Sentencia CIVIL Nº 392/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 392/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 60/2020 de 30 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 392/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100574

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:576

Núm. Roj: SAP LO 576:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00392/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2019 0002856

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2019

Recurrente: Ángel

Procurador: ESTELA MURO LEZA

Abogado: VICTOR IRIBARREN HERNAIZ

Recurrido: RIOFAN XXI, S.L.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: ENRIQUE DOMINGO OSLE

SENTENCIA Nº 392 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 412/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 60/2020; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10-12-2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Muro Leza frente a Riofan XXI declaro no haber lugar a estimar la acción declarativa de dominio absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición de costas a los demandados.... '.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ángel, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación de Ángel se alegaba, en esencia, vulneración del derecho de defensa con infracción del art. 24CE por denegación de prueba en primera instancia error en la valoración de la prueba en relación con la inexistencia de buena fe en Riofan XXI y su incidencia en la aplicación del art. 34LH, así como adquisición de la finca por prescripción art. 36LH, 1940, 1941 y 1957 CC, así como error en el criterio de imposición de costas procesales con infracción del art. 394LEC por existencia de dudas de derech o, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia:

'...acuerde la nulidad de actuaciones y la retrocesión de las mismas al acto de la audiencia previa ; o subsidiariamente conforme a lo regulado en el artículo 460LECse acuerde la práctica en segunda instancia de las pruebas de interrogatorio y testificales que fueron denegadas en el acto de la audiencia previa , y tras su realización, se dicte sentencia por la que se declare que el dominio de la finca registral NUM000 a favor de D. Ángel y Dª Caridad, ordenando la cancelación de la inscripción registral 2ª practicada sobre dicha finca a favor de Riofan XXI y se ordene la inscripción de la misma a nombre de D. Ángel y Dª Caridad, así como al pago de las costas causadas...'.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Riofan XXI se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18-3-2021.

QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la alegación de vulneración del derecho de defensa con infracción del art. 24CE por denegación de prueba en primera instancia.

Tal motivo de alegación debe ser objeto de desestimación en la medida en que la prueba que pretendió desarrollar en primera instancia y que fue desestimada en tal instancia se pretendió nuevamente ante esta segunda instancia en su recurso de apelación y fue objeto de rechazo en virtud de Auto de 28-5-2020 (Ac 11 Audiencia Provincial) y el recurso de reposición presentado rechazado en virtud de Auto de 13-.7-2020 (Ac 22 Audiencia Provincial)

En este sentido señalar que la inadmisión de prueba en la primera instancia permite a la parte volver a plantear su pretensión en la segunda, tal y como viene regulado en el artículo 460 de la LECLegislación citadaLEC art. 460, y es lo cierto que la apelante ha propuesto en esta alzada la práctica de la prueba inadmitida siendo igualmente rechazada.

Al respecto cabe citar la doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo nº 139/2014 de 12-3-2014 (rec. 105/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-03-2014 (rec. 105/2012)), que señala que:

'La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código CivilLegislación citadaCC art. 6.3 de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 460.2.1 prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 464.1 prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba'.

Y al respecto no cabe sino reiterar respecto de las mismas lo que ya se indicó en el Auto de 25-5-2020 y es que:

"En este marco cabe recordar que es doctrina jurisprudencial, SSTS 18-6-2008 y 3-10-2006 , que el derecho de prueba no comprende un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes en relación con el objeto del debate; y en el presente supuesto no procede admitir la prueba, puesto que no merece la consideración de pertinente en relación con la acción ejercitada, todo ello en un marco probatorio en que el apartado 1 del art. 281LECindica que 'La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso' y el apartado 2 del art. 283LECimpone la inadmisión por 'inútiles' de 'aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos' y en el que las partes no gozan de un derecho ilimitado a que se practiquen todas las pruebas que propongan, sino únicamente aquellas que puedan resultar relevantes o decisivas para la decisión del caso enjuiciado".

En atención a todo lo cual procede la desestimación del motivo alegado reiterando una vez más que en atención a la naturaleza de la cuestión suscitada las pruebas de las que pretendía servirse eran innecesarias conforme a la fundamentación recogida en las resoluciones dictadas, máxime cuando la propia demandada reconocía la situación de posesión en la audiencia previa (3:19).

SEGUNDO.-. Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba en relación con la inexistencia de buena fe en Riofan XXI y su incidencia en la aplicación del art. 34 LH, así como adquisición de la finca por prescripción art. 36LH, 1940, 1941 y 1957 CC.

a) Antecedentes.

1.-Consta la escritura pública (Ac 3) de 11-8-1988 (número de pro tocolo 49) en la que con la comparecencia de Ernesto, como apoderado de Sociedad Cooperativa Metalúrgica Rioja Metalrioja por un lado y por otra de Everardo, Ángel y Fabio y se procedía a la compraventa de la finca:

'1.-'Nave industrial en Logroño, en el paraje de La Isla o Molino de la Isla de cabida setecientos setenta y seis metros y veintisiete decímetros cuadrados, y linda: Norte, viales mediante balsas; Este, resto de finca matriz; Sur finca enajenada al Sr Higinio y otros; y al Oeste , zona de viales (...)

