Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 393/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 392/2013 de 11 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 393/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100377


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006845

Recurso de Apelación 392/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1102/2011

APELANTE:D./Dña. Severiano

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO

APELADO:FAUSTO SAAVEDRA S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

D./Dña. Carlos Ramón

SENTENCIA Nº 393

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a once de noviembre de dos mil trece.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1102/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº treinta y cinco de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 392/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandante Don Severiano , que estuvo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Castaño y defendido por letrado; y de otra, como apelados-demandados Don Carlos Ramón , FAUSTO SAAVEDRA, S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Herráiz Aguirre y también defendidos por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº treinta y cinco de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Susana Gómez Castaño en nombre y representación de don Severiano contra don Carlos Ramón , FAUSTO SAAVEDRA S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS, debo condenar y condeno a don Carlos Ramón , FAUSTO SAAVEDRA S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS al pago solidario de 15.110,75 euros al actor. Asimismo, debo condenar y condeno a FIATC MUTUA DE SEGUROS al pago al actor de los intereses del artículo 20 LCS desde el día 2 de octubre de 2009.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante que formalizó adecuadamente (folios 233 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo (folios 277 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO. - En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día cuatro de los corrientes se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del demandante, Don Severiano , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados con precedencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda formulada por el mismo frente a Don Carlos Ramón , FAUSTO SAAVEDRA, S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en reclamación de cantidad por daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de circulación acaecido en fecha 2 de octubre de 2009 , en la confluencia entre la Calle Sor Ángela de la Cruz y el Paseo de la Castellana de Madrid, por colisión entre las motocicletas respectivamente conducidas por el actor y por el codemandado Don Carlos Ramón con resultado de daños materiales en ambos vehículos y lesiones y secuelas del actor, con base en la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia del demandado conforme a lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil .

La sentencia dictada en primera instancia razonó la decisión adoptada, por lo que aquí interesa y con base en la legislación aplicable y jurisprudencia correspondiente, partiendo de que a tenor de lo manifestado por el actor, él conducía su moto matrícula K .... EW por la calle Sor Ángela de la Cruz y se detuvo ante el semáforo rojo de la plaza de Cuzco y que cuando reanudó la marcha lo hizo por el margen izquierdo para girar hacia el lateral de la Castellana y vio cómo otra moto, a la que había visto previamente, se incorporaba a la vía, invadió su calzada y le impactó en la parte lateral derecha de su moto, derrapando y cayendo al suelo por el lateral izquierdo, e indicando que el demandado relata el accidente de manera ligeramente distinta puesto que afirma que el choque fue provocado por la moto que conducía el demandante, que impactó con el lateral izquierdo de la moto del demandado, matrícula .... QGV , apreciando la concurrencia de culpas entre ambos intervinientes en base a las versiones contradictorias sobre la forma de producirse el siniestro y puesto que, el Sr. Carlos Ramón afirmó en su declaración ante la policía, así como en el interrogatorio durante el acto del juicio, que él se encontraba detenido en el margen derecho de la calle Sor Ángela de la Cruz, puesto que estaba saludando a alguien mientras el semáforo estaba rojo y cuando éste cambió a verde se reincorporó a la vía con la intención de girar hacia el carril central de la Castellana sin ver que el Sr. Severiano que venía por su izquierda, impactando con él, mientras que por el Sr. Severiano se sostiene que estaba detenido en primera fila, en el margen izquierdo de Sor Ángela de la Cruz, 'solo' y esperando a que el semáforo cambiara de color y cuando se puso verde arrancó 'solo, porque no había nadie más en el semáforo', con la intención de girar hacia el carril lateral de la Castellana, y teniendo en cuenta que del croquis aportado por la policía y que obra en los autos penales (documento 1 de la demanda, F. 29 y 30) se deduce que; en primer lugar, si el señor Severiano estaba colocado en el margen izquierdo de Sor Ángela de la Cruz, tal y como manifiesta, su giro hacia la derecha es contrario a las normas de circulación que exigen que él hubiera estado colocado en el carril central o en el derecho, tal y como se deduce de las flechas pintadas en el suelo, entendiendo que, no obstante, si el señor Carlos Ramón hubiera estado en el semáforo, ambos se habrían visto y el accidente se habría evitado, encontrándose igualmente mal posicionado el Sr. Carlos Ramón , puesto que no estaba propiamente en el semáforo, sino más orillado, lo que impidió que el señor Severiano se apercibiera de su presencia, no siendo correcto su posicionamiento si lo que pretendía era girar hacia el carril central de la Castellana pues, en ese caso, lo idóneo habría sido que se hallara situado en el carril central de Sor Ángela de la Cruz, por lo que se colige que ninguno de los dos cumplió escrupulosamente las normas de la circulación y el impacto se debió a la falta de diligencia de ambos conductores por lo que la responsabilidad por la colisión debe ser compartida, señalando no obstante que la negligencia del señor Carlos Ramón resultaba más relevante, por no hallarse ante la línea de semáforo y por pretender girar hacia el carril central de la Castellana desde el margen derecho de Sor Ángela de la Cruz y distribuyendo por ello el grado de culpa con atribución al señor Severiano de un 40% y de un 60% a cargo del señor Carlos Ramón .

