Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 300/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 393/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100391
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3215
Núm. Roj: SAP A 3215:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000300/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso - 000528/2018
SENTENCIA Nº 393/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a cinco de julio de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso seguidos con el nº 528/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Rocío, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Félix Pérez Rayón y defendida por el Letrado D. Manuel Villar Sola, como parte apelada, D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Dª. Nelly N. Herrera Fernández y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Sanmartín Pérez, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, en el referido procedimiento, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva, en lo que afecta a este procedimiento, es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herrera Fernández en representación de D. Jose Ramón, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por D. Jose Ramón y Dª. Rocío con los efectos legales inherentes a dicha declaración y estableciendo las siguientes medidas reguladoras de sus efectos:
- Sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores en aras al desarrollo de un régimen de visitas o relaciones amplio y flexible, el régimen de visitas, comunicaciones y estancias mínimo establecido a favor del progenitor no custodio Sr. Jose Ramón con sus hijos menores Apolonia y Leopoldo consistirá en (...)
- El régimen de comunicaciones y estancias entre el padre Sr. Jose Ramón y la hija menor de la pareja María será libre y flexible y sometido a la libre disponibilidad de padre e hija.
- Dª. Rocío seguirá ocupando, en compañía de los menores, la que ha sido vivienda familiar, con los muebles de uso ordinario y el ajuar familiar, siendo de su cargo exclusivo los gastos derivados del uso de la misma (luz, agua, gas, teléfono, internet, gastos ordinarios de comunidad de propietarios y tasa de basuras) y abonando ambos cotitulares por mitad los gastos inherentes a su propiedad (préstamo hipotecario, cuotas extraordinarias o derramas de comunidad de propietarios, seguro de hogar e ibi).
- D. Jose Ramón abonará a Dª. Rocío 960 € mensuales en 12 mensualidades al año en concepto de alimentos a favor de sus cuatro hijos a partir del mes de diciembre de 2018 inclusive.
- Cada uno de los progenitores habrá de hacerse cargo del 50% de los gastos extraordinarios devengados por la educación y crianza de los hijos comunes (...)
A título de ejemplo, son gastos ordinarios usuarios e incluidos en la pensión alimenticia los correspondientes a ... libros y material escolar o docente no subvencionado, matrícula, ..., comedor escolar, ....'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Félix Pérez Rayón, en nombre y representación de Dª. Rocío, exponiendo las argumentaciones que les sirve de sustento.
Tercero.-De dicho escrito se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Nelly N. Herrera Fernández, en nombre y representación de D. Jose Ramón, presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 300/19, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de Julio de 2019 su deliberación, votación y fallo.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.
Dª. Rocío plantea recurso de apelación contra los pronunciamientos relativos al régimen de visitas establecido respecto de su hija María, al régimen de visitas establecido respecto de sus hijos Apolonia y Leopoldo, a la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de sus hijos, a los gastos ordinarios y extraordinarios.
D. Jose Ramón se opone a este recurso alegando que la sentencia ha valorado las alegaciones de las partes, el interés de los menores y las pruebas practicadas, llegando a las conclusiones y medidas establecidas en el fallo, pretendiendo la parte contraria sustituir este criterio objetivo por otro parcial y subjetivo que favorece sus intereses.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida al haber sido valoradas correctamente las pruebas practicadas.
Segundo.-Régimen de visitas.
Solicita la parte apelante que se fije un régimen de visitas entre el padre y su hija María, de 17 años de edad en la actualidad, que comprenda, al menos, los fines de semana alternos y vacaciones escolares.
En cuanto al régimen de visitas establecido respecto de sus hijos Apolonia y Leopoldo, de 12 y 7 años de edad, dado el procedimiento penal que se encuentra en tramitación por un presunto delito de abusos sexuales cometido por el abuelo paterno contra su nieta María, solicita que se fijen las medidas oportunas para, bien eliminar la posibilidad de contacto de los menores con su abuelo paterno, bien para fijar las cautelas que eviten cualquier situación de riesgo.
Indica la parte apelada que la propia Sra. Rocío manifestó en su contestación a la demanda que no debía existir régimen de visitas alguno entre el padre y María, al no haberse implicado en su defensa ante la denuncia interpuesta frente a su abuelo paterno, aportando acta de la exploración judicial de esta menor en dicho proceso penal en la que manifiesta no desear mantener contacto con su padre. Por ello, dada la proximidad de esta hija a su mayoría de edad, se debe respetar su voluntad sobre esta cuestión.
También se opone a la adopción de cualquier medida de vigilancia o control en los contactos que pueda mantener el abuelo paterno con sus nietos Apolonia y Leopoldo.
Respecto del régimen de visitas con María, la sentencia de primera instancia establece que 'el régimen de comunicaciones y estancias entre el padre Sr. Jose Ramón y la hija menor de la pareja María será libre y flexible y sometido a la libre disponibilidad de padre e hija', explicando en el fundamento de derecho segundo que, vistas las manifestaciones de ambos progenitores en el acto de la vista, y constando 'abierto un procedimiento penal por la presunta comisión de un delito de abuso sexual por parte del abuelo paterno respecto de la menor, que ha enturbiado especialmente la relación entre padre e hija, no parece adecuado, tomando en consideración que cumplirá el próximo mes de enero 17 años, fijar un régimen de visitas estricto'.
