Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 393/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 400/2016 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 393/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100374

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2790


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000400/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001650/2011

SENTENCIA Nº 393/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Dª . Susana Martínez González

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a siete de octubre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001650/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Beatriz y Jesús Ángel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Francisco Alfonso Rosendo y dirigida por el Letrado Sra. Susana Mara Bejarano Juan, y como apelada Suminfa Inmo, S.L., representada por el Procurador Sra. Rosa Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr. Mariano Paniagua Bertomeu.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 20 de abril de 2015 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Rosendo, en nombre y representación de DOÑA Beatriz contra la mercantil SUMINFA INMO, S.L, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda ; y ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Brufal Escobar, en nombre y representación, de la mercantil SUMINFA INMO, S.L.U contra la sociedad de gananciales compuesta por Doña Beatriz y Don Jesús Ángel , debo declarar y declaro que la mercantil SUMINFA INMO, S.L.U es la legítima propietaria por prescripción adquisitiva de la porción de terreno de la Finca Registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm.3 de Elche (Alicante), Término Municipal de Crevillente, invadida parcialmente por ampliación de la nave industrial propiedad de la mercantil SUMINFA INMO, S.L.U, ejecutada principalmente en la Finca Registral NUM001 del Registro de la Propiedad núm.3 de Elche (Alicante), Término Municipal de Crevillente, dicha porción de terreno tiene una superficie de 300,51 metros cuadrados. Condeno a los demandados reconvencionales a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse en lo sucesivo de efectuar cualquier acto de perturbación o intromisión en el pleno dominio de la mercantil SUMINFA INMO, S.L.U., sirviendo la presente sentencia de título bastante para su inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad y cancelándose, en su caso, cualquier inscripción contradictoria.

Todo ello con imposición de costas de la demanda principal a Doña Beatriz y de la demandada reconvencional a Doña Beatriz y a Don Jesús Ángel .

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante-reconvenida, siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado,reiterando la existencia de prejudicialidad penal.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 400/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día seis de octubre de 2016.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.


Fundamentos

PRIMERO.-Cuestión previa.Prejudicialidad penal.

La parte demandada y reconviniente,al oponerse al recurso presentado por los condenados a resultas de su demanda reconvencional,reitera la existencia de prejudicialidad penal,al considerar que la actuación de los demandantes-reconvenidos y de otras terceras personas que relaciona,es delictiva,tanto por la creación del título en el que fundan la demanda principal como por los actos posteriores,reconociendo no obstante que la querella que presentaron sobre el particular no fue admitida.

El art. 40 de la LEC establece que 1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

Consecuentemente a lo expuesto,resulta palmario que no concurren los presupuestos legales necesarios para acordar la suspensión de las actuaciones,pues no existe causa penal en trámite,tal y como ya resolviera la juzgadora en la instancia.

SEGUNDO.-En relación con la resolución recurrida,la misma declara el dominio de la mercantil reconviniente respecto de la porción de terreno que ocupa la nave de su propiedad,ubicada parcialmente sobre la registral NUM000 del Registro de la Propiedad 3 de Elche,considerando adquirida dicha porción por usucapión.La parte condenada interpone recurso de apelación negando que la referenciada sociedad actuara con buena fe y justo título,así como que completara el tiempo exigido legalmente para que operase la prescripción adquisitiva que le ha sido reconocida,insistiendo en las pretensiones iniciales de su demanda que han sido desestimadas.La meritada mercantil se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia,insistiendo en los argumentos de su escrito de contestación y reconvención.

Por otra parte,en orden al desarrollo de los motivos de recurso que formula la parte recurrente,resulta necesario concretar una serie dehechos que han quedado acreditadoscon la prueba documental,pericial y testifical practicada en la instancia.A saber:

Que DOÑA Beatriz ,casada en régimen de gananciales con DON Jesús Ángel ,adquirió a la sociedad CREVINAVE SA el día 27 de diciembre de 2004 la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad 3 de Elche,consistente en la parcela NUM002 que dicha mercantil se había adjudicado el 31 de octubre de 2002 en el expediente urbanístico de reparcelación de la unidad de ejecución del SECTOR CERAMICA DE LA ASUNCION de Crevillente(así resulta del DOC 1 aportado con la demanda,consistente en escritura pública y correlativa inscripción registral)-

