Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 392/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1177/2021 de 15 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 392/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100347
Núm. Ecli: ES:APB:2022:9761
Núm. Roj: SAP B 9761:2022
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120208140455
Recurso de apelación 1177/2021 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 539/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012117721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012117721
Parte recurrente/Solicitante: Patricia
Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro
Abogado/a: MARIA JOSÉ JAIME FERNANDEZ
Parte recurrida: Pilar
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: Mª Montserrat Ribas Martinez
SENTENCIA Nº 392/2022
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 15 de septiembre de 2022
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
Primero. En fecha 24 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 539/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Griselda Martinez Del Toro, en nombre y representación de Patricia contra Sentencia - 15/06/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Pilar.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, esta Jueza ha decidido ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Pilar contra DOÑA Patricia, y, en consecuencia:
1º.- Condenar a la parte demandada a desalojar la finca sita en DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Palleja, poniéndola a disposición de la parte actora, apercibiéndole de que si no desalojase la finca en el plazo que se señale se procederá a su lanzamiento en los términos previstos en la Ley;
2º.- Condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.991,45 euros, así como la condena al pago de la rentas y cantidades que se devengue hasta la puesta efectiva de la finca a disposición del arrendador, todo ello con los intereses establecidos en el fundamento jurídico segundo.
3º. - Imponer las costas del juicio a la parte demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/09/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
Dª Pilar presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta pactada en el contrato de subarriendo total de local de negocio sito en la DIRECCION000 nº NUM000, de Pallejá y acción de reclamación de cantidad acumulada, por impago de las rentas vencidas, exigibles y no satisfechas, así como impuestos impagados derivados del contrato de arrendamiento, que ascienden a la cantidad actual de 14.199,59 euros, más aquellas cantidades que generen durante la tramitación del procedimiento, contra Dª Patricia.
Expone que, en fecha 15 de septiembre del 2.018, la Sra. Pilar
suscribió con la Sra. Patricia, un contrato de subarriendo total de local de negocio por término de cinco años, con el objeto de ser destinado al servicio de bar/restaurante y con una renta mensual de alquiler por importe de 796 euros el primer año, de 835 euros, el segundo año y a partir del tercer año y siguientes de 900 euros, siendo que a dichos importes se les debía adicionar los correspondientes impuestos, así como ser acomodada anualmente a las variaciones porcentuales experimentadas por el Índice General Nacional de Estadística (INE).
La subarrendataria tan solo cumplió con sus obligaciones contractuales durante los primeros seis meses de vigencia del contrato, iniciándose el primer incumplimiento en el mes de marzo del 2019, incumplimiento que se ha mantenido de forma continuada hasta la actualidad, no abonándose cantidad alguna ni en concepto de renta ni en concepto de tributos a cuyo pago viene obligada, pese a ser debidamente comunicados por la subarrendadora.
Por lo tanto, del periodo del mes de septiembre del 2.018 al mes de agosto del 2.019, la renta de alquiler ascendería a la cantidad de 796 euros, mientras que, a partir del mes de septiembre del 2.019 hasta el mes de septiembre de 2020, la renta asciende a la cantidad de 835 euros, más la pertinente actualización de IPC, ascendiendo dicha actualización de renta a la cantidad de 6,68 euros al mes, y siendo aplicable dicha actualización a partir del referenciado mes de septiembre del 2.019.
Y, deben ser asumidos por la subarrendataria aquellos gastos derivados del adecuado sostenimiento del inmueble como sería el supuesto del pago de la tasa de basuras, la tasa de ocupación de vía pública y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Por todo ello, la reclamación asciende a la suma de 14.199,59 euros, desglosándose de la siguiente forma:
a) Impago de renta y actualización de la renta por importe de 14.034,48 euros.
b) Impago de gastos derivados del sostenimiento del local arrendado: tasa por ocupación de vía pública, que asciende a 165,11 euros.
Total cuantía debida: 14.199,59 euros.
Y solicita, que previos los trámites legales pertinentes, se dicte en su día sentencia por la que:
1- Se declare la resolución del contrato de arrendamiento por impago de la renta, y se declare haber lugar al desahucio por falta de pago de la parte demandada, condenándola a desalojar y dejar libre, vacuo y expedito el local sito en la DIRECCION000 nº NUM000, de Pallejá, en el estado en el que fue entregado, dentro del término legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y condenando expresamente a la parte demandada al pago de las costas procesales.
