Sentencia Civil Nº 393/20...io de 2003

Última revisión
17/07/2003

Sentencia Civil Nº 393/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 17 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION

Nº de sentencia: 393/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100257


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM.393

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª María Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de julio de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 , de ALICANTE de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada , D. Bartolomé Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª PILAR FOLLANA MURCIA y dirigida por el Letrado D. ALFREDO PÉREZ PALOMARES, y como apelada D. Ricardo Y Victor Manuel Y PREVIASA S.A., representada por la Procuradora Dª Mª. DEL MAR LÓPEZ FANEGA Y Dª. EVA GUTIERREZ ROBLES, con la dirección del Letrado Sr. LÓPEZ PÉREZ Y Dª. FLORA IBAÑEZ, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALICANTE en los referidos autos, tramitados con el núm. 50/01 se dictó Sentencia , con fecha 27-09-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda inicial de autos de juicio Verbal Civil nº 50/01 seguido a instancia de D. Ricardo representado por el Procurador SrA. Lopez Fanega y asistido del Letrado sr. Lopez Perez, contra CIA DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA, representada por el Procurador sra. Follana Murcia y asistida por el Letrado sr. Pérez Palomares , debo condenar y condeno a que la parte demandada abone a la parte demandada abone a la parte actora la suma de 5.395.024 ptas (32.424,75 euros), absolviendo a la parte demandada del resto de las pretensiones contra ella ejercitadas en al demanda inicial de los referidos autos.

Que estimando parcialmente la demanda inicial de los autos de juicio Verbal nº 47/01, seguidos ante el juzgado de primera instancia nº 9 de Alicante, seguidos a Instancia de Victor Manuel representado por el Procurador SrA. López Fanega y asistido del Letrado sr. Lopez Perez , contra CIA DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA, representada por el Procurador sra. Follana Murcia y asistida por el Letrado sr. Perez Palomares, debo condenar y condeno a que la parte demandada abone a la parte actora la suma de 893.675 ptas (5.371,09 euros) absolviendo a la parte demandada del resto de las pretensiones contra ella ejercitadas en al demanda inicial de los referidos autos.

Que estimando parcialmente la demanda inicial de los autos de juicio Verbal nº 714/01, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Alicante, seguidos a Instancia de la entidad PREVIASA S.A. representada por el procurador sra. Gutierrez Robles y asistido del letrado sra. Flora Ibañez contra D. Bartolomé Y CIA DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA, representados por el Procurador sra. Follana Murcia y asistidos por el Letrado sr Perez Palomares , debo condenar y condeno a que la parte demandada abonen de forma conjunta directa y solidaria a la parte actora la cantidad de 182.050 ptas (1.094,14 EUROS), absolviendo a la parte demandada del resto de las pretensiones contra ella ejercitadas en al demanda inicial de los referidos autos.

En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto que se da aquí por reproducido.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto que se da aquí por reproducido."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo núm. 26-A/03 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el día 15 de julio de 2003.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Visitación Pérez Serra

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a resolver el recurso de apelación que viene planteado contra la Sentencia, ha de darse respuesta a la alegación, suscitada en la oposición que articularon los Sres. Ricardo y Victor Manuel, relativa al incumplimiento por la parte recurrente del requisito establecido en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, al no haber consignado los intereses de la cantidad objeto de condena.

La Sentencia reseña en el Fundamento de Derecho Quinto las consignaciones ya realizadas por la aseguradora recurrente en el curso del procedimiento; al escrito de preparación del recurso acompañó resguardo de consignación de las cantidades necesarias para completar la condena contenida en la Sentencia y aunque es cierto que se omitió consignar los intereses de la cantidad inicial correspondiente al Sr. Ricardo, advertida esa circunstancia por la misma parte, se procedió a subsanar esa omisión, según figura al fº999.

Atendiendo a esas circunstancias, la Sala ha de aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la interpretación favorable al acceso a los recursos, que se vería contra dicha si en este concreto supuesto se inadmitiera el interpuesto por esa omisión subsanada.

SEGUNDO.- Entrando a resolver el recurso de apelación se alega como primer motivo que la Sentencia apelada aplicó incorrectamente la doctrina de la solidaridad impropia o por riesgo al desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que opuso esta parte al no haber sido traído a estos autos el Sr. Jose Augusto .

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 1995, entre otras muchas, tiene establecido que en estos casos no es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, pues la solidaridad surgida entre los sujetos a quienes puede alcanzar la responsabilidad derivada del ilícito culposo , con pluralidad de sujetos pasivos, no determina una situación litisconsorcial que obligue al perjudicado a demandar a todos ellos; de tal forma que, en el supuesto de solidaridad, puede el perjudicado por los daños dirigir su acción contra cualquiera de los copartícipes en la causación del mismo, sin venir obligado a demandar a todos.

