Sentencia CIVIL Nº 392/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 392/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 187/2021 de 01 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 392/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100433

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2512

Núm. Roj: SAP A 2512:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000187/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000695/2016

SENTENCIA Nº 392/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a uno de octubre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 695/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Agustina, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María José Carbonell Arbona y defendida por la Letrada Dª. Rafaela Escudero Martínez, y como parte apelada, 'Yukon, S.L.' y 'Yokono, S.L.', representadas por la Procuradora Dª. María Teresa Húngaro Favieri y defendidas por la Letrada Dª. Olga Maestre Martínez.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 18 de diciembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QueSE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora Sra. Carbonell Arbona, en nombre y representación de DÑA. Agustina contra la mercantil YUKON SL y YOKONO EUROPE SL, y, en consecuencia:

1.- Se declara la existencia de un contrato de agencia verbal de duración indeterminada y con pacto de retribución del 3% como comisión por las operaciones promovidas y concluidas.

2.- Se declara que dicho contrato fue resuelto por las demandadas sin observar el plazo de preaviso legal.

3.- Se condena a YUKON SL al pago de las cantidades por comisiones impagadas, en las cantidades de 385,67 euros por el segundo trimestre de 2013, 3164,66 euros por el tercer trimestre de 2013, más las comisiones por el cuatro trimestre de 2013 hasta el tercer trimestre de 2014 por las cantidades de 14880,54 euros y 20806,14 euros, más las cantidades de las comisiones devengadas y no liquidadas por ventas a agentes internacionales y clientes directos desde 1 de octubre de 2014 hasta 31 de diciembre de 2014. Estas cantidades serán minoradas en la cantidad de 19218,33 euros reconocida como pagada a cuenta.

4.- Se condena a YUKON SL en concepto de indemnización por falta de preaviso a la cantidad que resulte de la suma de las comisiones devengadas durante el periodo de duración del contrato dividido por los meses que duró, y multiplicado por 4 (número resultante de aplicar un mes por cada año de duración del contrato, hasta diciembre de 2014), lo que se determinará en ejecución de sentencia.

5.- Se condena a YOKONO EUROPE SLU en concepto de indemnización por falta de preaviso a la cantidad que resulte de la suma de las comisiones devengadas durante el periodo de duración del contrato dividido por los meses que duró, y multiplicado por 1 (número resultante de aplicar un mes por cada año de duración del contrato, hasta diciembre de 2014), lo que se determinará en ejecución de sentencia.

6.- Las anteriores cantidades devengarán el interés moratorio y el interés procesal.

7.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. María José Carbonell Arbona, en nombre y representación de Dª. Agustina, siendo admitido a trámite.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Yukon, S.L.' y 'Yokono, S.L.', emplazándolas por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. María Teresa Húngaro Favieri presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 187/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2021.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

Dª. Agustina interpone recurso contra los siguientes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: a- la estimación de la excepción de prescripción de la acción de indemnización por clientela, cuyo rechazo debe, a su vez, conllevar la condena al pago de la indemnización por clientela en una cantidad que se concretará en ejecución de sentencia; b- la falta de condena al pago de comisiones devengadas por agentes internacionales y clientes directos sin conocimiento de la actora; c- la falta de condena, por omisión de pronunciamiento, al pago de comisiones devengadas durante los tres meses siguientes a la extinción del contrato de agencia. Por tanto, se les debe condenar a pagar estas comisiones desde el último desglose facilitado a la actora hasta la finalización del contrato de agencia y durante los tres meses siguientes -desde octubre de 2013 hasta julio de 2015-, cantidad que se concretará en ejecución de sentencia.

'Yukon, S.L.' y 'Yokono, S.L.' se oponen a dicho recurso considerando ajustada a derecho la valoración de los medios de prueba y la interpretación de normas jurídicas realizada en la sentencia impugnada.

Segundo.-Prescripción de la acción de indemnización por clientela.

