Sentencia CIVIL Nº 392/20...re de 2020

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10/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 392/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1395/2019 de 07 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 392/2020

Núm. Cendoj: 07040470032020100361

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:3045

Núm. Roj: SJM IB 3045:2020

Resumen:
No encontrada materia1-00107

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00392/2020

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MLN

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0004243

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001395 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

DEMANDANTE D/ña. Julián

Procurador/a Sr/a. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado/a Sr/a. ROMUALDO IBAÑEZ BUELA

DEMANDADO D/ña. IT'S ALL ABOUT THE MUSIC, SL

Procurador/a Sr/a. LLUISA ADROVER THOMAS

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ROIG DAVISON

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a, siete de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 1.395/2019, a instancia del Procurador Sr. Vall Cava de Llano, en representación de D. Julián, frente a la mercantil ITŽS ALL ABOUT MUSIC S.L., con Procuradora Sra. Adrover Thomas, sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES, se dicta esta resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se interpuso ante este Juzgado, demanda de Juicio Ordinario contra la mercantil ITŽS ALL ABOUT MUSIC S.L., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que: se declarara la nulidad de todos los acuerdos impugnados, se condena a la demandada a estar y pasar por esa declaración reconociendo la ineficacia de los acuerdos y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Contestada en tiempo y forma la demanda, recayó Decreto declarándolo así, convocando simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asistieron parte actora y demandada representados por sus respectivos Procuradores y con asistencia de sus Letrados. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, consistentes en documental por reproducida y testifical y disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó finalmente señalado para el día 9 de septiembre de 2020. Si bien debido a la situación de alerta sanitaria creada por el COVID-19 por las partes de renunció a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras un trámite escrito de conclusiones quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia, con la prueba documental obrante en autos.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la Audiencia Previa se subsana el defecto legal en el modo de proponer la demanda consistente en la determinación concreta de los acuerdos impugnados, tal y como resulta del cuerpo del escrito de demanda. Tal circunstancia no supone una alteración del petitum ni provoca indefensión a la demandada, ya que más allá de un error material de transcripción de fechas, en el cuerpo de la demanda se identifican claramente los acuerdos cuya nulidad se pretende y sus causas, aunque no se vuelvan a concretar en el suplico.

En atención a lo expuesto y una vez aclarados estos términos en el trámite de Audiencia Previa, se impugnan por la parte actora, con base en vulneración del derecho a la información del socio minoritario en la sociedad de responsabilidad limitada en base al art. 196 LSC (Real Decreto Legislativo 1/2010 de 20 de julio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) los siguientes acuerdos:

De la Junta de 26 de junio de 2019, se impugnan 7 acuerdos.

Punto primero del Orden del Día: aprobación de la gestión de los administradores 2018.

Punto segundo del Orden del Día: aprobación de las cuentas anuales 2018.

Punto tercero del Orden del Día: propuesta de aplicación de resultado 2018.

Punto sexto del Orden del Día: determinación del importe de créditos

Punto séptimo del Orden del Día: reclamación de créditos

Punto octavo del Orden del Día: autorización para emprender acciones judiciales.

De la Junta de 27 de septiembre de 2019 se impugna dos acuerdos:

Punto primero del Orden del Día: reformulación de cuentas anuales 2018.

Punto segundo del Orden del Día: nueva propuesta de aplicación de resultado 2018.

Basa la actora la causa de nulidad de dichos acuerdos en la vulneración legal ex art. 204 LSC, concretamente, infracción de la Ley de Auditoria y LSC por falta de informe de auditoría de cuentas y porque la incorrección y ausencia de documentación (las cuentas anuales entregadas no estaban auditadas, y la ausencia de los documentos solicitados) provocaron una vulneración del derecho de información esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación negando que no se facilitara al actor la información solicitada antes de la celebración de las juntas de litis y negando que el mero hecho de que las cuentas del año 2018 fueran auditadas con posterioridad a la celebración de dichas juntas sea motivo de nulidad de los acuerdos adoptados en las mismas referentes a la aprobación de dichas cuentas.

