Sentencia CIVIL Nº 392/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 392/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 879/2018 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 392/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100230

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:835

Núm. Roj: SAP MA 835:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

JUICIO VERBAL SOBRE RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 879/2018.

SENTENCIA NÚM. 392/2020.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados En Málaga, a 31 de julio

Dª María Teresa Sáez Martínez de dos mil veinte.

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano por falta de pago de la renta, seguidos a instancia de Doña Visitacion y Don Paulino contra Don Pio y Doña Caridad; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio, habiendo impugnado también dicha resolución la codemandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2018 en el juicio verbal arrendaticio del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio formulada por Doña Visitacion y Don Paulino frente a Don Pio y Doña Caridad con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación las respectivas representaciones de los codemandados, los cuales fueron admitidos a trámite dándose traslado de los escritos en el que constan los motivos y razonamientos de los mismo a las otras partes para que en su vista alegasen lo que les conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 19 de mayo de 2020.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal del Sr. Pio, como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que dejase sin efecto el pronunciamiento de condena en costas impuestas a don Pio, con expresa condena en costas a la parte contraria. Alegó que la sentencia declara en su Fallo enervada la acción de desahucio frente al ahora apelante y su mujer, doña Caridad, y condena en costas a los mismos. Y se recurre el pronunciamiento sobre la condena en costas que se efectúa porque esta parte entiende que no procede la expresa condena en costas ya que, como manifestamos en nuestra oposición a la demanda de desahucio, don Pio abonó la cantidad de 900 euros, reclamada de contrario, antes de notificársele la demanda, ya que les fue notificada en fecha 12 de abril de 2018 y el mismo abonó la cantidad reclamada el 22 de marzo de 2018. Existe mala fe en la parte demandante que no comunicó al Juzgado el pago del principal reclamado que le fue efectuado en su cuenta bancaria el 22 de marzo de 2018, sino que incluso cuando a la misma se le dio traslado de la oposición planteada por esta parte, la parte demandante se opuso a la enervación del desahucio en su escrito de fecha 14/05/2018, interesando la condena a los suministros eléctricos por importe de 406'95 euros que no fueron reclamados ni siquiera solicitados en el suplico de su demanda, por lo que no eran objeto del procedimiento ya que en la demanda se solicitaba únicamente el importe de 900 euros en concepto de rentas que fueron abonadas el 22 de marzo de 2018. Cabe destacar que la oposición a la enervación del desahucio efectuada por la actora causó que se abriera un incidente y que se celebrara una vista oral en reclamación de unas cantidades que ya fueron abonadas antes de la notificación de la demanda, unido a que las rentas posteriores a la demanda estaban abonadas a fecha de notificación de la demanda como quedó demostrado con los recibos de pago aportados por esta parte, así como el importe de 406'95 euros de suministros eléctricos al que se hacía mención en el escrito de la contraria y que no eran objeto de reclamación en el presente procedimiento, pues nada se mencionaba en la demanda. Por ello no procede la condena en costas pues la sentencia debería haber desestimado íntegramente la demanda al haber sido abonadas las rentas reclamadas con anterioridad a la admisión de la misma, y aún en el caso de que se entendiera que existe enervación, tampoco procede la condena en costas ya que dicha petición no fue solicitada de contrario, es más, la parte demandante se opuso expresamente a la enervación del desahucio cuando constaba probado por los recibos aportados por esta parte que la renta reclamada y las posteriores estaban abonadas, generando de mala fe un incidente que causó una vista oral de la que en modo alguno debe responder esta parte con la condena en costas cuando ha sido la contraria quien de modo injusto lo ha provocado. La sentencia basa la condena en costas en el artículo 394 de la LEC cuando, dadas las circunstancias ocurridas en el presente supuesto, dicho artículo no es de aplicación ni es base alguna para condenar en las costas judiciales al demandado.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación procesal de la Sra. Caridad, también como parte apelante, se solicitó igualmente la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase íntegramente la demanda formulada contra Doña Caridad, con expresa condena en costas a la parte demandante. Alegó que en el escrito de oposición a la demanda de desahucio se puso de manifiesto que la demanda se interpuso, y que cuando fueron requeridos los demandados no se adeudaba cantidad alguna, por lo que procedía la desestimación integra de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante. No procede la enervación del desahucio si no ha habido requerimiento previo de pago, como ha ocurrido en el presente caso en que la demanda fue notificada el 12 de abril de 2018 y la cantidad íntegra objeto de reclamación fue abonada el día 22 de marzo de 2018. La mala fe de la parte demandante es manifiesta, dado que se interpone la demanda por una deuda mínima, de 900 euros, dos meses de arrendamiento, que en realidad solo había transcurrido un mes completo de retraso. Se paga antes de que se notifique la demanda a los arrendatarios, pero por parte de la demandante no se desiste de la demanda, lo que sería lo procedente, ni se pone este hecho en conocimiento del Juzgado. Sorpresivamente, dado que no fue objeto de demanda, se reclaman cantidades asimiladas a la renta, por 406'85 euros, en momentos previos al acto de juicio que se solicita, y que esta parte también había abonado. Lo correcto hubiese sido reclamar en la demanda las cantidades asimiladas a la renta, que estuvieran devengadas o que con posterioridad se produzcan, y en la demanda nada se decía de ello. Procede la desestimación íntegra de la demanda, no porque al interponerse no se debiera cantidad alguna, que si se debía incluso hubiese sido lícito un día de retraso en la renta, pero lo que no es procedente es que, sin requerimiento previo de pago, se dicte un pronunciamiento de enervación, y en este supuesto al notificarse la demanda ya no se debía absolutamente nada de lo reclamado. Por otra parte, no se desistió de la demanda al haberse producido el pago, ni siquiera se puso en conocimiento del Juzgado, y así evitar la condena en costas de la parte demandante. No procediendo la enervación del desahucio, como ya se puso de manifiesto por esta parte en el escrito de oposición, así como en el acto del juicio verbal, procede la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.