Expone la resolución de primera instancia en el fundamento de derecho segundo, dedicado a analizar la naturaleza jurídica del contrato y en el que estima la excepción de prescripción, lo siguiente:

'A tenor de lo anterior, se examinará en primer lugar la excepción de prescripción de la acción de indemnización alegada por la demandada (...) La demanda se presentó el 7.4.2016, pero queda en discusión la fecha de la resolución del contrato, que se discute entre dos fechas: diciembre de 2014 por comunicación verbal o el día 11 de abril de 2015, fecha de recepción del doc. 169 de la demanda, en el que se explicitaba por escrito la resolución contractual, y respecto de la cual la demandante se dio por notificada en cuanto a la referida resolución (doc. 171).

Del doc. 169 de la demanda resultan probadas dos circunstancias relevantes para este pleito: la primera, que la resolución fue comunicada a la demandante en diciembre de 2014 con independencia de cuándo se quisiera dar por comunicada esta y toda vez que las facturas solo alcanzan hasta el último trimestre de 2014, porque en el resumen de pedidos contenidos en el doc. 210 de la demanda no hay ningún pedido del año 2015; la segunda, que la naturaleza del contrato que ligaba a las partes era de agencia, como expresamente se reconoce en la carta de 30 de marzo de 2015 (doc. 169, primer párrafo).

Si la extinción del contrato se produjo en diciembre de 2014, el plazo de prescripción de la acción de indemnización por clientela expira en diciembre de 2015, de modo que como la demanda se presenta el 7.4.2016, tal acción está prescrita. Sin embargo, no lo están el resto de las ejercitadas, por lo que procede entrar en el fondo del asunto'.

Se opone la parte apelante a este razonamiento alegando tanto error en la valoración de la prueba como infracción de los arts. 25 y 26 LCA. En primer lugar, porque la carga de la prueba de que la resolución contractual fue comunicada en la mencionada reunión de diciembre de 2014 corresponde a la parte demandada, sin que se haya acreditado en este procedimiento, ni testifical ni documentalmente. Y en segundo lugar, porque el art. 25 LCA exige, para que proceda la resolución del contrato por la voluntad unilateral de una parte, un preaviso por escrito, y el art. 26 LCA prevé que, en caso de que una parte dé por finalizado el contrato de agencia por incumplimiento de sus obligaciones por la otra parte, 'se entenderá que el contrato finaliza a la recepción de la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extinción'. Y en este supuesto dicha recepción tuvo lugar en fecha 11 de abril de 2015, por lo que en la fecha de presentación de la demanda (7 de abril de 2016) todavía no había transcurrido el plazo anual.

Las sociedades demandadas-apeladas rechazan tales argumentos, reiterando que el final de la relación contractual se produjo en la reunión de diciembre de 2014, en la que ambas partes así lo acordaron de común acuerdo a la espera de liquidar las cantidades que debían ser abonadas a la Sra. Agustina por el trabajo pendiente de remunerar. En este sentido, no resulta de aplicación el art. 26 LCA al no estar fundada la terminación de la relación en un incumplimiento de obligaciones, ni se ha justificado la realización de labor alguna por la demandante con posterioridad al mes de diciembre de 2014, como resulta del propio correo electrónico a que hace referencia la parte contraria (documento nº 203 de la demanda y 68 de la contestación), remitido por la demandante al cliente F3G en fecha 2 de diciembre de 2014, así como de la ausencia de facturas y pedidos más allá de diciembre de 2014, puesto que el correo a que alude la contraparte (documento .nº 159 de la demanda) no tiene fecha de noviembre de 2015, como indica en el recurso, sino de noviembre de 2014, y la referencia a la colección de verano de 2015 es consecuencia de que en el sector del calzado las colecciones se ofrecen y venden a los clientes con un año de antelación.

Pues bien, este primer motivo de apelación debe ser desestimado, confirmando la estimación de la excepción de prescripción llevada a cabo en la sentencia impugnada en aplicación del art. 31 LCA ('La acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato'), y ello por los razonamientos que se exponen a continuación.