Que sobre dicha finca,pese a no constar en su descripción registral,se encuentra parcialmente construida la nave industrial propiedad de SUMINFA INMO SLU,ocupando 300,51 metros cuadrados de su superficie(cfr. en informe pericial aportado como DOC 3 con la demanda,no impugnado ni desvirtuado de contrario).Dicha construcción,tiene un total de 1450 metros cuadrados,habiendo sido construida en dos fases,la primera de unos 800 m2,sobre la antigua finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad 3 de Elche (hoy finca registral NUM001 ,constituyendo la parcela NUM003 de citado expediente de reparcelación).Así lo acredita la escritura de compra de 25 de octubre de 2000 aportada como DOC 1 con la contestación a la demanda,de donde resulta que la sociedad SUMINFA INMO SLU compró dicha nave a DOÑA Alicia ,quien se la había adjudicado en escritura de capitulaciones matrimoniales de 1 de agosto de 1994,habiéndola adquirido a su vez junto con su esposo y dos personas más a la mercantil CERAMICA LA ASUNCION SA en documento privado de 11 de septiembre de 1984 (DOC 2 de la contestación no impugnado de contrario) y más tarde,el 2 de abril de 1985 otorgando escritura de compraventa y cancelación de hipoteca (DOC 4 de la contestación,consistente en copia de escritura pública ante el Notario de Elche Don Jose Maria Molina Mora),donde igualmente consta la existencia de una nave industrial de 800 m2.

El resto de la nave,hasta completar los citados 1450 metros cuadrados debió ser realizada con anterioridad al año 1996 ocupando en dicha adición 300,51 m2 de la hoy registral NUM000 .Este hecho ha quedado demostrado por el informe del arquitecto DON Pelayo obrante a los folios 180 y siguientes,el cual con abundante prueba gráfica y documental demuestran tanto la antigüedad de la nave en cuestión como,sobre todo,su existencia cuando se inició el proyecto de reparcelación del cual trae causa el título de los apelantes.En el mismo sentido,la testifical de DON Luis Alberto ,exesposo de la vendedora DOÑA Alicia ,afirmando que cuando adquirieron la finca donde se ubica la nave que se describía en el documento privado relacionado(11-9.-84) ya existía la misma,puesta en relación con las fotografías e los folios 22 y 23 del informe pericial del citado arquitecto,demuestran la existencia y configuración de la nave con anterioridad al año 1984,que coincide con la actual tal y como concluye dicho informe.Dichas conclusiones son mucho más precisas que las que refleja el informe pericial del ingeniero industrial DON Casiano (DOC 3 de la demanda),que se limita en el suyo a afirmar que la repetida nave industrial 'ha sido ampliada en el sentido inicial de construcción' describiendo a continuación los metros en los que invade la finca propiedad de los demandantes,pero omitiendo cualquier referencia a la antigüedad de dicha construcción.

Que cuando la nave industrial vendida se completó hasta los 1451 m2 de superficie construida,permaneció siempre dentro de los límites dominicales de la antigua finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad 3 de Elche,que figuraba con una cabida total de 35 areas 65 centiareas (3565 m2).Esto se afirma por la propia sociedad demandada que pretende usucapir en su escrito de contestación a la demanda,aportando incluso como DOC TRES un plano en el que así aparece reflejado.

Que es precisamente tras la aprobación del Expediente Urbanistico referenciado de 31 de octubre de 2002,cuando surge la nueva finca registral NUM001 del citado Registro de la Propiedad,quedando entonces 300,51 m2 construidos de la meritada nave fuera de aquélla,invadiendo registralmente la nueva registral NUM000 propiedad de los actores,ahora apelantes,desde el 27 de diciembre de 2004.

TERCERO.-De la posesión de buena fe de la sociedad SUMINFA INFO SLU.

Como primer motivo de recurso,los ahora recurrentes manifiestan que la sentencia se ampara erróneamente en el artículo 1951 del CCivil,negando que la mercantil usucapiente haya sido poseedora de buena fe,tal y como concluye aquélla resolución,argumentando a tal fin que cuando aquélla adquirió la finca y nave industrial ya constaba en el Registro de la Propiedad que la antigua registral NUM004 del Registro de la Propiedad 3 de Elche estaba sometida a un plan urbanístico.

En este sentido, como ya significaramos en nuestra sentencia de 7 de julio ded 2016(rollo 178/2016 ),la STS de 8 de octubre de 2014 estableció: ' la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil , así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un ' estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado'.

