos que se expresan en la parte dispositiva que ha quedado transcrita en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones.
Por la representación del demandante se promueve recurso de apelación - folio 201 y los siguientes de las actuaciones - alegando, en síntesis:
1.- Error en la apreciación de la prueba sobre la acción de responsabilidad objetiva del administrador por deudas sociales.
2.- Error en la apreciación de la prueba sobre la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales.
3.- Error en la apreciación de la concurrencia de prescripción respecto de DON Maximino .
Terminó por suplicar la estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia apelada y la condena de los demandados en los términos expresados en la demanda. Y en cuanto a las costas procesales postulaba: a) con carácter principal: 'sin hacer especialmente pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación, para el supuesto de estimación del motivo de recurso y, con imposición de costas de la instancia a la parte demandada, salvo apreciación de dudas de hecho, que daría lugar a su exoneración'; b) con carácter subsidiario: 'Y para el supuesto de desestimación del recurso de apelación, con exoneración de las costas procesales, en ambas instancias, por la apreciación de dudas de hecho'.
La representación de DON Victorio y la de DON Maximino se oponen al recurso de apelación por las razones que exponen en los escritos respectivamente unidos a los folios 233 y 236 y sucesivos, terminando por solicitar la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente y de la prueba practicada en el proceso de que trae causa el presente recurso de apelación (en el que la parte apelante alega el error de valoración probatoria y postula la revisión conforme a lo establecido en el artículo 456.1 de la LEC ) resulta y se declara probado que:
1.- En fecha 23 de marzo de 1992, el demandante, en su condición de empleado de la entidad CONSTRUCCIONES JUANMIGUEL SL (documentos 1 al folio 22) sufrió un accidente laboral (documento 2 al folio 25) a consecuencia del cual tuvo lesiones por las que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 600 días, quedándole las secuelas (calificadas de graves) que se describen en el informe médico forense unido al folio 26 de las actuaciones.
2.- Consecuencia de tal accidente, fue el seguimiento de un proceso judicial ante el Juzgado de Primera Instancia 12 de Valencia, que culminó en la Sentencia de 31 de julio de 2002 por la que se condenaba a la entidad antes indicada a abonar al demandante las cantidades a determinar en ejecución de sentencia (folio 29 y sucesivos). Dicha resolución fue recurrida en apelación y correspondió su conocimiento a la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que la confirmó el 27 de enero de 2004 (folio 34 y siguientes). Por Auto de 15 de julio de 2008 se inadmitió a trámite el recurso de casación.
3.- En fecha 31 de marzo de 2010 se fijó en 323.066,57 euros el importe de la liquidación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante (folio 47).
4.- En lo que concierne a la mercantil CONSTRUCCIONES JUANMIGUEL SL resulta de la documental aportada al proceso que tiene cerrada provisionalmente la hoja registral, y amén de no tener pendiente de despacho documento alguno, se desprende que:
a) En fecha 4 de marzo de 1994 se inscribió en el Registro Mercantil la renuncia de DON Maximino de su cualidad de administrador solidario (folio 77). El demandado acompañó a su escrito de contestación a la demanda la escritura de dimisión y cese otorgada el 26 de enero de 1994 (folio 122 y sucesivos). En la misma fecha (documento al folio 29) DON Maximino transmitió las 15 participaciones sociales que ostentaba a su esposa DOÑA María Esther , que las aceptó y compró con carácter privativo. Dicha transmisión de participaciones sociales fue comunicada a DON Victorio en su calidad de administrador de la mercantil anteriormente expresada.