En primer lugar, acerca de la extinción del contrato de agencia por tiempo indefinido y la exigencia de preaviso establecida en el art. 25 1 LCA ('El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito'), hemos declarado en la sentencia de esta Sala nº 254/21, de 7 de junio:

'Sin embargo, son numerosas las resoluciones que aceptan como extinguido el contrato sin preaviso, obviamente, como aquí ocurre, porque ambas partes litigantes consideran extinguido el mismo. Dando lugar a la correspondiente indemnización, precisamente por falta de este requisito.

Esto nos lleva a interpretar que la referencia a 'por escrito' se está refiriendo al preaviso. Es por ello que en la Exposición de Motivos se dice que< Para el caso de contratos de agencia concluidos por tiempo indefinido o que, habiéndose pactado por tiempo definido, se hubieran convertido o transformado en esta otra modalidad, se ha previsto que la denuncia unilateral de las partes requerirá preaviso>.

Pero esa falta de preaviso no excluye la extinción unilateral del contrato de duración indefinida, sino que supone un incumplimiento que permite, precisamente, abrir la posibilidad de solicitar la indemnización correspondiente, artículos 1101, 1106 y 1124 del código civil, acción que precisamente deriva de la previa extinción del contrato reconocida por los litigantes.

Así el art. 29 de la mencionada Ley reguladora del contrato de agencia dice que: < Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato>.

Pues la finalidad del preaviso es la de evitar, en aquellos contratos en que la fecha de terminación no ha quedado prefijada, que una de las partes quede perjudicada por la denuncia unilateral que del contrato haga la otra, al no disponer del tiempo necesario para reajustar su estructura empresarial a la nueva situación. En suma, el anuncio resolutorio efectuado con la antelación legal o contractual prevista permite que al agente pueda realizar la liquidación ordenada en su empresa o buscar nuevos clientes para que su actividad negocial sufra el menor daño posible'.

Y a continuación se cita STS de 18 de julio de 2012, que en relación con un contrato de agencia e indemnización por falta de preaviso declara:

'Daños por falta de preaviso en los contratos de duración indefinida.

26. En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación - de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla -.

En este sentido, la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre , afirma que '.

En consecuencia, siempre que resulte acreditado en el procedimiento que una parte comunicó a la otra la extinción de la relación contractual de agencia, esta extinción se produce en la fecha de dicha comunicación, aunque no se haya realizado el preaviso por escrito a que alude el precepto mencionado, lo cual tendrá unas consecuencias diferentes (indemnización de daños y perjuicios por no dar cumplimiento a este requisito).

Y, partiendo de esta premisa, comparte la Sala la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador 'a quo' acerca de que 'la resolución fue comunicada a la demandante en diciembre de 2014'.

Para alcanzar esta conclusión no se fundamenta en la declaración testifical de D. Jesus Miguel, en quien aprecia 'un alto componente de subjetividad, al ser la persona concreta con quien se realizó el contrato verbal de agencia e hijo del propietario de la misma', sino en la prueba documental aportada a los autos: que las facturas solo alcanzan hasta el último trimestre de 2014 y que en el resumen de pedidos contenidos en el documento nº 210 de la demanda no hay ningún pedido del año 2015.

Alega al respecto la actora que continuó realizando labores de agente después de la reunión de diciembre de 2014 y lo justifica con el correo electrónico acompañado como documento nº 203 de la demanda y 68 de la contestación y con el correo electrónico acompañado como documento nº 159 de la demanda.

Sin embargo, el primero de ellos es un correo electrónico de 26 de marzo de 2015 dirigido por un empleado de 'Yokono' ( Juan Pablo) a un abogado (D. Antonio Vicente), que trae causa de un correo enviado por la demandante al agente internacional 'SARL F3G' el día 2 de diciembre de 2014, en el que la Sra. Agustina le indica que no es posible sus pedidos enviados porque los ha enviado solamente a Yokono y 'en Yokono es un desastre (literalmente burdel) e imposible de verificar'.