Por su parte, la referida STS de 11 de diciembre de 2012 ya explicaba que 'hay que profundizar desde el citado principio general de buena fe, ya como aplicación concreta del mismo, o bien como fundamento informador, que su conexión con la protección registral comporta desde su concepción ética y social un canon básico de conducta diligente o de conocimiento que excede a la mera creencia de un hecho o situación como puro estado psicológico, de forma que la protección registral no resulta aplicable cuando la ignorancia o desconocimiento, ya de la inexactitud del Registro, o bien de los vicios o defectos que afecten a la titularidad del propietario, es imputable a la mala fe o negligencia del adquirente que conoció o debió conocer dicha irregularidad ante hechos o indicios claros, manifiestos o inequívocos al respecto. ( SSTS de 25 octubre de 1999 , 8 marzo de 2001 y 11 octubre de 2006 , entre otras).

Efectivamente,según consta en la nota simple que obra unida a la escritura de compra de 25 de octubre de 2000 (DOC 1 de la contestación),cuando SUMINFA INMO SLU compró la repetida finca NUM004 constaba ya,al margen de la inscripción 6ª,nota registral de 16 de junio de 1999 según la cual se había expedido la certificación a que se refiere el artículo 5 del RD 1093/97 de 4 de julio ('A requerimiento de la Administración o de la entidad urbanística actuante, así como de cualquiera otra persona o entidad que resulte autorizada por la legislación autonómica aplicable, el Registrador practicará la nota al margen de cada finca afectada expresando la iniciación del procedimiento y expedirá, haciéndolo constar en la nota, certificación de dominio y cargas');sin embargo,de esta circunstancia no excluye la buena fe de la compradora como pretenden los recurrentes,pues es evidente que adquirían en ese momento conforme a la descripción registral vigente,en la que figuraba la nave industrial,aunque se describiera con una superficie de 800 m2 en lugar de los 1451 m2 reales y,si hubieran consultado el expediente urbanístico,tal y como refleja el informe pericial del arquitecto SR Pelayo y consta a los folios 209 y siguientes de las actuaciones,habrían visto reflejada en el mismo el título de la vendedora SRA Alicia y su nave industrial,que en un plano 'fechado en septiembre de 1995/diciembre de 1996' aparece dibujado en su configuración actual,aunque esta circunstancia fuera ignorada en la nueva reparcelación.Es decir,no existía en la fecha de compra de SUMINFA INMO SLU ningún indicio que pudiera hacerle sospechar que lo que compraban invadía parte de la finca colindante,cuando además dicha invasión se concretó registralmente con posterioridad,pues el expediente urbanístico de reparcelación se aprobó dos años después,el día 31 de octubre de 2002.En definitiva,la compradora no podía saber que la construcción adquirida invadía la parcela de los ahora recurrentes sencillamente porque esta aún no tenía existencia legal,cuando además,como ha quedado expuesto,la nave en cuestión llevaba ya muchos años construida y en uso.

Procede la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO.-De la existencia de justo título para usucapir.

De manera muy sintética afirman también los apelantes en su escrito de recurso que la demandada-reconviniente no tenía justo título para adquirir el terreno invadido por usucapión,pues considera que cuando adquirió la antigua finca NUM004 ya era consciente de las cargas o limitaciones existentes,al estar afecta a una actuación urbanística.

Al respecto,damos por reproducidos los razonamientos expuestos en relación con la buena fe de la mercantil adquirente,debiendo además recordar,como señalara la STS 30 marzo 1943 , que 'el justo título que para la prescripción se requiere es aquel que por su naturaleza es capaz de producir la transmisión del dominio aunque exista algún vicio o defecto originario que afecte a la facultad de disponer del transmitente, pues precisamente para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción que de otro modo sería inútil'. Este punto de vista es adoptado por otras más recientes como son las SSTS 19 febrero 2008 , 17 junio 2008 , 27 abril 2011 y 23 septiembre 2011 ;en el caso enjuiciado SUMINFA INMO SLU compró la nave industrial como un cuerpo cierto,junto con el terreno donde se ubicaba a su titular registral,aunque este solamente pudiera transmitir los derechos dominicales existentes en el Registro de la Propiedad,precisando por ello del instituto de la usucapión para poder adquirir el terreno excedido en la construcción.

Se desestima igualmente el motivo de impugnación.

QUINTO.-Del transcurso del tiempo exigido legalmente para la usucapión.

Finalmente,argumentan los recurrentes que la usucapiente no puede unir su tiempo de prescripción al de la anterior propietaria y que resulta de aplicación el art. 1949 del CCivil,conforme al cual su tiempo de prescripción comenzaría a correr desde la inscripción de su título.

A este respecto,debemos recordar que La STS de 21 de enero de 2014 ,de unificación de doctrina estableció acerca de la vigencia del artículo 1949 del Código Civil frente a lo dispuesto por el art. 36 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: Por el primero, el Código Civil dispone, desde su redacción original, que«contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo», mientras que el artículo 36 de la Ley Hipotecaria establece que«frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo treinta y cuatro, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición».

