Sentencia CIVIL Nº 392/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 392/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1147/2018 de 20 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 392/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100368

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7558

Núm. Roj: SAP B 7558/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188108023
Recurso de apelación 1147/2018 -G
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 718/2018
Parte recurrente/Solicitante: COM.PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 VILALBA, CATALANA
OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Jorge Cot Gargallo, Jorge Cot Gargallo
Abogado/a:
Parte recurrida: SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: FRANCESC PONS CASABELLA
SENTENCIA Nº 392/2019
Magistrada: Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 20 de junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 10 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 718/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJorge Cot Gargallo, Jorge Cot Gargallo, en nombre y representación de COM.PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 VILALBA, CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia de fecha 01/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.



SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de la sociedad mercantil SEGURCAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VILALBA SASERRA, 08455 y frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 4.811,10 Euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda judicial y las costas procesales devengadas en esta instancia judicial.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar en fecha 19.06.19 .



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitando la acción del art. 43 LCS , SEGURCAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso demanda frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VILALBA SASERRA, y su aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de la cantidad de 4.811,10 €, intereses y costas. Reclama la cantidad abonada a su asegurada (574.- € y 577,31 €), la Sra. Blanca , por los daños causados el 6-10-2016, cuando se embozó el bajante de aguas residuales de la Comunidad de Propietarios, así como las facturas de reparación abonadas al servicio de asistencia por importe de 3.659,79 €.

Las demandadas oponen falta de legitimación activa por la falta de acreditación del pago efectuado por SEGURCAIXA a su asegurado. Subsidiariamente invoca pluspetición, al considerar excesiva la valoración, reclamar conceptos duplicados, y no aplicarse depreciación en los bienes dañados, aportando una pericial que valora los daños en 1.207,52 €.

La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando: ' En primer lugar, las codemandadas discuten la legitimación en la acción civil extracontractual por vía de subrogación del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro .

Sobre ello debe decirse que si bien documentalmente solo se aportaba la póliza de seguro concertada entre la parte demandante y la Sra. Blanca , perjudicada por los daños, en el acto del juicio declaró dicha asegurada aseverando haber sido indemnizada por la parte actora.

Este medio de prueba permite tener por subsanada la falta de acreditación inicial del pago indemnizatorio que precisa la acción subrogatoria, resultando que su idoneidad vino suscitada por las alegaciones de las partes demandadas.

Entrando en el fondo del asunto se constata que las pruebas periciales practicadas son abiertamente contradictorias en cuanto a la valoración de los daños apreciados.

Un primer elemento que debe dilucidarse se refiere a los daños efectivos de dos electrodomésticos: el lavavajillas y la cocina vitrocerámica y de un canapé. Sobre los primeros el perito de la demandada suscitó su posible reparación y la necesidad de que un técnico especialista descartase esa eventualidad mientras que no admite los daños del canapé.

Para quien enjuicia esas salvedades no hacen sino cuestionar de forma no justificada la indemnización abonada a la asegurada dado que la misma confirmó con acuerdo de los peritos que los electrodomésticos no funcionaban y la aportación de un criterio alternativo al de la reposición debería haberse probado por la parte demandada, sin que quepa esperar que la asegurada asuma una tarea técnica por parte de terceros cuando dos peritos han visitado la vivienda. Respecto al canapé su composición de madera permita aceptar que los desperfectos, por deformación, se originasen de forma demorada en el tiempo.

En cuanto a la depreciación que propone el perito de la parte demandada no se especifica si el mismo obedece al contenido de la póliza de las codemandadas o a un simple uso pericial que no se comparte de contrario.

Sobre ello el juzgador tampoco asumirá los motivos de pluspetición pues ya no solo es que el demandante haya abonado toda la cantidad que reclama sino que no puede aceptarse que los perjuicios no se abonen por completo. Así, no cabe apreciar una deprecación si se pretende una tutela judicial efectiva que no conlleve carga alguna para los perjudicados cuando el cambio de los elementos dañados no se habría dado necesariamente sin la ocurrencia del siniestro litigioso -aspectos que no se han probado en este caso-.'

SEGUNDO.- La representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VILALBA SASERRA, reitera en el recurso que no existe legitimación activa de la actora, y la pluspetición, invocando una SAP BCN secc. 19, de 10-12-2014.



TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo.

En primer lugar, respecto a la legitimación activa de la actora, se han aportado las facturas abonadas a la empresa que realizó las reparaciones y reposiciones de elementos dañados, con los trabajos y materiales pormenorizadamente detallados, y asimismo, respecto a las cantidades abonadas directamente a la asegurada, los pantallazos de los importes se completan con las manifestaciones de la Sra. Blanca en la vista, que corroboró que SEGURCAIXA había abonado todos los daños. Y el importe de los daños abonados directamente a la Sra. Blanca (574.- € y 577,31 €), coincide con las cantidades consignadas en el informe pericial inicial, de 7-12-2016 (folio 24), y la ampliación de 29-12-2016 (folio 61), por lo que se estima acreditado totalmente el pago.



CUARTO.- Respecto a la pluspetición, como se expuso en la Sentencia de esta sección 17 del 25 de noviembre de 2015 (Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ), en un supuesto en que también la parte demandada sostenía que SEGURCAIXA indemnizó a su asegurado con 'valor a nuevo' porque así lo tenía contratado en la póliza, pero que los responsables del siniestro sólo deben responder del 'valor real' de los daños, que es obviamente inferior, por cuanto toda reparación supone una mejora: 'La cuestión que se plantea no ha merecido una respuesta unánime de esta Audiencia Provincial.

Así, mientras las Secciones 1ª, 4ª, 11ª, 14ª y 16ª atienden mayoritariamente al 'valor a nuevo' o 'valor de reposición', la Sección 19ª por el contrario estima que la indemnización no puede ir más allá del valor real.

Así, por ejemplo, la sentencia de la Sección 19 de 10 de diciembre de 2014 señala que ' Coincidimos con el órgano de instancia en cuanto el principio de integridad del resarcimiento del daño debe conjugarse con el principio de proscripción del enriquecimiento injusto; pues única y exclusivamente debe comprender la indemnización las consecuencias derivadas o producidas por el acto lesivo. Y ello sin perjuicio de que con arreglo a la relación contractual o negocial que vincula a la aseguradora y asegurado a que indemnice a éste con el valor a nuevo, a tenor de lo pactado en la póliza de seguro. Toda vez que no puede trasladarse al tercero las consecuencias contractuales del valor a nuevo pactado entre asegurador y asegurado. El principio de la ' restitutio in integrum' consiste en la reparación íntegra del patrimonio del perjudicado quien debe ser restituido a la situación anterior a la que tenía antes de la producción del siniestro. Y dicho principio se espeta y conjuga con la indemnización a valor real de cada uno de los elementos comunitarios o privativos que deben ser resarcidos al perjudicado; puesto que ello implica el resarcimiento en la integridad del daño sin suponer o implicar a su vez una mejora o enriquecimiento injusto para el perjudicado en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y a cargo del responsable o causante del daño. No puede confundirse el ámbito de la relación paccionada y contractual, con el principio de ' restitutio in integrum' y proscripción del enriquecimiento injusto que en el ámbito que nos ocupa rige en materia de responsabilidad extracontractual.

Deben diferenciarse las dos relaciones jurídicas que convergen: de un lado entre aseguradora y asegurado (relación derivada del contrato de seguro); y de otra, la que rige en materia de responsabilidad extracontractual entre los perjudicados y los causantes del daños. Pues aún cuando la relación derivada del contrato de seguro (al amparo del art. 1255 Ccivil) prevea indemnización y reposición de los daños con arreglo a valor a nuevo, ello no puede trasladarse al marco de la relación extracontractual. Pues la responsabilidad del causante del daño consiste en reparar o compensar los daños producidos por el siniestro, lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la situación que tenía (o más próxima) a la de antes del hecho dañoso. Más sin que ello entrañe un enriquecimiento injusto o mejora en el patrimonio del perjudicado'.