Por tanto, la única intervención de la demandante que se deriva de dicho documento se produjo en diciembre de 2014.

Y el segundo es un correo que se remite a su vez a otro enviado por Jesus Miguel (de Yokono) a la demandante con el asunto 'clientes directos', cuya fecha es 23 de noviembre de 2014, aunque en el recurso se indique la de 23 de noviembre de 2015. Y la referencia que se hace en el correo de la demandante a Jesus Miguel de fecha 4 de noviembre de 2014 a la colección de verano de 2015 ('Loren de Italia muestras enviadas para la venta con su marca del verano 2015') no tiene la relevancia que trata de extraer la Sra. Agustina, pues el correo es de noviembre de 2014, lo que no puede significar que se extendiera al verano de 2015, además de la explicación ofrecida por la parte demandada sobre la antelación de un año con que se preparan las colecciones de calzado.

En definitiva, acerca del motivo de apelación consistente en error en la valoración de la prueba, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017 que '... si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ..., se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ..., debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ..., de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ...'.

En definitiva, en este caso no quedan desvirtuadas las conclusiones probatorias contenidas en la resolución de primera instancia pues, como indica la parte contraria en su escrito de oposición, de haberse mantenido estas labores de agencia con posterioridad a diciembre de 2014, la demandante tendría en su poder, y debía haber aportado con su demanda para justificar los hechos sustentadores de sus pretensiones, correos electrónicos y comunicaciones con agentes internacionales y clientes directos, justificantes de asistencia a ferias en los meses de febrero y marzo de 2015, listado de pedidos, etc., orfandad probatoria de la que debe sufrir las correspondientes consecuencias adversas, al incumbirle la carga de probar tales hechos ( art. 217.2LEC).

Por todo ello, procede la confirmación de este pronunciamiento de la sentencia objeto de recurso.

Tercero.-Comisiones devengadas por agentes internacionales y clientes directos sin conocimiento de la actora. Error en la valoración de la prueba.

Esta pretensión es rechazada en primera instancia al indicar el Juzgador 'a quo': 'No se estima la petición de condena a comisiones devengadas por ventas a agentes internacionales y clientes directos sin conocimiento de la actora, dado que se trata de un hecho no probado y que no pude presumirse ni derivarse a ejecución de sentencia, puesto que la acreditación de los hechos base debe efectuarse en sede de juicio declarativo y conforme a las normas de la carga de la prueba'.

La parte actora rechaza dicho razonamiento exponiendo que en el momento de presentación de la demanda le era imposible determinar la concreta cuantía económica reclamada por estos conceptos porque las demandadas no le habían facilitado la documentación necesaria para emitir las facturas por estas comisiones, al menos desde el mes de octubre de 2013, de modo que debe concretarse en ejecución de sentencia al tratarse de meras operaciones aritméticas, como autoriza el art. 219LEC, habiendo facilitado esta parte cuantos datos estaban a su disposición, tales como la identidad de los agentes internacionales y de los clientes directos que se aportaron al fondo de comercio de las demandadas respecto de los que se solicita el pago de tales comisiones, así como los periodos oportunos, y habiendo propuesto, además, como medio de prueba en el otrosí de su demanda y en la audiencia previa el requerimiento a las demandadas para que aportaran dicha documentación (listados de comisiones de agentes internacionales y facturas de venta de clientes finales), la cual fue acompañada finalmente con sus escritos de 20 de febrero y 2 de marzo de 2017, por lo que solo resta por efectuar el cálculo aritmético de las comisiones dejadas de percibir en tales periodos.

Finalmente, explica en el recurso que no realizó la liquidación en el momento del juicio para no causar indefensión a la parte contraria, pues le hubiera sido imposible comprobar en ese acto si las cantidades referidas por esta parte eran o no correctas, dado que para ello es necesario revisar una ingente documentación y realizar cálculos aritméticos de porcentaje de comisiones y media de comisiones devengadas durante los años de vigencia del contrato.