Pues bien, aun cuando esta Sala(continua diciendo la STS) ha hecho mención del artículo 1949 del Código Civil en sentencias como las de 28 de febrero de 2001 (RC 2589/1996 ) y 20 de febrero de 2007 (RC núm. 390/2000 ), sin descartar su vigencia, lo ha hecho de modo incidental pues en los casos allí contemplados no dependía de su aplicación el resultado del proceso, lo que no ocurre en el presente ya que la 'ratio decidendi' de la sentencia hoy impugnada viene dada precisamente por la aplicación al caso de dicho precepto. Ello conduce a esta Sala a adoptar una posición respecto de su actual vigencia.

Sobre ello consideramos que el artículo 1949 del Código Civil ha sido derogado por el artículo 36, apartados I y II, de la Ley Hipotecaria de 1946 que regula los distintos supuestos de usucapióncontra tabulas.La actual redacción del artículo 1949 es la originaria del año 1889 (como precedente directo cabe citar el artículo 1946-2º del Proyecto de 1851) y en dicho momento la norma estaba perfectamente coordinada con el artículo 35 de la Ley Hipotecaria de 1869, que se mantuvo en el año 1909, mientras que la redacción actual del artículo 36 de la Ley Hipotecaria -que supone un cambio sustancial-arranca de la Ley de reforma hipotecaria de 30 de diciembre de 1944 y se incorpora al Texto Refundido de 8 de febrero de 1946.

El anterior artículo 35 de la Ley Hipotecaria disponía que«la prescripción que no requiera justo título no perjudicará a tercero si no se halla inscrita la posesión que ha de producirla. Tampoco perjudicará a tercero la que requiera justo título si éste no se halla inscrito. El término de la prescripción principiará a correr, en uno y otro caso, desde la fecha de la inscripción. En cuanto al dueño legítimo del inmueble o derecho que se esté prescribiendo, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación común».Bajo dicho régimen, en la usucapióncontra tabulasfrente al dueño del inmueble o derecho, el cual conoce -o puede conocer- que otro está poseyendo para adquirir, regía la legislación común del Código Civil, mientras que si se trata de un tercero hipotecario -que no conocía, ni había de conocer, dicha posesión 'ad usucapionem'- era necesaria la inscripción que pudiera reflejar dicha posesión, lo que resultaba conforme con el texto del artículo 1949 del Código Civil ; y ello se tratara de usucapión ordinaria o extraordinaria.El nuevo artículo 36 de la Ley Hipotecaria (texto vigente desde 1944) contempla dos situaciones distintas y contiene una regulación diferente de la anterior respecto de la prescripción adquisitiva frente al tercero registral; tales situaciones son: 1ª) La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión 'ad usucapionem'; y 2ª) La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que reúne las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

En el primer caso, la solución viene a coincidir con la del anterior artículo 35 LH pues se dice ahora que«en cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la condición de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil»; pero no sucede igual en el segundo supuesto para el que, sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, se contiene una nueva regulación sobre la eficacia de la prescripción adquisitiva en perjuicio de tercero hipotecario, pues ahora no se exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria 'ad usucapionem'. En tal caso prevalece contra el 'tercero hipotecario' la prescripción adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisición, o que pueda consumarse dentro del año siguiente, en dos supuestos: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; y b) Cuando, fuera del caso anterior, el 'tercero hipotecario' consienta dicha posesión, apta para la adquisición del dominio, de forma expresa o tácita, durante todo el año siguiente a la adquisición.Se trata, en definitiva, de un nuevo régimen totalmente distinto del anterior en lo que afecta a la posición del 'tercero hipotecario', que ha venido a sustituir en su integridad el previsto en el artículo 1949 del Código Civil , en cuanto que, al no distinguir, debe entenderse que afecta tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria.

En consecuencia a lo expuesto anteriormente,es claro que la sociedad SUMINFA INMO SLU pudo adquirir el dominio sobre el terreno poseido por el transcurso del tiempo previsto legalmente,pues continuó poseyendo desde la fecha de su adquisición el 25 de octubre de 2000,durante la constitución del título del cual trae causa el derecho reclamado por los recurrentes y hasta la actualidad;sin embargo es precisamente aquí donde surge el escollo legal para la prosperabilidad de la demanda reconvencional,puesno ha transcurrido el plazo posesorio de diez años a que hace referencia el art. 1957 del CCivil.