Por el apelante principal se manifestó su conformidad con el recurso interpuesto por Doña Caridad.

TERCERO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió, en relación con el recurso del Sr. Pio, la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa condena en costas de esta alzada por evidente mala fe procesal, añadiendo que mostraba su absoluta conformidad con la resolución dictada por el tribunal y se oponía al recurso de apelación interpuesto de contrario. En primer lugar, la parte apelante únicamente recurre el pronunciamiento sobre la condena en costas, estando por tanto conforme con el resto de los pronunciamientos recogidos en la sentencia. Por tanto, la sentencia que hoy se recurre es firme en todos los pronunciamientos recogidos salvo en el de las costas. El primer motivo de apelación, que el demandado abonó 900 euros reclamados antes de interponerse la demanda, ya ha sido resuelto en la sentencia en base a la doctrina pacífica del TS recogida en sentencias de 11 de mayo de 2015, 18 y 27 de marzo de 2014, habiéndose demostrado que la fecha de la interposición de la demanda fue el 1.03.2018, y por tanto anterior al pago y los demandados ya eran conocedores de la deuda existente, y todo ello a pesar de haber sido requeridos de pago extrajudicialmente mediante burofax de fecha 22 de enero de 2018, que no recogieron. Hechos todos ellos acreditados. El segundo motivo es la enervación, cuestión que el apelante planteaba en su escrito de oposición, y a la que esta parte se opuso antes de la vista porque faltaban de abonar cantidades debidas según contrato de arrendamiento, indicando que faltaban 407 euros en concepto de suministros. La parte demandada abonó dicha cantidad antes de la celebración de la vista, si bien ya no solicitó la enervación, sino la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a esta parte. De nuevo la apelante alega en su recurso lo que ya manifestó en la vista: que dichos suministros no se habían solicitado en la demanda. Si bien, y como se demostró, no se habían reclamado porque aún no se habían generado, o enviado la factura para el conocimiento de su pago, y de nuevo la sentencia se pronuncia al respecto, considerando como probada la existencia de esa deuda en concepto de suministros por importe de 407 euros. Pronunciamiento que tampoco ha sido recurrido, y por tanto ha devenido firme, por lo que es incongruente que ahora la apelante vuelva a insistir en ello. Se trata de que se ha producido un claro incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario. Y eso no ha sido recurrido, por lo que de contrario se ha mostrado su conformidad deviniendo firme el pronunciamiento, y por ende inatacable e inamovible. La apelante no justifica su petición de no imposición de costas en motivos distintos, buscando realmente, con evidente fraude procesal, un cambio en el pronunciamiento de las costas, queriendo modificar la sentencia en el resto de pronunciamientos no recurridos. El Tribunal de apelación no puede entrar a valorar algo que no se pide y que se desconoce, y no puede variar el resto de pronunciamientos recogidos en la sentencia por ser firmes, conforme a reiterada jurisprudencia. Por último, señalar que no puede haber otro motivo en la interposición de este recurso que el dilatorio, ya que no supone coste alguno al justiciable, pues estamos hablando de una condena en costas que no es ejecutable en cinco años por cuanto tienen concedido el beneficio de la justicia gratuita.