En la misma fecha del 24 de febrero de 1994, la esposa del codemandado, como titular de las participaciones sociales, requirió al Sr. Victorio a fin de que procediera a la convocatoria de Junta para rendición de cuentas desde la dimisión del anterior administrador, para cobertura del cargo vacante en la administración de la sociedad, para que se abstuviera de la realización de actos que pudieran ser perjudiciales a la misma y de disposición de los activos (entre otros aspectos) con reserva de las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder.
b) En fecha 3 de marzo de 1995, la Sra. María Esther presentó ante los Juzgados de Requena solicitud de convocatoria judicial de Junta a fin de conocer la marcha de la sociedad y 'a probar en su caso las Cuentas y Balances del ejercicio de 1993 y proponer y resolver sobre la distribución de beneficios, la cual debió tener lugar dentro del primer semestre del pasado año 1994'. En dicha solicitud, se imputaba al Sr. Victorio pasividad y grave incumplimiento de sus obligaciones.
c) En 27 de diciembre de 2001 se dictó acuerdo procediendo a la BAJA PROVISIONAL en el índice de entidades y en la Dependencia Provincial de Recaudación de la Agencia Tributaria, Delegación de Valencia, se ha dictado acuerdo declarando la propuesta de crédito INCOBRABLE. Consta al folio 77 de las actuaciones la presentación de mandamiento en tal sentido, que fue anotado el 17 de septiembre de 1997, resultando de la certificación registral otras anotaciones posteriores.
TERCERO.- Por razones de estricta sistemática, la primera de las cuestiones que debemos dejar resuelta, es la relativa al error en la apreciación de la concurrencia de la prescripción respecto del codemandado DON Maximino , y para ello procede tomar en consideración la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en las Sentencias de fechas 19 de noviembre de 2013 , 2 de noviembre de 2011 , 23 de noviembre de 2011 , y 10 de enero de 2012 que establecen que:
'En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.'
Se ha declarado probado que el demandado cesó en su cargo de administrador en fecha 26 de enero de 1994 y tal cese tuvo su acceso al Registro Mercantil en fecha 4 de marzo del mismo año, por lo que es de ver que al tiempo de la presentación de la demanda había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 949 del Código de Comercio , por lo que el motivo de apelación articulado por el demandante no puede prosperar, y en lo que a esta cuestión se refiere no cabe más que la confirmación del pronunciamiento absolutorio que se contiene en la resolución apelada.
No enerva la conclusión expresada el hecho de que el demandante promoviera demanda contra el Sr. Maximino el 18 de mayo de 2011 (documento al folio 164 de las actuaciones), pues amén de que a la expresada fecha también habría transcurrido en exceso el plazo de los cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio , no cabe desconocer el hecho de que tal demanda se presentó ante órgano incompetente para conocer de la demanda de responsabilidad ejercitada por el demandante (como declaró la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia por Auto de 27 de marzo de 2013 , confirmando el de de instancia de 14 de junio de 2012 , folios 184 y sucesivos).
CUARTO.- La sala, atendidos los hechos declarados probados en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, entiende - en contra de lo sustentado en la resolución apelada - que concurren los presupuestos para la estimación de la acción de responsabilidad por deudas promovida por la representación de DON Fidel contra DON Victorio , en su calidad de administrador de la sociedad CONSTRUCCIONES JUANMIGUEL SL, con aplicación de la norma vigente al tiempo de producirse los hechos.
Y ello por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
1) En el escrito de contestación a la demanda articulado por la representación de DON Victorio (folios 153 y 154 del proceso) éste se limitó a negar su legitimación para soportar la demanda con sustento en la afirmación de haberse seguido un previo proceso penal y un proceso declarativo contra la mercantil sin haberse dirigido hasta ahora contra el demandado, y sin acreditar la previa insolvencia de la sociedad. Y alega como segundo motivo de oposición la prescripción de la acción por el transcurso de 4 años del artículo 949 del C. de Comercio, y 135 de la Ley de Sociedades de capital. Respecto de los hechos alegados de adverso se limita a decir (literalmente): ' en abierta y frontal disconformidad con todos los hechos relacionados en el escrito de demanda'. Nada más. Seguidamente a relacionar en 10 líneas los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso.