Inscripción: Libro 919, folio106, finca número 1395 inscripción primera

2.- Una participación indivisa de un 4,00% de la parcela de terreno sita en esta ciudad, en la CARRETERA000, PARAJE000 o DIRECCION000, destinada a viales y zonas de servicios (...)'

2.- En la escritura pública de 18-5-1999 (número de pro tocolo 1265) comparecían Ángel su hermano Everardo y sus respectivas esposas y otorgaban escritura de segregación, compraventa y agrupación de fincas y se recoge que Icra SA era dueño de las siguientes fincas (Ac 8):

'1,- Rústica, parcela de terreno y edificaciones en Logroño, PARAJE000 o DIRECCION000 de treinta y un mil novecientos treinta metros y veintiocho decímetros cuadrados aproximadamente en la que existen nos gallineros de superficies 90,00 160,00 y 160,00 m2 aproximadamente; una piscina con dimensiones de 20 x8 metros con servicio de depuradora alojado en caseta y cubierta para guarda de vehículos. Toda la finca linda: Norte Río Ebro, finca de Vicente y otra de hermanos Jose Antonio y otros; Este, finca de Caja de Ahorros y Nave industrial, y viales; Sur, dichos viales y nave de fabricación y CARRETERA000 y Oeste, finca de Luis Enrique y SENDA000 (...)

Inscripción: Registro de la Propiedad número 1 de Logroño libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003, inscripción 1ª.

2.- Una participación indivisa del 1,50% en la siguiente finca urbana:

Parcela de terrenos destinada a viales y zona de servicio de forma irregular, sita en Logroño Carretea de Logroño a El Cortijo paraje de La Isla o Molino de la Isla, (...)'.

De la finca descrita como número NUM013 se procedió a segregar para agrupar con otra que se describe:

'Parcela de terreno en Logroño , en el PARAJE000 o DIRECCION000, en la que existen unas balsas de agua, con una superficie aproximada de cuatrocientos cinco metros cuadrados, que linda: Norte y Oeste, finca destinada a viales (descrita al número 2 del expositivo primero); Este, balsas que formaron parte dela finca matriz y en la actualidad son propiedad de Corchera Riojana SA y Sur, pabellones propiedad de Everardo y de Corchera Riojana SA (...)

Resto.- Después de la segregación efectuada queda la finca matriz con la misma descripción, minorada su cabida en la que ha sido objeto de segregación y con iguales linderos perimetrales, ya que la finca segregada estaba separada del resto de la finca...'

Se añadía en la escritura pública la descripción de la finca de la que eran dueños Everardo, Ángel y sus respectivas esposas en régimen de gananciales '... por mitad e iguales partes...'.

Y se procedía a la venta por parte de Icra SA a la venta de la finca segregada a Everardo, Ángel y sus respectivas esposas y se procedía a la agrupación:

'Dueños Don Everardo y su esposa Doña Maite y Don Ángel y su esposa Doña Caridad, de las fincas descritas como segregada en el expositivo segundo y la del expositivo tercero, proceden a su agrupación, formando la siguientes:

Nave industrial y terreno (existiendo en este unas balsas) en Logroño, paraje de La Isla o Molino de la Isla, de cabida mil ciento ochenta y un metros y veintisiete decímetros cuadrados (de ellos 776,27 m2 ocupan la nave y el resto el terreno), que linda Norte, viales; Este, fincas de Corchera riojana SA y otra de Gaspar: Sur, finca del Sr. Higinio y otros y Oeste, viales...'.

3.-En fecha 14-3-2005 consta escritura pública (número de protocolo 992) en la que se hace descripción de una serie de bienes en relación con la disolución e comunidad, y entre ellos en el punto 4 se recoge la nave industrial y el terreno que se ha ido describiendo y que se valoraba en 168.283,39€. y en el apartado segundo de la misma se recogía la segregación que se realizaba (Ac 9):

'Que de la finca descrita en la letra a) del número 4 del expositivo anterior (...) se procede a practicar la siguiente segregación:

Nave industrial y terreno (existiendo en este unas balsas) en Logroño, paraje de La Isla o Molino de la Isla, de cabida quinientos noventa y un metros y treinta y cinco decímetros cuadrados 8de ellos 338,1350 m2 ocupan la nave, aún cuando real es de 388,85 m2 y el resto el terreno), que linda Norte, viales; Este, finca resto que se describe a continuación; Sur, finca del Sr. Higinio y otros y Oeste, viales...'

Y por lo referido al resto se describía de la manera siguiente:

'Nave industrial y terreno (existiendo en este unas balsas) en Logroño, paraje de La Isla o Molino de la Isla, de cabida quinientos noventa y un metros y treinta y cinco decímetros cuadrados 8de ellos 338,1350 m2 ocupan la nave, aún cuando real es de 388,85 m2 y el resto el terreno), que linda Norte, viales; Este, fincas de Corchera Riojana SA y otra de Gaspar; Sur, finca del Sr. Higinio y otros y Oeste,, finca antes segregada.'.