Por otra parte y en cuanto a las consecuencias del siniestro, discutidas por la representación de los demandados, en la sentencia objeto del recurso se viene a determinar cada una de las partidas indemnizatorias reclamadas que se consideran justificadas y las que, por el contrario, se consideran no justificadas o excesivas, señalando al efecto:

- Reparación automóvil: 53,55 euros (documento 3 - demanda). La parte demandada no se ha opuesto concretamente a este gasto y además, ha quedado acreditado con la factura aportada. Por tanto, se reconoce íntegramente.

- Ropa: 501 euros. No se acredita documentalmente el precio de ninguna de las prendas que manifiesta se rompieron por culpa del accidente. No obstante, no cabe duda de que la vestimenta resultó dañada como consecuencia del mismo. Debido a la excesiva cuantía reclamada en concepto de ropa, a la falta de justificación y al hecho de que la ropa no era nueva y, que por tanto, no se puede utilizar el precio de mercado, se considera oportuno minorarla en 200 euros, de tal forma que se reconoce la reclamación en concepto de ropa hasta un máximo de 301 euros.

- Desplazamientos: Se reclama un total de 588 euros en concepto de desplazamientos al hospital para rehabilitación, así como 5,4 euros (documento 4 de la demanda) en concepto de aparcamiento. No ha lugar a reconocer tal cantidad, por cuanto no está justificada y los tickets aportados no muestran el lugar de aparcamiento, por lo que no queda acreditado que éste se produjera en las inmediaciones del hospital o centro médico.

- Muletas: 30 euros (documento 5 de la demanda). Está debidamente justificado y se reconoce íntegramente.

- Farmacia: 85,89 euros (documentos 8-13). Está debidamente justificado; la parte demandada manifestó que debería haber aportado las recetas médicas expedidas. No es necesaria dicha documentación, puesto que el extracto de la farmacia es exhaustivo y en él se contienen elementos necesarios para la curación del señor Severiano que no requieren de receta, como nolotil o ibuprofeno. Por otra parte, la receta no hubiera sido útil a los efectos de saber el precio de los productos. Por tanto, se considera suficientemente acreditado y justificado.

- Ortopedia: 23,4 euros (documento 6). También debidamente justificado.

- Gimnasio: 699euros (documento 7). En el acto del juicio, el señor Severiano explicó detenidamente por qué tuvo que apuntarse a un gimnasio pocos meses después del accidente. El traumatólogo se lo había recomendado como parte de la rehabilitación y era necesario que éste contara con piscina. Las piscinas municipales no cumplían los requisitos necesarios para sus ejercicios, por lo que hubo de apuntarse a un gimnasio. La declaración del señor Severiano goza de total verosimilitud en este aspecto y no habiéndose probado lo contrario por la demandada, se reconoce también el pago de esta cuantía.

