Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 393/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 488/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 393/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100388


Encabezamiento

ROLLO Nº 488/14

SENTENCIA Nº 000393/2014

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr..D:

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de noviembre de dos mil catorce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mislata, con el nº 000710/2013, por CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C. representada por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ MOLLA FERRER, contra D. Marino y Dª Olegario , representados por la Procuradora. Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y dirigidos por el Letrado D. VÍCTOR DE NALDA MARTÍNEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Mislata, en fecha 30 de junio de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Credito contra Dña. Olegario y contra D. Marino .

Con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 10 de noviembre de 2014

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito formuló el 29 de Noviembre de 2.013 y con fundamento esencial en el artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , demanda de juicio verbal contra Doña Olegario y Don Marino , tendente a la obtención de una sentencia por la que se les condenase como propietarios-arrendadores del local sito en la Calle Camí Nou/ Coadyutor Salvador Conejero de Xirivella (Valencia) a restituirle la cantidad de 5.408 euros, en concepto de fianza arrendaticia que en su día entregó más los intereses legales devengados y todo ello con expresa imposición de costas. En este sentido alega la parte actora haber suscrito con los demandados un contrato de arrendamiento el 25 de Septiembre de 2.003 (documento número cuatro de la demanda a los f. 26 al 32) y que fue objeto de un anexo el 23 de Junio de 2.010 (documento número cinco de la demanda a los f. 33 al 35), en cuya estipulación décima, apartado segundo, se recogía la entrega del importe de dos mensualidades de renta, en concepto de fianza y cuya devolución exigía al haberse declarado resuelto el contrato con efectos de Enero de 2.012. Los Sres. Olegario y Marino se opusieron a la demanda alegando la excepción de cosa juzgada dimanante del juicio ordinario seguido entre partes con el número 198/2.012 ante el mismo Juzgado y la sentencia en él recaída el 3 de Junio de 2.013 con el número 58 (documento número uno de la demanda a los f. 15 al 21) y rectificada por auto de 15 de Julio del mismo año (documento número dos de la demanda a los f. 22 al 23), que alcanzó firmeza al no formularse contra la misma recurso de apelación (documento número tres de la demanda al f. 24). La sentencia de instancia acogió la tesis de la parte demandada y, en su virtud, desestimó la demanda formulada por Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito contra Doña Olegario y contra Don Marino y ello con expresa condena en costas a la demandante, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO.-La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que determinar si concurre o no en el presente juicio, la excepción de cosa juzgada invocada por los Sres. Olegario y Marino y que la resolución apelada acogió. Pues bien, como declara la SS. del T.S. de 28-2-07 , que cita la de 26-6-06 , la concepción jurisprudencial de la cosa juzgada, se resume en los siguientes términos : A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SS. del T.S. de 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( SS. del T.S. de 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SS. del T.S. de 19-6-00 y 24-7-00 ) o por el título que sirve de base al derecho reclamado ( SS. del T.S. de 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( SS. del T.S. de 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SS. del T.S. de 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a aquellas cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por ella, impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, postulados éstos que en gran medida incorpora explícitamente ahora al artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SS. del T.S. de 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 , 30-7-96 , 17-2-98 , 27-10-00 y 10-6-02 ). La cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible, a fin de evitar que persista en el tiempo la incertidumbre litigiosa, luego de una demanda donde objetiva y causalmente, el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, y así lo declara la jurisprudencia, siendo exponente de ello las SS. del T.S. de 28-2-91 , 30-7-96 , 26-6-06 , 28-2-07 , 6-5-08 y 17-6-09 , que se indican a título de ejemplo. En la más reciente SS. del T.S. de 6-2-12 se dice que, en aras a la seguridad jurídica, el actor no puede iniciar una serie de procedimientos sucesivos contra el mismo demandado, para obtener una respuesta judicial que ya pudo conseguir en un primer procedimiento, por ello el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste '. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( SS. del T.S. de 24-9-03 ), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SS. del T.S. de 26-6-06 , 28-2-07 , 6-5-08 y 17-6-09 ). Finalmente, la cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente ante los Tribunales de Justicia ( SS. del T.S. de 20-4-10 ) una cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, y que, precisamente, por haber quedado satisfecha, no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ( SS. del T.S. de 30-12-10 ), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina al caso aquí enjuiciado.

TERCERO.-En la situación que se examina, los Sres. Olegario y Marino y la entidad Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito fueron parte demandante y demandada, respectivamente, en el juicio ordinario seguido con el número 198/2.012 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mislata en el que recayó sentencia el 3 de Junio de 2.013 (documento número uno de la demanda a los f. 15 al 21). En el hecho segundo de dicha resolución se dice literalmente: ' Formulando demanda reconvencional en la que se solicita que se declare resuelto el contrato de fecha 23 de Septiembre de 2.003 y se condene a devolver en forma solidaria la suma de 5.402 euros en concepto de fianza con los intereses legales desde el 31 de Octubre de 2.011 y los de demora desde la interpelación judicial' (f. 16). A su vez, en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: ' Consecuencia de lo anterior es la desestimación de la segunda pretensión formulada en la demanda reconvencional, relativa a la reclamación del importe de la fianza.Ya que habiendo incumplido la parte arrendataria con la obligación del pago de la renta los meses de Noviembre y Diciembre de 2.011, no puede reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación de la parte arrendadora'. (f. 19 y 20). Consecuentemente con lo expuesto, es claro que la reclamación del importe de la fianza arrendaticia fue una exigencia ya deducida en un pleito anterior, seguido entre las mismas partes y con sustento en la misma causa de pedir, cual es la estipulación décima párrafo segundo del contrato fechado el 25 de Septiembre de 2.003 y la consecuencia jurídica que establece el artículo 36.4 de la Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos . No se puede pretender soslayar esta consecuencia preclusiva, so pretexto de que en el primer pleito lo postulado era la resolución del contrato con efectos al 31 de Octubre de 2.011 y sólo para éste y único supuesto, se pedía la devolución de la fianza, pues ello no es lo que resulta de los términos de la sentencia que se han transcrito, o lo que es igual, según se ha reseñado, la restitución de aquélla no se interesó de manera condicionada. En cualquier caso, la hoy recurrente bien pudo formular su reconvención de modo diferente, o en su caso, apelar la sentencia número 58/2.013 , en cuanto denegaba la reclamación del importe de la fianza, lo que no hizo (documento número tres de la demanda al f. 24), consintiendo así ese pronunciamiento que alcanzó firmeza. De ahí que no se pueda ahora enjuiciar de nuevo una pretensión que ya lo fue en su día y que, como se ha dicho, fue rechazada, por lo que, en atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo en nombre de Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 30 de Junio de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mislata en autos de juicio verbal seguidos con el nº 710/13, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-


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