Del total y en la división se adjudicaban a Ángel y esposa el 50% que se concretaba en cuanto a la finca en el ' resto' de la finca descrita en la segregación y a Everardo y esposa igualmente ese 50% que se concretaba, en lo que ahora interesa, en el ' segregado'.

En la misma escritura pública se recoge en lo relativo a la inscripción en el Registro de la Propiedad que:

'...me eximen de comunicar al Registro de la Propiedad la presente escritura, para que de lugar al correspondiente asiento de presentación' .

La parte correspondiente a Ángel no se llegó a presentar en el Registro de la Propiedad para su inscripción, sin embargo la correspondiente a su hermano Everardo y esposa Maite sí que se llevó a presentar al Registro de la Propiedad dando lugar a la finca registral NUM004 y que en virtud de escritura pública de 8-3-2013 fue vendida a Santiago constando inscrita a su nombre, e inscrita al libro NUM005, folio NUM006, inscripción 2ª.

Sí que tuvo acceso al Catastro la parte de Ángel y esposa en el que la finca registral NUM000 aparece con la referencia NUM007 total propiedad entre ambos y la que correspondió a Everardo y esposa, finca registral NUM004, aparece catastralmente con número NUM008.

Ángel ha pagado los recibos de contribución territorial así como la cuota de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001, habiendo destinado Ángel tal finca al ejercicio de su labor profesional como carpintero hasta su jubilación por incapacidad en el año 2010 y hasta la fecha ha seguido ocupando la misma.

4.- En la Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de fecha 22-2-2019 (Ac 4) y en relación con la finca registral NUM000 se recoge:

'Urbana: Nave industrial y terreno -existiendo es este unas balsas- en Logroño, PARAJE000 o DIRECCION000, de cabida quinientos noventa y un metros y treinta y cinco decímetros cuadrados, -de ellos trescientos ochenta y ocho metros y ochenta y cinco decímetros cuadrados ocupan la nave, y el resto es terreno- que linda: Norte, viales, Este fincas de Corchera Riojana SA y otra de Gaspar; Sur, finca del señor Higinio y otros, y Oeste, finca segregada.

Titulares

Los esposos Don Ángel (...) y Doña Caridad (...) dueño del 50% de Pleno Dominio con carácter ganancial por título de Segregación y venta según escritura otorgada el día 18 de mayo de mil novecientos noventa y nueve ante el Notario don Juan Antonio Villena Ramírez, inscrita en el libro NUM009, folio NUM010, inscripción 1ª.

Riofan XXI SL (...) dueño del 50% de Pleno Dominio por título de Adjudicación por Ejecución de Embargo según título otorgado el día cinco de abril de dos mil diecisiete en Logroño ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, inscrita en el libro NUM009, folio NUM011, inscripción 1ª

Finca No Coordinada con Catastro...'

5.- Consta en el presente procedimiento el Decreto de 9-3-2017 (Ac 33) dictado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1182/2011 en el que se adjudicaba a la mercantil Riofan XXI -empresa dedicada a la promoción inmobiliaria- una serie de bienes y entre ellos se encontraba:

'1.- 50% del pleno dominio de la nave industrial y terreno en Logroño en PARAJE000 o DIRECCION000 Ref Catastral NUM012 ... Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Logroño al Tomo NUM009, libro NUM009, folio NUM010, finca nº NUM000'.

b) Valoración.

Se ha venido indicando en diversas resoluciones del Tribunal Supremo las diversas posibilidades con las que cuenta el propietario de un bien inmueble no inscrito en el Registro de la Propiedad frente a la ejecución del mismo seguido contra el que en el Registro de la Propiedad figura como titular y los efectos que esa adquisición sobre la base de lo publicado en el Registro de la Propiedad tiene en tal situación, siendo el ejercicio de la acción declarativa de dominio una de tales posibilidades, a la par que se indican igualmente por la jurisprudencia los requisitos que ese tercer adquirente amparado por lo publicado en el Registro de la Propiedad debe reunir para gozar de la protección que la adquisición amparado registralmente merece..

En tal sentido cabe citar la STS nº 208/20 de 29-5-2020 (rec. 393/2017, FD 2º) en la que se indica:

"2.1. Con la finalidad de que el procedimiento de ejecución sirva de manera efectiva a la tutela judicial del crédito, para declarar el embargo de un bien basta que existan indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducirse la pertenencia de un bien al ejecutado. Así resulta de lo dispuesto en el art. 593.1LEC. Pero, al mismo tiempo, puesto que el embargo con el que se trata de hacer efectiva la deuda en la ejecución forzosa debe recaer sobre bienes y derechos pertenecientes al patrimonio del deudor ( art. 1911CC), la ley establece mecanismos para que, en los casos en los que esa apariencia no se corresponda con la realidad, el verdadero titular de los bienes embargados pueda hacer valer sus derechos.

