Sentencia CIVIL Nº 392/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 392/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 313/2020 de 10 de Septiembre de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 392/2021

Núm. Cendoj: 07040470032021100463

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:12323

Núm. Roj: SJM IB 12323:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00392/2021

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2020 0000947

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre SOCIEDADES DE R.LIMITADA

DEMANDANTE. Jesús Luis, María Milagros

Procurador/a Sr/a. SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA

Abogado/a Sr/a. RICARDO GONZALEZ ZAYAS,

DEMANDADO D/ña. Juan Pedro

Procurador/a Sr/a. ANTONIO JUAN RAMON ROIG

Abogado/a Sr/a. HUGO TORRES QUETGLAS

S E N T E N C I A

En PALMA DE MALLORCA, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 313/2020 a instancia de D. Jesús Luis y Dª María Milagros, con Procuradora Sra. Alvarez Novoa, frente a D. Juan Pedro, con Procurador Sr. Ramón Roig, sobre ACCION DE RESPONSABIILDAD FRENTE A ADMINSITRADORES SOCIALES, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente a la entidad financiera demandada en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declare cuanto interesa en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que se verificó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma.

TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto, celebrado en fecha 8 de junio de 2021, asisten las partes debidamente representadas por Procurador y defendidas por Letrado. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, siendo la única prueba en consecuencia admitida la documental y el oficio remitido al Registro de la Propiedad quedaron las actuaciones vistas y conclusas para su resolución por sentencia una vez recibido y evacuado el trámite de conclusiones escritas.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad de los administradores por deudas prevista en el artículo 367.2 y la individual o subjetiva del art. 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Se reclama la cantidad de 9.944,44 € más los intereses legales desde el 18 de octubre de 2018 y costas procesales.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda oponiendo la excepción de prescripción de la acción; negando, en cuanto al fondo la concurrencia de los requisitos legales exigidos para la prosperabilidad de las acciones ejercitadas, habiendo actuado, en todo momento, el demandado, con la diligencia debida en sus funciones de administrador de la mercantil ALTOMAR BALEAR S.L., respecto de la cual niega su situación de insolvencia o cierre de facto en la actualidad y menos aún en el momento en el celebró el contrato con la parte actora origen de la deuda que se reclama en la presente litis.

SEGUNDO.- De las actuaciones, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que los actores mantuvieron relaciones comerciales con la mercantil ALTOMAR BALEAR S.L. de la que el demandado era administrador único, condición que no es un hecho controvertido.

En concreto celebraron un contrato de compraventa en el que dicha mercantil intervino como promotora y vendedora de una vivienda adquirida por los actores. El contrato de compraventa se elevó a escritura pública en fecha 28 de abril de 2008 (Documento número uno de los aportados junto con el escrito de demanda).

Se considera también acreditado que la vivienda adolecía por vicios o defectos constructivos y que, en relación a los mismos los actores interpusieron demanda de Juicio Ordinario que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, con el número de procedimiento JO 533/2010.

En dicho procedimiento se dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2015 en la que se condenaba a la mercantil ALTOMAR BALEAR PROMOCIONES S.L. a reparar los defectos constructivos que se consideraban acreditados en el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha resolución, así como al pago de las costas procesales. (Se aporta dicha sentencia como documento número tres junto con el escrito de demanda).

Una vez firme la sentencia se instó la ejecución forzosa de la misma, con fecha 29 de junio de 2.015 se dicta por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 Auto por el que se despacha ejecución contra la entidad administrada por el demandado, concediendo un plazo de un mes para realizar las obras relacionadas en el citado Auto. Se adjunta copia del Auto como documento número cuatro junto con el escrito de demanda.

Transcurrido el plazo concedió en el Auto antes referido, se interesó que se procediese a la ejecución dineraria y no 'in natura' de la sentencia, la entidad ALTOMAR BALEAR PROMOCIONES S.L. se opuso, y con fecha 18 de octubre de 2.018 de dicta Auto 398 por el que se desestima la oposición planteada, ordenando el pago de la suma de 9.944,44€a la entidad demandada en aquel procedimiento. Se adjunta el Auto mencionado como documento número cinco junto con el escrito de demanda.

