Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 392/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 187/2021 de 01 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 392/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100433
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2512
Núm. Roj: SAP A 2512:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000695/2016
========================================
========================================
En ELCHE, a uno de octubre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 695/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Agustina, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María José Carbonell Arbona y defendida por la Letrada Dª. Rafaela Escudero Martínez, y como parte apelada, 'Yukon, S.L.' y 'Yokono, S.L.', representadas por la Procuradora Dª. María Teresa Húngaro Favieri y defendidas por la Letrada Dª. Olga Maestre Martínez.
Antecedentes
'Que
1.- Se declara la existencia de un contrato de agencia verbal de duración indeterminada y con pacto de retribución del 3% como comisión por las operaciones promovidas y concluidas.
2.- Se declara que dicho contrato fue resuelto por las demandadas sin observar el plazo de preaviso legal.
3.- Se condena a YUKON SL al pago de las cantidades por comisiones impagadas, en las cantidades de 385,67 euros por el segundo trimestre de 2013, 3164,66 euros por el tercer trimestre de 2013, más las comisiones por el cuatro trimestre de 2013 hasta el tercer trimestre de 2014 por las cantidades de 14880,54 euros y 20806,14 euros, más las cantidades de las comisiones devengadas y no liquidadas por ventas a agentes internacionales y clientes directos desde 1 de octubre de 2014 hasta 31 de diciembre de 2014. Estas cantidades serán minoradas en la cantidad de 19218,33 euros reconocida como pagada a cuenta.
4.- Se condena a YUKON SL en concepto de indemnización por falta de preaviso a la cantidad que resulte de la suma de las comisiones devengadas durante el periodo de duración del contrato dividido por los meses que duró, y multiplicado por 4 (número resultante de aplicar un mes por cada año de duración del contrato, hasta diciembre de 2014), lo que se determinará en ejecución de sentencia.
5.- Se condena a YOKONO EUROPE SLU en concepto de indemnización por falta de preaviso a la cantidad que resulte de la suma de las comisiones devengadas durante el periodo de duración del contrato dividido por los meses que duró, y multiplicado por 1 (número resultante de aplicar un mes por cada año de duración del contrato, hasta diciembre de 2014), lo que se determinará en ejecución de sentencia.
6.- Las anteriores cantidades devengarán el interés moratorio y el interés procesal.
7.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Dª. Agustina interpone recurso contra los siguientes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: a- la estimación de la excepción de prescripción de la acción de indemnización por clientela, cuyo rechazo debe, a su vez, conllevar la condena al pago de la indemnización por clientela en una cantidad que se concretará en ejecución de sentencia; b- la falta de condena al pago de comisiones devengadas por agentes internacionales y clientes directos sin conocimiento de la actora; c- la falta de condena, por omisión de pronunciamiento, al pago de comisiones devengadas durante los tres meses siguientes a la extinción del contrato de agencia. Por tanto, se les debe condenar a pagar estas comisiones desde el último desglose facilitado a la actora hasta la finalización del contrato de agencia y durante los tres meses siguientes -desde octubre de 2013 hasta julio de 2015-, cantidad que se concretará en ejecución de sentencia.
'Yukon, S.L.' y 'Yokono, S.L.' se oponen a dicho recurso considerando ajustada a derecho la valoración de los medios de prueba y la interpretación de normas jurídicas realizada en la sentencia impugnada.
Expone la resolución de primera instancia en el fundamento de derecho segundo, dedicado a analizar la naturaleza jurídica del contrato y en el que estima la excepción de prescripción, lo siguiente:
'A tenor de lo anterior, se examinará en primer lugar la excepción de prescripción de la acción de indemnización alegada por la demandada (...) La demanda se presentó el 7.4.2016, pero queda en discusión la fecha de la resolución del contrato, que se discute entre dos fechas: diciembre de 2014 por comunicación verbal o el día 11 de abril de 2015, fecha de recepción del doc. 169 de la demanda, en el que se explicitaba por escrito la resolución contractual, y respecto de la cual la demandante se dio por notificada en cuanto a la referida resolución (doc. 171).
Del doc. 169 de la demanda resultan probadas dos circunstancias relevantes para este pleito: la primera, que la resolución fue comunicada a la demandante en diciembre de 2014 con independencia de cuándo se quisiera dar por comunicada esta y toda vez que las facturas solo alcanzan hasta el último trimestre de 2014, porque en el resumen de pedidos contenidos en el doc. 210 de la demanda no hay ningún pedido del año 2015; la segunda, que la naturaleza del contrato que ligaba a las partes era de agencia, como expresamente se reconoce en la carta de 30 de marzo de 2015 (doc. 169, primer párrafo).
