Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 392/2021, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1357/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: FERNANDEZ LLORENTE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 392/2021
Núm. Cendoj: 50297370052021100433
Núm. Ecli: ES:APZ:2021:1004
Núm. Roj: SAP Z 1004:2021
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 31 de marzo del 2021
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000001/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
'
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9-2-2021.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, en tanto no contradigan a los de la presente resolución; y,
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de sentencia.
Argumenta que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y las normas de armonización previstas por la Directiva y en las normas uniformes que rigen los procesos de resolución previstos por el Reglamento (UE) nº 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas y un procedimiento uniformes para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución, introdujeron el paradigma o principio de recapitalización interna (
Entiende la recurrente que la cuestión que está actualmente
Por ello debe decretarse la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, de acuerdo con la doctrina sobre la prejudicialidad comunitaria sentada por la Sentencia del Pleno del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2000 (asunto Masterfoods y otros vs. HB y otros, C-344/98, apartados 56 y 57), en la que, tras examinar la coexistencia simultánea de dos procedimientos, uno ante uno de los tribunales que conforman la institución jurisdiccional de la Unión Europea y otro ante un órgano judicial nacional, estableció que el principio de cooperación leal obliga al órgano jurisdiccional nacional a suspender la tramitación del procedimiento que ante él se sustancia hasta que el TJUE se pronuncie de forma definitiva.
Y recuerda que las secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Asturias y de Cantabria han declarado que la normativa de resolución impide el ejercicio de acciones de nulidad e indemnizatorias por afectados por las medidas de recapitalización interna del dispositivo de resolución de Banco Popular.
Valoración de la Sala.
Esta Sala tuvo ocasión de examinar esta cuestión en la Sent. n.º 12 de 4 de enero de 2021, si bien no desde el punto de vista procesal (planteamiento de una cuestión prejudicial) sino desde el material (inexistencia de una eventual responsabilidad civil por daños, sea por responsabilidad por folleto del art. 38LMV, responsabilidad por omisión o información incorrecta del art. 124LMV, o por cualquier otra causa genérica de responsabilidad civil fundada en el incumplimiento de los deberes de información, e inviabilidad de la acción de nulidad del art. 1301CC por compra de acciones de Banco Popular Español S.A. en el mercado primario). Tesis esta mantenida por las audiencias de Asturias y Cantabria.
En la citada sentencia dijimos:
El legislador español así lo ha entendido de manera tácita. Es de recordar que la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión se dictó para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014, así como de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos, introduciendo aquellas previsiones que permitan la correcta articulación y coordinación del sistema español de resolución y el europeo.
En la Exposición de Motivos se dice:
El artículo 4 recoge este principio al señalar:
Hasta aquí coincidimos con los argumentos del recurrente, pero solo hasta aquí, pues en el apartado g) del citado artículo se expresa lo siguiente:
En este punto es relevante destacar que la Disposición final primera de la Ley 11/2015, modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pero dejó vigentes y sin modificar los artículos 28 (responsabilidad por inexactitudes del folleto) y artículo 35 ter (responsabilidad por estados contables que no proporcionen una imagen fiel del emisor). Aún más, el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores de 23 de octubre de 2015, publicado con posterioridad a la Ley 11/2015, sigue regulando esa responsabilidad en los arts. 38 y 124 sin establecer ninguna especialidad para los casos de procesos de resolución. No compartimos el argumento de que, en la concurrencia entre la ley 11/2015 y la Ley del Mercado de Valores, debe prevalecer la primera, pues esa misma admite ciertas excepciones en relación con
Así pues, como mantuvimos en la sent. de 4 de enero de 2021, el principio de recapitalización interna solo es de aplicación a la responsabilidad derivada de los riesgos del mercado pero no anula a la que resulte de la aplicación de la legislación concursal, mercantil y penal.
Por otro lado, no resulta ocioso traer a colación la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el [ artículo 48 CE, párrafo segundo], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p.1; EE17/01, p. 44), en su versión modificada por la Directiva 92/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1992 (DO L347, p.64, 'Segunda Directiva'); Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345, p. 64, 'Directiva folleto'); así como la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390, p. 38; 'Directiva transparencia').
La 'Directiva folleto', en su artículo 6 dice:
La 'Directiva transparencia', en su artículo 7 dice:
Conviene aclarar que, aunque la 'Directiva folleto' se refiere a la responsabilidad por folleto, entendemos que tal concepto debe ser entendido en sentido amplio, comprensivo de la responsabilidad por la información suministrada a través de los estados contables, puesto que la función del folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad y no tiene sentido discriminar a quienes acceden a esa información directamente a través de los estados contables, que a su vez son la fuente de la que se nutre el folleto.