2- Se condene a Dª Patricia, al pago de la cantidad de 14.199,59 euros por las rentas vencidas y no satisfechas hasta la fecha, así como impuestos y tasas impagados derivados del contrato de arrendamiento, así como al pago de las rentas, impuestos y tasas que se generen y devenguen durante la sustanciación del procedimiento hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, más los intereses legales y costas procesales.
La parte demandada se opone a la demanda presentada alegando:
1) La Sra. Patricia firmó un contrato de subarriendo total del local de negocio en fecha 15 de septiembre de 2018 con la Sra. Pilar (arrendataria) con la conformidad de la propiedad del local (el Sr. Arsenio y la Sra. Constanza), en virtud del cual la Sra. Patricia abonaría a la Sra. Pilar la renta de la siguiente manera, todo ello de acuerdo con la cláusula séptima del contrato:
- renta de 796 euros mensuales, más IVA, el primer año, hasta el 15 de septiembre de 2019.
- renta de 835 euros mensuales, más IVA, hasta el 15 de septiembre de 2020.
- y renta de 900 euros, más IVA, desde el 15 de septiembre 2020 en adelante.
En la cláusula décima se fijaba la fianza en 796 euros, importe igual a un mes de fianza que recibió la Sra. Pilar.
2) Ocultación del contrato de arrendamiento de negocio por la actora de 15 de septiembre 2018.
La realidad es que la Sra. Pilar, el mismo día 15 de septiembre 2018, firmó otro contrato de arrendamiento de negocio con la Sra. Patricia en unos términos diferentes a los expresados en el contrato.
En la cláusula tercera del nuevo contrato se establece el precio a abonar por parte de la Sra. Patricia a la Sra. Pilar de la siguiente manera:
- renta de 1.404 euros mensuales, más IVA, hasta 15 de septiembre 2019.
- renta de 1.415 euros mensuales, más IVA, hasta 15 septiembre 2020.
- y renta de 1.400 euros mensuales, más IVA, desde el 15 de septiembre 2020 en adelante y 'a los anteriores precios no se incluye los gastos derivados de suministros, agua, luz, gas, teléfono, internet, etc.... ni el impuesto de recogida de basuras e IBI, los cuales deberá abonarlos la Sra. Patricia ...'
Así, existen dos contratos que obligan a la Sra. Patricia al abono de renta en estos términos:
- uno con la conformidad de la propiedad donde la renta se fija en 796 euros mensuales
- otro sin la conformidad de la propiedad donde la renta se fija en 1.404 euros mensuales
Y en realidad, tal y como se desprende del documento número 6 aportado por la propia actora y de uno de los recibos que la Sra. Pilar firmó, la renta que realmente se abonaba era de 2.200 euros (1.404 euros + 796 euros = 2.200 euros mensuales).
3) No procede la orden de desahucio en tanto en cuanto la Sra. Patricia está a disposición de la actora y del Juzgado para realizar la entrega de la posesión cuando así se requiera.
4) Los meses de marzo a junio de 2019 la Sra. Patricia no pudo abrir el negocio ante las obras necesarias en las instalaciones. El incumplimiento de la Sra. Pilar debería haber conllevado la suspensión del contrato en marzo 2019, por lo que no cabe la reclamación de dichas rentas. Ello supone 796 euros x 4 meses: 3.184 euros que se han abonado y no deberían haberse abonado pues el contrato debió suspenderse, y deberá compensarse dicha cantidad.
5) Desde el mes de marzo 2020 se da un hecho absolutamente imprevisible cuya responsabilidad no puede imputarse a la demandada como es la pandemia por Covid19, por lo que, por la regla rebus sic stantibus, el contrato queda totalmente suspendido.
Por ello, no se adeudan los meses de marzo a julio 2020, lo que supone 841,68 euros x 5 meses: 4.208,40 euros, en tanto en cuanto el local estuvo cerrado, debiéndose aplicar la cláusula rebus sic stantibus.
Es por todo ello, por lo que:
- Se entienda suspendido el contrato de arrendamiento de negocio entre la Sra. Pilar y la Sra. Patricia (documento núm. dos) en marzo 2019 hasta julio 2019 por incumplimiento fragante de la arrendadora de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de negocio (documento núm. tres), que provocó el cierre del local e imposibilitó a la subarrendataria llevar a cabo el objeto contractual.