Muestra de la tesis mayoritaria es la Sentencia de la Sección 1ª de 4 de marzo de 2015 cuando señala que 'la demandada viene obligada a indemnizar al perjudicado, -y, por ende, a la aseguradora que se ha subrogado en su posición al pagar la indemnización correspondiente-, en la cantidad a que ascienden los daños sufridos. El art. 1902 CC habla de 'reparar el mal causado', lo que supone dejar el patrimonio del perjudicado en la misma posición en que se encontraba antes de producirse el daño, y si ello supone la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos, como ocurrió en el caso de autos, en que se deterioraron diversos elementos del ajuar comercial utilizado en el negocio, la indemnización comprenderá ese precio, al regir en nuestro derecho el principio de reparación integral del daño. Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado suponga un enriquecimiento injusto, resultará improcedente aquélla, lo que no acontece en el caso de autos, en que se ha llevado a cabo la sustitución de los elementos dañados por otros nuevos.

En cuanto al primero, es verdad que en la valoración del daño causado debe tenerse en cuenta la antigüedad de los elementos afectados y su deterioro por el uso como manifestación más prístina de su valor real, máxime cuando estamos ante una acción de repetición y al tercero le son ajenos los pactos contractuales existentes entre las partes, sin embargo el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 87/2004 , 16/2006 y 65/2006 ,y TS 1ª de 14 noviembre 2012 ), debe prevalecer cuando, como en nuestro caso, la reparación de lo dañado supone la reposición íntegra de los elementos afectados y el perjudicado no tiene por qué soportar ningún perjuicio derivado de ello y la conducta lesiva de un tercero'.

O la Sentencia de la Sección 14 de 14 de diciembre de 2014 , en la que se expone que ' Sin embargo, en la polémica cuestión de si en el pago de las indemnizaciones a terceros en concepto de responsabilidad civil debe estarse al valor real de la cosa dañada y, consecuentemente, aplicar al oportuno porcentaje de descuento en la reposición de los bienes dañados que se hace ' valor a nuevo ', este Tribunal viene considerando que a los terceros que resultan perjudicados por un siniestro en el que no concurre culpa alguna por su parte, debe garantizarse su total indemnidad pues tienen derecho a ser resarcidos por todos los daños y perjuicios sufridos (principio de la ' restitutio in integrum') pues en la obligación legal de indemnizar contemplada en el artículo 1.902 del Cci prima la idea de 'restitución' sobre la de 'indemnización', de suerte que debe preferirse su cumplimiento 'in natura' y optar por la reparación de los bienes dañados -y cuando no sea posible o resulte claramente antieconómica, por la reposición- antes que por el cumplimiento por equivalencia que se traduce en el pago de una indemnización equivalente al valor de los objetos dañados. Y si para dicha reposición se recurre a bienes de similares características, cualidades o prestaciones que tenían los dañados, aun cuando dicha sustitución resulte beneficiosa para el perjudicado, no puede decirse que se produzca un enriquecimiento injusto por su parte pues dicha reposición nunca fue provocada ni buscada de propósito, por lo que no debe soportar ningún daño por dicho cambio'.

O también la de la Sección 16 de 18 de septiembre de 2014: ' En el dictamen de la demandante se comprende el coste de las partidas en valor a nuevo y el coste a valor real , es decir, el coste teniendo en consideración que las cosas sustituidas o reparadas estaban ya usadas y no eran por tanto nuevas. Pero lo que pagó la aseguradora a la comunidad fue el valor a nuevo, porque la suma de todos los conceptos, valorados de esa forma, asciende a 55.654,02 euros, siendo así que la aseguradora pagó a la comunidad 57.406,2 euros, lo cual no fue negado por la demandada. Si la aseguradora pagó el coste de reponer las cosas, sin tener en cuenta que lo sustituido o reparado no era nuevo, no hay inconveniente alguno en que reclame esa cantidad. Si hubiera reclamado directamente la comunidad, por ejemplo por esta primera partida de pintado de rejas a que se refiere el recurso, habría podido reclamar el coste de pintar ahora, sin disminuir nada por la circunstancia de que la pintura preexistente ya tenía cierto tiempo de antigüedad cuando se produjo el incendio. Si hay que reparar un daño hay que repararlo aunque, al hacerlo, se deje la cosa reparada en mejores condiciones de las que tenía inicialmente. No puede ponerse una pintura vieja o usada ni dejarse de pintar porque, si se pinta, el perjudicado recibirá algo más de lo que tenía. Si es así es porque se trata de algo inevitable ya que la alternativa, no reparar, es inadmisible. Esta es una cuestión que se suscita con frecuencia cuando son los particulares los que reclaman por daños en sus bienes y siempre se resuelve del mismo modo. En la forma que hemos expuesto.