La parte demandada alega al respecto que nada ha impedido a la contraparte probar el importe de estas comisiones, ya que desde febrero y marzo de 2017 hasta la celebración del juicio (el 10 de noviembre de 2020) dispuso de más de tres años para cuantificar económicamente su pretensión. A su vez expone que, en realidad, no se adeuda cantidad alguna por este concepto, provocando indefensión a esta parte el desconocimiento de la concreta reclamación efectuada de contrario.

A los efectos indicados, solicitó la parte actora en su demanda que se condene a las demandadas al pago de las comisiones devengadas por ventas realizadas a agentes internacionales y clientes directos, sin conocimiento de la actora y por cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, aplicando un 3% sobre el total de ventas realizadas a agentes internacionales y clientes directos en este periodo (apartados c3, 4a y 4b).

En efecto, el art. 219Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dedicado a las sentencias con reserva de liquidación, dispone que 'Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética'.

Por ello, el apartado segundo del mismo precepto establece que 'la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución', y el apartado tercero que el demandante no puede pretender, ni se permite al tribunal en la sentencia, 'que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución'.

Recuerda la STS. de 28 de noviembre de 2013 que ' Sobre este particular, la sentencia (de Pleno) núm. 993/2011, de 16 de enero de 2012 , ha establecido una doctrina general sobre el régimen de las sentencias con reserva de liquidación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al declarar:

'Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. [...]. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés.

Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009, 49 ; 2 de marzo de 2009, 95 ; 9 de diciembre de 2010, 777 ; 23 de diciembre de 2010, 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009, 752 ; 17 de junio de 2010, 370 ; 20 de octubre de 2010, 606 ; 21 de octubre de 2010, 608 ; 3 de noviembre de 2010, 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste-economía procesal-.

Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011, 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010, 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715LEC) no supone ninguna indefensión''.

Más gráficamente, indicaba la citada STS. (Pleno Sala Primera) 993/2011, de 16 de enero de 2012, que 'El propio art. 210.4º se refiere a y en cuanto a la disposición sobre sentencias con reserva de liquidación (ex art. 219) ya dice la E. de M. de la LEC, lo que no cabe identificar de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética'.

Partiendo de estos antecedentes, procede revocar este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia al achacarse la falta de concreción de la cuantía económica de estas comisiones a la ' falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación'en el momento de presentación de la demanda, que, no obstante, ha sido solventado con los documentos aportados por la parte demandada, a requerimiento de la demandante, con los documentos aportados junto a sus escritos de 20 de febrero y 2 de marzo de 2017, de modo que, una vez aportada dicha documentación, y establecidas las bases de cálculo en el suplico de la demanda (aplicando un 3% sobre el total de ventas realizadas a agentes internacionales y clientes directos), así como el periodo temporal correspondiente (hasta la finalización del contrato de agencia en diciembre de 2014), las operaciones necesarias para su cuantificación económica no exceden de los límites contemplados en el art. 219LEC, indicando la citada STS. de Pleno nº 993/2011, de 16 de enero de 2012, que no cabe identificar de modo absoluto la aplicación de este precepto con los supuestos de sencilla operación aritmética.

De hecho, las demandadas exponen en la página 21 de su escrito de oposición al recurso: 'Lo cierto y verdad, al margen de lo que ahora traten de hacernos creer, es que quien no hizo el examen de esa documentación fue la parte hoy apelante, que de haberlo hecho, lo único que se podría haber acreditado es que no había nada que reclamar puesto que las cantidades pendientes a favor de la apelante ya estaban puestas encima de la mesa, pero no habían sido abonadas por no existir conformidad con respecto a las mismas, y que lo que sí provoca indefensión a esta parte es no poder saber ni en qué terreno se está moviendo por no saber ni aquello que se le está reclamando, lo cual imposibilita, como ha ocurrido desde la ruptura de las relaciones entre las partes, incluso, llegar a un acuerdo'.