Pues bien; la sent. TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12) dice, en lo que aquí interesa:
De lo expuesto resulta que la responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son ley especial respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas. Según interpreta el TJUE, el comprador accionista ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa
Así lo dijo el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de febrero de 2016 (ROJ: STS 92/2016) haciéndose eco de la sent. del TJUE:
Conclusión que no solo se constriñe a la responsabilidad por folleto:
Así pues, a la vista de estos argumentos no estimamos procedente acceder a la suspensión solicitada.
En su demanda, solicitó:
1. La anulabilidad de los contratos por dolo, y subsidiario, error en el consentimiento.
2. Subsidiariamente, se declare la responsabilidad del banco demandado conforme al artículo 124 del TRLMV actual (o anterior art 35 ter de la LMV).
En ambos casos con las consecuencias económicas correspondientes.
La sentencia de instancia estimó la demanda principal en cuanto a la compra de 6 de Mayo de 2.014 y la subsidiaria respecto de la compra de 19 de junio de 2.015.
Valoración de la Sala.
Al parecer, la sentencia de instancia parte de considerar que dicha compra se realizó en el mercado primario.
Sin embargo, no nos consta que en año 2014 Banco Popular lanzara una oferta pública de compra de acciones y de la documentación aportada resulta que ambas compras se realizaron en el mercado secundario. El equívoco tal vez provenga del hecho de que la adquisición realizada en 2014 lo fue a través de Banco Popular. Pero eso no quiere decir que las acciones que le vendió fueran suyas, y de hecho no lo eran, sino que eran de un cliente anónimo que quería venderlas.
La sentencia del Pleno del TS de 27 de junio de 2019 (Roj: STS 2025/2019) lo explica así:
En sent. de 16 de enero de 2020 (Roj: SAP Z 67/2020) mantuvimos:
Estas conclusiones resultaban de la sentencia del TS, que acabó concluyendo que la legitimación pasiva solo corresponde al vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno:
La sentencia admite que ese requisito ha sido ?exibilizado por la jurisprudencia cuando se ejercitan acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento al reconocer legitimación pasiva a las entidades ?nancieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión. Pero aclara que dicha jurisprudencia solo se ha aplicado a productos ?nancieros complejos, entre los que no se encuentra la compraventa de acciones que cotizan en bolsa:
La sentencia deja claro que Bankia no vendió las acciones:
La sentencia de constante mención admite que el banco tendría legitimación para soportar la acción de nulidad por error vicio del contrato de comisión bursátil:
En conclusión, Banco Santander carece de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad del contrato de compraventa por error vicio en cuanto su antecesor (Banco Popular) no fue el vendedor de las acciones. Pero si la tendría si se ejercitara la acción de nulidad por error vicio del contrato de comisión bursátil, que no se ejercita, y sí la tiene para ser demandado como emisor por inexactitudes del folleto de emisión o por irregularidades en los estados contables que no reflejaban fielmente la situación patrimonial de la entidad, acción esta última que se ejercita de forma subsidiaria en la demanda.
En primer lugar, debe llamarse la atención sobre el hecho de que el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores entró en vigor el 13/11/2015 siendo así que las operaciones que nos ocupa son de fecha anterior, por lo que debe estarse a su versión anterior, esto es, el antiguo art. 35 ter de la de la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988, que señalaba:
La información a la que se refiere el precepto es el informe financiero anual y el informe financiero semestral. El primero debe comprender las cuentas anuales y el informe de gestión revisados por el auditor, y el segundo las cuentas anuales resumidas, un informe de gestión intermedio y las declaraciones de responsabilidad sobre su contenido. Así pues, como conclusión y a modo de resumen, el antiguo art. 35 ter de la Ley del Mercado de Valores somete al emisor a responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de que la información suministrada en las cuentas anuales y los informes trimestrales no proporcionen una imagen fiel de la entidad.
Así pues, ha de acreditarse: en primer lugar, que la información facilitada no proporcionaba la imagen fiel sobre la verdadera situación patrimonial de la sociedad, esto es, que en su conjunto no podía deducirse el estado de la sociedad al tiempo en que las cuentas se referían; en segundo lugar, que fue la información suministrada y no otra consideración o circunstancia la que llevó a realizar la inversión en el mercado secundario, y, en tercer lugar, que la inversión determinó un perjuicio en relación de causalidad con la inexactitud de los datos informados por el banco tomados en cuenta y por causa de la misma.
La sentencia de instancia concluye que,
Aunque la recurrente dedica buena parte de su recurso a rebatir dichos argumentos, no nos detendremos en esta cuestión, pues las compras cuya nulidad se postula son anteriores a dicha ampliación de capital, sin perjuicio de las precisiones que más adelante haremos.
