Sentencia CIVIL Nº 393/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 686/2017 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100370

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15943

Núm. Roj: SAP M 15943/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0101434
Recurso de Apelación 686/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 580/2015
APELANTE: D./Dña. Leonardo
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
APELADO: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
D./Dña. Maximiliano
PROCURADOR D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio Ordinario número 580/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº 92 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados DON Leonardo y ALLIANZ
SEGUROS, S.A.; de otra, como Apelada-Demandante TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.; y de otra, como
Apelado-Demandado DON Maximiliano .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 92 de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U, a) condeno a D. Leonardo y a la aseguradora Allianz Seguros SA a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 6.119,28 euros, con los intereses del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora y los moratorios desde la demanda hasta la sentencia y desde esta los de la mora procesal a cargo del codemandado; b) absuelvo a D. Maximiliano ; c) las costas se imponen a la parte demandada salvo las causadas por el demandado absuelto que se imponen a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por los demandados Don Leonardo y Allianz Seguros S.A., admitidos en ambos efectos, se dieron los oportunos traslados, oponiéndose a los mismos en tiempo y forma la demandante Telefónica de España S.A.U. y el demandado D. Maximiliano . Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 13 de julio de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El hecho origen del proceso del que trae causa esta apelación fue el incendio ocurrido en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 (Madrid) propiedad de D. Maximiliano quien lo tenía arrendado a D. Leonardo ; aquél provocó que se dañaran las instalaciones propiedad de Telefónica de España S.A.U (cables de 50 y 300 pares y cables de 8 y 64 fibras ópticas).

Ni los bomberos que intervinieron cuando se produjo el incendio ni los peritos en este proceso han podido determinar cuál fue la causa del siniestro, sí que tuvo lugar en la parte alta del local a la altura de la ventana, siendo por ello que se vieron afectados los cables que estaban por encima de la misma.



SEGUNDO.- La acción indemnizatoria por importe de 6.119,28 euros la dirigió la propietaria de los cables dañados, Telefónica, contra el propietario del local y el arrendatario al amparo de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y contra la aseguradora con quien el Sr. Maximiliano tenía concertado seguro de responsabilidad civil, siendo el motivo no haberle 'facilitado a esta parte dato alguno que pueda hacer presumir la responsabilidad de dicho inquilino en el incendio', y, por otra parte, lo manifestado por el inquilino de no tener material 'prácticamente' en el local cuando se produjo el hecho, además de no haber acreditado la falta de responsabilidad del propietario.

El propietario no puso en cuestión los hechos alegados en la demanda, pero sí su responsabilidad.

Admitió ser el propietario del inmueble, estar él mismo arrendado y la contratación del seguro por daños propios y responsabilidad civil por lo que sostuvo que no era responsable, pero que en todo caso, lo sería su aseguradora, Allianz, quien debería por el seguro de daños a terceros asumir la indemnización conforme a la póliza suscrita, reconociendo que la misma le había indemnizado los daños habidos en su local.

El arrendatario admitió el relato de hechos contenido en la demanda, aunque precisó que no se hacía referencia en ella de forma suficiente al seguro contratado, estando cubierto 'el incendio', sin que se hiciera depender la cobertura de la directa utilización 'de la misma por parte del tomador', y que no había mala fe por su parte, solicitando su absolución después de hacer referencia a la inexistencia de prueba sobre la causa del incendio y existir solo 'indicios de causalidad entre el incidente cubierto por el seguro, y los daños'.

La aseguradora solicitó ser absuelta porque si bien aseguraba el inmueble propiedad del Sr. Maximiliano , tomador y asegurado, lo que no cubría era la responsabilidad del inquilino que era el único responsable.

No derivándose su responsabilidad por el hecho único de tener suscrita aquél un seguro de 'responsabilidad civil' en tanto no era responsable, lo que resultaba de los informes, alegando por ello su falta de legitimación pasiva 'ad causam'.



TERCERO.- El tribunal de instancia practicada la prueba dictó sentencia absolviendo al propietario del inmueble (pronunciamiento que ha devenido firme) y condenando al arrendatario Sr. Leonardo como responsable del incendio al ser quien poseía el local y no haber acreditado causa alguna que lo eximiera, artículo 1563 Cc, y jurisprudencia que lo interpreta, y a la aseguradora porque consideró que se aseguraba la responsabilidad civil inmobiliaria, que sería la derivada de ser propietario del local, y 'la locativa', por tanto la derivaba del arrendamiento, cubriendo la responsabilidad por los daños causados por el arrendatario; interpretación que hace aplicando el criterio 'contra proferentem' porque no considera que el contrato en este extremo sea claro, no debiendo favorecer a quien ha creado o provocado la oscuridad. Y por último porque la aseguradora conforme al artículo 217LEC no había acreditado la falta de cobertura del hecho.