- Por las lesiones: el señor Severiano en su escrito de demanda reclama 317 días impeditivos, de los cuales 9 de hospital; 6 puntos de secuela y un 62% de factor de corrección. En este punto, será necesario detenerse con especial cuidado. Antes de entrar en el análisis, hay que recordar que el señor Severiano tuvo dos 'fases' de baja; una primera, derivada directamente del accidente y de la intervención quirúrgica a que fue sometido posteriormente

y una segunda, cuando hubo de operarse para retirar el material de osteosíntesis. Por la documentación aportada, sólo han quedado acreditados 305 días impeditivos: 275 días constatados por el médico forense en la primera fase (documento 1 demanda, F. 64) y 30 días adicionales por la segunda intervención (documento 18 demanda) . De estos 305 días, efectivamente, 9 de ellos fueron de hospitalización: 8 días (documento 1 demanda, F. 64) por la primera intervención y uno más por la última (documento 18

demanda). Los 6 puntos de secuela no pueden ser sumados, puesto que el forense especificó que eran 5 puntos funcionales y uno estético.

Aplicando en baremo correspondiente al momento de sanidad de las lesiones y teniendo en cuenta que en el caso la total sanidad no se consigue hasta que el material de osteosíntesis es retirado (documento 18 demanda), cuantifica la indemnización indicando 9 días de hospitalización X 67,98 euros/día= 611,82 euros; 296 días impeditivos sin estancia hospitalaria X 55,27 euros/día= 16.359,92 euros y 5 puntos de secuelas funcionales, teniendo el señor Severiano 39 años en el momento del accidente, X 818,45 euros= 4.092,25 euros y 1 punto de perjuicio estético X 746,69 euros, sumando un total de 21.810,68 euros y señalando, a propósito del factor de corrección, la aplicación del factor de corrección del 10 % por encontrarse en edad laboral y sin que se pueda acceder a la aplicación que postula del 68% en función de sus ingresos puesto que los mismos en concepto de actividad laboral no han sido justificados, siendo la indemnización procedente por todos los conceptos de 25.184,58 euros y correspondiendo únicamente la condena a la indemnización de 15.110,75 euros en función del 60% de culpa atribuida al Sr. Carlos Ramón , con aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora demandada.

Frente al referido pronunciamiento mediante el recurso de apelación se viene a mostrar disconformidad con determinados razonamientos del Juzgador de Primera Instancia y así con respecto a la responsabilidad del accidente, cuestionando la incidencia de la actuación del demandante en la producción del mismo al sostener que cuando se produce la colisión su posición y trayectoria eran correctas y que el demandado se incorpora negligentemente desde el margen inferior derecho de la Plaza de Cuzco en perpendicular; con relación a la indemnización por desplazamientos, que entiende suficientemente justificada; con relación a las lesiones, por incurrir el Juez a quo en error en el cómputo de los días impeditivos; con respecto a los ingresos del actor por entender los mismos justificados a través de los certificados bancarios acompañados por la demanda y que se corresponden a los ingresos reales y efectivos que el actor percibió como empleado de Memorial Parks, S.A. como base para el factor de corrección del 62% reclamado, y no del 68% que se transcribe erróneamente, para fijar en definitiva la cuantía que se reclama con el recurso en 23.979,79 además de la fijada en primera instancia.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Versando en definitiva la motivación del recurso sobre la errónea apreciación de la prueba y una vez revisada por este tribunal la totalidad de la aportada en las actuaciones no puede compartirse en modo alguno tal alegato en relación con la primera de las discrepancias apuntadas, esto es, con relación a la atribución de parte de culpa al perjudicado demandante, y puesto que, al margen del interrogatorio de cada uno de los conductores la única prueba aportada en las actuaciones que puede contribuir a la apreciación de la forma y circunstancias en que se produjo el siniestro viene constituida por el atestado de la Policía Municipal, personada al poco tiempo del acaecimiento del siniestro, del que precisamente se extrae la correcta conclusión del Juez de primera instancia acerca de la concurrencia de culpa de ambos conductores y puesto que basta observar el croquis del accidente y situación de la zona, en relación con las propias declaraciones de los implicados, para colegir la actuación no adecuada de cada uno de ellos en consonancia con la posición que ocupaban en la vía con anterioridad a la colisión y la maniobra que pretendían realizar, dando lugar a que se aprecien ambas conductas antirreglamentarias porque ambas motocicletas ocupaban una posición que no resultaba adecuada al giro que se pretendía efectuar y sin que pueda compartirse por tanto la ausencia de eventual incidencia en el siniestro que se postula por la representación del apelante cuando la situación del resto de los vehículos necesariamente ha de incidir en la correcta percepción que ha de tener cada conductor de las circunstancias del tráfico, considerándose por tanto plenamente ajustada la apreciación que ahora se combate y siendo plenamente compartida por este tribunal.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1997 , en relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983 ; 9 de marzo de 1984 ; 21 de junio y 1 de octubre de 1985 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ; 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ; 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988 ; 17 de mayo , 9 de junio , 21 de julio , 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989 ; 26 de marzo , 8 , 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 ; 5 de febrero de 1991 ; 24 de enero de 1992 ; 5 de octubre de 1994 ; 9 de marzo de 1995 y 9 de junio de 1995 , así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor y que, la aplicación del artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio culpabilístico, principio el indicado que, así mismo, es recogido en las sentencias de 19 de octubre de 1988 y 20 de diciembre de 1989 , si bien, en éstas se establece, en supuestos referidos a accidentes de tráfico, que existe una presunción iuris tantum de culpa imputable al actor de los daños, el que, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad; sin embargo, resulta evidente que en los casos en que debe primar la expresada presunción, se requiere la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso, correspondiéndole, por tanto, la carga de la prueba en razón al mentado principio de inversión de la misma y que, la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de culpa.