SEGUNDO. - El motivo central sobre el que articula la parte actora su pretensión de nulidad de los acuerdos impugnados es que las cuentas de la sociedad demandada del año 2018 se sometieron a votación y se aprobaron sin estar auditadas. En el Documento número cuatro de los aportados junto con el escrito de demanda (Certificación expedida por el Registro Mercantil de Ibiza) adjunto consta el nombramiento de auditor y la aceptación del mismo el día 4 de junio de 2019, es decir, antes de la celebración de la Junta.

En la Junta, el demandante, socio minoritario, hizo notar que no se podía votar estos acuerdos porque las CCAA 2018 entregadas no estaban auditadas (página 47 del acta notarial de la junta de socios, Documento 6 de la Demanda).

Por la parte demandada se aportó en la audiencia previa el Informe de Auditoría de las Cuentas Anuales 2018 de fecha 2 de marzo de 2020. Resulta evidente que dicho informe no estaba elaborado cuando se celebraron las juntas de 26 de junio y 27 de septiembre de 2019, pero eso no significa que los acuerdos adoptados, relativos a la aprobación de las cuentas anuales de 2018 de la mercantil demandada sean nulos en el marco concreto de la acción ejercitada por infracción del derecho de información.

El primer aspecto a tratar en la presente sentencia refiere al derecho de información que asiste a cualquier socio de una mercantil, y en particular a la luz de la normativa vigente de las sociedades de capital.

La ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha venido a reformar el texto refundido de la ley de sociedades de capital en diversos aspectos, entre los que se encuentra el derecho de información, afectando al contenido de los art.197 y 204 LSC, en lo que refiere a las sociedades anónimas no cotizadas y si lo fuesen, la nueva regulación la encontramos en el art.520 LSC.

Pero en dicha reforma se ha modificado, únicamente, lo que afecta a las sociedades anónimas, sin que la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada haya variado, manteniendo su contenido el art.196 LSC.

En las sociedades de responsabilidad limitada, como la de autos, se mantiene la posibilidad de solicitar la información previamente a la junta o durante la misma, imponiendo al socio la carga de dirigirse al órgano de administración de la mercantil. Este régimen del derecho de información se configura bajo las siguientes características, a los efectos que nos interesan:

1. En el caso de la información previa, a diferencia de las sociedades anónimas, no se fija plazo para el ejercicio de esta facultad ( art.196.1 LSC)

2. Ante esa solicitud, el órgano de administración debe responder, sin que la norma imponga una forma ni un plazo concreto para ello, dejando al arbitrio del órgano de administración la toma de decisión de cómo efectuarlo. Solo se impone una regla de referencia consistente en que la respuesta sea oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada (196.2 LSC).

3. En paralelo a esas obligaciones del órgano de administración, y pese a que no se recoja expresamente en la norma, el destinatario debe colaborar en la recepción, facilitando los medios y conductas para facilitar que esas respuestas que ha solicitado pueden llegar. No cabe posicionarse en situación de rebeldía, porque ello equivaldría actuar con abuso de derecho, comportando un uso contrario a la norma, que en modo alguno puede conducir a facilitar una tutela judicial.

4. En cuanto al contenido de la información, más allá de tratarse de preguntas o aclaraciones, todas ellas deben referirse a los puntos que serán objeto de debate en la junta, por formar parte del orden del día, imponiendo a la administración social la obligación de ofrecer una respuesta, a salvo que exista un perjuicio para el interés social con la revelación de esa información. No obstante esa negativa fundada en este último motivo no cabe alegarla en el caso que el socio que solicite la información titule, al menos, el 25% del capital social.

5. Al tratar la impugnabilidad de los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información, el legislador ha fijado la previsión de que serán impugnables los que sean contrarios a la ley y los adoptados con infracción del derecho de información. Pero en este último caso no de forma absoluta, sino que, nuevamente, el legislador ha querido limitar la impugnación a ciertos casos excepcionales. En primer lugar, solo podemos hablar de acuerdo impugnable si la información dada es incorrecta o insuficiente. No puede justificarse la impugnación por este motivo al entender el socio que la información no es de su agrado. Pero además, el legislador ha impuesto que la información sea esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto o de los demás derechos de participación por el accionista o el socio medio ( art.204.3.b LSC).