No se desvirtúan por la parte apelante los razonamientos que, basados en esa doctrina, se contienen en el Fundamento de Derecho Primero, y ha de confirmarse la desestimación de esa excepción.

En el motivo segundo se denuncia, también en relación con la falta de intervención de ese otro conductor que ni siquiera llegó a declarar como testigo , pese a haber sido admitida esa prueba, el otro conductor implicado, Sr. Jose Augusto, lo que le causa indefensión.

Olvida la parte apelante que la indefensión que dice causarle esa falta de práctica de la testifical del citado Sr. pudo subsanarse de haber pedido al amparo del artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000el recibimiento a prueba en esta alzada, posibilidad de la que no hace uso, por lo que tampoco estas argumentaciones pueden tener favorable acogida.

En cuanto a la forma de ocurrencia del accidente , toda la tesis de la apelante se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Juzgadora a quo , que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio no queda acreditada la culpabilidad de ese otro conductor en el accidente que dio lugar al litigio ni, por tanto, su responsabilidad con arreglo al art. 1902 CC, mientras que sí se demuestra la culpa del conductor asegurado, tal y como detalladamente se expone en la Sentencia, cuyo criterio ha de ser confirmado, pues frente a la versión del accidente que se recoge en el atestado , no puede prevalecer la sostenida en un informe de parte elaborado tiempo después.

En este mismo sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.93 y 09.02.94 , siguiendo el de la audiencia Provincial de Valencia , sección 5ª., en Sentencia de 04.03.93) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas , a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración, pero que no puede extenderse a la credibilidad de los testigos porque eso es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial.

TERCERO.- El siguientes motivo del recurso viene dedicado a cuestionar la afirmación de la Sentencia, contenida en su Fundamento de derecho Cuarto, relativa al desempeño por el Sr. Ricardo de funciones de militar profesional , pues estima que esa circunstancia no quedó acreditada, y para desvirtuar este motivo ha de acudirse, además de las documentales aportadas por el actor, a la propia redacción por la parte apelante de la posición 11ª de las que formuló a este actor , pues se dan incluso más datos acerca del puesto de trabajo del Sr. Ricardo de los que se contienen en la documentación que el mismo acompañó, por lo que este motivo no puede ser acogido.

En cuanto a la alegación relativa a la anterior incapacidad que afectaba al actor, es cierto que este así lo asumió al absolver posiciones, pero también lo es que el perito que actuó en autos tuvo en consideración únicamente las lesiones derivadas de este accidente, según se constata al fº800 de estos autos, por lo que también en este particular ha de confirmarse la Sentencia.

CUARTO.- Por último se critica en el motivo Cuarto lo que la apelante considera la cuestión más discutible de la Sentencia y que es la referida a la condena a la aseguradora demandada y ahora apelante al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Así, con respecto a los concedidos al Sr. Ricardo y al Sr. Victor Manuel, se argumenta que en la demanda no se pedían los intereses del 20% , solicitándose únicamente los intereses legales, por lo que alega que el Juzgador a quo incurre en incongruencia.

No es acogible esa argumentación, pues la petición de intereses legales justifica que se impongan precisamente los que la Ley aplicable establece para este caso, y así lo tiene declarado esta Sección.

En cuanto a la concesión de intereses a la aseguradora Previasa, es cierto que se había venido sosteniendo la posición que se menciona en el recurso, pero a tenor de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta Sala estima ajustada a Derecho al decisión del Juez a quo.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 2000 señala como infringido el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro de 1980 (RCL 19802295 y ApNDL 12928), pues sólo se aplica en las relaciones entre las partes del contrato de seguro , y en este pleito no se trata más que de la subrogación por el asegurador en la posición de su asegurado, a quien ha pagado la indemnización por los daños, frente a los hipotéticos responsables".

El motivo se desestima, pues la Jurisprudencia más reciente de esta Sala se ha inclinado por la tesis de su eficacia en el ámbito de los seguros de responsabilidad civil , no sólo entre los que son partes del contrato de seguro (Sentencias de 19 de junio de 1997 y 21 de abril de 1998, en litigios en los que no era aplicable la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, reformadora, entre otros, del art. 20 en el sentido expuesto).

En igual sentido, pero ya con referencia a esa legislación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 8 de Julio de 2000 en la que se argumenta que a ese criterio debe añadirse la nueva redacción dada por la Disposición Adicional 6ª, nº2 de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , al establecer que la mora del asegurador afectará con carácter general respecto del tomador del seguro o asegurado , y con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida, por lo que tampoco este motivo puede ser acogido, lo que implica, al desestimarse el recurso de apelación la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada el 27 de Septiembre de 2002 por el juzgado de 1ª Instancia nº1 de Alicante en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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