La parte actora aportó un informe pericial que corrobora las conclusiones de la sentencia de instancia. De dicho informe resulta que, en el periodo que nos interesa, las partidas contables donde más posibilidades había de incumplimiento de la normativa contable eran las de inversión crediticia y de activos adjudicados, y ello por los criterios elegidos en cada momento a la hora de calcular las correcciones por deterioro de estos activos.
Resalta la pericial que, en abril de 2013, el Banco de España transmitió a las entidades financieras los criterios para identificación y clasificación contable de las operaciones de refinanciación para que cada entidad hiciera un análisis de sus operaciones y hubiese una aplicación homogénea de estos criterios dentro del sector. La aplicación de estos criterios supusieron un incremento significativo de las operaciones consideradas como dudosas en el sistema financiero. La inspección del Banco de España revisó la aplicación de estos criterios en el BANCO POPULAR y en el informe de 25 de junio de 2014 se concluye que se detecta que el algoritmo diseñado por el banco no tiene en cuenta suficientemente ni la capacidad de pago acreditado ni el número de refinanciaciones previas.
Por lo que respecta a la provisión de activos adjudicados, señala el informe que BANCO POPULAR en 2014 los valoraba mediante una tasación actualizada a la que se aplicaba un recorte de un 10%. Con este criterio, la entidad liberaba provisiones constituidas y generaba ingresos que podía aplicar a provisionar otros activos. Como se ha podido comprobar con posterioridad, y según afirman los peritos del Banco de España
Añade el informe que, la calidad del crédito concedido desde enero de 2013 hasta junio de 2016 era problemática, mas en concreto las refinanciaciones procedentes de operaciones anteriores, sobre todo inmobiliarias. Resalta que, como han detectado los inspectores del Banco de España,
También la demandada aportó un informe pericial, que llega a conclusiones completamente distintas.
En primer lugar, señala que el informe presentado de contrario es un resumen sesgado del informe emitido por los inspectores del Banco de España. Dicho trabajo no ha comprendido un análisis de los registros contables de BANCO POPULAR, ni revisión alguna de los ingresos, gastos y deterioros reconocidos por la Entidad con motivo de la emisión de la Nota sobre las Acciones, ni en los años anteriores, ni en el periodo posterior.
Recuerda que las cuentas anuales de Banco Popular constan auditadas por el auditor PricewaterhouseCoopers. La demanda no aporta evidencias técnicas de que el trabajo de PricewaterhouseCoopers fuera incorrecto.
También dice que las conclusiones que sienta dicho informe contradicen la Carta de 10 de marzo de 2015, remitida por el Banco Central Europeo al Consejo de Administración de BANCO POPULAR, como resultado las pruebas realizadas de conformidad con lo previsto por el artículo 33 (4) del Reglamento (EU) n.º 1024/2013, con referencia al 31 de diciembre de 2013, el supervisor bancario no encontró incumplimiento alguno de la normativa contable por parte de BANCO POPULAR, concluyendo que el Banco era solvente (tenía exceso de fondos propios con relación a los requerimientos regulatorios mínimos) y que tenía implantados todos los mecanismos necesarios para garantizar la cobertura de sus riesgos y el mantenimiento de los necesarios niveles de capital y liquidez en diferentes periodos y escenarios.
Añade que el perito no ha tenido en cuenta en su totalidad el marco normativo de información financiera aplicable en España a las entidades financieras. Los criterios contables seguidos por BANCO POPULAR hasta la fecha de su resolución se fijaron de acuerdo con la normativa aplicable en cada momento, la cual contemplaba para la mayor parte de los activos, según lo previsto en la Circular 4/2004.
Y destaca que, tras la adquisición de BANCO POPULAR por BANCO SANTANDER, los nuevos Administradores de la Entidad hubieron de llevar a cabo una valoración de sus activos y pasivos aplicando criterios diferentes de los observados hasta esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento 806/2014, valorándolos por su valor razonable en aplicación de la NIIF 3.
Valoración de la Sala.
Aceptamos que la información financiera que Banco Popular suministró a sus clientes al ofertar las acciones en 2016, tanto en el folleto informativo como en sus estados contables, amén de otros medios de publicidad, no respondía en absoluto a la imagen fiel de solvencia que pretendía transmitir. Pero no estimamos probado que las cuentas anteriores a la fecha de compra de las acciones no reflejaran la imagen fiel de la sociedad.
Consideramos importante resaltar que hay que estar a los criterios contables vigentes al tiempo de la compra y no a los posteriores.