Estimó la demanda en las peticiones de condena del arrendatario y la aseguradora.

Apelan tanto el arrendatario demandado como la aseguradora Allianz: El arrendatario, Sr. Leonardo , solicita su absolución ; los motivos son: 1).- La improcedencia de la condena solidaria porque podía el 'acreedor/ejecutante dirigirse indistintamente y por el total de la deuda contra cualquier de los ejecutados solidarios', afirmando que la condena es 'irregular' por optar por la solidaridad 'sin ningún beneficio plausible para la actora, y porque no existía vínculo o lazo alguno entre 'los fundamentos de ambas condenadas' al basarse una en la relación contractual en el ámbito del seguro privado, y la otra en la 'presunción iuris tantum de culpabilidad del poseedor del bien'.

2).- Haber sido aplicado indebidamente el artículo 1563CC.

3).- Ser ambas condenas incongruentes no siendo compatibles entre sí. En cuanto la aseguradora no podía reclamarle a él, y tampoco tendría fundamento reclamarla él a la aseguradora en su caso.

La aseguradora apela siendo el motivo haber errado la Juez al interpretar el clausulado de la póliza atendiendo al conjunto a las cláusulas que integran la póliza suscrita con el propietario, que es el asegurado; cubría, en relación con la responsabilidad civil, la derivada de la propiedad de la edificación asegurada 'inmueble/local', solo el conteniente, y en ningún caso la actividad del arrendatario, menos aún dada la extralimitación habida por parte del codemandado que hacía uso del local como vivienda Solo habiéndose apreciado la responsabilidad del propietario lo sería también la del asegurado, pero esto no había ocurrido porque el hecho dañoso se produjo en el marco de actividad del arrendatario.

Y porque la referencia a 'locativa' en la cobertura no podía, interpretando el contrato, entenderse como cobertura de la responsabilidad del arrendatario sino la referencia a ser inmueble y local arrendado, y solo respecto al continente pero no a la actividad en él desarrollada; rechazando que fuera la póliza ambigua.

Concluye Allianz rechazando que sea argumento válido el último referido a quién puede ser o no favorecido por dicha falta de claridad, porque tal interpretación solo lo es en la relación entre los contratantes que no es el caso. No siendo, añadió, que la cuestión planteada fuera de 'exclusiones de cobertura' sino de garantías contratadas.

Formularon oposición a ambos recursos tanto la actora como el propietario del local a los efectos de solicitar la confirmación de la sentencia, éste último, Sr. Maximiliano , se limitó a hacer alguna apreciación en relación a lo alegado por el arrendatario no respecto a lo manifestado por la aseguradora. Y la actora quien reproduce lo alegado en su demanda respecto a la procedencia de ser traída y por tanto condenada la aseguradora, siendo el motivo, no haberse acreditado cuál fue la causa del incendio, 'desconocida', por lo que lo resuelto se ajustaba a derecho y porque el seguro de responsabilidad civil sí cubría la explotación, porque, en ese caso, lo normal o habitual es que el asegurado no sea el arrendador sino 'el arrendatario' que no lo era, en este caso, por lo que el término locativa debía entenderse en referencia 'al arrendamiento'. Y otro argumento que pondría en evidencia la corrección de lo resuelto por la Juez, según la actora, era no haberse establecido ninguna 'limitación a lo contratado', no indicando que la cobertura lo fuera solo del 'continente del local arrendado'.



CUARTO.- Está acreditado, aceptado además por todos los litigantes, que el local en el que se produjo el incendio causante de los daños que reclamaba la actora era propiedad del Sr. Maximiliano , que lo arrendó al Sr. Leonardo , quien estaba en posesión del mismo cuando se produjo el incendio en la segunda planta en la que existía una cama, además de estar el espacio compartimentado, y la máquina prescrita por razón de la apnea del sueño que padecía. Y que el propietario era quien tenía concertado un seguro, en el que se incluía la responsabilidad civil, siendo él mismo el asegurado.

La cuestión primera que se planteó en la instancia y que se plantea en esta alzada a través del recurso del arrendatario, y necesario tener en cuenta a los efectos de dar respuesta al recurso de la aseguradora, fue si era o no responsable frente al tercero, la actora, el propietario del local y/o el arrendatario.

La conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia atendiendo por un lado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la causa del incendio como elemento determinante a los efectos de declarar la responsabilidad y lo dispuesto en el artículo 1563CC, y por otro la prueba practicada fue que no era responsable el propietario, es decir, que no existía ninguna responsabilidad que se le pudiera exigir, absolviéndolo, y sí la del arrendatario, y la de la aseguradora interpretando las cláusulas del contrato.