Es decir, admiten que quedan cantidades pendientes de pagar por este concepto y que si no han sido abonadas es por falta de acuerdo o conformidad entre las partes con respecto a las mismas.

En un supuesto similar, la SAP. Barcelona (Sección 17ª) de 17 de febrero de 2016 difirió la cuantificación económica a ejecución de sentencia, exponiendo:

' En nuestro el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, dado que en la misma se procede a una reducción de los contratos reclamados como comisionables y su cuantificación depende del tipo de contrato de que se trata, fecha y demás circunstancias en base a los cálculos de los peritos don Camilo y Andrés, por lo que como acertadamente dice el Juez a quo <.la concreción económica si bien se fundamenta en una operación aritmética que en principio cabe ser calificada como simple ... ello no obstante las variables que en este cálculo influyen y el muy elevado número de contratos hace que se estime necesario que tal operación la lleve a cabo un perito> en ejecución de sentencia.

Y lo cierto es que, además, su aplicación no supone ninguna indefensión a las partes por cuanto las bases para el cálculo han quedado determinadas en el informe pericial de don Andrés al que se remite la sentencia, el cual ha sido conocido y controvertido por las litigantes durante el proceso'.

Cuarto.-Incongruencia omisiva. Comisiones devengadas durante los tres meses siguientes a la extinción del contrato de agencia.

Este motivo de apelación se fundamenta en la omisión en que ha incurrido la sentencia impugnada sobre una de las peticiones formuladas en la demanda, concretamente la relativa a la condena al pago de las comisiones que se hayan devengado durante los tres meses siguientes a la extinción del contrato de agencia (hasta el mes de marzo de 2015, si se considera resuelto el contrato en el mes de diciembre de 2014, como pretende la parte demandada y se ha acordado en sentencia, o en el mes de julio de 2015, si se considera resuelto en fecha 11 de abril de 2015, como solicita esta parte), de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 LCA.

Se opone la parte demandada aduciendo, de un lado, que la sentencia no concede esta petición, pero no por omisión, sino porque la desestima, y de otro lado, que la contraparte debió acudir, en su caso, a la solicitud de complemento de sentencia prevista en el art. 215LEC. Asimismo, incumbe a la parte actora acreditar que los pedidos de los clientes en este periodo se realizaron como consecuencia de la intervención de la agente durante la vigencia del contrato, sin que se haya aportado documentación alguna al respecto. Con carácter subsidiario, interesa que este periodo se concrete en los meses de enero a marzo de 2015.

No cabe duda que este motivo del recurso debe ser desestimado sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada, al no haber acudido la parte recurrente al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2LEC, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó, sin que su utilización sea facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.

Así, la STS. de 14 de marzo de 2012 declara: 'El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado'.

Y recientemente, en la STS. nº 230/21, de 27 de abril, se expone:

'2.- En el presente caso,, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367LSC) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241LSC). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215LEC. Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2y 459 LEC, en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE.

3.- El motivo debe prosperar ... Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamientoAl no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.

4.- Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia'.

Quinto.-Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Agustina, representada por la Procuradora Dª. María José Carbonell Arbona, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020 recaída en los autos de juicio ordinario nº 695/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, acordando en su lugar que se condena a las sociedades demandadas a pagar a la demandante las comisiones devengadas por ventas realizadas a agentes internacionales y clientes directos sin conocimiento de la actora, por cuantía que se determinará en ejecución de sentencia en base a la documentación acompañada con los escritos de 20 de febrero y 3 de marzo de 2017, aplicando un 3% sobre el total de ventas realizadas a los agentes internacionales y clientes directos que se mencionan en el III otrosí digo de la demanda, desde el último desglose de comisiones facilitado a la demandante hasta la finalización del contrato de agencia en diciembre de 2014, confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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