Sentencia CIVIL Nº 393/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 529/2018 de 31 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100297

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12484

Núm. Roj: SAP M 12484/2018

Resumen:
Contrato de compraventa. Documento privado. Perfección y consumación. Compraventa en documento privado.

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.151.00.2-2014/0001142
Recurso de Apelación 529/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 2 de Torrelaguna
Autos de Procedimiento Ordinario 475/2014
APELANTE: Dª. Eufrasia
PROCURADOR: D. ROCÍO ARDUÁN RODRÍGUEZ
APELADO: D. Evelio
PROCURADOR: D. MARÍA GEMMA PIRIZ CHACÓN
SENTENCIA Nº 393
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
de Procedimiento Ordinario nº 475/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de
Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Evelio representado por la
Procuradora, y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante Dª. Eufrasia , representada por
la Procuradora Dª. ROCÍO ARDUÁN RODRÍGUEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2018.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Torrelaguna se dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Gemma Piriz Chacón, en representación de D. Evelio , contra Dª. Eufrasia , representada por la Procuradora Dª. Ana Teresa Mateos Martín, y en consecuencia: 1.- CONDENO a Dª. Eufrasia a pagar a D. Evelio la cantidad de 52.500 € (CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS), más el interés legal de tal suma desde el 3 de diciembre de 2014, fecha de interposición de la demanda.

2.- ABSUELVO a la demandada en cuanto al resto de lo reclamado en la demanda.

3.- DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 del corriente.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 11/2018, de nueve de marzo de dos mil dieciocho, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrelaguna, dictada en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 475/2014.


PRIMERO .- La representación procesal de D. Evelio , presentó en fecha 3 de diciembre de 2014 demanda de juicio ordinario contra Dª Eufrasia , en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, solicitando que se condenase a la demandada a abonar la cantidad de 78.750 €, importe de las tres cuartas partes del precio de la venta del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, realizada por ella con fecha 17 de junio de 2011, mediante escritura pública otorgada ante Notario a favor de la compañía mercantil 'Estudio Nuevo Las Águilas 2.010, S.L.', por precio de 105.000 €, con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

En la sentencia recurrida se estimó en parte la demanda condenándose a Dª. Eufrasia a pagar a D.

Evelio la cantidad de 52.500 €, que es la mitad de dicho precio, más el interés legal de tal suma desde el 3 de diciembre de 2014, fecha de interposición de la demanda.



SEGUNDO .- La 'causa petendi' de la demanda enjuiciada está determinada por los siguientes factores: A) El origen del litigio se encuentra en que el actor D. Evelio solicitó a su hermana por parte de madre Dª.

Eufrasia , como demandada el pago de tres cuartas partes del precio del referido piso, al haber vendido ésta a terceros e inscrito en el Registro de la Propiedad dicha vivienda ubicada en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM000 NUM001 , de Madrid, sobre el que el demandante tenía derechos hereditarios, que fue vendido por la demandada atribuyéndose derechos dominicales exclusivos sobre el mismo, por adjudicación de la herencia de su padre, como si el bien continuase en el patrimonio de D. Luis Antonio , omitiendo el hecho de que fue vendido por éste el día 8 de julio de 1987 a la madre de ambos Dª. Custodia , según consta en el documento nº 4 de la demanda, al folio 21 de autos, en contrato privado de compraventa.

B) Los derechos hereditarios del demandante-apelado se basan en que: El día 23 de abril de 1970, D.

Luis Antonio otorgó testamento ológrafo, documento nº 1 de la demanda, al folio 18 de autos, instituyendo herederos a la demandada y al demandante, y usufructuaria vitalicia a la madre de ambos Dª. Custodia , que según su certificado de defunción, unido al folio 39 de autos, documento nº 8 de la demanda, falleció en Lozoyuela (Madrid), en estado civil de viuda el 23 de abril de 2006. Al fallecer Dª. Custodia sin haber otorgado testamento, son, por tanto, declarados herederos universales de la misma sus hijos D. Evelio y Dª. Eufrasia por partes iguales, en virtud de Acta notarial de requerimiento para la declaración de herederos abintestato, acompañada como documento nº 11 de la demanda.

C) En atención a dichos precedentes, resulta que el actor reclamó: la mitad del precio del piso por herencia de su padre D. Cesar , fallecido el 30 de enero de 2003, en Alcalá de Henares, con el que estaba casado su madre en régimen de gananciales en el momento de la venta del piso el día 8 de julio de 1987, y una cuarta parte por herencia de su madre.