El arrendatario a través de los motivos referidos en el anterior razonamiento insta su absolución la que no procede porque ser la causa del incendio 'desconocida' no tiene como efecto ni en este proceso declarativo ni en 'ejecución' -término utilizado por él mismo- que deba responder el propietario. Porque lo que debe tenerse en cuenta para declarar quién es responsable es dónde se ha producido el siniestro, en este caso el incendio, y a su vez examinar la prueba a los efectos de determinar si hubo causa que pudiera desvirtuar la presunción de ser responsable quien tiene la posesión del bien, en este caso, del inmueble en el que se produjo el hecho, así resulta de lo dispuesto en el artículo 1563Cc y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La condena a indemnizar del arrendatario no se desvirtúa por las alegaciones que se contienen en el recurso, en el que omite qué dispone la norma y la jurisprudencia reseñada en la sentencia que resuelve correctamente quién es el responsable del hecho dañoso; y lo es el apelante Sr. Leonardo porque la presunción contenida en el artículo 1563CC no ha sido desvirtuada por él mismo; el arrendatario como se recoge en la sentencia es quién ha de responder por la pérdida o deterioro del bien arrendado; y el responsable es el arrendatario por razón de la posesión del inmueble, y porque no ha acreditado que existiera responsabilidad alguna que pudiera ser reprochada a la propiedad; Era el apelante-demandado quien tenía que probar ante el incendio habido en el local que tenía arrendado que se produjo por agentes externos o por un mal manteniendo reprochable al propietario.

Debiéndose indicar que precisamente esa incongruencia a la que se refiere en último lugar, esta parte, no pone de manifiesto su pretensión absolutoria sino lo contrario, la de la entidad aseguradora, porque el Sr. Leonardo no es asegurado, la responsabilidad civil única asegurada fue la del propietario, no así la del arrendatario, de ahí precisamente la cláusula inserta en el contrato de alquiler que firmó con él el codemandado, propietario.

El recurso interpuesto por este demandado, D. Leonardo , debe ser rechazado .



QUINTO.- La aseguradora apela la sentencia al discrepar con la interpretación que hace la Juez del contrato de seguro, al extraer su responsabilidad de la referencia en el apartado de 'límites de coberturas y franquicias' a la expresión 'locativa', es decir, cubrir la responsabilidad civil inmobiliaria/locativa, entendiendo que se cubría la responsabilidad civil del arrendatario, lo que este tribunal no comparte, al margen de cuál fuera la razón por la que fue demandada la aseguradora, que lo fue por entender que era responsable civil el propietario, lo que no ha sido estimado porque ni ha habido responsabilidad alguna reprochable al mismo al amparo del artículo 1902CC ni tampoco la regulada en el artículo 1903CC, por ello ha sido absuelto el Sr.

Maximiliano , propietario del local, respecto del que no se apreció ninguna responsabilidad por razón de ser propietario (mantenimiento del inmueble) ni por culpa in vigilando ni in eligendo.

En la sentencia no se condena a la aseguradora por ser responsable el asegurado, que era únicamente el Sr. Maximiliano , sino porque entiende que también se contrató el seguro de responsabilidad civil locativa, pero este seguro parte de ser asegurado el arrendatario, que no es el caso. Se podría entender confusa esa referencia a 'locativa' al fijar los límites de las coberturas, pero dicha cláusula ha de ser interpretada teniendo en cuenta además qué se aseguraba, en definitiva que se estaba garantizando; no habiéndose contratado en contra de lo afirmado por la apelada-actora el contenido, solo el continente, y el lucro cesante, que eran 'la pérdida de alquileres'.

Examinada la póliza se comprueba que no se aseguró al arrendatario, ni la responsabilidad civil del mismo; la única responsabilidad fue la del tomador-asegurado; y respondería frente a Telefónica, atendiendo a esa expresión inmobiliaria/locativa, si hubiera sido responsable él mismo por razón del arrendamiento; pero éste no ha sido el caso, y por tanto entiende este tribunal que procedía la absolución de Allianz.



SEXTO.- El recurso de la aseguradora demandada procede ser estimado revocando la sentencia absolviéndola con imposición de las costas de su traída al proceso que serán de cargo de la actora, Telefónica de España S.L.U.

Estimado el recurso no ha lugar, artículo 398LEC, a hacer pronunciamiento en costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Leonardo y ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada ALLIANZ SEGUROS S.A contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, el 18 de mayo de 2017, y revocando ésta última absolver a la aseguradora demandada, ALLIANZ SEGUROS S.A, manteniendo la condena del Sr.

Leonardo .

Las costas de la primera instancia se imponen al codemandado Sr. Leonardo y las costas de la traída al proceso de Allianz a la actora Telefónica de España S.A.U.

Se imponen las costas de esta alzada que trae causa en el recurso del arrendatario D. Leonardo a éste y no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las de apelación interpuesto por Allianz Seguros S.A.

al haber sido estimado.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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