En todo caso, es necesario acreditar un nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, necesitado de cumplida justificación que no puede quedar desvirtuado por la aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad y o la inversión de la carga de la prueba, aplicable en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues el cómo y el porqué se produce el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa del evento dañoso ( STS de 29 de abril de 1994 ) y la S 28 mayo 1990 aclaró que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno y otro vehículo, ciclomotor y automóvil, tuviesen características y técnicas muy distintas.

La doctrina tiene establecido que el nexo causal está fuertemente imbuido de la calificación jurídica de la actividad u omisión humanas, pero que éstas, como elementos fácticos que son específicamente precisados, influenciados por las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que son más objetivas que el acto humano activo o pasivo al que condicionan, son las que prestan mayor perspectiva para que el juzgador pueda enjuiciarlo determinando así en una valoración jurídica su trascendencia en el acaecimiento dañoso, o, como se dice en la sentencia de 17 de diciembre de 1988 , 'el examen del factor psicológico de la culpabilidad como causa eficiente del evento dañoso' que viene siempre acompañado de esa previsión humana circunstancial -lugar, tiempo y modo-, que es lo que proyecta en mayor o menor medida la atribución de culpabilidad en la producción del resultado dañoso - SS. 11-3-88 , 28-10-88 y 6-3-89 -, y a esta conexión causal va unida la imputabilidad de los protagonistas necesaria para no dejar reducida tal conexión a una mera responsabilidad por el resultado, como repite la sentencia de 6 de marzo de 1989 ; de ahí, que la compensación no sea de culpas, como incorrectamente se suele decir, sino que la compensación se produce al efectuar la liquidación de las consecuencias del evento dañoso en cuyo acaecimiento han concurrido, como causa eficiente o adecuada, en mayor o menor grado, la culpabilidad del agente material productor del mismo y la de la propia víctima o perjudicado ( SS. 15 de diciembre de 1984 , 10 diciembre 1985 , 7 diciembre 1987 , 25 abril 1988 y 30 junio 1988 ).

Es también doctrina reiterada la de que cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado ( Sentencias de 21 junio 1985 , 7 diciembre 1987 , 1 febrero 1989 , 26 marzo 1990 , 7 junio 1991 y 24 diciembre 1992 , por citar algunas), concurrencia de culpa que es incluso apreciable por los juzgadores de la instancia aunque no la pida el demandado ( Sentencias de 18 octubre 1982 , 22 abril 1987 , 7 junio 1991 y de 17 mayo de 1994 ). Se construye así la compensación de culpas como un instituto jurídico que trata de equilibrar la indemnización derivada de la responsabilidad por los daños sufridos a causa de actos reconocidamente imprudentes de la víctima y del demandado, ajustando el 'quantum' indemnizatorio a la eficacia causal atribuible a la acción de éste, sin incluir la parte correspondiente achacable al propio actuar del perjudicado.