Con ello, la primera conclusión que se extrae es que la dicción de la norma cuestiona la interpretación jurisprudencial existente que desvinculaba el derecho de información del voto del accionista ( SSTS 21 de noviembre de 2011; 30 de noviembre de 2011; 16 de enero de 2012; 13 de diciembre de 2012; 19 de septiembre de 2013). El derecho de información ejercido antes de la celebración de la junta vuelve a configurarse como un mero instrumento respecto del ejercicio consciente del derecho de voto en relación con los asuntos incluidos en el orden del día.

En todo caso, la clave será que la información sea esencial, dado que si no lo es, por mor de la nueva redacción dada en el art.204.3 in fine LSC, no podrá ser objeto de impugnación, derivando al socio a un procedimiento de reclamación de la información, pero no a la impugnación del acuerdo. Nuevamente estamos en presencia de un conjunto jurídico indeterminado que deberá integrarse a través de las resoluciones de los Tribunales, los cuales deberán pronunciarse acerca de la extensión de esa esencialidad. Un pronunciamiento que deberá efectuarse con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, mediante artículo de previo pronunciamiento, siempre y cuando la sociedad demandada cuestione la esencialidad mediante su contestación a la demanda.

No podrá impugnarse cuando el socio que pretende hacerla valer no denunció el rechazo de la solicitud en el momento oportuno, cuando tuvo ocasión para ello ( artículo 206.5 LSC). Nuevamente, frente al dictado y doctrina consolidada de los Tribunales, el legislador introduce una normativa que cambia aquella.

Donde se aprecia una laguna legislativa es en el supuesto en que, existiendo una junta general de socios de una SRL, solicitada la información en el acto de la misma, el órgano de administración no la facilitase. A diferencia de la regulación para las sociedades anónimas (en que el art.197.5 LSC ha establecido que la falta de aportación de la información no da lugar a la impugnación del acuerdo social, sino que remite al socio para ejercitar las acciones oportunas para que se facilite la misma), en las sociedades de responsabilidad limitada no se ha producido ningún cambio, sobre la norma anterior, no regulando esta situación.

De ahí que la doctrina se cuestione la aplicación analógica de la disposición del art.197.5 LSC, prevista para anónimas, a las sociedades de responsabilidad limitada.

D. Rafael Sarazá Jimena en el trabajo 'Jurisprudencia reciente en materia de derecho de información y el impacto de las novedades legislativas', publicado en el nº 9 de los cuadernos digitales de formación del Consejo General del Poder Judicial, realizado con ocasión del Encuentro de la Sala de lo Civil del tribunal Supremo con magistrados de lo mercantil en el año 2015, alcanza las siguientes conclusiones: ' La falta de modificación del art. 196 TRLSC ha provocado que las restricciones a la impugnación de los acuerdos por denegación del derecho de información, que en el art.204.3.2 TRLSC se prevén respecto de la 'incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta' (sintéticamente, su carácter esencial para el ejercicio del derecho de voto), no afecten, en principio, a la impugnación del acuerdo por incorrección o insuficiencia de la información facilitada en respuesta al ejercicio del derecho de información durante la junta, que no queda excluida en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, lo que resulta absurdo, por cuanto que supone la existencia de mayores restricciones para el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo respecto de vulneraciones más graves del derecho de información (del ejercitado por escrito antes de la junta) que respecto de vulneraciones más leves, esto es, del ejercitado oralmente durante la junta, que no solo puede fundar una impugnación de acuerdos sociales, sino que además no se exige para su prosperabilidad que la información fuera esencial para el ejercicio del derecho de voto, sin perjuicio de que, como se ha dicho, la práctica de los tribunales ha excluido la nulidad de los acuerdos sociales cuando la información denegada afecta a extremos poco relevantes. La conclusión se presenta como absurda, pues las características tipológicas de la sociedad limitada no justifican una diferencia de trato como la que resulta de la literalidad de tales preceptos, por lo que la práctica judicial deberá perfilar una solución que no sea también absurda, lo que no excluye una posible interpretación correctora que armonice la solución a dar en las sociedades anónimas y las limitadas.'