Y en caso de no estimarse, se entienda suspendido el contrato en marzo 2020 a julio 2020 por aplicación de la regla rebus sic stantibus que imposibilitó a la subarrendataria llevar a cabo el objeto contractual, no siendo reclamables las rentas de marzo 2020 y en adelante.
- Que se dé por resuelto el contrato en fecha julio 2020.
- Subsidiariamente, y para el caso de no admitirse lo anterior, desde septiembre 2018 hasta marzo 2019, la Sra. Patricia ha abonado en concepto de rentas de septiembre 2018 a marzo 2019 (1.404€ x 7 meses = 9.828 euros) y fianza (6.600 euros) lo que asciende a 16.428 euros.
De entenderse debida la cuantía reclamada por la actora, de 14.199,59 euros, ésta deberá compensarse con la suma de 16.428 euros, por lo que la pretensión de la actora de reclamación a la Sra. Patricia de un importe de 14.199,59 euros, compensándose lo abonado lo peticionado, estaría sobradamente abonado.
La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por la representación de Dª Pilar contra Dª Patricia, y, en consecuencia:
1º.- Condena a la parte demandada a desalojar la finca sita en DIRECCION000 núm. NUM000, de Pallejá, poniéndola a disposición de la parte actora, apercibiéndole de que si no desalojase la finca en el plazo que se señale se procederá a su lanzamiento en los términos previstos en la Ley.
2º.- Condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.991,45 euros, así como la condena al pago de la rentas y cantidades que se devenguen hasta la puesta efectiva de la finca a disposición del arrendador, todo ello, con los intereses establecidos en el fundamento jurídico segundo, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Patricia interpone recurso de apelación en el que alega:
1. Error en la valoración de la prueba. Pluspetición. Incongruencia.
La Sra. Pilar cobraba 2.200 euros mensuales por la suma de dos contratos: uno válido y otro falso, por lo que existe pluspetición.
La Sra. Pilar ha ingresado 6.600 euros de más en concepto de fianza en septiembre de 2018. Es decir que la Sra. Patricia ha abonado 7.396 euros en concepto de fianza, cuando solo debería haber abonado 796 euros.
Por lo tanto, la sentencia recurrida incurre en incongruencia pues nada dice sobre la pluspetición alegada por la parte demandada.
2.- Error en la valoración de la prueba: suspensión del contrato en 2019.
En el impago de renta existen tres periodos muy bien diferenciados:
a) El primer periodo a valorar va desde marzo de 2019 a junio de 2019. Las partes no tuvieron problemas en los primeros meses de arrendamiento, esto es, de septiembre a marzo 2019. En marzo 2019, seis meses después de la firma del contrato, el Ayuntamiento de Pallejá comunica a la Sra. Patricia la orden de cierre del negocio porque la Sra. Pilar debía realizar una serie de reparaciones en el local requeridas a nivel de normativa urbanística municipal que la actora no realizó.
Por este motivo, desde el mes de marzo 2019 hasta junio 2019 el negocio estuvo cerrado por un claro incumplimiento de la Sra. Pilar.
El contrato debió suspenderse por lo que no cabe la reclamación de las rentas correspondientes a los meses de marzo de 2020 a junio de 2020 habida cuenta la responsabilidad y el incumplimiento de la Sra. Pilar.
b) En el periodo de julio de 2019 a marzo de 2020, sí se debe la cantidad que se reclama, si bien, deberán tenerse en cuenta las cantidades que la demandada ha abonado de más.
c) En marzo 2020 se decreta el Estado de Alarma debido a la situación de pandemia por la Covid19 en todo el Estado, imponiendo unas medidas de limitación de movilidad y actividad para el sector de la hostelería que obligan a la Sra. Patricia a cerrar de nuevo el negocio.
En el mes de marzo 2020 debió suspenderse el contrato y alcanzarse un acuerdo en cuanto a la resolución de este, habida cuenta la difícil situación que arrastraba la Sra. Patricia.
En conclusión:
a) Los meses de marzo a junio de 2019, la Sra. Patricia no pudo abrir el negocio ante las obras necesarias en las instalaciones para lo cual la demandada tenía un año de garantía. Por lo que el incumplimiento de la Sra. Pilar debería haber conllevado la suspensión del contrato en marzo 2019, por lo que no cabe la reclamación de dichas rentas: 796 euros x 4 meses: 3.184 euros que se han abonado y no deberían haberse abonado porque el contrato debió suspenderse, y habrán de compensarse.
b) No se adeudan los meses de marzo a julio 2020, 841,68 euros x 5 meses: 4.208,40 euros en tanto en cuanto el local estuvo cerrado, debiéndose aplicar la cláusula rebus sic stantibus.
