Sentencia Civil Nº 392, A...io de 1998

Última revisión
06/07/1998

Sentencia Civil Nº 392, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2159/98 de 06 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 392

Resumen:
No se comparte el pronunciamiento desestimatorio respecto a la solicitada repercusión por obras. Igualmente ha de acogerse el recurso en cuanto a la pretensión de exigencia de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en la medida en que ha mediado una expresa solicitud de la propiedad (núm. 10.2 de apartado C) de la Disposición Transitoria Segunda), sin que tal facultad haya prescrito con arreglo a lo prevenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley especial. Se estima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA

Rollo Civil : 2l59/98

P.Civil : 0753/97

Tipo Asunto : VERBAL CIVIL -REVISION DE RENTAS

Procedencia :  JDO.l.INSTANCIA.VIGO-1

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUTEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 392

Pontevedra, seis de julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0753/97, procedente del JDO.I INSTANCIA.VIGO-1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, D. ODILO D, y de la otra como apelado y demandado adherido, Dª. CONCEPCION R, en Juicio VERBAL CIVIL sobre revisión de rentas.

1.- ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia  de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo, se refiere en fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTANCIA.VIGO-1, dictó sentencia, cuyo fallo  textualmente dice:

-FALLO, Que desestimando la demanda formulada por Odilo D, contra Concepción R, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento'

Y, contra dicha sentencia, por la parte D. ODILO D se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió Dº. CONCEPCION R, que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se pasaron al Magistrado Ponente, a tin de dictar la resolución procedente.

SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el l1tmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO., Respecto de la falta de legitimación activa que opone la parte demandada, conviene destacar que con anterioridad a la presentación de la demanda el actor, en su calidad de propietario de la vivienda arrendada, promovió papeleta de conciliación, en el que partía de aquella afirmación sobre la titularidad dominical, sin que la conciliada pusiere objeción alguna en el acto de conciliación celebrado con posterioridad. En consecuencia y en aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial, expresiva de que no puede impugnar la legitimación -activase un litigante, quien dentro o fuera del proceso se la tiene reconocida (por todas, sentencia de 19 de marzo de 1991), debe decaer la meditada excepción.

SEGUNDO.: Respecto al tema de la actualización de la renta, debe reputarse de aplicación la regla séptima del número 11, apartado D) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, al haberse acreditado cumplidamente (al menos no se ha demostrado la existencia real de otros ingresos, como pretende la parte actora), que la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior al que se ha promovido la actualización, atendido el número de personas que habitan la vivienda arrendada, no supera el límite de dos veces y medio el salario

mínimo interprofesional. Pero afirmado lo anterior y por ello la improcedencia de la actualización en los términos solicitados, debió aplicarse la norma siguiente, (sin que sea obstáculo procesal, el hecho de que no se hubiere solicitado de manera expresa, porque tal pretensión debe entenderse implícita en la anterior y más onerosa para la arrendataria), a cuyo tenor procede actualizar la renta que viniere abonando el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, anualmente a tenor de la variación experimentada por el Indice General de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.

TERCERO.: No se comparte tampoco el pronunciamiento desestimatorio respecto a la solicitada repercusión por obras. Si el apartado 10.3 del inciso C) de la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley citada, somete la posibilidad de repercutir el importe de las obras, a que estas tengan la finalidad de mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido en el contrato, tratándose, en el supuesto de litis, de obras que afectan al ascensor del edificio, parece claro que las mismas cumplen aquella finalidad, en la medida en que se refieren a un elemento común utilizado por los vecinos y que obviamente beneficia a los arrendatarios; debe declararse, por tanto, la repercutibilidad del importe proporcional de aquellas obras en los términos solicitados por la actora.

CUARTO.: Igualmente ha de acogerse el recurso en cuanto a la pretensión de exigencia de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en la medida en que ha mediado una expresa solicitud de la propiedad (núm. 10.2 de apartado C) de la Disposición Transitoria Segunda), sin que tal facultad haya prescrito con arreglo a lo prevenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley especial.

QUINTO.: La estimación del recurso, conlleva la exclusión de especial declaración en cuanto a las costas procesales del mismo de conformidad con lo prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el mismo pronunciamiento es predicable respecto a las de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 523 de la misma Ley Procesal.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS.