Asimismo, en las conclusiones de las Jornadas de Magistrados Especialistas de Mercantil, celebradas en Pamplona del 4 al 6 de noviembre de 2015 se alcanzó el siguiente acuerdo: ' 3.1.- Se convino en que no son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada. Aun cuando el art. 196 LC guarde silencio al respecto, no hay razón alguna que justifique esa diferencia de trato entre ambos tipos sociales, máxime cuando el art. 204.3· les da el mismo tratamiento. Con dicha previsión legal, lo que se está intentando es que el accionista ejercite su derecho de información antes de la junta y evitar así ejercicios abusivos de ese derecho de información durante la junta mediante una batería de preguntas abrumadoras y sorpresivas cuya única finalidad es fundamentar luego, una acción impugnatoria.'

De igual forma, en las conclusiones del Seminario Criterios Interpretativos de la Reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, que tuvo lugar en Madrid, del 2 al 4 de marzo de 2016, los Jueces de lo Mercantil allí reunidos concluyeron, por unanimidad, lo siguiente (en virtud de una interpretación integradora de los arts. 204.3, 196, y 197 LSC): ' 1.- No son impugnables los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, sin perjuicio de la acción indemnizatoria que en su caso pueda entablar el socio afectado por los daños y perjuicios que tal omisión le hubieran podido causar. Tal opción legislativa pretende acabar con aquellas prácticas utilizadas por los socios minoritarios, de formular durante la junta una batería de preguntas, muchas de ellas, de detalle, para forzar o provocar justamente un motivo de impugnación de esos acuerdos. El legislador, lo que ha querido, es forzar a los socios a que pidan la información que consideren relevante antes de la junta, dejando para la celebración de la misma, cuestiones de menor trascendencia o simple detalle.

Aun cuando el artículo 197 LSC solo imponga esta limitación en las SA, no así para las limitadas ( art. 196 LSC ), no hay fundamento legal alguno que justifique esa diferenciación, máxime cuando el art. 204.3 LSC les da el mismo tratamiento en cuanto a la imposibilidad de impugnar los acuerdos por vulneración del derecho de información antes de la junta (por unanimidad).

De hecho, la ley de jurisdicción voluntaria arbitra el cauce procesal para exigir la exhibición de esa documentación, conforme a los art.112 y siguientes del texto.

2.- No son impugnables tampoco los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado antes de la junta salvo que esa información fuera relevante para el ejercicio del derecho de voto o 'demás derechos de participación en la vida social'.

C.- Por último, en cuanto al concepto de 'socio medio', se trata de un concepto jurídico indeterminado, que no tiene antecedentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, habrá que esperar a la interpretación que del mismo vayan haciendo las sentencias que se vayan dictando sobre este particular. Lo que sí hubo consenso es que, con ese inciso, el legislador ha querido acotar aquella jurisprudencia del TS favorable a interpretar que era el propio socio, quien debía determinar qué información era relevante. Ahora, parece que el legislador ha querido objetivizarlo de tal manera que el juez deberá, valorar en caso, si la información incorrecta o no facilitada por el administrador al socio, sería relevante para cualquiera persona se pudiera formar una opinión y emitir el voto en un sentido u otro y ejercitar los demás derechos de participación. En suma, habrá que aplicar en cada caso, el 'test de la relevancia' y 'de la proporcionalidad'.

Sobre la base de estas enseñanzas y pareceres el Tribunal alcanza la conclusión que, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, resulta de aplicación la limitación respecto a la impugnación de los acuerdos sociales sobre la base de una falta de información al socio de aquellas cuestiones preguntadas en el acto de la junta general.

