Última revisión
26/09/2008
Sentencia Civil Nº 393/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 32/2008 de 26 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 393/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 32/2008-B
JUICIO ORDINARIO Nº 1115/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ (ant. Cl-8)
S E N T E N C I A Nº 393/08
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª.NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª.ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1115/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant. Cl-8), a instancia de D. Luis Alberto y D. Inocencio contra D. Juan Francisco y ZURICH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Mayo de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Javier González, en nombre y representación de Inocencio como representante legal de su hijo Luis Alberto , contra Juan Francisco y la entidad aseguradora ZURICH, debo: 1º.- Condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora Inocencio , el 85% de la cantidad de 3.167'39.- euros por los daños, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.- 2º .- Cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la actora acción personal al amparo del art. 1902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente acaecido el día 22 de Diciembre de 2005 en l'Avinguda Arquitecte Eduard Ferrés, de Vilassar de Mar, tramo acera, la Sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la reclamación ejercitada al limitar el importe de la reclamación al 85% de la suma reclamada, 3.167,39 euros más intereses. Frente a dicha sentencia se alza la recurrente alegando disentir de la valoración efectuada por el Juzgador de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de indole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .
TERCERO.- Centrado el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba practicada en la Sala entiende que el recurso debe ser acogido en parte. Puesto que concurren dos conductas negligentes en el accidente acaecido en idéntica proporción. De un lado la del conductor del turismo demandado que saliendo del campo de tierra existente entre los dos campos de fútbol l'Avinguda Arquitecte Eduard Ferrés, de Vilasar de Mar no se atemperó a las características de la vía, al atravesar la acera sita en la derecha de la avenida con la prioridad de acceder a dicha vía.
Sin resarcirse de que podia hacerlo sin peligro para ninguno de los vecinos. Y de otra la del conductor del ciclomotor el cual circulaba por la mencionada acera de considerarle #; aún cuando dicho tramo no se hallaba presente para la circulación como todavia ni tan solo para percibir la entrada y salida de vehículos de los turismos que proceden a acceder al campo de tierra.
Por todo ello concurriendo con eficiente cordialidad en idéntica proporción la conducta negligente de ambos conductores debe invocarse al quantum indemnizatorio al 50%.
El recurso se acoge en los términos precedentes.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación nos conduce a no imponer las costas de la presente alzada -art. 398.2 LEC .-
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco y ZURICH contra la Sentencia dictada en fecha 2 de Mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant. Cl-8) en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en el sentido de un 50% la cantidad de 3041'75 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos sin costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona 1 de octubre de 2008, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