Si la extinción del contrato se produjo en diciembre de 2014, el plazo de prescripción de la acción de indemnización por clientela expira en diciembre de 2015, de modo que como la demanda se presenta el 7.4.2016, tal acción está prescrita. Sin embargo, no lo están el resto de las ejercitadas, por lo que procede entrar en el fondo del asunto'.
Se opone la parte apelante a este razonamiento alegando tanto error en la valoración de la prueba como infracción de los arts. 25 y 26 LCA. En primer lugar, porque la carga de la prueba de que la resolución contractual fue comunicada en la mencionada reunión de diciembre de 2014 corresponde a la parte demandada, sin que se haya acreditado en este procedimiento, ni testifical ni documentalmente. Y en segundo lugar, porque el art. 25 LCA exige, para que proceda la resolución del contrato por la voluntad unilateral de una parte, un preaviso por escrito, y el art. 26 LCA prevé que, en caso de que una parte dé por finalizado el contrato de agencia por incumplimiento de sus obligaciones por la otra parte, 'se entenderá que el contrato finaliza a la recepción de la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extinción'. Y en este supuesto dicha recepción tuvo lugar en fecha 11 de abril de 2015, por lo que en la fecha de presentación de la demanda (7 de abril de 2016) todavía no había transcurrido el plazo anual.
Las sociedades demandadas-apeladas rechazan tales argumentos, reiterando que el final de la relación contractual se produjo en la reunión de diciembre de 2014, en la que ambas partes así lo acordaron de común acuerdo a la espera de liquidar las cantidades que debían ser abonadas a la Sra. Agustina por el trabajo pendiente de remunerar. En este sentido, no resulta de aplicación el art. 26 LCA al no estar fundada la terminación de la relación en un incumplimiento de obligaciones, ni se ha justificado la realización de labor alguna por la demandante con posterioridad al mes de diciembre de 2014, como resulta del propio correo electrónico a que hace referencia la parte contraria (documento nº 203 de la demanda y 68 de la contestación), remitido por la demandante al cliente F3G en fecha 2 de diciembre de 2014, así como de la ausencia de facturas y pedidos más allá de diciembre de 2014, puesto que el correo a que alude la contraparte (documento .nº 159 de la demanda) no tiene fecha de noviembre de 2015, como indica en el recurso, sino de noviembre de 2014, y la referencia a la colección de verano de 2015 es consecuencia de que en el sector del calzado las colecciones se ofrecen y venden a los clientes con un año de antelación.
Pues bien, este primer motivo de apelación debe ser desestimado, confirmando la estimación de la excepción de prescripción llevada a cabo en la sentencia impugnada en aplicación del art. 31 LCA ('La acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato'), y ello por los razonamientos que se exponen a continuación.
En primer lugar, acerca de la extinción del contrato de agencia por tiempo indefinido y la exigencia de preaviso establecida en el art. 25 1 LCA ('El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito'), hemos declarado en la sentencia de esta Sala nº 254/21, de 7 de junio:
'
Así el art. 29 de la mencionada Ley reguladora del contrato de agencia dice que: <
Y a continuación se cita STS de 18 de julio de 2012, que en relación con un contrato de agencia e indemnización por falta de preaviso declara
En consecuencia, siempre que resulte acreditado en el procedimiento que una parte comunicó a la otra la extinción de la relación contractual de agencia, esta extinción se produce en la fecha de dicha comunicación, aunque no se haya realizado el preaviso por escrito a que alude el precepto mencionado, lo cual tendrá unas consecuencias diferentes (indemnización de daños y perjuicios por no dar cumplimiento a este requisito).
Y, partiendo de esta premisa, comparte la Sala la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador 'a quo' acerca de que 'la resolución fue comunicada a la demandante en diciembre de 2014'.
Para alcanzar esta conclusión no se fundamenta en la declaración testifical de D. Jesus Miguel, en quien aprecia 'un alto componente de subjetividad, al ser la persona concreta con quien se realizó el contrato verbal de agencia e hijo del propietario de la misma', sino en la prueba documental aportada a los autos: que las facturas solo alcanzan hasta el último trimestre de 2014 y que en el resumen de pedidos contenidos en el documento nº 210 de la demanda no hay ningún pedido del año 2015.