Con fecha 19 de febrero de 2.019 se dicta Decreto de ejecución por importe de 9.944,44€de principal y2.750€para intereses y costas. Se adjunta como documento número seis junto con el escrito de demanda,el Decreto referido.

TERCERO.-En relación a la excepción de prescripción invocada por la demandada, debe desestimarse toda vez que dicha institución debe ser interpretada de manera restrictiva.

La acción por deudas prevista en el art. 347 de la LSC (Ley de Sociedades de Capital), no se modificó por la Ley 31/2014 por lo que la prescripción de la acción por deudas sigue el régimen del art. 949 del C Comercio es decir 4 años desde el cese del cargo, ya que el art. 949 no fue derogado por la reforma operada por la Ley 31/2014.

La acción prevista en el art. 241 bis por daños, el plazo de prescripción se inicia desde que la acción pueda ejercitarse.

En el caso de litis, la acción puede ejercitarse desde que judicialmente queda liquida, vencida y exigible la deuda reclamada, lo que se produce desde que se dicta Decreto de fecha 19/02/2019, en el que se procede por el Juzgado a practicar el avalúo de la OBLICAGION DE HACER a la que había sido condenada la entidad demandada, en el que queda liquidada, vencida y exigible la deuda por importe de 9.944,44€. La sentencia dictada por el JPI Nº 6 condenaba a la demandada a una obligación de hacer.

En consecuencia, la acción tampoco hubiera prescrito, ya que no es desde que se dicta el Decreto en ejecución de Sentencia por el que se transforma la obligación de hacer en una obligación pecuniaria, lo que se lleva a cabo el día 19/02/2019.

CUARTO.-Hay que indicar que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece ' 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

QUINTO.-La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio acumulado.

A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio, ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

En relación a esta acción de responsabilidad por deudas, la STS de 10 de noviembre de 2010, en cuanto a la concurrencia de elementos, concreta los siguientes:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad', en cuanto se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

Siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.

De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).

SEXTO.-Con arreglo a las reglas de la carga formal y material de la prueba contempladas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor probar el hecho constitutivo de su pretensión, que en este caso, sería además del relativo a la existencia de la obligación social en los términos ya expuesto, la existencia de alguna de la causa de disolución prevista en los números a,b,c,d,e,f,g,h del apartado uno del artículo 363 de la Ley de sociedades de capital; y haber contraído la obligación social sin previamente haber actuado diligentemente convocando junta general para que en su seno se adoptasen las medidas adecuadas, bien tomando las medidas que permitieran superar la situación de insolvencia o solicitar la declaración de concurso. En concreto se alega, la concurrencia de la causa legal de disolución prevista en el art. 363.e) LSC, por la existencia de ' pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'

Partiendo de las anteriores consideraciones, debe entenderse que la actora no ha cumplido con la carga que en materia probatoria le viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo quedado acreditada en los autos todos y cada uno de los extremos sobre los que pesa sobre el actor la carga de la prueba.

En lo referente a la ' existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley ', en defecto de prueba pericial, no se considera probado la concurrencia de la cusa legal de disolución contemplada en la letra d) del artículo 367.1LSC, consistente en haber sufrido ' pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social a o ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

No hay que olvidar, que en una sociedad de capital, uno de los deberes de los administradores no sólo en interés de la propia sociedad, sino especialmente en relación a terceros, acreedores y la seguridad del tráfico jurídico en general, además de su consiguiente aprobación y demás publicidad de información, es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Si atendemos a la respuesta al oficio remitido al Registro Mercantil puede comprobarse que las cuentas anuales de la mercantil ALTOMAR BALEAR PROMOCIONES S.L., correspondientes al ejercicio 2019, últimas practicadas, fueron presentadas de forma telemática el día 30 de noviembre de 2020. Si bien es cierto que se hace constar también en la certificación registral se hace constar que la hoja registral de la sociedad se halla cerrada provisionalmente por no constar depositadas las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018.

