Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 393/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 228/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 393/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100388

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00393/2013

Rollo Civil nº. 228/13.

Juicio Verbal de Desahucio Nº. 132/13.

Juzgado de 1ª. Instancia Nº. 9 de León.

S E N T E N C I A Nº 393/2013

Iltmos. Sres.

Dº MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.

Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 5 de Noviembre del año 2.013.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 228/13, correspondiente al Juicio de Desahucio Nº. 132/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de León, en el que ha sido apelante la entidad mercantil PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORAMIENTO EN GENERAL Y CONSTRUCCIONES SOLPEMAR, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Alonso Fernández, siendo parte apelada D. Leovigildo , representado por la Procuradora Sra. Alunda Espinosa, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª.ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Fernández en nombre y representación de la entidad Prestación de Servicios y Asesoramiento en General Construcciones Solpemar S.L. contra Leovigildo y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritado demandado de todos los pedimentos contenidos contra el mismo en el escrito rector del procedimiento y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna'.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 12 de abril de 2.013 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personan dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 9 de Octubre de 2013 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.

La parte actora ejercitó una acción de desahucio y reclamación de cantidad contra el arrendatario por concepto de IBI, Actualizaciones de rentas y cuotas de Comunidad de Propietarios. La Sentencia de Primera Instancia desestimó la acción ejercitada sin hacer imposición de las Costas ocasionadas.

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de la actora, al entender el Juzgador de instancia que no se ha probado la comunicación fehaciente de los conceptos adeudados, entre otros razonamientos, se alza la parte demandante y arrendadora, formulando el presente recurso, afirmando que resulta acreditado el impago del IBI, de otras actualizaciones y deudas de la Comunidad de propietarios, solicitando se declare el desahucio instado y se condene al pago de las cantidades adeudadas con imposición de Costas.

SEGUNDO.-Primer motivo de recurso: impago de los importes correspondientes al IBI.

En la demanda se reclamaba la suma de 798,40 euros por los impuestos del IBI de los años 2008 a 2012, descontando la suma de 300 euros que se abonó a cuenta el 11 de julio de 2011.

La Sentencia recurrida señala que parte del concepto de renta mensual que se abonaba con anterioridad a la adquisición de la propiedad por la entidad actora se correspondía con el pago del impuesto, de forma que cuando el arrendatario fue requerido para abonar la totalidad del impuesto no se tuvo en cuenta que una parte ya se encontraba incorporada a la suma que consta en el recibo de renta mensual. Así se justifica por el inquilino con los documentos dos y tres que se acompañan con la contestación, así como los recibos de pago que se presentan como documentos cuatro y cinco en los que se recoge una cantidad mensual fija por la contribución.

Cuando se requiere al inquilino para el pago del IBI en el mes de marzo de 2011 el mismo procede a ingresar el importe que considera adeudado, después de restar las cantidades mensuales fijas que paga por tal concepto. Y en ningún momento la entidad arrendadora acredita que se presentara requerimiento fehaciente al demandado para el pago de la cantidad correcta que por IBI le correspondía, pues como ya se analizó anteriormente una parte se encontraba pagada.

Por tales motivos, coincidimos con los argumentos expuestos en este apartado en la Sentencia dictada en Primera Instancia, añadiendo a los mismos reiterada jurisprudencia del TS que se pone de manifiesto en la reciente Sentencia de 18 de Abril de 2013 que se dice lo siguiente: ' Alega el recurrente que concurren sentencias contradictorias de las AAPP sobre los requisitos de notificación del IBI, pues mientras unas entienden que no es necesaria notificación previa, otras exigen dicho requerimiento previo, un plazo para contestar y que se acompañe el recibo del IBI. Añade que en el presente caso no se efectuó notificación del IBI previa a la demanda. Que en la sentencia que se impugna se declaró que la unión del recibo a la demanda es suficiente a los efectos de notificación y de declaración de desahucio. El recurrente pretende que se unifique la doctrina de este Tribunal Supremo sobre los requisitos de notificación del IBI, cuando ya consta sentencia sobre el particular, a saber la sentencia de 27 de diciembre de 2010, recurso 894/2007 , en la cual se exige un requerimiento fehaciente previo a la demanda para la reclamación del IBI, aplicándole el procedimiento de actualización de renta, sin perjuicio de lo ya dispuesto en los arts. 101 y 106 de la LAU de 1964 , sentencia dictada en el ámbito de arrendamiento de vivienda pero que es extrapolable dada la remisión que el apartado D) 9 de la Disposición Transitoria tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos Ley 29/1994 hace al apartado C) 10.2 de la Disposición Transitoria segunda . Por lo tanto, para la reclamación del IBI será preciso que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda, si lo que se pretende es la resolución del contrato, confiriéndole un término de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, tras lo cual podrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, para que el arrendatario conozca la causa de la reclamación. Por tanto, debe estimarse parcialmente el motivo de casación pues en la sentencia recurrida se declaró improcedentemente que bastaba con que la reclamación se efectuase en la propia demanda, postura que provocaría la forzada obligación de enervar la acción por el IBI ( art. 440.3 LEC ), que podía haberse evitado mediante el pago extrajudicial previo, si hubiese sido requerido e informado previa y documentalmente de su importe. Igualmente ya se habría obligado al arrendatario a usar de la única enervación que le permite la Ley ( art. 22 LEC )'.