El análisis de la regulación de la ejecución ordinaria muestra cómo las normas que tienden a agilizar la ejecución van dejando a salvo en las diferentes fases la posibilidad de discutir sobre la titularidad del bien embargado en el declarativo que corresponda:

i) A pesar de la relevancia de la inscripción registral para practicar el embargo de inmuebles, de manera coherente con la presunción 'iuris tantum' de la exactitud del Registro de la Propiedad en favor del titular registral ( art. 38 LH y también art. 658 LEC), la decisión judicial de embargar basada en tal presunción, como no podía ser de otra manera, no produce efectos de cosa juzgada sobre la titularidad del bien, y el art. 593.3. i. f. LECrecuerda que 'quedan a salvo los derechos de los titulares no inscritos'.

ii) En el caso de que el tribunal embargue un inmueble que aparezca inscrito a favor del ejecutado pero que había sido transmitido con anterioridad a un tercero que no ha inscrito, este último podrá hacer valer su derecho mediante una tercería de dominio ( art. 595LEC), contemplada en la ley como un incidente de la ejecución dirigido exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo (así, dice el art. 601LECque en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo).

La tercería, que puede interponerse desde que se decreta el embargo del bien a que se refiera y hasta su transmisión al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta ( art. 596LEC), se resuelve mediante auto en el que la pertenencia del bien es un mero antecedente lógico de la decisión sobre mantenimiento o alzamiento del embargo acordado, 'sin que produzca efectos de cosa juzgada sobre la titularidad del bien' ( art. 603.I LEC). Es decir, sea cual sea el sentido del auto, no produce cosa juzgada sobre la titularidad del bien, que puede ser discutida en un proceso declarativo.

iii) Producida la subasta, si el inmueble inscrito a favor del ejecutado en realidad pertenece a un tercero, el adjudicatario solo queda protegido en su adquisición si concurren las condiciones establecidas en el art. 34 LH . Así resulta de lo dispuesto en el art. 594 LEC, que permite al verdadero titular que no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio impugnar la enajenación de los bienes embargados si el rematante o adjudicatario no los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la 'legislación sustantiva'.

Ello significa que la subasta no hace irreivindicable la adquisición del bien por el adjudicatario y cuando el bien pertenece a un tercero, el adjudicatario solo queda protegido en su adquisición si se cumplen los requisitos que, con carácter general, establece para las adquisiciones 'a non domino' la legislación sustantiva a que se remite el art. 594.1 LEC, legislación que requiere tanto la validez del acto adquisitivo ( art. 33LH) como la buena fe y la inscripción del adquirente ( art. 34LH).

iv) Incluso si se solicita el lanzamiento (en el caso, según consta en las actuaciones, la petición de la adjudicataria fue desestimada), siempre quedan a salvo las acciones que pudieran corresponder a las partes para ejercerlas en el procedimiento correspondiente. La posibilidad de efectuar el lanzamiento del ocupante en la ejecución no decide con efecto de cosa juzgada material los derechos de una y otra parte ( art. 675LEC).

En definitiva, hay que concluir que todas las acciones que el art. 594LECdeja a salvo del tercero cuyos bienes han sido erróneamente embargados como del ejecutado (la reivindicatoria, o la declarativa si es poseedor, la de resarcimiento, enriquecimiento injusto o nulidad de la enajenación) quedan fuera de la ejecución y deben ejercerse en un proceso declarativo independiente.

Así lo había declarado, por otra parte, la jurisprudencia de esta sala con anterioridad a la vigente ley de enjuiciamiento civil. Expresamente, la sentencia 526/2006, de 25 de mayo , que por la fecha en que tuvieron lugar los hechos que juzgaba aplicó el derecho anterior, recordó que:

'En esta cuestión la jurisprudencia tiene declarado que el tercero que se ve envuelto en una ejecución indebida por actos nulos o inicuos, sin haber tenido medios para combatirlos en el juicio ejecutivo del que deriva el perjuicio, puede acudir a la vía procesal del juicio ordinario para restablecer sus derecho ( sentencias 14-11-1990 , 3-6-1991 , 25-4-1992 , 16-6-1994 , 4-11-1995 , 31-5-1996 , 25-1 y 25-10-2000 , así como de las del Tribunal Constitucional 185/1990, de 15-11-1990 y 168/1994, de 6-6-1994 ) cuando, como aquí sucede, se dispone, mediante su traba, de bienes no pertenecientes al ejecutado, los mismos debieron de quedar fuera del proceso sumario'.>&g t;

De esta manera y como se indica la adquisición llevada a cabo por Riofan XXI SA en subasta no lo hace irreivindicable cuando el bien pertenece a un tercero, puesto que, tal como se señala, el adjudicatario solo queda protegido en su adquisición si se cumplen los requisitos que, con carácter general, establece para las adquisiciones ' a non domino' la legislación sustantiva a que se remite el art. 594.1LEC, legislación que requiere tanto la validez del acto adquisitivo ( art. 33LH) como la buena fe y la inscripción del adquirente ( art. 34 LH).

El art. 34 de la Ley Hipotecaria señala:

'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque .después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro'.