Debemos partir en el caso de litis que la actora debería haber acreditado en cuando la mercantil ALTOMAR BALEAR PROMOCIONES S.L., de la que era administrador único el demandado contrajo obligaciones contractuales con la actora ya estaba en situación de insolvencia, o en causa de disolución y pese a ello, e incumpliendo sus obligaciones legales de disolver la sociedad, permitió dicha contratación causando así un perjuicio a los actores.

En el caso de litis el momento en el que se mantuvieron relaciones comerciales entre la mercantil ALTOMAR BALEAR y los actores debe fijarse el 28 de abril de 2008 en que se celebra el contrato de compraventa. En ese momento no consta que la mercantil se encontrara en situación de insolvencia o cierre de facto. No nos encontramos en el caso de litis con el caso de una promotora que recibe dinero de los compradores y desaparece del tráfico mercantil sin construir la obra ni entregar la edificación. En el caso de autos la promotora entrega la vivienda cumpliendo sus obligaciones contractuales si bien la vivienda adolecía de vicios constructivos y es la obligación de subsanar los vicios constructivos la que no cumple tras un procedimiento judicial que se interpone en el año 2010, pero respecto del que no recae sentencia hasta diciembre de 2015, dilatándose hasta febrero de 2019 el procedimiento ejecutivo de dicho título judicial.

Sin embargo considera esta Juzgadora que debe atenderse a la fecha en que se celebró el contrato de compraventa de la vivienda de los actores y no a las fechas posteriores relacionados con el procedimiento judicial relativo a la reclamación de los vicios constructivos.

La actora alega que la mercantil ALTOMAR BALEAR cesó en su actividad en el año 2013 si bien no se aporta pericial que se acredite que se hallara en causa legal de disolución en ese momento, ni parece que nos hallemos ante el supuesto de cierre de facto o 'cerrojazo' de la sociedad toda vez que, a pesar del cierre registral provisional por no constar depositadas las cuentas anuales de los años 2017 y 2018, la certificación del Registro Mercantil muestra que se presentaron las cuentas del ejercicio 2019.

Sentado lo anterior, No puede hablarse de ilícito orgánico grave susceptible de amparar la acción individual de responsabilidad. Ello, por cuanto los requisitos o presupuestos para que prospere la acción individual de responsabilidad, son según la STS 142/2013, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Fundamento de Derecho 3º.1.2):

'a) acción antijurídica.

b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores en concepto de tales.

c) daño directo a quien demanda.

d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.'

En cualquier caso, a diferencia de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el art. 367.2LSC que establece una responsabilidad ex legey objetiva, de carácter sancionador y no indemnizatorio, sin necesidad de acreditar daño alguno, sino simplemente la causa legal de disolución, la infracción del deber de convocar, y la contracción de una obligación social posterior. En la responsabilidad subjetiva o por daño, en relación al ejercicio de la acción individual del art. 241LSC, en caso de obligaciones anteriores en las que no se aprecie un daño directo, en caso de incumplimiento de los deberes disolutorios o concursales, a efectos de carga formal ( art. 217 de la LEC), se exigirá la prueba de un daño directo a los acreedores anteriores en relación causal con el incumplimiento imputado a los administradores, mediante la acreditación que en caso de haberse disuelto y liquidado ordenadamente el patrimonio social de la sociedad el acreedor demandante habría visto satisfecho su crédito ( STS 20 de noviembre de 2013).

Aplicado lo anterior al supuesto de autos, resulta que la existencia de un patrimonio neto altamente superior a la deuda social, reflejado en las cuentas anuales no puede conducir por sí mismo a la conclusión de que de haberse liquidado la sociedad, los acreedores habrían visto satisfecho su crédito, cuando dicho importe se arrastra en los propios ejercicios cuyas cuentas anuales aporta la parte actora.

En atención a lo expuesto debe procederse a la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.

SÉPTIMO.-Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el supuesto de autos, desestimada íntegramente la demanda interpuesta, en virtud del principio del vencimiento objeto en los términos antes expuestos, deben imponerse las costas procesales a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Jesús Luis y Dª María Milagros, con Procuradora Sra. Alvarez Novoa, frente a D. Juan Pedro, con Procurador Sr. Ramón Roig, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento. DEBO CONDENAR Y CONDENOa la actora al pago de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS,a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como elimporte de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civilestablecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Palma de Mallorca.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.