Se aplica la misma solución que para las sociedades anónimas, cual es la de permitir al socio que pueda exigir esa información a través del ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle en derecho. Queda claro que la finalidad básica del legislador es la de evitar la judicialización de la vida social por problemas que tienen solución a través de cauces alternativos a la impugnación de los acuerdos sociales.

De hecho, el régimen de impugnación de acuerdos sociales resulta de aplicación a todas las mercantiles, anónimas y de responsabilidad limitada, fijando un cuerpo normativo único que nos conduce a efectuar esta interpretación integradora en los términos expuestos.

Prueba evidente de ello es que también se ha introducido la posibilidad de que el órgano de administración pueda ofrecer la información que se le requiere en el acto de la junta, con posterioridad a la celebración de la misma, acreditando esa razón de ser de lo que se acaba de exponer.

TERCERO.- El derecho de información del socio en la jurisprudencia.

Al margen del estudio que se acaba de efectuar sobre el estado legislativo de la cuestión, cabe realizar un recordatorio sobre aspectos básicos del derecho de información del socio desde la perspectiva de los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia.

Como nos recuerda la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona de 23 de septiembre de 2013, el derecho de información se concibe como uno de los derechos esenciales y mínimos que la ley otorga a quien ostenta la condición de socio, tal como prevé el art.91 del RDL 1/2010, de sociedades de capital a cuyo tenor ' Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta Ley y en los estatutos',precepto que debe ser puesto en relación con el art. 93.2 letra d) del citado cuerpo legal.

Dice la referida sentencia que 'Estamos en presencia de un derecho individual y autónomo, que atribuye a todos y cada uno de los socios la facultad de dirigirse a la sociedad a fin de que le sean facilitados los datos referidos a la marcha de la sociedad. Cuando tiene finalidad instrumental, trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y mediante su ejercicio, el socio puede tener el conocimiento preciso sobre los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto'.

Más extensa resulta la formulación que al respecto efectúa la STS 19 de septiembre de 2013 cuando concluye, en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente: ' Valoración de la Sala. El derecho de información respecto de la junta de aprobación de las cuentas anuales de la sociedad anónima.

Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008 , la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007 , la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008 , núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008 , y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 .

En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos (apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara:

«El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas».

Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art.48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.'

No obstante la literalidad clara de esta última sentencia, y como ya hemos destacado en el anterior fundamento, a la vista de la nueva regulación del derecho de información, en particular de las reglas sobre impugnación, el que es ejercido antes de la celebración de la junta vuelve a configurarse como un mero instrumento respecto del ejercicio consciente del derecho de voto en relación con los asuntos incluidos en el orden del día.

CUARTO.- El derecho de información del socio respecto a la contabilidad de la sociedad

Una de las 'variantes' específicas del derecho de información, refiere a la contabilidad de las sociedades.

La jurisprudencia ha analizado de forma pormenorizada esta modalidad del derecho de información del socio en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales.

Así las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ) refieren que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que 'no cabe investigar en la contabilidad social', ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.

c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión'.

También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.

De igual forma la STS de 13 de diciembre de 2012, respecto del alcance de examen de esa contabilidad se ha pronunciado en el sentido de expresar ' que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con 'los números' de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.'

También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado 'la imagen contablemente fiel de la sociedad ', ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ).

A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia.

La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.

QUINTO.-U na vez que se ha declarado que la posible vulneración del derecho de información producido en el acto de la junta general de una sociedad mercantil no puede dar lugar a la impugnación de los acuerdos sociales, cabe concluir que en el supuesto de autos no quepa acoger la demanda planteada.

La actora interesa la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados, alegando, en primer lugar, que no existe informe de gestión.

Este extremo no se considera acreditado; al contrario, de la documental obrante en autos se desprende que sí se emitió informe de gestión, y ello consta en la documentación que se remitió al letrado del Sr. Julián con carácter previo a la celebración de la Junta. Asimismo, se entregó copia del citado informe, en papel y original, al Sr. Juan Ignacio, con anterioridad al inicio de las Juntas.