Efectivamente,como la usucapión es un modo de adquirir el dominio y los derechos reales limitados, resulta innecesario acudir a ella cuando el pretendido usucapiente es ya titular del derecho. Así ocurre cuando la adquisición se ha producido por cualquiera de las otras causas de adquisición de los derechos reales enumeradas en el art. 609 Cc , como el contrato apto para transmitir el dominio seguido de la tradición ( STS 31 diciembre 2002 y SAP Tarragona 16 junio 2008, Sec. 1 ),tal y como acontece en el caso enjuiciado,donde lo que sucede es que la sociedad demandada ha perdido parte de su finca y de su nave industrial por una reconfiguración de los títulos de propiedad acaecida por mor de un Expediente Urbanístico,no pudiéndose por ello hablar de ajeneidad a los efectos posesorios de la usucapión hasta que dicho despojo instrumental se produjo,siendo evidente que a la fecha de presentación de la demanda(el 19 de mayo de 2011) aún no habían transcurrido diez años desde que se aprobó el Expediente Urbanístico referenciado(que tuvo lugar el 31 de octubre de 2002).Consecuentemente,tal y como afirman los demandantes,SUMINFA INMO SLU fue propietaria y poseedora de la totalidad de la nave industrial y el terreno sobre el cual se encuentra construída,hasta que lo perdió parcialmente por la nueva configuración registral,por lo que hasta entonces no pudo iniciarse el repetido lapso temporal para poder usucapir.

Por todo ello,procede la estimación del recurso,revocando parcialmente la sentencia de instancia en el particular relativo a la estimación de la reconvención.

SEXTO.-El pronunciamiento anterior obliga al análisis del resto de las peticiones planteadas,dejando constancia no obstante del desistimiento realizado por la mercantil reconviniente en primera instancia respecto de la acción de nulidad inicialmente ejercitada,lo que deja subsistentes únicamente las que formula la parte demandante,a saber : derribo o pérdida de la superficie construida por existir mala fe en la demandada o bien(con buena fe) adjudicación de la parte de la nave correspondiente a la actora,previa indemnización y pago de los costes de individualización,o bien compra de la totalidad de la finca por importe de 39.000 euros,dado que se estima que el resto de la finca es inservible.

Acerca de la existencia de la buena fe en la posesión de SUMINFA INMO SLU ya se han realizado los correspondientes razonamientos,que reiteramos en este apartado,por lo que resta por dilucidar la concurrencia de los presupuestos para la prosperabilidad de la accesión que se pretende con carácter subsidiario para ese segundo supuesto,y es palmario quefalta el requisito de ajeneidaden lo construido que exigen los arts 358 y concordantes del CCivil,pues como ya significara la STS de 4 de junio de 1993 , las normas reguladoras de la llamada accesión industrial inmobiliaria ( artículos 360 a 365 del Código Civil ), presuponen una disparidad de personas entre el edificante dueño del terreno y el dueño de los materiales empleados por aquél (artículo 360) o entre el dueño del terreno y el que edifica en el mismo con materiales propios o pertenecientes a un tercero (artículos 361 a 365).

Como ya hemos razonado,aunque se niegue en la demanda inicial,esta probado que la nave fue construida inicialmente,en su totalidad,sobre terreno entonces propio de los propietarios de los cuales trae causa la sociedad demandada,que luego ha perdido parte de ese terreno,por lo que lo procedente hubiera sido el ejercicio,en su caso,de una acción reinvindicatoria para recuperar la porción de terreno adquirida conforme a su título,lo que no ha acontecido,pero en ningún caso ejercitar una acción de accesión y menos aún con pretensiones de aplicar la denominada 'accesión invertida',derecho que el art. 361 del CCivil atribuye en todo caso al dueño de la construcción,por lo que procede el rechazo a liminede la demanda presentada.

Del mismo modo,como se rechaza la existencia de la acción de accesión,ello implica también,necesariamente,la petición de 'accesión invertida' que de forma subsidiaria realiza la demandada,pues igualmente presupuesto para su prosperabilidad es la declaración del derecho de la actora a la meritada accesión.

SEPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Beatriz y DON Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Elche ,debemos revocar y revocamosdicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Se desestima la demanda reconvencional planteada por SUMINFA INMO SLU contra DOÑA Beatriz y DON Jesús Ángel , condenando a la reconviniente al abono de las costas de la primera instancia.

Se confirma el pronunciamiento desestimatorio y condena en costas realizado en la instancia respecto de la demanda presentada por aquéllos frente a la sociedad referenciada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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