Y en el presente caso, como ya se ha indicado y resulta de la prueba aportada en las actuaciones, debe coincidirse necesariamente con lo apreciado por el Juez 'a quo' de que existe base suficiente para considerar acreditada la concurrencia de la conducta del actor como causa igualmente eficiente del accidente y precisamente por ello no cabe imputar solo la responsabilidad del accidente y por ende de los daños padecidos por el demandante a la negligente actuación del demandado. Y como tiene declarado el T.S. (SS. 22-abril y 4 junio 1980 , entre otras) 'no cabe en el terreno jurídico estimar como no eficiente la causa que, de modo indubitado, prepare, condicione o complete la acción de la causa mediata o inmediata originadora del evento dañoso que, por su acción conjunta se produjo' que 'es causa eficiente para producir el resultado aquélla que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última' (S. 11 febrero 1992, por todas).

Así pues, aun habiendo obrado con imprudencia el demandado, el conductor demandante coadyuvó eficaz y culposamente a la producción del resultado, considerándose por tanto correcta la apreciación probatoria de la sentencia recurrida. Resultado de lo anterior, y correspondiendo al prudente arbitrio del juzgador la determinación del porcentaje de corrección según las circunstancias concretas del caso, se considera igualmente adecuada la distribución de la responsabilidad en el grado estimado en consonancia con el grado de responsabilidad exigible.

TERCERO.- En cuanto a la determinación de los concretos daños y perjuicios sufridos por el actor, centrándonos en los que son objeto de discusión en esta alzada, entiende este tribunal procedente la inclusión de los gastos por desplazamientos que se consideran plenamente justificados con la documentación aportada y que obedecen a la situación generada por el accidente ya que indudablemente se trata de desplazamientos que hubo de efectuar el actor a consecuencia del mismo, como visitar al médico forense, visitas al hospital o desplazamientos para rehabilitación y que se encuentran desglosados en el documento nº 2 de la demanda, sin que pueda cuestionarse la modesta cantidad correspondiente a los tickets de estacionamiento regulado en función de que no conste el lugar de estacionamiento, debiendo alcanzar tal partida de indemnización la cantidad de 410,47 euros en base al 60% del grado de culpa apreciado.

Igualmente se considera que asiste razón al recurrente en cuanto a la concurrencia de error en el cómputo de los concretos días impeditivos sin estancia hospitalaria, en tanto que efectivamente se constata que resultan 21 días más a consecuencia de la segunda intervención quirúrgica -51 días frente a los 30 fijados- según se desprende del parte de alta de la Seguridad Social que recoge como fecha de baja el 13 de abril de 2011 y siendo la fecha de alta el 2 de junio de 2011, correspondiendo en consecuencia por el referido concepto una indemnización de 696 euros teniendo en cuenta el grado de culpa apreciado y a la que se aplica el factor de corrección correspondiente.

En lo que no asiste razón al apelante es en la procedencia de aplicar un factor de corrección del 62% en función de la pérdida de ingresos a consecuencia del siniestro, que no del 68% que por error material se señala por el Juez 'a quo', y ya que no se acredita efectivamente esa pérdida de ingresos en los niveles que pretende estarían justificados cuando, en realidad, es correcta la apreciación judicial de que no basta a los efectos la simple aportación de certificación bancaria que viene a justificar la cuantía recibida de Memorial Parks S.A., pero sin tener en cuenta la existencia de posibles gastos, y debe acudirse a la justificación de los reales ingresos del actor que, conforme se desprende de las declaraciones por IRPF aportadas a requerimiento de la contraparte, correspondientes a los ejercicios de 2008, 2009 y 2010, en ningún caso da cuenta de unos ingresos del actor de los niveles pretendidos a los efectos de aplicar un factor de corrección como el que se sostiene e incluso se advierte un incremento de los ingresos en el ejercicio de 2010 en relación con el ejercicio anterior, por lo que se considera correcta la aplicación del factor de corrección en función de la edad laboral del perjudicado.

En función de las correcciones apuntadas debe fijarse definitivamente la indemnización en la cantidad de 16.286,82 euros.

CUARTO- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de Don Severiano , contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 1102/2011, y REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución para fijar la cantidad de condena en dieciséis mil doscientos ochenta y seis euros con ochenta y dos céntimos (16.286,82 €), manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0161-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.