Se adjunta como documento número dos junto con el escrito de contestación a la demanda el Email remitido por asesoría CONTISA al Sr. Juan Ignacio, de fecha 13.6.2019, por el que le aporta toda la documentación por éste solicitada.

Asimismo, se adjuntó como documento número tres del escrito de contestación a la demanda un nuevo email de misma fecha, aportando un documento más que por error no se había remitido en anterior correo.

Además, en fecha 25 de junio de 2019 el letrado de la demandada remitido el correo que se adjuntó como documento nº 5, con dos anexos, documentos 6 y 7, los cuales fueron entregados con anterioridad a la celebración de la junta.

Se alega asimismo la nulidad de los acuerdos referentes a las cuentas de 2018 por no haber sido auditadas.

Si bien es cierto que, tal y como se acredita con el documento número cuatro de los aportados junto con el escrito de demanda (expediente de la auditoría de cuentas) que se solicitó por el actor, como socio minoritario, ante el Registro Mercantil de Ibiza, y se designó auditor de cuentas, en fecha 29 de marzo de 2019, la auditoría de las cuentas del 2018 se inició una vez éstas fueron aprobadas en fecha 26 de septiembre de 2019. Prueba de ello es el email de fecha 31 de julio de 2019, de Ojeda Economistes confirmando el inicio de la auditoría. (documento número ocho de los aportados junto con el escrito de demanda).

No se considera, en cambio acreditado, tal y como se afirma en el escrito de demanda que la mercantil demandada obstaculizada hasta el punto de hacer imposible la labor del auditor, si bien se consideran acreditados algunos requerimientos de documentación por parte de D. Andrés a la mercantil demandada. Así, en el documento tres de los aportados junto con el escrito de demanda es un documento remitido por el la auditoria Ojeda Economistes S.L.P. al actora, de fecha 31 de julio de 2019 en el que se indica que la demandada no había remitido en aquella fecha la documentación necesaria para llevar a cabo la auditoría, razón por la que se solicitó prórroga para la emisión del informe, manifestando que, ante la falta de recibo de la documentación reseñada la auditora se veía imposibilitada para llevar a cabo su actuación profesional de verificación de las cuentas del ejercicio 2018.

A pesar de estas dificultades lo cierto es que las cuentas fueron finalmente auditadas y así se acredita por le informe de auditoría emitido por D. Andrés, de fecha 2 de marzo de 2020 aportado en el acto de la Audiencia Previa.

La documental aportada a las actuaciones por la demandada junto con el escrito de contestación a la demanda viene a indicar, a través del intercambio de comunicaciones por correo electrónico entre el auditor y la mercantil demandada que, finalmente se produjo era colaboración y se facilitó la información solicitada y finalmente se auditaron las cuentas (documentos 8 y 9 de los aportados junto con el escrito de contestación a la demanda).

Las reticencias iniciales en facilitad información al auditor de cuentas nombrado (que no fueron imposibilitantes ya que el informe finalmente se realizó) no pueden fundamentar la demanda de litis en lo referente a la impugnación de los acuerdos por falta de información. Nos hallamos ante dos supuestos de deber de información totalmente diferenciales y con distinto alcance y consecuencias legales.

Por otra parte, el TS ya ha declarado que el informe de auditoría no es requisito de validez para la aprobación de las cuentas anuales.

En este sentido, la STS de 21 de julio de 2010 declaró ser válido un acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de una sociedad, adoptado en junta general ordinaria, aún antes de haberse emitido el informe del auditor, cuando no tenga justificación su anulación al ser claro que el nuevo acuerdo sustitutivo no variaría sustancialmente respecto del primero.

Lo determinante en el caso de autos es, si más allá de que cuando se celebraron las juntas cuyos acuerdos se impugnan las cuentas del ejercicio 2018 todavía no habían sido auditadas, se negó al socio información suficiente y relevante para que pudiera conformar su voto en dichos acuerdos, en los términos analizados en el anterior fundamento jurídico, y este extremo no se considera acreditado con la documental obrante en autos.