Alega al respecto la actora que continuó realizando labores de agente después de la reunión de diciembre de 2014 y lo justifica con el correo electrónico acompañado como documento nº 203 de la demanda y 68 de la contestación y con el correo electrónico acompañado como documento nº 159 de la demanda.
Sin embargo, el primero de ellos es un correo electrónico de 26 de marzo de 2015 dirigido por un empleado de 'Yokono' ( Juan Pablo) a un abogado (D. Antonio Vicente), que trae causa de un correo enviado por la demandante al agente internacional 'SARL F3G' el día 2 de diciembre de 2014, en el que la Sra. Agustina le indica que no es posible sus pedidos enviados porque los ha enviado solamente a Yokono y 'en Yokono es un desastre (literalmente burdel) e imposible de verificar'.
Por tanto, la única intervención de la demandante que se deriva de dicho documento se produjo en diciembre de 2014.
Y el segundo es un correo que se remite a su vez a otro enviado por Jesus Miguel (de Yokono) a la demandante con el asunto 'clientes directos', cuya fecha es 23 de noviembre de 2014, aunque en el recurso se indique la de 23 de noviembre de 2015. Y la referencia que se hace en el correo de la demandante a Jesus Miguel de fecha 4 de noviembre de 2014 a la colección de verano de 2015 ('Loren de Italia muestras enviadas para la venta con su marca del verano 2015') no tiene la relevancia que trata de extraer la Sra. Agustina, pues el correo es de noviembre de 2014, lo que no puede significar que se extendiera al verano de 2015, además de la explicación ofrecida por la parte demandada sobre la antelación de un año con que se preparan las colecciones de calzado.
En definitiva, acerca del motivo de apelación consistente en error en la valoración de la prueba, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017 que '...
En definitiva, en este caso no quedan desvirtuadas las conclusiones probatorias contenidas en la resolución de primera instancia pues, como indica la parte contraria en su escrito de oposición, de haberse mantenido estas labores de agencia con posterioridad a diciembre de 2014, la demandante tendría en su poder, y debía haber aportado con su demanda para justificar los hechos sustentadores de sus pretensiones, correos electrónicos y comunicaciones con agentes internacionales y clientes directos, justificantes de asistencia a ferias en los meses de febrero y marzo de 2015, listado de pedidos, etc., orfandad probatoria de la que debe sufrir las correspondientes consecuencias adversas, al incumbirle la carga de probar tales hechos ( art. 217.2LEC).
Por todo ello, procede la confirmación de este pronunciamiento de la sentencia objeto de recurso.
Esta pretensión es rechazada en primera instancia al indicar el Juzgador 'a quo': 'No se estima la petición de condena a comisiones devengadas por ventas a agentes internacionales y clientes directos sin conocimiento de la actora, dado que se trata de un hecho no probado y que no pude presumirse ni derivarse a ejecución de sentencia, puesto que la acreditación de los hechos base debe efectuarse en sede de juicio declarativo y conforme a las normas de la carga de la prueba'.
La parte actora rechaza dicho razonamiento exponiendo que en el momento de presentación de la demanda le era imposible determinar la concreta cuantía económica reclamada por estos conceptos porque las demandadas no le habían facilitado la documentación necesaria para emitir las facturas por estas comisiones, al menos desde el mes de octubre de 2013, de modo que debe concretarse en ejecución de sentencia al tratarse de meras operaciones aritméticas, como autoriza el art. 219LEC, habiendo facilitado esta parte cuantos datos estaban a su disposición, tales como la identidad de los agentes internacionales y de los clientes directos que se aportaron al fondo de comercio de las demandadas respecto de los que se solicita el pago de tales comisiones, así como los periodos oportunos, y habiendo propuesto, además, como medio de prueba en el otrosí de su demanda y en la audiencia previa el requerimiento a las demandadas para que aportaran dicha documentación (listados de comisiones de agentes internacionales y facturas de venta de clientes finales), la cual fue acompañada finalmente con sus escritos de 20 de febrero y 2 de marzo de 2017, por lo que solo resta por efectuar el cálculo aritmético de las comisiones dejadas de percibir en tales periodos.