En base a lo anterior, solicita se revoque la sentencia recurrida, y se declare que no se adeuda cantidad alguna, se revoque la condena en costas, y se condene en costas a la adversa para el caso de oponerse al recurso de apelación.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Reclamación de cantidad. Rentas y tasas. Valoración de la prueba.
Debemos partir de las siguientes premisas:
1. La parte apelante no impugna la declaración de resolución del contrato arrendamiento de fecha 15 de septiembre del 2.018, contenida en la resolución recurrida, manifestando que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia , el día 16 de septiembre de 2021, ha procedido a la entrega de las llaves del local, como justifica con el documento que acompaña al recurso de apelación, al folio 111, por lo que el recurso ha quedado centrado en la cantidad reclamada en concepto de rentas y tasas.
2. En el acto de la vista la parte actora actualiza la cantidad adeudada en concepto de rentas y tasas, adicionando las rentas devengadas desde el mes de agosto de 2020 hasta el mes de mayo de 2021, lo que asciende a 23.991,45 euros.
3. No niega la subarrendataria demandada el impago de la renta correspondiente al contrato de subarriendo desde el mes de marzo de 2019. Opone:
a) No puede separarse el contrato de subarriendo del contrato de arrendamiento de negocio firmado por ambas partes. Nada dice la sentencia recurrida sobre esta primera alegación por lo que incurre en incongruencia del artículo 218 de la LEC.
Se reclaman en el presente procedimiento unos importes referentes al subarriendo de local, si bien, entre ambas partes también existía un arrendamiento de negocio, que no puede separarse del actual procedimiento.
b) No son imputables a la demandada las rentas de los meses de marzo a junio de 2019, pues el local estuvo cerrado por la necesidad de realizar obras ordenadas por el Ayuntamiento de Pallejá.
c) Se adeudan las rentas de julio de 2019 a marzo de 2020 pero deben deducirse las cantidades que la demandada ha abonado en exceso.
d) No se adeudan los meses de marzo a julio 2020, 841,68 euros x 5 meses: 4.208,40 euros por cuanto el local estuvo cerrado, debiéndose aplicar la cláusula rebus sic stantibus.
Fijado el recurso en los términos expuestos, debemos hacer las siguientes consideraciones:
a) Inexistencia de incongruencia.
En el presente procedimiento se reclama la renta correspondiente al contrato de subarriendo total de local de negocio suscrito por Dª Pilar y Dª Patricia, en fecha 15 de septiembre de 2018, aportado como documento número 2 de la demanda, obrante al folio 15.
El mismo día, ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento de negocio con un importe de renta mensual de 1.404 euros el primer año, y Dª Pilar ha instado demanda de juicio ordinario contra Dª Patricia en reclamación de las cantidades que considera adeudadas derivadas de dicho contrato, demanda que ha sido admitida a trámite, y por la que se sigue procedimiento de juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sant Feliu de Llobregat, como se desprende de los documentos 12 y 13 de la demanda, a los folios 81 a 94. Por lo tanto, las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de negocio no son objeto del presente procedimiento por lo que la sentencia de primera instancia al no abordar la compensación y la pluspetición planteadas por la parte demandada por los pagos derivados del referido contrato no ha incurrido en incongruencia alguna.
b) Rentas y cantidades asimiladas de los meses de marzo a junio de 2019, periodo en el que el local estuvo cerrado por la necesidad de realizar obras ordenadas por el Ayuntamiento de Pallejá.
La sentencia de primera instancia considera probado que el local de negocio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, de Pallejá permaneció cerrado por orden del Ayuntamiento desde el día 22 de febrero de 2019 hasta el día 20 de junio de 2019.
La parte apelante reconoce el impago de las rentas y cantidades asimiladas correspondientes a este periodo, pero sostiene que no cabe su reclamación pues el contrato debió suspenderse en ese mismo momento.
El artículo 30 de la LAU indica que ' lo dispuesto en los artículos 21 , 22 , 23 y 26 de esta Ley será también aplicable a los arrendamientos que regula el presente título. También lo será lo dispuesto en el art. 19 desde el comienzo del arrendamiento'.
Y el artículo 26 de la LAU dispone que ' cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo sin indemnización alguna.
La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta'.