Y en relación con ello continúa señalando la citada sentencia del Tribunal Supremo (FD 3º) con relevancia para el presente procedimiento:

"i) Conviene comenzar aclarando desde el principio que la adjudicación y el embargo que han precedido al declarativo que dan lugar a los presentes recursos derivan de una ejecución dineraria, no de una ejecución hipotecaria en donde, partiendo de la constitución voluntaria de un derecho real, esta sala admite que al amparo del art. 34LHse constituya una hipoteca 'a non domino' (en consecuencia, declarada la falta de propiedad de quien figura inscrito y constituye la hipoteca, si el título por el que posteriormente constituye la hipoteca es válido, el acreedor hipotecario que de buena fe inscribe su derecho queda protegido por la fe pública registral y, consiguientemente, el propietario real no registral no puede impugnar con éxito la adjudicación que se produzca en la ejecución hipotecaria; entre otras, sentencias 236/2008, de 18 de marzo , y 93/2011, de 31 de marzo ).

ii) Tal y como resulta del art. 594LEC, el adjudicatario de una finca que no pertenece al ejecutado puede consolidar su adquisición si inscribe y reúne los demás requisitos del art. 34LH. Ello significa que el verdadero propietario no puede impugnar con éxito la enajenación de los bienes embargados si el adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable conforme a la legislación sustantiva. El adjudicatario que de buena fe inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad tiene, por tanto, la misma protección que dispensa el art. 34LHa los adquirentes a título oneroso y de buena fe que adquieren de quien aparece en el Registro como titular y con facultades para transmitir.

En el mismo sentido se había pronunciado expresamente esta sala para el derecho anterior a la vigente Ley de enjuiciamiento civil a partir de la sentencia de 5 de marzo de 2007 (rec. 5299/1999 ), que sentó como doctrina:

'La circunstancia de no pertenecer ya al ejecutado la finca embargada, por habérsela transmitido a otro pero sin constancia registral de la transmisión, no determina la nulidad del acto adquisitivo del tercero por venta judicial o administrativa, pues precisamente por tratarse de una circunstancia relativa al domino y carecer de constancia registral no puede impedir la adquisición del dominio por quien confió en el Registro y a su vez inscribió. Se trata, en definitiva, de un efecto combinado de los principios de inoponibilidad y de fe pública registral que sacrifican el derecho real de quien no inscribió, pudiendo haberlo hecho, en beneficio de quien sí lo hizo después de haber confiado en el Registro'.

Esta sentencia de 5 de marzo de 2007 después ha sido seguida por otras de la sala (como las dos que cita la recurrente, 344/2008 , de 5 de mayo, y 511/2010, de 20 de julio -aunque esta última no se refiere a un embargo- y otras más, entre las más recientes, la sentencia 541/2017, de 4 de octubre ).

Pero importa destacar a efectos del presente recurso que en la misma sentencia de 5 de marzo de 2007 también se apuntó que, en el caso que era objeto de enjuiciamiento, 'el procedimiento administrativo de apremio (...) no adoleció de irregularidad alguna que pudiera determinar la nulidad del acto adquisitivo en el sentido contemplado por el artículo 33 de la Ley Hipotecaria'.

Esta precisión es lógica, porque el título de adquisición de quien pretende la protección del Registro debe ser válido. La inscripción no convalida los actos o contratos nulos con arreglo a las leyes ( art. 33LH) y los defectos del título no se confirman por la buena fe del adquirente. El título del tercero del art. 34LHtiene que ser válido, no está a salvo de las acciones de invalidez que afecten a su propio título. Esta falta de efectos convalidantes de la inscripción se refiere al título en cuya virtud se practica la inscripción. También cuando se trata de la adjudicación en virtud de un procedimiento de ejecución, tal y como para el derecho anterior recordó la citada sentencia de 5 de marzo de 2007 y recoge expresamente el art. 594LECcuando alude a la 'nulidad de la ejecución'. En consecuencia, el éxito de la acción de nulidad de la enajenación obligaría al adjudicatario a la consiguiente restitución, lo que no se planteó en ninguna de las sentencias que la recurrente cita como expresión de la jurisprudencia que considera infringida.

Con el fin de despejar dudas sobre el alcance de la aplicación del art. 34LHes preciso recordar que sí resultaría protegido por la fe pública quien es tercero respecto del título de adquisición nulo y que adquiere de manera válida de un titular registral que lo fue en virtud de un acto nulo. Esto último es lo que sucedió en el caso de la sentencia de esta sala 139/2017, de 1 de marzo , que tras declarar la nulidad de la ejecución por no haberse suspendido a pesar de la interposición de una tercería, dejó a salvo la transmisión de los adjudicatarios a unos terceros subadquirentes, cuyo título de adquisición no era nulo y por tanto quedó protegido por el art. 34LH. Parecidamente, con anterioridad, en la sentencia 147/2009, de 6 de marzo , se declaró que la nulidad de la subasta y del auto de adjudicación al amparo del art. 33LHpor un error de identificación no afectaba al subadquirente, es decir, a quien adquirió del adjudicatario y quedó protegido por el art. 34LH.

iii) La aplicación de lo anterior al presente caso determina que, partiendo del hecho probado de que la demandante había adquirido la propiedad de la plaza de garaje en 1997, cuando en el año 2014 se adjudicó la plaza a la rematante, esta, para consolidar su adquisición requeriría, además de la buena fe, que no procediera declarar la nulidad de la adjudicación en atención a la denunciada indefensión alegada por la demandante y apreciada por las sentencias de instancia.

iv) La jurisprudencia de esta sala ha rechazado la protección de la fe pública registral al adjudicatario de mala fe en diversas ocasiones.