D) Frente a dicha acción, la parte demandada se opuso a la eficacia jurídica del testamento ológrafo de D. Luis Antonio , porque debió haber sido objeto de procedimiento de jurisdicción voluntaria para su legalización dentro del término legal establecido al efecto, lo que no ocurrió por quien pudiera estar interesado en su validez.

E) Así mismo, la demandada negó la presunta compra del bien inmueble de la CALLE000 por Dª.

Custodia a D. Luis Antonio , pues no había razón para llevarla a cabo, ni se ha probado que se consumara mediante el pago del precio establecido en la misma y sin que ningún derecho sobre dicho bien inmueble fuera incluido en el procedimiento de división de la herencia de Dª. Custodia .



TERCERO .- En la sentencia recurrida se efectuaron los siguientes razonamientos jurídicos de fondo, que compartimos: 1º.- No es válido ni eficaz el testamento ológrafo de D. Luis Antonio , padre de la demandada, de fecha 23 de abril de 1970, adjunto como documento nº 1 de la demanda, e impugnado de contrario, porque es necesario, primero, que reúna todos los requisitos del artículo 688 del Código Civil (CC) y, segundo, que las operaciones posteriores a la muerte del testador ( artículos 690, 691 y 693 del CC) se efectúen dentro de los cinco años siguientes a su muerte, pues, de lo contrario, las disposiciones en él contenidas serán ineficaces ( SSTS de 11 de diciembre de 1964 y 14 de mayo de 1996). No hay testamento ológrafo si no es protocolizado ( artículo 689 del CC) y no podrá ser protocolizado si el documento no reúne todos y cada uno de los requisitos legales exigidos, que son de carácter esencial, dada la excepcionalidad del testamento ológrafo, que es un acto personalísimo del que lo otorga y por ello la Ley exige garantizar este dato con las prevenciones necesarias que permitan asegurar su autenticidad y evitar el riesgo de falsedad de la verdadera voluntad del testador.

En el presente caso, no ha sido probado en modo alguno que el citado testamento fuese presentado ante Notario en los cinco años siguientes a la fecha del fallecimiento de D. Luis Antonio el día 20 de septiembre de 1995, ni que se procediera a su adveración ni acreditación de la identidad de su autor, careciendo por ello de validez, al no haberse observado las formalidades legalmente exigidas.

2º.- En dicha sentencia se consideró válido y eficaz el contrato privado de compraventa del piso sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM000 NUM001 , de Madrid, celebrado el día 8 de julio de 1987 entre el vendedor D. Luis Antonio , padre de la demandada, y la compradora Dª. Custodia , madre de ambas partes y casada por aquel entonces con D. Cesar , padre del demandante, acompañado como documento nº 4 de la demanda, su validez se presume por el Derecho por haber sido otorgado por dos personas mayores de edad, sin restricción alguna de capacidad, ni contravención de ninguna norma imperativa ( artículo 1.255 del Código Civil), y sin que conste que hubieran incurrido en vicio alguno en la prestación de su consentimiento, cuando la propia demandada durante su interrogatorio admitió desconocer si el citado documento privado es cierto o no, limitándose a poner en duda que las firmas que figuran en él sean de sus padres, pero sin haberlo impugnado en cuanto a su autenticidad, sino únicamente en cuanto a su valor probatorio, dándose la circunstancia de que la firma de la demandada también aparece estampada en calidad de testigo en el referido contrato, tal y como se concluyó en el informe pericial caligráfico adjuntado como documento nº 26 de la demanda y no impugnado de contrario, informe que fue aportado en el proceso penal de Diligencias Previas por estafa nº 1.685/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, por la venta del reseñado piso por parte de la demandada como si fuera exclusivamente suyo mediante escritura pública otorgada ante Notario el 17 de junio de 2011 por precio de 105.000 €, omitiendo que el demandante también tenía un derecho hereditario sobre dicho bien inmueble.

En el supuesto de autos, los contratantes y firmantes del documento privado fechado el 8 de julio de 1987 reconocen en su párrafo quinto efectuada la entrega por la compradora de la cantidad correspondiente al precio de la venta ('La Sra. Dª. Custodia entrega en este acto a D. Luis Antonio la cantidad de 2.000.000 (dos millones) de pesetas'), obligación que la demandada no ha probado conforme al artículo 217.3º de la LEC que fuese incumplida, por lo que procede conferir plena eficacia al contrato de compraventa de 8 de julio de 1987.