Aparte de los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas del año 2018 se impugnan también, por omisión del deber de remitir la información solicitada, los acuerdos relativos a la determinación de los créditos entre los sociedad y la sociedad, los relativos a instar la reclamación formal de los socios a la sociedad, autorización para emprender acciones judiciales y nulidad del acuerdo para instar procedimiento de auditoría y eventual exigencia de responsabilidad contra el administrador de la sociedad americana, filial de la española, It's all about the music Corporation.

Si bien, en relación a estos extremos, más allá de la falta de conformidad del actor con los mismos y de haber votado en su contra, no se especifica que información concreta se solicitó a la mercantil demandada y le fue denegada, siendo cuestiones que no se plantean ex novo en las juntas de litis, sino que obedecen a las relaciones entre la sociedad y los socios de las que el actor estaba informado, o al menos, votó a favor de las cuentas anuales de la mercantil demandada en ejercicios anteriores en los que ya figuraban los saldos de créditos entre la sociedad y los socios.

Por otra parte, la propia actora considera que el origen de la impugnación de todos los acuerdos (a excepción del relativo a la filial americana) es la ausencia de auditoría de cuentas en la fecha en que se celebraron las juntas objeto de la presente litis, cuestión que arrastraría la nulidad de todos los demás acuerdos adoptados.

Así, se señala en el escrito de demanda que el fundamento objetivo (el saldo de la cuenta con los socios) de la eventual reclamación de créditos que se quiere hacer a los socios, son unos estados financieros (los de 2018) que son radicalmente NULOS (en opinión de la actora) por no ser los auditados por el Auditor de Cuentas nombrado por el Registrador Mercantil.

Revisando las actuaciones el Tribunal alcanza la conclusión de que no se ha producido la infracción que se denuncia en la demanda, por cuanto la sociedad a través de sus órganos, procedió a ofrecer información acerca de los extremos que se le preguntaba.

La idea básica de la que procede partir es el fin que se pretende con la protección conferida al socio en el ejercicio de esta facultad: que tenga conocimiento de los extremos suscitados en la junta a los efectos de poder ejercitar sus derechos.

Se pretende 'blindar' al socio de oscuridades, ofreciendo luz sobre los extremos que tenga a bien preguntar.

La obligación de los órganos sociales es contestar, ofrecer una respuesta sobre lo que se cuestiona, que no puede quedar reducida a una mera negación o asentimiento, sino que debe aportar los datos oportunos para que el socio pueda conocer el origen, la existencia o el porqué de lo que pregunta.

Ello supone que la respuesta no tenga porqué ser satisfactoria para los intereses del socio, dado que la información que se le ofrezca no tiene porqué concordar con sus intereses.

Simplemente se le tienen que ofrecer razones, explicaciones, argumentos, y que los mismos no sean 'peregrinos'. Que la información sea cierta o no, veraz o errónea, no compromete el derecho de información del socio, que tendrá abierta la posibilidad de ejercitar las acciones oportunas de actuar en consonancia.

Precisamente, el hecho de que se le ofrezca la información es el presupuesto habilitativo al socio para plantear la bondad o no de la contabilidad o de los acuerdos adoptados.

Como ya hemos referido en anteriores fundamentos, se trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y mediante su ejercicio, el socio puede tener el conocimiento preciso sobre los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto.

Por otra parte, la ausencia de ilegalidad en los acuerdos impugnados, por los motivos expuestos, determinan por sí mismo la falta de lesividad del interés de la sociedad y del socio. Es más, el actor no acredita ni tan siquiera indiciariamente la supuesta lesividad de los acuerdos impugnados.

SEXTO.-En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC, al desestimarse íntegramente la demanda, procede su imposición al actor.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMOde la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vall Cava de Llano, en representación de D. Julián, frente a la mercantil ITŽS ALL ABOUT MUSIC S.L., con Procuradora Sra. Adrover Thomas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de las peticiones deducidas contra ella en el presente procedimiento.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS,a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado 5339-0000-04-1395-19, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civilestablecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).

Así lo acuerda, manda y firma Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BENRAL Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca. Doy fe.

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