Así, en la sentencia 1029/2005, de 30 de diciembre ('se desprende sin lugar a dudas la inexistencia del requisito de la buena fe en la sociedad adquirente, entendida como conocimiento o posibilidad de conocimiento, con una razonable diligencia, de la adquisición a favor de un titular distinto del que figura en el Registro con facultades para transmitir. La sentencia reconoce el carácter manifiesto de la discordancia existente entre la realidad extrarregistral y la registral en el momento de la adjudicación judicial de la finca, que la parte recurrida no podía desconocer sin una mínima diligencia para averiguar la situación real de la finca que iba a adquirir'). También en la sentencia 526/2006, de 25 de mayo , donde se tuvieron en cuenta 'unos hechos básicos, que actúan como indicios y se presentan válidos y lógicos, desde el momento que se nutren de realidades demostradas' (tales como que la deudora ejecutada promovía la construcción de viviendas dedicadas a segunda residencia, la pauta de la Agencia Tributaria, que no procedió al apremio directo sobre los inmuebles, pues quiso asegurarse de quien era el titular real de los mismos, que el conserje de la finca conocía suficientemente quien era el propietario de la vivienda, que permanecía ocupada, pues se alquilaba en las temporadas de verano e invierno, que existían indicios externos de una posesión a título de dueño, tales como el pago de ibi, seguros, tasas, recibos y gastos)."

En el presente supuesto no se suscita cuestión alguna sobre la validez del acto adquisitivo (a los efectos el art. 33LH) y lo único con lo que se cuenta es el Decreto dictado en su momento por el Letrado de la Administración de Justicia así como lo que se desprende de la Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad respecto de la finca registral, por lo que a los efectos del presente procedimiento se debe dar como válido.

Queda por tanto por analizar la existencia de esa buena fe en el adjudicatario en la subasta Riofan XXI SA.

La existencia de un embargo previo y anotación de la que tampoco constan más datos en el procedimiento sobre un bien inmueble de ajena pertenencia no goza de los beneficios protectores del art. 34 LH y en tal sentido cabe señalar, entre otras, la STS nº 215/2021de 20-4-2021 (rec.4928/2017, FD 3º)

"En sentido negativo, la anotación no atribuye al ejecutante los efectos protectores de la fe pública registral, por lo que no se antepone a los actos dispositivos o de gravamen otorgados por el deudor/titular registral anteriores a la anotación, aunque no estén inscritos o lo estén con posterioridad. El titular del embargo no tiene la condición de tercero a los efectos del art. 34LH. Como declaramos en la sentencia 810/2005, de 4 de noviembre , extractando la jurisprudencia previa sobre este tema:

'la doctrina de esta Sala es unánime en el sentido de que la anotación de embargo no puede oponerse al que con anterioridad ha adquirido el objeto de la traba, aunque no haya inscrito su derecho, ya que la traba no puede recaer sobre bienes que no estén en el patrimonio del deudor, ni el acreedor embargante goza de la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria( sentencias de 14 de diciembre de 1968 , 12 de junio de 1970 , 31 de enero de 1978 , 19 de noviembre de 1992 , 10 de mayo de 1994 y 14 de junio de 1996 , entre otras, algunas de ellas invocadas por la actora en la primera instancia).

Como declara la primera de las expresadas sentencias,

'[...] el favorecido por la anotación, no goza, respecto a tales actos, de los beneficios protectores de la fe pública registral, que otorgan los arts. 32, 34 y 37 de la LH, y sólo se antepone en absoluto a los títulos otorgados con posterioridad a ella, pero sin que prevalezcan sobre los actos dispositivos otorgados anteriormente aunque no están inscritos, ni atribuya por sí solo, rango preferente, al crédito objeto de la anotación respecto de los créditos o negocios obligacionales preferentes'.

3.5. Definido el embargo como la 'afectación de unos bienes concretos y determinados, a un proceso, con la finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal término, una ejecución procesal', resulta llano que lo que accede al Registro mediante su anotación preventiva, como medida cautelar, asegurativa y de publicidad ( arts. 42.2 LH y 629.1 LEC), no es el crédito cuyo cobro se persigue en el procedimiento ejecutivo, sino el embargo mismo ( arts. 551.3.1º, 587 y 593 LEC), cuyo objeto es preservar el buen fin de la ejecución, impidiendo que terceros adquirentes posteriores al embargo puedan resultar protegidos por la fe pública registral en el momento en que se realice la adjudicación.

