Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 392/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 313/2020 de 10 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL
Nº de sentencia: 392/2021
Núm. Cendoj: 07040470032021100463
Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:12323
Núm. Roj: SJM IB 12323:2021
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE. Jesús Luis, María Milagros
Procurador/a Sr/a. SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA
Abogado/a Sr/a. RICARDO GONZALEZ ZAYAS,
DEMANDADO D/ña. Juan Pedro
Procurador/a Sr/a. ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado/a Sr/a. HUGO TORRES QUETGLAS
En PALMA DE MALLORCA, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 313/2020 a instancia de D. Jesús Luis y Dª María Milagros, con Procuradora Sra. Alvarez Novoa, frente a D. Juan Pedro, con Procurador Sr. Ramón Roig, sobre ACCION DE RESPONSABIILDAD FRENTE A ADMINSITRADORES SOCIALES, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Se reclama la cantidad de 9.944,44 € más los intereses legales desde el 18 de octubre de 2018 y costas procesales.
Por su parte, la demandada se opone a la demanda oponiendo la excepción de prescripción de la acción; negando, en cuanto al fondo la concurrencia de los requisitos legales exigidos para la prosperabilidad de las acciones ejercitadas, habiendo actuado, en todo momento, el demandado, con la diligencia debida en sus funciones de administrador de la mercantil ALTOMAR BALEAR S.L., respecto de la cual niega su situación de insolvencia o cierre de facto en la actualidad y menos aún en el momento en el celebró el contrato con la parte actora origen de la deuda que se reclama en la presente litis.
En concreto celebraron un contrato de compraventa en el que dicha mercantil intervino como promotora y vendedora de una vivienda adquirida por los actores. El contrato de compraventa se elevó a escritura pública en fecha 28 de abril de 2008 (Documento número uno de los aportados junto con el escrito de demanda).
Se considera también acreditado que la vivienda adolecía por vicios o defectos constructivos y que, en relación a los mismos los actores interpusieron demanda de Juicio Ordinario que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, con el número de procedimiento JO 533/2010.
En dicho procedimiento se dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2015 en la que se condenaba a la mercantil ALTOMAR BALEAR PROMOCIONES S.L. a reparar los defectos constructivos que se consideraban acreditados en el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha resolución, así como al pago de las costas procesales. (Se aporta dicha sentencia como documento número tres junto con el escrito de demanda).
Una vez firme la sentencia se instó la ejecución forzosa de la misma, con fecha 29 de junio de 2.015 se dicta por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 Auto por el que se despacha ejecución contra la entidad administrada por el demandado, concediendo un plazo de un mes para realizar las obras relacionadas en el citado Auto. Se adjunta copia del Auto como documento número cuatro junto con el escrito de demanda
Transcurrido el plazo concedió en el Auto antes referido, se interesó que se procediese a la ejecución dineraria y no 'in natura' de la sentencia, la entidad ALTOMAR BALEAR PROMOCIONES S.L. se opuso, y con fecha 18 de octubre de 2.018 de dicta Auto 398 por el que se desestima la oposición planteada, ordenando el pago de la suma de
Con fecha 19 de febrero de 2.019 se dicta Decreto de ejecución por importe de
La acción por deudas prevista en el art. 347 de la LSC (Ley de Sociedades de Capital), no se modificó por la Ley 31/2014 por lo que la prescripción de la acción por deudas sigue el régimen del art. 949 del C Comercio es decir 4 años desde el cese del cargo, ya que el art. 949 no fue derogado por la reforma operada por la Ley 31/2014.
La acción prevista en el art. 241 bis por daños, el plazo de prescripción se inicia desde que la acción pueda ejercitarse.
En el caso de litis, la acción puede ejercitarse desde que judicialmente queda liquida, vencida y exigible la deuda reclamada, lo que se produce desde que se dicta Decreto de fecha 19/02/2019, en el que se procede por el Juzgado a practicar el avalúo de la OBLICAGION DE HACER a la que había sido condenada la entidad demandada, en el que queda liquidada, vencida y exigible la deuda por importe de 9.944,44€. La sentencia dictada por el JPI Nº 6 condenaba a la demandada a una obligación de hacer.
En consecuencia, la acción tampoco hubiera prescrito, ya que no es desde que se dicta el Decreto en ejecución de Sentencia por el que se transforma la obligación de hacer en una obligación pecuniaria, lo que se lleva a cabo el día 19/02/2019.
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio acumulado.