De esta norma se deriva:
Cuando la ejecución de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente en la vivienda arrendada (o local) la hagan inhabitable, el arrendatario puede optar por:
- suspender el contrato; o
- desistir del mismo, sin indemnización alguna.
En caso de que el arrendatario opte por la suspensión del contrato, hasta la finalización de las obras, se produce la paralización del plazo del mismo y la suspensión de la obligación de pago de la renta.
Ahora bien, la facultad de suspender el contrato y de dejar de pagar totalmente la renta, requiere que el local sea inhabitable y que el arrendatario (subarrendataria en este caso) ejercite esta opción.
En el supuesto analizado, consta en autos que, en fecha 5 de julio de 2016, se concedió licencia municipal a Dª Pilar para la ejecución de las obras de reforma y adecuación del local para la actividad del bar restaurante, documento 6, al folio 71; finalizadas dichas obras, resultaron una serie de deficiencias de insonorización que conllevaron que el Ayuntamiento de Pallejá ordenara el cierre del local en fecha 22 de febrero de 2019 permaneciendo cerrado hasta la correcta ejecución de las obras en junio de 2019; no consta que Dª Patricia solicitara la suspensión del contrato por aplicación del artículo 26 de la LAU durante el tiempo en el que el local permaneció cerrado por la ejecución de las obras.
Por consiguiente, la realización de las obras descritas, podía haber dado lugar al nacimiento de los derechos del artículo 26 de la LAU con la opción por parte de Dª Patricia de suspender el contrato o de desistir del mismo sin indemnización alguna, y en caso de suspensión del contrato, hasta la finalización de las obras, con paralización del plazo y suspensión de la obligación de pago de la renta.
Pero en el supuesto enjuiciado no puede aplicarse dicho precepto al no haber ejercitado la subarrendataria la opción que le confiere el artículo 26 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos. Nada de ello hizo la subarrendataria. Además, la subarrendadora no se desentendió, sino que se llevaron a cabo las obras ordenadas por el Ayuntamiento, procediendo la compañía HISCOX S.A. Sucursal en España, aseguradora de GABINET PALLEJA S.L., a quien se encargaron las obras de reforma y adecuación del local para la actividad del bar restaurante, a indemnizar en la suma de 13.610 euros por el cierre del local (documentos 8 y 9 de la demanda), habiendo sido indemnizada la SRA. Patricia en la cantidad de 7.062,40 euros, según se desprende del documento número de la demanda obrante al folio 95.
En consecuencia, no puede eludir la subarrendataria el pago de la renta correspondiente a este periodo.
c) Rentas y cantidades asimiladas de julio de 2019 a marzo de 2020.
La demandada reconoce adeudar las rentas y demás cantidades pactadas correspondientes a este segundo periodo sin que puedan tenerse en cuenta, como se ha dicho, las cantidades abonadas en virtud del contrato de arrendamiento de negocio que es objeto de otro procedimiento.
d) Rentas y cantidades asimiladas de marzo a julio de 2020.
Sobre la pretendida exención y/o reducción de las rentas por razón de causas de fuerza mayor, suspensión de la actividad comercial a raíz de la pandemia por Covid-19 y aplicación de la cláusula rebus sic stantibus
Alega la parte apelante que en marzo de 2020 se decretó el Estado de Alarma viéndose obligada Dª Patricia a cerrar de nuevo el negocio, por lo que, en marzo de 2020, debió suspenderse el contrato y alcanzar un acuerdo en orden a la resolución del contrato.
La subarrendataria en el interrogatorio practicado en el acto de la vista reconoció el cierre del local desde 13 de marzo de 2020. Por lo tanto, el cierre del negocio no se produjo como consecuencia de las restricciones derivadas de la pandemia de Covid19 sino que el local se hallaba cerrado con anterioridad.
Pero además, en relación con la aplicación de la cláusula rebus, debemos recordar que tanto las normas estatales como autonómicas dictadas con carácter urgente para paliar los efectos de la pandemia, partían de la premisa de que era el arrendatario el que debía solicitar las medidas correspondientes, y en el presente caso reconoció la apelante que no había solicitado medida alguna de las previstas legalmente en aquellos momentos.
Por ello, no existe causa alguna que justifique el impago de las rentas y cantidades asimiladas del mes de marzo de 2020 hasta la restitución de la posesión el día 16 de septiembre de 2021.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Patricia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de SANT FELIU DE LLOBREGAT, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada al anterior número 539/2020, de fecha 15 de junio de 2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, ue se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
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