3º.- Ha quedado acreditado que Dª. Custodia adquirió la propiedad del piso de la CALLE000 , nº NUM002 , NUM000 NUM001 , de Madrid en virtud de contrato privado de compraventa celebrado el día 8 de julio de 1987 con D. Luis Antonio , padre de la demandada, en calidad de vendedor, sin que dicho bien llegara a integrarse en la sociedad de gananciales con D. Cesar , padre del demandante, por encontrarse en aquel momento la citada sociedad de gananciales disuelta de facto. Al fallecer Dª. Custodia sin haber otorgado testamento, son, por tanto, declarados herederos universales de la misma sus hijos D. Evelio y Dª. Eufrasia por partes iguales, en virtud de Acta notarial de requerimiento para la declaración de herederos abintestato, acompañada como documento nº 11 de la demanda.

4º.- Sin embargo, se irrogó el perjuicio de la irreparabilidad reivindicatoria del dominio, por cuanto, pese a que la propiedad del citado piso era de ambos herederos, sin consentimiento de quien era también propietario, la demandada vendió el inmueble como si su titularidad le correspondiera íntegramente a ella, tras adjudicárselo en virtud de escritura notarial de aceptación de la herencia de su padre D. Luis Antonio , omitiendo la venta a la madre de ambos.

La conclusión de la sentencia recurrida consiste en declarar que Dª. Eufrasia vendió el piso a persona ajena al asunto, la mercantil 'Estudio Nuevo Las Águilas 200, S.L.', que adquirió de quien era única titular inscrita en el Registro de la Propiedad, no siéndolo nunca Dª. Custodia , y después la sociedad 'Estudio Nuevo Las Águilas 200, S.L.' inscribió a su vez, produciéndose la indemnidad rescisoria del tercero hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, por todo lo cual procede reconocer al actor el importe correspondiente a la mitad del precio de la compraventa del mencionado piso, lo que determina la estimación parcial de la demanda origen de este procedimiento.



CUARTO.- Es objeto del presente recurso de apelación de la parte demandada: Dª. Eufrasia , el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada, en lo concerniente a la validez de la consumación reconocida al presunto contrato privado de compraventa celebrado entre sus padres: 'Dª. Custodia adquirió la propiedad del piso de la CALLE000 , nº NUM002 , NUM000 NUM001 , de Madrid en virtud de contrato privado de compraventa celebrado el día 8 de julio de 1987 con D. Luis Antonio '.

Los motivos del recurso de apelación son: Primero.- Infracción de los artículos 1.450, 1.455 y concordantes del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta. La ausencia de acreditación de pago del precio por parte del comprador, elemento esencial y más característico de la compraventa, ocasiona la nulidad del contrato de compraventa por falta de causa, por simulación absoluta del contrato por ausencia de pago del precio, y ello ante la falta de acreditación del precio por el demandante.

- Segundo.- Error en la apreciación de la prueba. Y aplicación indebida de los artículos 326 y concordantes de la LEC, porque la representación procesal del apelante impugnó el documento de compraventa, sin que la otra parte solicitara actuación alguna en orden a defender su existencia, contenido y veracidad. Entendemos que el informe pericial aportado de contrario, sólo indica que una de las firmas correspondía a Doña Eufrasia , pero no que las restantes firmas estampadas en el documento correspondieran a los presuntos vendedor y comprador. Entiende la representación procesal de la apelante que por el principio de carga de la prueba, que es la parte que defiende la existencia y validez del documento quien debe probar su existencia y validez, sin que sea correcto -dicho en términos de estricta defensa- trasladar la carga de dicha prueba a la representación que impugna el documento, como realiza la sentencia de instancia.

La parte apelada se ha opuesto a dicho recurso por entender que ha quedado acreditada la validez del documento privado de compraventa objeto del litigio.



