Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 393/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 500/2015 de 23 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 393/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100388

Núm. Ecli: ES:APO:2015:3308

Núm. Roj: SAP O 3308/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00393/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 500/15
En OVIEDO, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 393/15
En el Rollo de apelación núm. 500/15 , dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número
187/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Mieres, siendo apelante ASTURDAI S.L.,
demandada en primera instancia, representada por el Procurador Sr. Marques Arias y asistida por el Letrado
Sr. Rivera López; y como parte apelada 4MGAPLUS S.L., demandante en primera instancia, representada
por la Procuradora Sra. Álvarez-Tirador Riera y asistida por el Letrado Sr. Ruibaldeflores Álvarez; ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres dictó sentencia en fecha 31-07-15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvarez-Tirador Riera, en nombre y representación de la mercantil '4MGAPLUS, SOCIEDAD LIMITADA' contra la entidad 'ASTURDAI, SOCIEDAD LIMITADA', debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 6.000 euros, más el IVA y menos la retención aplicable, correspondientes a las rentas debidas desde enero a abril de 2015, conforme al Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución. La citada cantidad devengará los intereses legales y contractuales descritos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

Sin imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Se deja sin efecto el lanzamiento señalado para el día el 1 de septiembre de 2015, a las 09:30 horas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21-12-2015.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1091 y 1555 del Cc . condenando a la demandada al pago de las rentas devengadas desde enero a abril de 2015, desestimando por tanto la prejudicialidad penal de los hechos que estaban siendo investigados en el procedimiento abreviado 1030/2014 del Juzgado de Instrucción n º 1 de Oviedo; interpone recurso la demandada invocando incongruencia omisiva porque la providencia de 10 de junio de 2015 a que se remite la sentencia simplemente constató que los autos no habían llegado al estado en que tendría que examinarse la prejudicialidad, de manera que, alcanzada la fase de decisión, dicha resolución debería haber expuesto las razones por las que consideraba que podía fallarse el pleito sin esperar a la solución de la causa penal; a ello añade la infracción del artículo 40 de la LEC porque la causa antes descrita se seguía, entre otros, por un delito de estafa en concurso con otro de índole societaria cometido por el administrador único de la demandante 4MGAPLUS S.L.. del que podría resultar que la compañía fuera declarada responsable civil solidaria por el crédito reclamado de 86.527,42 € que justificaría la compensación invocada en este pleito como causa de oposición.



SEGUNDO.- Ciertamente el artículo 40.3 de la LEC indica que 'cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio ... se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil una vez que esté pendiente solo de sentencia.

Es por ello que la providencia de 10 de junio de 2015 siguió fielmente dicho mandato cuando señaló que 'no ha lugar por el momento a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, conforme a lo previsto en el artículo 40.3 de la LEC '.

Sin embargo, de su tenor se desprende que el Juez de instancia simplemente pospuso el enjuiciamiento de dicha incidencia al momento procesal oportuno y por tanto la sentencia no podía remitirse a dicha resolución, cual si la misma hubiera se hubiera pronunciado de forma definitiva sobre la mentada prejudicialidad penal.

La parte demandada no pudo denunciar la infracción procesal que nos ocupa en un momento anterior a este recurso de apelación y por tanto este cumple el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 459 de la LEC y obligará al Tribunal a examinar dicho particular.



TERCERO.- Conviene tener presente que la prejudicialidad penal exige que se acredite cumplidamente la existencia de una causa penal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En ese cometido constatamos que la parte demandada invoca la compensación judicial de créditos y deudas en basa a una hipotética responsabilidad civil de la compañía apelada por la imputación del gasto de la obra de reforma de la nave arrendada a la parte arrendataria.

Sucede que, si bien la doctrina de del T.S. no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, si es necesario que este último requisito se logre durante la tramitación del proceso.

Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes y por ello se cumplen las finalidades buscadas con la compensación, a saber, «la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento» de la obligación; por ello, cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, resulta una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo. Ello será posible, evidentemente, siempre que no se perjudiquen los intereses de ambas partes (artículo 13:102 de los Principios del Derecho europeo de contratos) Es así que, cuando el Tribunal civil no puede conocer de la compensación judicial del crédito debe operar de forma independiente y desaparece la base de la invocada prejudicialidad entre uno y otro litigio.

Por otra parte la querella que motiva el procedimiento criminal de referencia reseña que el administrador único de la compañía aquí demandante 4MGAPLUS S.L. había simultaneado dicho cargo con el de administrador de EMPRESAS REUNIDAS GARCIA RODRIGUEZ HERMANOS S.A., que a su vez era dueña del cien por cien del capital social de ASTURDAI S.L., y prevaliéndose de esa posición había cargado a ASTURDAI S.L. la obra de reforma del local propiedad de la primera y arrendado por esta última en la que se habían invertido un total de 130.663,90 €.

Ahora bien, el dominio de 4MGAPLUS S.L. sobre las naves en cuestión era y es hecho pacífico incluso para los querellantes; por otra parte la imputación del gasto a la arrendataria sería perfectamente acorde a los artículos 4.3 y 23.2 de la LAU y a los usos del sector, cuanto más que si, como se dice, ASTURDAI S.L. y 4MGAPLUS S.L. eran dos empresas del grupo EMPRESAS REUNIDAS GARCÍA RODRÍGUEZ HERMANOS S.L., pues resulta evidente que, siendo socios las mismas personas, el cargo de la obra de reforma a una u otra compañía en nada podía perjudicarles la asignación de gasto a la arrendataria en lugar de a la arrendadora.

Así pues esa primera parte de la operación no reviste apariencia de ilicitud que justifique la imputación delictiva.

Por otra parte las facturas aportadas a ese respecto evidencian que el grueso de la reforma en cuestión se verificó en el tercer trimestre de 2011, esto es mucho antes de la compra de ASTURDAI S.L. por la querellante, que se produjo entre julio de 2013 y marzo de 2014; nada obra en autos que sugiera que ese gasto no fue contabilizado correctamente y la querella obvia cualquier explicación sobre el mecanismo o artificio contable utilizado para ocultarle ese hecho al comprador de la compañía.

Así las cosas reiteramos que este proceso podía y debía concluir sin conocer de una imposible compensación judicial y sin necesidad de esperar a lo que se decida en la causa criminal, sin perjuicio de lo que luego resulte de esta última.



CUARTO.- Las costas de conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ASTURDAI S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia imponiéndole las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el desti no legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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