CUARTO.-Considerando que por la misma representación de los demandantes, igualmente como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho en relación con el recurso de la Sra. Caridad, añadiendo que se dictase una sentencia que, además, condenase a la apelante expresamente en las costas de esta alzada por evidente mala fe procesal. Respecto a que no ha habido enervación de la acción, y por tonto procede la desestimación de la demanda, reconoce en su propio recurso, en el motivo cuarto, que sí que se debían cantidades cuando se interpuso la demanda. El recurso presentado de contrario no se sustenta en ninguna base jurídica, ya que está reconociendo expresamente que en el momento de interposición de la demanda existía deuda de renta, por lo que no puede en modo alguno desestimarse la demanda con costas como se pretende de contrario. Habiéndose demostrado que la fecha de la interposición de la demanda fue el 1.03.2018, y por tonto anterior al pago y los demandados ya eran conocedores de la deuda existente, y todo ello a pesar de haber sido requeridos de pago extrajudicialmente mediante burofax de fecha 22 de enero de 2018, que no recogieron. El segundo motivo es la enervación, cuestión que la apelante planteaba en su escrito de oposición, y a la que esta parte se opuso antes de la vista porque faltaban de abonar cantidades debidas según contrato de arrendamiento, indicando que faltaban 407 euros en concepto de suministros. La parte demandada abonó dicha cantidad antes de la celebración de la vista, si bien ya no solicitó la enervación, sino la desestimación de la demando con expresa condena en costas a esta parte. La apelante alega en su recurso, como en la vista, que dichos suministros no se habían solicitado en la demanda, pero no se habían reclamado porque aun no se habían generado, y la sentencia se pronuncia considerando probada la existencia de esa deuda en concepto de suministros por importe de 407 euros, lo que tampoco ha sido recurrido, y es incongruente que ahora la apelante vuelva a insistir en ello. Se trata de que se ha producido un claro incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria. La sentencia ha sido muy clara y contundente en este aspecto, dado que nos hallamos ante una enervación, privilegio del demandado que no puede operar en detrimento del arrendador, al estimarse que se le debe resarcir a éste de las costas devengadas en un procedimiento que el propio arrendatario ha provocado al incumplir una de sus obligaciones principales, y se imponen al arrendatario acertadamente y por aplicación del criterio contemplado en el artículo 394 de la LEC.