QUINTO .- Esta Sección considera que está ajustado a Derecho el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida porque el contrato privado de compraventa del piso sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM000 NUM001 , de Madrid, celebrado el día 8 de julio de 1987 entre D. Luis Antonio , padre de la demandada, en calidad de vendedor, y en calidad de compradora Dª. Custodia , madre de ambas partes y casada entonces con D. Cesar , padre del demandante, acompañado como documento nº 4 de la demanda, al folio 21 de autos, porque su validez se presume por el Derecho por haber sido otorgado por dos personas mayores de edad sin restricción alguna de capacidad, ni contravención de ninguna norma imperativa ( artículo 1.255 del Código Civil) y sin que conste que hubieran incurrido en vicio alguno en la prestación de su consentimiento, cuando la apelante durante su interrogatorio admitió desconocer si el citado documento privado es cierto o no, limitándose a poner en duda que las firmas que figuran en él sean de sus padres, pero sin haberlo impugnado en cuanto a su autenticidad, sino únicamente en cuanto a su valor probatorio, dándose la circunstancia de que la firma de la demandada también aparece estampada en calidad de testigo en el referido contrato, siendo auténtica, tal y como se concluyó en el informe pericial caligráfico adjuntado como documento nº 26 de la demanda, a las páginas 217 a 226 de autos y no impugnado de contrario, informe que fue aportado en el proceso penal de Diligencias Previas nº 1.685/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, por la venta del reseñado piso por parte de la demandada como si fuera exclusivamente suyo mediante escritura pública otorgada ante Notario el 17 de junio de 2011 por precio de 105.000 €, omitiendo que el demandante también tenía un derecho hereditario sobre dicho inmueble. Lo cual se deduce del documento nº 16 de los adjuntos a la demanda al folio 57 de autos porque la Dirección General de Tributos dependiente de la Comunidad de Madrid, informó que a partir del fallecimiento de la madre de los litigantes el 23 de abril de 2006, estos se encuentran obligados solidariamente frente a la Administración Tributaria.

En cuanto a la consumación de dicho contrato privado de compraventa cuestionada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por entender que no consta probado el pago del precio de la compraventa, en el artículo 1.445 del CC se enumera el precio como uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, al decir que por dicho contrato uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Contrato que, como tal, se perfecciona a tenor de lo establecido en el artículo 1.258 del CC por el mero consentimiento (concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ex artículo 1.262 del CC) y desde entonces obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado, sin que pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes su validez y cumplimiento (consumación del contrato) a tenor del artículo 1.256 del CC. Es decir, el contrato existe desde que hay acuerdo entre las partes en comprar y vender una cosa por un precio determinado, obligando desde ese momento al vendedor a entregarla y al comprador a pagar el precio fijado en la forma libremente convenida.

En el supuesto de autos, los contratantes y firmantes del documento privado fechado el 8 de julio de 1987 reconocen en su párrafo quinto efectuada la entrega por la compradora de la cantidad correspondiente al precio de la venta ('La Sra. Dª. Custodia entrega en este acto a D. Luis Antonio la cantidad de dos millones de pesetas'), obligación que la demandada no ha probado que fuese incumplida, por lo que procede conferir plena eficacia al contrato de compraventa de 8 de julio de 1987, conforme a la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo 23 Septiembre 1987, 15 Junio 1988, 23 Abril 1989 y 19 Noviembre 1990, y 24 septiembre de 2003, entre otras: 'En efecto, alegada por la parte demandada la nulidad del contrato privado de compraventa, por simulación absoluta ante la falta de precio, no obstante la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1277 del Código Civil , admite prueba en contrario, por lo que, tiene declarado el Tribunal Supremo que incumbe al demandado la prueba de la inexistencia del precio para poder desvirtuar la manifestación de su entrega, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de aplicación de unos principios inflexibles, sino dependen de la naturaleza del debate la disponibilidad y la realidad de la prueba'. Y en su consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada por estar ajustada a Derecho, no habiéndose infringido los preceptos legales que se refieren en los motivos del recurso de apelación que debe ser desestimado, porque esta Sección ha aceptado los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. No siendo comparables las firmas de los documentos por un profano, siendo preciso para discutir su autenticidad la preceptiva prueba pericial caligráfica realizada con las garantías legales, por lo que no son asumibles los alegatos en tal sentido efectuados por la recurrente, estableciendo a su parecer la similitud o no, de algunas firmas, que figuran en los documentos debatidos, siendo conforme a Derecho la valoración judicial de las pruebas practicadas en la primera instancia.



SEXTO.- Atendiendo a los precedentes fundamentos jurídicos no debe prosperar el recurso de apelación, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda, y la expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la apelante, según los artículos 394 y 398 de la LEC, con la siguiente salvedad relativa al beneficio de justicia gratuita, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita: 'Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil ', estando exenta del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ).

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eufrasia , frente a la sentencia nº 11/2018, de nueve de marzo de dos mil dieciocho, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrelaguna, dictada en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 475/2014, por lo que debemos confirmar la referida resolución judicial, y procede la expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la apelante, con la salvedad expuesta en el último fundamento jurídico de la presente resolución judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0529-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.