En el informe pericial de la parte actora se contienen referencias generales a hechos relativos a informaciones financieras de Banco Popular pero sin precisar las concretas informaciones inexactas de las cuentas. En líneas generales, dicho informe se sustenta en el emitido por los Inspectores del Banco de España en las Diligencias Previas 42/2017, del Juzgado de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional. En dicho informe se establecen tres conclusiones principales: 1) La resolución o liquidación del Banco se debió a tres episodios de fugas de depósitos durante el segundo trimestre de 2.017, siendo el del 31 de Mayo el de especial gravedad; 2) En cuanto al cumplimiento con la normativa contable: Las cuentas anuales que se reflejan en el folleto de la ampliación de capital, no respetaban determinados aspectos de la normativa contable, en especial la clasificación de las operaciones refinanciadas en dudoso, y 3) Sobre la documentación en la que se asentó la ampliación de capital: algunas de las hipótesis para llegar a las estimaciones contenidas en el folleto eran demasiado optimistas, en especial la evolución prevista de dudosos, lo que unido a la baja cobertura planificada para los adjudicados, invalidaba las estimaciones de cobertura , pérdidas y solvencia de este documento.
Como es de ver, el informe se centra en la salida a bolsa de 2016 y contempla de manera muy tangencial las cuentas correspondientes a los ejercicios anteriores, y cuando lo hace, lo plantea a manera de hipótesis. Así, al referirse a la provisión de activos adjudicados, dice
Por otro lado, es cierto que las normas contables, en particular la Circular 4/2004 del Banco de España, imponían al banco el análisis de los riesgos y lo obligaban a adoptar las medidas pertinentes. Pero también es verdad que los bancos disponían de cierto margen de maniobra, que dependía mucho de la imagen que pretendían transmitir: Un criterio riguroso en la determinación de qué activos resultarán improductivos total o parcialmente perjudicaría su buena imagen en el re? ejo contable de la sociedad mientras que un criterio más relajado produciría el resultado contrario. Parece evidente que el banco optó por lo segundo a fin de evitar que fuera un objetivo poco atractivo para la inversión, con el riesgo de comprometer la viabilidad de la sociedad si los impagos alcanzaba un nivel relevante. Mirada de manera retroactiva, y sobre todo a la luz de la circular 4/2016, esa política de Banco Popular se mostró desacertada. Pero en aquel momento no resultaba ni contraria a las normativa vigente ni tan evidente.
Debemos tener en cuenta que en las auditorías practicadas en los ejercicios 2008 a 2015 por PriceWaterHouseCooper Auditores SL, no constan salvedades respecto de la situación ?nanciera de Banco Popular, y no es hasta el ejercicio 2016 cuando aparece un párrafo de énfasis en referencia a los nuevos requerimientos de capital que exige el Banco Central europeo, indicándose que los Administradores del Banco mani?estan que de acuerdo a las previsiones de negocio y a medidas especí?cas de capital, la entidad cuenta con los mecanismos para cumplir con dichos requerimientos.
Lo cual es conforme con los resultados de los controles llevados a cabo por el Banco Central Europeo, que dieron como resultado la inexistencia de incumplimientos de la normativa contable por parte de BANCO POPULAR, concluyendo que el Banco era solvente y que tenía implantados todos los mecanismos necesarios para garantizar la cobertura de sus riesgos y el mantenimiento de los necesarios niveles de capital y liquidez en diferentes periodos y escenarios.
Pero aún existe otro dato que consideramos relevante. Las conclusiones del informe de la parte actora se sustentan en gran medida en los ajustes llevados a cabo por Banco de Santander en las cuentas de Banco Popular tras la compra, muy posterior a los hechos enjuiciados, que se traducen en la disminución de patrimonio neto de Banco Popular a 30.06.2017 en una cantidad que supera los 12.000 millones de euros. Sin embargo, esos ajustes se hicieron a partir de las concretas circunstancias que se tienen que tomar en consideración al valorar una entidad financiera que se ve afectada por un proceso de resolución. Este marco es el del Reglamento (UE) No 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010. Así pues, esos criterios, que responden a unas exigencias muy concretas, no son trasladables a otras distintas y no pueden aplicarse sin más a hechos alejados en el tiempo.
En definitiva, el dictamen aportado con la demanda no permite determinar en qué momento se sobrepasó el umbral crítico, por lo que resulta insu?ciente para otorgarle la fuerza probatoria que se le atribuye en la demanda al extremo de acreditar que Banco Popular, en los años 2013 y 2014 ofreció una información inexacta o con omisión de aspectos relevantes de sus estados ?nancieros.
Debemos, pues estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.
Sin costas del recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1 Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S. A. y revocamos la sentencia apelada dictada en estas actuaciones por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Zaragoza.
1 En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Doña Clemencia y absolvemos a BANCO SANTANDER S. A., con imposición de las costas de primera instancia.
2 Sin costas del recurso.
3 Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