Finalmente, explica en el recurso que no realizó la liquidación en el momento del juicio para no causar indefensión a la parte contraria, pues le hubiera sido imposible comprobar en ese acto si las cantidades referidas por esta parte eran o no correctas, dado que para ello es necesario revisar una ingente documentación y realizar cálculos aritméticos de porcentaje de comisiones y media de comisiones devengadas durante los años de vigencia del contrato.
La parte demandada alega al respecto que nada ha impedido a la contraparte probar el importe de estas comisiones, ya que desde febrero y marzo de 2017 hasta la celebración del juicio (el 10 de noviembre de 2020) dispuso de más de tres años para cuantificar económicamente su pretensión. A su vez expone que, en realidad, no se adeuda cantidad alguna por este concepto, provocando indefensión a esta parte el desconocimiento de la concreta reclamación efectuada de contrario.
A los efectos indicados, solicitó la parte actora en su demanda que se condene a las demandadas al pago de las comisiones devengadas por ventas realizadas a agentes internacionales y clientes directos, sin conocimiento de la actora y por cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, aplicando un 3% sobre el total de ventas realizadas a agentes internacionales y clientes directos en este periodo (apartados c3, 4a y 4b).
En efecto, el art. 219Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dedicado a las sentencias con reserva de liquidación, dispone que 'Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética'.
Por ello, el apartado segundo del mismo precepto establece que 'la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución', y el apartado tercero que el demandante no puede pretender, ni se permite al tribunal en la sentencia, 'que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución'.
Recuerda la STS. de 28 de noviembre de 2013 que '
'Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. [...]. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés.
Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011, 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010, 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715LEC) no supone ninguna indefensión''.
Más gráficamente, indicaba la citada STS. (Pleno Sala Primera) 993/2011, de 16 de enero de 2012, que
Partiendo de estos antecedentes, procede revocar este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia al achacarse la falta de concreción de la cuantía económica de estas comisiones a la '
De hecho, las demandadas exponen en la página 21 de su escrito de oposición al recurso: 'Lo cierto y verdad, al margen de lo que ahora traten de hacernos creer, es que quien no hizo el examen de esa documentación fue la parte hoy apelante, que de haberlo hecho, lo único que se podría haber acreditado es que no había nada que reclamar puesto que las cantidades pendientes a favor de la apelante ya estaban puestas encima de la mesa, pero no habían sido abonadas por no existir conformidad con respecto a las mismas, y que lo que sí provoca indefensión a esta parte es no poder saber ni en qué terreno se está moviendo por no saber ni aquello que se le está reclamando, lo cual imposibilita, como ha ocurrido desde la ruptura de las relaciones entre las partes, incluso, llegar a un acuerdo'.
Es decir, admiten que quedan cantidades pendientes de pagar por este concepto y que si no han sido abonadas es por falta de acuerdo o conformidad entre las partes con respecto a las mismas.
En un supuesto similar, la SAP. Barcelona (Sección 17ª) de 17 de febrero de 2016 difirió la cuantificación económica a ejecución de sentencia, exponiendo:
'
Este motivo de apelación se fundamenta en la omisión en que ha incurrido la sentencia impugnada sobre una de las peticiones formuladas en la demanda, concretamente la relativa a la condena al pago de las comisiones que se hayan devengado durante los tres meses siguientes a la extinción del contrato de agencia (hasta el mes de marzo de 2015, si se considera resuelto el contrato en el mes de diciembre de 2014, como pretende la parte demandada y se ha acordado en sentencia, o en el mes de julio de 2015, si se considera resuelto en fecha 11 de abril de 2015, como solicita esta parte), de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 LCA.
Se opone la parte demandada aduciendo, de un lado, que la sentencia no concede esta petición, pero no por omisión, sino porque la desestima, y de otro lado, que la contraparte debió acudir, en su caso, a la solicitud de complemento de sentencia prevista en el art. 215LEC. Asimismo, incumbe a la parte actora acreditar que los pedidos de los clientes en este periodo se realizaron como consecuencia de la intervención de la agente durante la vigencia del contrato, sin que se haya aportado documentación alguna al respecto. Con carácter subsidiario, interesa que este periodo se concrete en los meses de enero a marzo de 2015.
No cabe duda que este motivo del recurso debe ser desestimado sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada, al no haber acudido la parte recurrente al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2LEC, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó, sin que su utilización sea facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.
Así, la STS. de 14 de marzo de 2012 declara: 'El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado'.
Y recientemente, en la STS. nº 230/21, de 27 de abril, se expone:
De conformidad con el art. 398LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