A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , '
A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio, '
En relación a esta acción de responsabilidad por deudas, la STS de 10 de noviembre de 2010, en cuanto a la concurrencia de elementos, concreta los siguientes:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad
De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).
Partiendo de las anteriores consideraciones, debe entenderse que la actora no ha cumplido con la carga que en materia probatoria le viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo quedado acreditada en los autos todos y cada uno de los extremos sobre los que pesa sobre el actor la carga de la prueba.
En lo referente a la '
No hay que olvidar, que en una sociedad de capital, uno de los deberes de los administradores no sólo en interés de la propia sociedad, sino especialmente en relación a terceros, acreedores y la seguridad del tráfico jurídico en general, además de su consiguiente aprobación y demás publicidad de información, es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Si atendemos a la respuesta al oficio remitido al Registro Mercantil puede comprobarse que las cuentas anuales de la mercantil ALTOMAR BALEAR PROMOCIONES S.L., correspondientes al ejercicio 2019, últimas practicadas, fueron presentadas de forma telemática el día 30 de noviembre de 2020. Si bien es cierto que se hace constar también en la certificación registral se hace constar que la hoja registral de la sociedad se halla cerrada provisionalmente por no constar depositadas las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018.
Debemos partir en el caso de litis que la actora debería haber acreditado en cuando la mercantil ALTOMAR BALEAR PROMOCIONES S.L., de la que era administrador único el demandado contrajo obligaciones contractuales con la actora ya estaba en situación de insolvencia, o en causa de disolución y pese a ello, e incumpliendo sus obligaciones legales de disolver la sociedad, permitió dicha contratación causando así un perjuicio a los actores.
En el caso de litis el momento en el que se mantuvieron relaciones comerciales entre la mercantil ALTOMAR BALEAR y los actores debe fijarse el 28 de abril de 2008 en que se celebra el contrato de compraventa. En ese momento no consta que la mercantil se encontrara en situación de insolvencia o cierre de facto. No nos encontramos en el caso de litis con el caso de una promotora que recibe dinero de los compradores y desaparece del tráfico mercantil sin construir la obra ni entregar la edificación. En el caso de autos la promotora entrega la vivienda cumpliendo sus obligaciones contractuales si bien la vivienda adolecía de vicios constructivos y es la obligación de subsanar los vicios constructivos la que no cumple tras un procedimiento judicial que se interpone en el año 2010, pero respecto del que no recae sentencia hasta diciembre de 2015, dilatándose hasta febrero de 2019 el procedimiento ejecutivo de dicho título judicial.
Sin embargo considera esta Juzgadora que debe atenderse a la fecha en que se celebró el contrato de compraventa de la vivienda de los actores y no a las fechas posteriores relacionados con el procedimiento judicial relativo a la reclamación de los vicios constructivos.
La actora alega que la mercantil ALTOMAR BALEAR cesó en su actividad en el año 2013 si bien no se aporta pericial que se acredite que se hallara en causa legal de disolución en ese momento, ni parece que nos hallemos ante el supuesto de cierre de facto o 'cerrojazo' de la sociedad toda vez que, a pesar del cierre registral provisional por no constar depositadas las cuentas anuales de los años 2017 y 2018, la certificación del Registro Mercantil muestra que se presentaron las cuentas del ejercicio 2019.
Sentado lo anterior, No puede hablarse de ilícito orgánico grave susceptible de amparar la acción individual de responsabilidad. Ello, por cuanto los requisitos o presupuestos para que prospere la acción individual de responsabilidad, son según la STS 142/2013, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Fundamento de Derecho 3º.1.2):
'a) acción antijurídica.
b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores en concepto de tales.
c) daño directo a quien demanda.
d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.'
En cualquier caso, a diferencia de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el art. 367.2LSC que establece una responsabilidad
Aplicado lo anterior al supuesto de autos, resulta que la existencia de un patrimonio neto altamente superior a la deuda social, reflejado en las cuentas anuales no puede conducir por sí mismo a la conclusión de que de haberse liquidado la sociedad, los acreedores habrían visto satisfecho su crédito, cuando dicho importe se arrastra en los propios ejercicios cuyas cuentas anuales aporta la parte actora.
En atención a lo expuesto debe procederse a la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.
En el supuesto de autos, desestimada íntegramente la demanda interpuesta, en virtud del principio del vencimiento objeto en los términos antes expuestos, deben imponerse las costas procesales a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan,
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