QUINTO.-Considerando que, como indica el juzgador, solicita la parte actora que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, por falta de pago de la renta, y se condene a los demandados a que dentro del plazo legal dejen libre, vacuo y expedito, a disposición de la actora, la finca, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren; condenándoles también al pago de 900 euros que adeudan, más la cantidad que resulte por las rentas debidas que se devenguen con posterioridad y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, con expresa condena en costas. Todo ello en base al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/02/2017, relativo al piso sito en Mijas Costa, C/ DIRECCION000, nº NUM000, y en el impago producido de la renta (450 euros mensuales) correspondientes a enero y febrero de 2018, en un total de 900 euros, y afirmó la posibilidad que concurría de enervar la acción a la vista del artículo 22.4 de la LEC. Añade el Juez 'a quo' que los demandados manifestaron haber abonado el importe reclamado antes de que se les notificase la demanda, interesando el demandado que se tuviera por enervada la acción de desahucio, con expresa condena en costas a la parte actora, y la demandada que se le tuviera por opuesta a la demanda formulada por no adeudar suma alguna, con condena en costas a la parte demandante. La actora interesó que se tuviera por no enervada la acción, alegando que los pagos se habían efectuado 22 días después de presentada la demando, y que, además se hallaban pendientes de pago facturas por importe de 406'95 euros correspondientes a cantidades asimiladas a la renta. Tras el estudio de la prueba practicada, el Juez entiende acreditado que en fecha 15/02/2017 se celebró contrato de arrendamiento entre la parte actora y la demandada, relativo a la vivienda sita en Mijas-Costa, C/ DIRECCION000 número NUM000, que contiene el compromiso de las partes. Tras referir las cláusulas más importantes, señala el juzgador que en fecha 22/01/2018 se intentó entregar por los demandantes un burofax - admitido el 19/01/2018 - a la parte demandada, que se hallaba ausente de la vivienda objeto de arriendo. En él se comunicaba a los demandados la existencia de 'una deuda pendiente por impago de rentas de alquiler...' instándoles a que procedieron '... al pago de la deuda correspondiente en concepto de renta impagada más los suministros correspondientes', con apercibimiento de reclamarles judicialmente las cantidades adeudadas caso de no llegar a una solución amistosa. Resultó 'Devuelto a Origen por Sobrante' (no retirado en oficina) el 07/02/2018. La fecha de interposición de la demanda fue el 01/03/2018. Con fecha 27/03/2018 se dictó decreto acordando requerir de pago a los demandados, con los apercibimientos correspondientes, lo que se verificó el 10/04/2018. Constan los siguientes ingresos, en la cuenta titularidad del actor don Paulino, relativos a: alquiler 15/04 al 15/05, efectuado el 07/05/2018 por importe de 450 euros; alquiler 15/03 al 15/04, efectuado el 04/04/2018 por importe de 450 euros; alquiler 15/01 al 15/02 y 15/02 al 15/03, efectuado el 22/03/2018 por importe de 900 euros; y luz y agua, efectuado el 17/05/2018, por importe de 407 euros. Cita el juzgador jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo sobre el artículo 1555 del CC que impone al arrendatario como principal obligación pagar el precio o merced del arrendamiento en los términos convenidos, ya que el artículo 27 de la LAU faculta al arrendador a resolver de pleno derecho el contrato por falta de pago de la renta o, en su coso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido el arrendatario. La doctrina consolidada del Alto Tribunal determina que el impago de la renta, una vez vencido el plazo pactado para el pago, constituye un incumplimiento esencial de la principal obligación del arrendatario que puede determinar, bien la resolución del contrato, bien, si ello es posible, la enervación de la acción que se configura, no como un derecho del arrendatario, sino como una oportunidad que el legislador le da en el caso de que se produzca un impago o un retraso en el pago de la renta. De todo lo cual resulta que la parte arrendadora puede interponer demanda judicial de desahucio por falta de pago al día siguiente de vencer el plazo pactado para su pago, habiendo precisado el TS que es actuación procesal que no entraña abuso de derecho ni supone un ejercicio antisocial del mismo. Tiene en cuenta el Juez que en el propio contrato de arrendamiento se estableció la obligación de abono de la renta por parte del arrendatario entre los días 15 y 19 de cada mes; y que resulta, a la vista de la prueba practicada, que a fecha de interposición de la demanda, 01/03/2018, la parte demandada no había satisfecho los importes en ella reclamados, y considera que lo que se ha producido ha sido una enervación del desahucio, dado que en el momento de la interpelación judicial adeudaba una determinada cantidad, por pequeña que fuese, concurriendo entonces los requisitos para que prosperase la demanda, sin perjuicio de que el abono posterior pudiera tener repercusión, en su caso, en ejecución de sentencia, al suponer, en definitiva, todo pago posterior a la admisión de la demanda una enervación. Concluye el Juez que, en materia de costas procesales, 'dado que nos hallamos ante una enervación - privilegio del demandado que no puede operar en detrimento del arrendador - debe estimarse que se le debe resarcir a éste de las costas devengadas en un procedimiento que el propio arrendatario ha provocado, al incumplir una de sus obligaciones principales', y las impone al arrendatario por aplicación del criterio contemplado en el artículo 394 de la LEC. En consecuencia, declara enervada la acción de desahucio formulada por los demandantes con imposición a los demandados de las costas procesales causadas en la primera instancia.