La anotación de embargo no es constitutiva ( sentencia 541/2002, de 31 de mayo ), ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución (RDGRN de 21 de noviembre de 2006). Es doctrina consolidada de esta Sala que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro de la Propiedad, la cual no puede condicionar su existencia ni tiene valor constitutivo respecto a dicha traba, aunque evidentemente conceda a la misma una mayor relevancia ( sentencias de 26 de julio de 1994 y las que en la misma se mencionan, de 4 de abril de 1980 , 24 de noviembre de 1986 , y 541/2002, de 31 de mayo , entre otras). Esta doctrina cobró carta de naturaleza normativa con la aprobación de la vigenteLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al establecer en su art. 587.1 que 'el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas".

Pero como se ha indicado no concurre elemento alguno probatorio al respecto únicamente se cuenta con el Decreto de adjudicación y su inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca registral en favor, ese 50%, de Riofan XXI SA.

Elartículo 34 de la Ley Hipotecaria establece una presunción ' iuris tantum' pero cabe ser destruida mediante las correspondientes probanzas ( sentencia de 30-11-1991, 11-2-1993 y 14-2-2000), y que debe ser destruida por quien la niegue ( art. 217 LEC) y al respecto la STS nº 517/2015de 6-10-2015 (rec.792/2014, FD 6º) señala con cita de otra que:

<& lt; ... Sentencia 728/2012, de 11 de diciembre , ha declarado: '...su conexión con la protección registral comporta desde su concepción ética y social un canon básico de conducta diligente o de conocimiento que excede a la mera creencia de un hecho o situación como puro estado psicológico, de forma que la protección registral no resulta aplicable cuando la ignorancia o desconocimiento, ya de la inexactitud del Registro, o bien de los vicios o defectos que afecten a la titularidad del propietario, es imputable a la mala fe o negligencia del adquirente que conoció o debió conocer dicha irregularidad ante hechos o indicios claros, manifiestos o inequívocos al respecto ( SSTS de 25 de octubre de 1999 , 8 de marzo de 2001 y 11 octubre de 2006 , entre otras)'.".

Y por otra parte la STS nº 689/13 de 12-11-2013 (rec 1429/11, FD 6º) señala al respecto, con cita de otras, que:

<& lt;Esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencias núm. 526/2006, de 25 mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/05/2006 (rec. 3844/1999)Buena fe . y núm. 1143/2004, de 7 diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/12/2004 (rec. 3099/1998 )Buena fe del tercero hipotecario. , que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido....".

Así la STS nº 526/06 de 25-5-2006 (rec.3844/1999, FD 4º) señala:

"El artículo 34 de la Ley Hipotecariaestablece una presunción 'iuris tantum' pero cabe ser destruida mediante las correspondientes probanzas ( sentencia de 30-11-1991 , 11-2-1993 y 14-2-2000 ), como ha ocurrido en este caso, por lo que la adquisición de la sociedad que recurre no se presenta inatacable, ya que, a mayores razones, tampoco ha discutido la compraventa a favor del actor y el alegato que presenta, en defensa de sus derechos, es que no fue inscrita la misma en el Registro de la Propiedad. Como dice la sentencia de 7 de diciembre de 2.004 , no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la debida diligencia normal o adecuada al caso se debería haber sabido, y cuando falta la buena fe no se protege a quien figura como tercero hipotecario"

Y la STS nº 1143/04 de 7-2-2004 (rec.3099/1998, FD 4º) al señalar que:

"También es necesario recordar que la buena fe a que se refiere el artículo 34 de la Ley HipotecariaLegislación citadaLH (presumida iuris tantum, de modo que la carga de destruir la presunción recae sobre quien la niega: Sentencias de 6 de diciembre de 1.972 , 31 de enero de 1.975 , 20 de junio de 1.975 , 27 de octubre de 1.976 , 16 de marzo de 1.981 , 10 de febrero de 1.983 , 6 de febrero de 1.984 , 16 de septiembre de 1.985 ) es la misma, en su formulación negativa, que la exigida al poseedor en los artículos 433 (ignorar que en su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalida) y, en su formulación positiva, 1.950 del Código CivilLegislación citadaCC art. 433 (creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio). Es constante la jurisprudencia en este mismo sentido ( Sentencias de 5 de enero de 1.977 y 14 de julio de 1.988 ).

En definitiva, la buena fe a que se refiere el artículo 34 consiste en un estado psicológico ( Sentencias de 16 de marzo de 1.981 , 10 de febrero de 1.983 , 6 de febrero de 1.984 ) determinado por el desconocimiento o equivocado conocimiento de la realidad. Más concretamente, en un error del adquirente acerca de la titularidad y disponibilidad del derecho por parte del causante.

Ese estado, sin embargo, no se define de una manera absolutamente pura por consideraciones psicológicas, sino que recibe influencias objetivas, al ponerse aquellas en relación con el comportamiento que era exigible según un modelo socialmente admitido y, en definitiva, con la diligencia con la que ha de actuar el sujeto ignorante o equivocado para merecer amparo del ordenamiento ante lo que constituye una inexactitud de los asientos del Registro o, si se quiere, para que sus intereses prevalezcan, en el conflicto, sobre los del verdadero dueño.