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Castell López, en nombre y representación de D. Odilo D, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, debemos revocar la misma y en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, declaramos:

a) la obligación de la demandada de actualizar la renta vigente, en los términos previstos en la regla 8a del número 11 del apartado D) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, actualización que se fijará en ejecución de sentencia.

b) el derecho del arrendador de repercutir en el arrendatario la cantidad de DOS MIL CINCO PESETAS (2.005 pesetas) mensuales por obras de reparación necesarias.

c) el derecho a exigir del arrendatario el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes a los apelados 1995 y 1996.

Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA

Rollo Civil : 2l59/98

P.Civil : 0753/97

Tipo Asunto : VERBAL CIVIL -REVISION DE RENTAS

Procedencia :  JDO.l.INSTANCIA.VIGO-1

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUTEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 392

Pontevedra, seis de julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0753/97, procedente del JDO.I INSTANCIA.VIGO-1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, D. ODILO D, y de la otra como apelado y demandado adherido, Dª. CONCEPCION R, en Juicio VERBAL CIVIL sobre revisión de rentas.

1.- ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia  de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo, se refiere en fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTANCIA.VIGO-1, dictó sentencia, cuyo fallo  textualmente dice:

-FALLO, Que desestimando la demanda formulada por Odilo D, contra Concepción R, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento'

Y, contra dicha sentencia, por la parte D. ODILO D se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió Dº. CONCEPCION R, que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se pasaron al Magistrado Ponente, a tin de dictar la resolución procedente.

SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el l1tmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO., Respecto de la falta de legitimación activa que opone la parte demandada, conviene destacar que con anterioridad a la presentación de la demanda el actor, en su calidad de propietario de la vivienda arrendada, promovió papeleta de conciliación, en el que partía de aquella afirmación sobre la titularidad dominical, sin que la conciliada pusiere objeción alguna en el acto de conciliación celebrado con posterioridad. En consecuencia y en aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial, expresiva de que no puede impugnar la legitimación -activase un litigante, quien dentro o fuera del proceso se la tiene reconocida (por todas, sentencia de 19 de marzo de 1991), debe decaer la meditada excepción.

SEGUNDO.: Respecto al tema de la actualización de la renta, debe reputarse de aplicación la regla séptima del número 11, apartado D) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, al haberse acreditado cumplidamente (al menos no se ha demostrado la existencia real de otros ingresos, como pretende la parte actora), que la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior al que se ha promovido la actualización, atendido el número de personas que habitan la vivienda arrendada, no supera el límite de dos veces y medio el salario

mínimo interprofesional. Pero afirmado lo anterior y por ello la improcedencia de la actualización en los términos solicitados, debió aplicarse la norma siguiente, (sin que sea obstáculo procesal, el hecho de que no se hubiere solicitado de manera expresa, porque tal pretensión debe entenderse implícita en la anterior y más onerosa para la arrendataria), a cuyo tenor procede actualizar la renta que viniere abonando el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, anualmente a tenor de la variación experimentada por el Indice General de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.

TERCERO.: No se comparte tampoco el pronunciamiento desestimatorio respecto a la solicitada repercusión por obras. Si el apartado 10.3 del inciso C) de la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley citada, somete la posibilidad de repercutir el importe de las obras, a que estas tengan la finalidad de mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido en el contrato, tratándose, en el supuesto de litis, de obras que afectan al ascensor del edificio, parece claro que las mismas cumplen aquella finalidad, en la medida en que se refieren a un elemento común utilizado por los vecinos y que obviamente beneficia a los arrendatarios; debe declararse, por tanto, la repercutibilidad del importe proporcional de aquellas obras en los términos solicitados por la actora.

CUARTO.: Igualmente ha de acogerse el recurso en cuanto a la pretensión de exigencia de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en la medida en que ha mediado una expresa solicitud de la propiedad (núm. 10.2 de apartado C) de la Disposición Transitoria Segunda), sin que tal facultad haya prescrito con arreglo a lo prevenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley especial.

QUINTO.: La estimación del recurso, conlleva la exclusión de especial declaración en cuanto a las costas procesales del mismo de conformidad con lo prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el mismo pronunciamiento es predicable respecto a las de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 523 de la misma Ley Procesal.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS.

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Castell López, en nombre y representación de D. Odilo D, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, debemos revocar la misma y en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, declaramos:

a) la obligación de la demandada de actualizar la renta vigente, en los términos previstos en la regla 8a del número 11 del apartado D) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, actualización que se fijará en ejecución de sentencia.

b) el derecho del arrendador de repercutir en el arrendatario la cantidad de DOS MIL CINCO PESETAS (2.005 pesetas) mensuales por obras de reparación necesarias.

c) el derecho a exigir del arrendatario el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes a los apelados 1995 y 1996.

Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA

Rollo Civil : 2l59/98

P.Civil : 0753/97

Tipo Asunto : VERBAL CIVIL -REVISION DE RENTAS

Procedencia :  JDO.l.INSTANCIA.VIGO-1

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUTEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 392

Pontevedra, seis de julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0753/97, procedente del JDO.I INSTANCIA.VIGO-1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, D. ODILO D, y de la otra como apelado y demandado adherido, Dª. CONCEPCION R, en Juicio VERBAL CIVIL sobre revisión de rentas.

1.- ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia  de primera instancia y,

PRIMERO., En los Autos a que este rollo, se refiere en fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTANCIA.VIGO-1, dictó sentencia, cuyo fallo  textualmente dice:

-FALLO, Que desestimando la demanda formulada por Odilo D, contra Concepción R, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento'

Y, contra dicha sentencia, por la parte D. ODILO D se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió Dº. CONCEPCION R, que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se pasaron al Magistrado Ponente, a tin de dictar la resolución procedente.

SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el l1tmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO., Respecto de la falta de legitimación activa que opone la parte demandada, conviene destacar que con anterioridad a la presentación de la demanda el actor, en su calidad de propietario de la vivienda arrendada, promovió papeleta de conciliación, en el que partía de aquella afirmación sobre la titularidad dominical, sin que la conciliada pusiere objeción alguna en el acto de conciliación celebrado con posterioridad. En consecuencia y en aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial, expresiva de que no puede impugnar la legitimación -activase un litigante, quien dentro o fuera del proceso se la tiene reconocida (por todas, sentencia de 19 de marzo de 1991), debe decaer la meditada excepción.

SEGUNDO.: Respecto al tema de la actualización de la renta, debe reputarse de aplicación la regla séptima del número 11, apartado D) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, al haberse acreditado cumplidamente (al menos no se ha demostrado la existencia real de otros ingresos, como pretende la parte actora), que la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior al que se ha promovido la actualización, atendido el número de personas que habitan la vivienda arrendada, no supera el límite de dos veces y medio el salario

mínimo interprofesional. Pero afirmado lo anterior y por ello la improcedencia de la actualización en los términos solicitados, debió aplicarse la norma siguiente, (sin que sea obstáculo procesal, el hecho de que no se hubiere solicitado de manera expresa, porque tal pretensión debe entenderse implícita en la anterior y más onerosa para la arrendataria), a cuyo tenor procede actualizar la renta que viniere abonando el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, anualmente a tenor de la variación experimentada por el Indice General de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.

TERCERO.: No se comparte tampoco el pronunciamiento desestimatorio respecto a la solicitada repercusión por obras. Si el apartado 10.3 del inciso C) de la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley citada, somete la posibilidad de repercutir el importe de las obras, a que estas tengan la finalidad de mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido en el contrato, tratándose, en el supuesto de litis, de obras que afectan al ascensor del edificio, parece claro que las mismas cumplen aquella finalidad, en la medida en que se refieren a un elemento común utilizado por los vecinos y que obviamente beneficia a los arrendatarios; debe declararse, por tanto, la repercutibilidad del importe proporcional de aquellas obras en los términos solicitados por la actora.

CUARTO.: Igualmente ha de acogerse el recurso en cuanto a la pretensión de exigencia de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en la medida en que ha mediado una expresa solicitud de la propiedad (núm. 10.2 de apartado C) de la Disposición Transitoria Segunda), sin que tal facultad haya prescrito con arreglo a lo prevenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley especial.

QUINTO.: La estimación del recurso, conlleva la exclusión de especial declaración en cuanto a las costas procesales del mismo de conformidad con lo prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el mismo pronunciamiento es predicable respecto a las de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 523 de la misma Ley Procesal.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS.

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Castell López, en nombre y representación de D. Odilo D, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, debemos revocar la misma y en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, declaramos:

a) la obligación de la demandada de actualizar la renta vigente, en los términos previstos en la regla 8a del número 11 del apartado D) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, actualización que se fijará en ejecución de sentencia.

b) el derecho del arrendador de repercutir en el arrendatario la cantidad de DOS MIL CINCO PESETAS (2.005 pesetas) mensuales por obras de reparación necesarias.

c) el derecho a exigir del arrendatario el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes a los apelados 1995 y 1996.

Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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