SEXTO.-Considerando que el pago de la renta es la principal obligación del arrendatario, conforme al artículo 1555.1 del CC, y se mantiene durante toda la vigencia del contrato hasta su resolución, y aún después, hasta la recuperación de la posesión por el arrendador, aunque sea en concepto de indemnización de daños y perjuicios o como contraprestación por el uso. Y no puede achacarse una supuesta mora a los demandantes, como parece deducirse de los escritos de recurso, pues tal mora no concurre en este caso, y no porque los apelantes hayan pagado las rentas debidas y las cantidades asimiladas a ellas. Y es que no basta para atribuir una 'mora accipiendi' a la parte arrendadora la falta expresa de reclamación, sino que para poder apreciar una 'mora accipiendi' en la arrendadora que excluya el incumplimiento del arrendatario es preciso que aquélla haya incurrido en una conducta obstativa al cobro o que haya rechazado o impedido el pago de la renta, lo que no ocurre en el presente caso. El pago de la renta, como acaba de decirse, constituye la principal obligación del arrendatario, que ha de cumplirla puntualmente, y para cuyo cumplimiento éste ha de observar una diligencia media. Y, atendida la obligación del arrendatario, una diligencia mínima obligaba a éstos - los ahora demandados y apelantes - a realizar el pago conforme a lo acordado en el contrato y en el tiempo estipulado, por cualquier otro medio, a través de un efectivo ofrecimiento de pago, o procediendo a su consignación bien por vía notarial bien por vía judicial, pero en todo caso en tiempo y forma, pues, en otro caso, es legítima la reclamación del arrendador que puede motivar su reclamación judicial, sin que sea lícito desestimar la demanda, sino en algún caso la enervación de la acción, o, de persistir en el impago la resolución contractual. Por tanto, sobre el impago de la renta cabe recordar que el artículo 27 de la LAU prevé la resolución del contrato por falta de pago de la misma, y que la ya clásica sentencia del TS de 27 de marzo de 2014 sienta como doctrina jurisprudencial: '... que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas'. Y el artículo 22.4 de la LEC permite la enervación siempre que no sea requerido el arrendatario con un mes de antelación a la presentación de la demanda. Siendo también de reseñar que el artículo 410 de la Ley Procesal añade que 'La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'. En este caso, resulta acreditado que los demandados fueron requeridos de pago extrajudicialmente mediante burofax de fecha 22 de enero de 2018, que no recogieron; que la demanda se presentó en fecha 1 de marzo de 2018; que a fecha de interposición de la demanda la parte demandada no había satisfecho los importes en ella reclamados; que los abonan el día 22 de marzo de 2018; y que la demanda les fue notificada por el Juzgado el 12 de abril de 2018. De todo ello resulta que ciertamente la parte demandada abonó dicha cantidad antes de la celebración de la vista, pero su inicial impago motivó la correcta interposición de la demanda, teniendo en cuenta, además, que al contestar ya no se solicita la enervación, sino la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante. Existe pues falta de pago inicial y concurren en principio los requisitos para la resolución del contrato, sin embargo, en el presente proceso se produjo, y así lo acoge el juzgador acertadamente, la posterior enervación. En relación a la alegación de que la parte demandada no ha tenido nunca intención de no pagar la renta, simplemente recordar que lo cierto es que dicha renta no se ha satisfecho en el plazo establecido y que esa falta de pago es solo responsabilidad de la parte demandada. Tampoco puede la Sala desestimar la demanda con imposición de las costas a los demandantes en base a la alegación de que no ha habido incumplimiento de la obligación de pago de las rentas, ya que según jurisprudencia es suficiente el impago de una renta y los efectos procesales de la litispendencia se producen desde la interposición de la demanda. Cabe pues la desestimación de ambos recursos, pero es más: en caso de enervación, el artículo 22.5 de la LEC (número añadido por el artículo 2º.2 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre) establece que 'La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador'. Así, las costas del presente proceso en su primera instancia deben imponerse por Ley a los demandados, sin que se pueda imputarse a los arrendadores ninguna responsabilidad en el impago (o pago tardío) de las rentas por las que se reclama. Y, consecuentemente, la desestimación de ambos recursos lleva consigo la confirmación de la sentencia incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia.

SÉPTIMO.-Considerando que, al no prosperar los recursos y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a cada parte apelante al abono de las causadas con su respectiva apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Pio y desestimando igualmente el formulado por la representación de Doña Caridad, ambos contra la sentencia dictada en fecha trece de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuengirola, en sus autos civiles 310/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a cada parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada con su respectiva apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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