La oposición genérica al relato fáctico es contraria a lo dispuesto en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación con lo establecido en el artículo 399.3 de la demanda), que ordena la negación o admisión de los hechos aducidos por el actor, (a quien se impone la carga de narrarlos de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar), incluso atribuyendo al Juez la facultad de ' considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'.
No se ha hecho impugnación de los documentos aportados por el demandante con el escrito de demanda y ningún documento se ha traído al proceso por la representación del Sr. Victorio dirigidos a desvirtuar los incorporados a la litis por el actor.
2) El demandado Sr. Victorio ha sido conocedor de la existencia del procedimiento judicial seguido contra la mercantil por él administrada y el 8 de junio de 2010 se le notificó - en su calidad de administrador - la resolución por la que se acordaba fijar en 323.066,57 euros el importe de la cantidad que la sociedad debía abonar al demandante como consecuencia del accidente laboral sufrido por éste en el año 1992, pues así se desprende de los documentos 8 y 9 de la demanda, unidos a los folios 47 y 48 de las actuaciones.
3) Consta acreditada la parálisis e insolvencia de la sociedad que se constata a través de los siguientes indicios y pruebas: a) por la falta de depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio de 1993 (a tenor de la documental anteriormente relacionada en el fundamento segundo, pese a que se promovió Junta General a petición de la esposa del codemandado, que devino socia con ocasión de la enajenación por éste de sus participaciones) y de los ejercicios sucesivos, b) la anotación marginal en el mes de septiembre de 1997 de un mandamiento derivado del expediente administrativo de apremio seguido contra la sociedad por la Agencia Tributaria en el que se calificó el crédito ostentado como 'incobrable'(folio 77), actualizada el 23 de noviembre de 2000, y nueva anotación a favor de la Agencia Tributaria derivada de resolución de 31 de mayo de 2005 (mandamiento de 12 de septiembre de 2015), amén de lo indicado en el Fundamento Segundo en orden al Acuerdo de Baja provisional en el índice de entidades operado el 27 de diciembre de 2001 y el propio cierre registral de la hoja de la sociedad ( folio 79).
De cuanto se ha expuesto, y atendidas las imputaciones que se contienen en el hecho sexto de la demanda en sustento de las acciones ejercitadas (extinción de facto de la sociedad y falta de promoción de disolución y liquidación ordenada de la misma), consideramos que concurren los presupuestos legales para la estimación de la acción ejercitada por el demandante contra DON Victorio , pues consta debidamente acreditado en autos que al tiempo del nacimiento de la obligación y ulterior cuantificación del importe de la condena la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, sin que se haya alegado ni acreditado por el Sr. Victorio la realización de la actividad que le era exigible en su cualidad de administrador, lo que conduce a la estimación de su responsabilidad por la deuda de la sociedad frente al demandante.
Procede, en consecuencia, la condena del demandado al abono de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, más los prevenidos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas.
1.- Costas de la primera Instancia:
Se mantiene el pronunciamiento impositivo al demandante de las causadas por el llamamiento al proceso de DON Maximino a quien se ha absuelto de las pretensiones contra él deducidas y se imponen al codemandado DON Victorio las derivadas de la presentación de la demanda, como consecuencia de su estimación, y todo ello con arreglo al contenido del artículo 394 de la LEC , relativo al principio de vencimiento, al no concurrir circunstancias que justifiquen su enervación.
2.- Costas de la apelación:
La estimación parcial del recurso de apelación implica que cada unas de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, atendido el tenor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consecuente restitución al recurrente del importe del depósito constituido para apelar.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de DON Fidel contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 6 de julio de 2015 , que revocamos parcialmente. CONDENAMOS a DON Victorio , en su calidad de administrador de la sociedad CONSTRUCCIONES JUANMIGUEL SL a abonar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y los prevenidos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, imponiendo al expresado demandado las costas procesales derivadas de la demanda deducida contra él. Confirmamos la resolución apelada en sus demás pronunciamientos.
Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo procedente la restitución al apelante del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