En este supuesto no constan remitidos los recibos del IBI y tampoco resultan acertadas las cantidades que se reclaman pues no se descuenta la suma que ya se pagaba mensualmente. En definitiva, cuando el arrendatario paga la cantidad que estima adeudada la cuestión queda finalizada sin que ahora se acredite la deuda concreta que nuevamente se reclama.

TERCERO.-Segundo y Tercer motivos de recurso: Actualizaciones de renta y Gastos de Comunidad.

Coincidimos plenamente con los argumentos expuestos en el fundamento tercero de la resolución recurrida pues entendemos que no se encuentra acreditada la notificación previa de la actualización de renta ni de los gastos de comunidad que pueden ser repercutidos. La valoración de la prueba testifical ha sido correcta pues la relación familiar y de amistad de los testigos impide dotar de autenticidad a los documentos de notificación aportados con el escrito de demanda. Siguiendo los razonamientos del Juez de Instancia, hubiera sido fácil efectuar una comunicación de forma fehaciente, como exige la ley, dada la importancia de las consecuencias que la falta de pago provoca en la extinción de la relación arrendaticia, comunicación que no ha sido realizada ni para la actualización de rentas ni para los gastos de comunidad.

El TS tiene declarado que el derecho reconocido al arrendador, en cuanto al incremento de las rentas, ha de subordinarse a la notificación por escrito al arrendatario de la cantidad que éste debe pagar como aumento de renta y en el supuesto analizado no consta que el inquilino tuviera conocimiento real y efectivo de la cantidad que procedía por actualización de renta así como los gastos de la comunidad que debía asumir. Debe tenerse en cuenta además que el demandado ya pagaba una parte de los gastos comunitarios y que no se cumplió la obligación de notificación expresa, ofreciendo explicación suficiente de los conceptos, a fin de permitir que el obligado al pago pudiera oponerse con motivos adecuados. Añadimos que en el requerimiento aportado por la actora (documento nº 10), no se desglosan los distintos conceptos que se giran al propietario pues se repercute la suma total que se dice adeudada a Iberdrola y se incrementan igualmente los gastos por los meses de julio del 2010 y septiembre del 2010, de forma importante, sin explicación adecuada y sin precisar los que efectivamente podrían ser objeto de repercusión (servicios y suministros), lo que nos lleva a confirmar en este extremo la sentencia. Entendemos que no solo no consta acreditada la notificación expresa de la actualización de las rentas y de los gastos de comunidad sino que tampoco la cuantía que figura en los documentos que se aportaron resulta correcta.

CUARTO.-Costas.

A pesar de la desestimación del recurso consideramos acertado no hacer expresa imposición de Costas de esta alzada, manteniendo el mismo criterio que en Primera Instancia en cuanto a la existencia de dudas razonables de hecho, por el contenido y existencia de las notificaciones efectuadas al inquilino, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad mercantil PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ASESORAMIENTO EN GENERAL Y CONSTRUCCIONES SOLPEMAR, S.L.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de León, en fecha 12 de abril de 2.013 , en los autos de procedimiento de desahucio Nº. 132/13, a que se refiere este rollo, y CONFIRMAMOSla aludida resolución, sin hacer imposición de las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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