Así lo exige el artículo 36 de la misma Ley, cuando regula la usucapión contra tabulas, al equiparar al conocimiento la existencia de 'medios racionales y motivos suficientes para conocer' y al desconocimiento el no haber 'podido conocer'.

También lo exige la jurisprudencia cuando delimita la figura del tercero que contempla el artículo 32 de la Ley HipotecariaLegislación citadaLH , en los casos de existencia de gravámenes no inscritos pero físicamente susceptibles de ser conocidos por el adquirente ( Sentencias de 30 de diciembre de 1.975 , 29 de mayo de 1.979 , 27 de junio de 1.980 y 21 de octubre de 1.980 ).

Igualmente lo hace la jurisprudencia al interpretar el propio artículo 34 ( Sentencias de 5 de julio de 1.985 y 14 de julio de 1.988 ). En la Sentencia de 14 de julio de 1.988 declaró esta Sala que un fundado estado de duda en el adquirente sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transmitente en la forma que proclama el asiento registral, elimina la buena fe.

Finalmente, lo exige el propio régimen del error, que no ha de ser inexcusable (evitable con una conducta razonablemente diligente), para que quien lo padece merezca algún tipo de protección, conforme a la regla quod quis ex culpa sua damnum sentit, non intellegitur damnum sentire (Digesto 50.17.203).

En conclusión, no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido."

Y esa exigible diligencia normal o adecuada al caso que hubiera permitido conocer la situación de la finca en cuestión debe ser examinada desde el punto de vista del pretendido adquirente de buena fe que es una mercantil, Riofan XXI SA, dedicada al ámbito de la promoción inmobiliaria y por lo tanto plenamente conocedora de las circunstancias del sector y ello en relación con un bien respecto del cual la mera existencia de una cierta anotación registral no debe llevar a una fe ciega en la misma cuando fácilmente de la mera apreciación de la información catastral se desprende que la titularidad de la finca que aparece no es coincidente con la que registralmente se indica, en un bien inmueble que se encuentra ocupado y en utilización, con signos evidentes de ello, de una nave industrial que se ve utilizada siquiera sea para fin distinto y cuando el pago de las contribuciones no ha sido abonado por Riofan XXI SA sino por un tercero, que era quien venía atendiendo al pago, al igual que existía ese tercero, siempre distinto de la propiedad que aprecia descrita en el Registro de la Propiedad era quien venía pagando las cuotas de la comunidad del polígono industrial, todo esto acreditado vía prueba documental, y que puede considerarse como exigible dentro de una diligencia normal y que hubiera podido concluir observando la existencia de una titularidad no inscrita pero plasmada en escritura pública máxime cuando de la misma de las dos fincas resultantes la otra sí que accedió en fecha al Registro de la Propiedad.

En conclusión no cabe entender que concurre la buena fe exigible en el art. 34 para la concesión del beneficio registral y debe concluirse estimando el motivo alegado y en conclusión estimando el recurso de apelación.

Consecuencia de lo anterior es la estimación de la acción declarativa de dominio ejercitada por parte de Ángel y esposa frente a Riofan XXI SA, declarándose la propiedad sobre la finca registral NUM000 de Ángel y Caridad, procediéndose a la cancelación de la inscripción registral 2ª de propiedad en favor de Riofan XXI SA del 50% y procediendo la inscripción de la misma a nombre de Ángel y Caridad conforme a la escritura pública de fecha 14-3-2005 (número de protocolo 992).

TERCERO.- Costas procesales.

a) Costas procesales en primera instancia.

Dado que se ha estimado la demanda en su día interpuesta procedería en principio la aplicación del criterio del vencimiento del art. 394LEC si bien en el presente supuesto en atención a las concretas circunstancias concurrentes cabe concluir que se trata de un supuesto en el que concurren dudas de hecho así como de derech o, al efecto debe atenderse a las consideraciones realizadas y la posición que se había venido manteniendo en la sen tencia del Juzgado de Primera Instancia , que justifican la no imposición de costas procesales en primera instancia , atendiendo cada parte las suyas y las comunes por mitad.

b) Costas procesales en segunda instancia.

Dado que se ha estimado el recurso de apelación en aplicación del art. 398LEC no procede la imposición de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel y Caridad, contra la sentencia de fecha 10-12-2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 412 /2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 60/2020, debemos revocarla estimando la acción declarativa de dominio ejercitada y en su consecuencia se declara la propiedad sobre la finca registral NUM000 libro NUM009, folio NUM011 del Registro de la Propiedad nº 1 de Logroño en favor de Ángel y Caridad, procediéndose a la cancelación de la inscripción registral de propiedad de la indicada finca en favor de Riofan XXI SA del 50% y procediendo la inscripción de la misma a nombre de Ángel y Caridad conforme a título recogido en la escritura pública de fecha 14-3-2005 (número de protocolo 992) referencia catastral NUM007.

Sin imposición de costas procesales en ninguna de las instancias.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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