Por tanto, no hubo variación de la cantidad reclamada por esta partida. Se pidió de inicio la suma de 600 euros, es decir, la que se facturó, siendo legítimo que se reclame el valor a nuevo, porque es lo que la aseguradora pagó y porque la comunidad, de no haber habido seguro, habría podido reclamarlo a la demandada'.

Esta Sala se alinea con la última tesis expuesta, esto es la que opta por la indemnización a 'valor a nuevo' o valor de reposición, acogiendo así la doctrina derivada del conocido aforismo ' restitutio in integrum'.

Como señala la sentencia de la Sección 16 de 5 de diciembre de 2014 'el establecimiento de la obligación de indemnizar ha de inspirarse primordialmente en el principio de reparación in natura, conforme al cual el perjudicado ostenta el derecho a ver reintegrado su patrimonio, en la medida que sea posible, al estado que mantenía antes de su merma, idea que excluye cualquier posibilidad de enriquecimiento torticero y que a la vez es cauce de subsanación equitativa del menoscabo padecido. Es decir, aunque la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad del perjudicado, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, ello lo es siempre con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto, y con el presupuesto indeclinable de la cumplida acreditación por quien reclama de la real existencia de cada uno de los perjuicios y de su nexo causal con el acto ilícito.

Es habitual a tales efectos distinguir entre el valor en el mercado del bien en el momento del siniestro, sin deducciones de ningún tipo, y el valor real del mismo bien, que comprende depreciaciones en función de la antigüedad, grado de utilización, estado de conservación y obsolescencia, y es lo cierto que las resoluciones judiciales optan con frecuencia por este último parámetro para evitar cualquier riesgo de enriquecimiento injusto y argumentando que en otro caso el perjudicado resultaría inequitativamente beneficiado al percibir una indemnización que le permite adquirir el bien a nuevo, cuando el que era de su titularidad se había depreciado en mayor o menor medida en función del uso y de la antigüedad.

En relación con el debate que se plantea esta sección ha venido sentando en diversas resoluciones (9 de enero de 2014 y 27 de diciembre de 2013, entre otras) determinadas líneas de principio relacionadas con el principio de restitución integra, y que se podrían sintetizar en las siguientes consideraciones: a) El principio de reparación íntegra del daño, inspirador del artículo 1.902 CC , obliga, en utilidad del perjudicado, a restituir el bien dañado al estado que presentaba antes del siniestro, lo que, en el caso de desperfectos en el continente de un inmueble, supone la restauración de las condiciones de uso que presentaba antes del siniestro, lo cual incluye todas las partidas de albañilería y de pintura necesarias para ello. Se añade ahora que ninguno de tales conceptos puede estimarse constitutivo de una mejora o un enriquecimiento injusto a favor del perjudicado, por tratarse de trabajos necesarios para restituir el nivel patrimonial de este a su estado originario.

b) La reparación estética del daño forma parte de aquella reparación integral, por más que inevitablemente esa restauración estética implique una mejora respecto del estado que presentaba el bien u objeto en cuestión antes del siniestro.

c) La aplicación de criterios de depreciación o demérito es característica de los seguros de daños propios en los que la determinación de la suma asegurada y de la prima se hace en función de una variable de conceptos, entre los que destaca el de la antigüedad del bien asegurado o su depreciación por el uso, mientras que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual -y en el del seguro homónimo- la pretensión reparatoria del tercero perjudicado abarca la indemnización de todos los daños y perjuicios causados'.

Así, aunque en términos económicos sea innegable que el resultado de la reparación suponga siempre una mejora, lo cierto es que ello no fue provocado por el perjudicado y la misma ha resultado necesaria como consecuencia del siniestro, sin que el asegurado por la actora tuviera ninguna intención de efectuar tal reparación, por lo que aplicar una depreciación supondría imponerle un gasto que antes del siniestro era innecesario o no tenía previsto efectuar.' En consecuencia el recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.

DE SEGUROS Y REASEGUROS, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VILALBA SASERRA, CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, el uno de octubre de dos mil dieciocho . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada
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