Comparte la Sala dicho razonamiento. Es más, con anterioridad se han efectuado pronunciamientos similares.
Así, a título de ejemplo, declaramos en la sentencia nº 206/2018, de 30 de abril:
'Con carácter previo debemos significar que según la reiterada Jurisprudencia del TS y menor de las AP, es principio elemental, necesaria e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos, el de que es su interés el que debe prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores; auténtica pauta de conducta inamovible contenida en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en cuyo preámbulo se señala que la Humanidad debe al niño lo mejor que pueda darle, en la Constitución Española ( artículo 39), en diversos preceptos del Código Civil ( arts. 92 , 93 , 94 , 103 , 154 , 158 y 170) y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , que tanto en su rótulo como en su articulado antepone expresamente el interés superior del menor a todo interés legítimo concurrente ( SSAP Murcia de 11 de octubre de 2000 , 8 de julio de 2001 , 5 de marzo de 2002 y 6 de mayo de 2003 , entre otras)
(...)
Por otra parte, debe igualmente significarse que en la Jurisprudencia existen sentencias que acogen la voluntad del menor por ser ésta libre, firme, razonada y autónoma (verbi gratia, SAP Baleares, Secc. 4.ª, 255/2009, de 13 de julio ), así como otras que no hacen caso en absoluto a la voluntad de los mismos por estar viciada o mediatizada por la actitud negativa de un progenitor respecto de otro ( SAP Málaga, Melilla, Secc. 7.ª, 38/2008, de 30 de junio ), si bien es cierto que a mayor edad del menor más lógico será hacer caso a su voluntad y escucharle porque, en ejecución de sentencia será difícil obligar a un menor a que conviva con alguien con el que no desea convivir (vid. SAP Las Palmas, Secc. 4.ª, de 28 de febrero de 2008 ); asimismo, a mayor edad, más independiente suele ser la voluntad de los menores y más formada su personalidad para decidir sobre su propia vida ( SAP Vizcaya, Secc. 4.ª, de 30 de abril de 2004 ). En el mismo sentido, la SAP de Murcia, secc 4ª, de 16 de febrero de 2012 '.
Respecto del régimen de visitas con los menores Apolonia y Leopoldo, expone el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso que ningún elemento de prueba se ha practicado en autos que justifique la adopción de cautelas o medidas de vigilancia durante su desarrollo, más allá de las que corresponden a todo progenitor con su prole.
Sin embargo, esta petición debe ser estimada, pues la propia admisión a trámite de la denuncia interpuesta por la hija menor María contra su abuelo paterno y su actual estado de tramitación permiten inferir la existencia de un indicio de riesgo respecto de los otros nietos menores de edad, Apolonia y Leopoldo, por lo que se considera procedente fijar como medida de cautela, durante el cumplimiento del régimen de comunicaciones y estancias con el padre, prohibir el contacto directo del abuelo con estos nietos sin la presencia del propio progenitor en tanto no finalice el referido procedimiento penal mediante una resolución de sobreseimiento o sentencia absolutoria.
Tercero.-Pensión de alimentos.
Alega la Sra. Rocío que, habiendo admitido la sentencia recurrida que la capacidad económica real de D. Jose Ramón es superior a la declarada fiscalmente, sin embargo reduce la carga económica que venía afrontando voluntariamente, pues si bien incrementa la pensión de alimentos de 700 € a 960 € mensuales, le libera del pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pago que había venido efectuando hasta la resolución judicial, por importe aproximado de 600 € mensuales, junto con una pensión de alimentos de 700 €. Por ello, solicita que se fije una pensión alimenticia de 1.200 € mensuales.
El apelado expone que los documentos nº 4 y 5 de la contestación a la reconvención y el interrogatorio de la demandada-apelante evidencian que ni ella ni sus hijos tienen dificultades económicas, pues percibe unos ingresos mensuales de 1.697'22 € como rendimientos del trabajo, más 400 € mensuales por alquiler de vivienda, así como la pensión de alimentos de 700 € y otros ingresos derivados de trabajos no declarados como costurera. Por el contrario, no es cierto que esta parte obtenga ingresos superiores a los que han quedado documentalmente acreditados en autos.
Por su parte, la sentencia recurrida considera acreditado que los ingresos reales del Sr. Jose Ramón son superiores a los que constan en sus declaraciones fiscales, valorando en este sentido determinados elementos de prueba obrantes en autos, como los recibos del colegio privado al que acudían los hijos, por importe aproximado de 1.500 € al mes, más unos 600 € mensuales del préstamo hipotecario, así como el pago al contado del precio del apartamento de Los Arenales (55.000 €), lo que trata de justificar el apelado aduciendo unos incrementos de productividad en su actividad como comercial durante el año 2015 y con las ayudas que recibía de su padre, no en concepto de parte de su salario, sino como donaciones.
De nuevo, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la Juzgadora 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente, pretensión que no encuentra amparo en nuestro ordenamiento jurídico.
Y es que, en efecto, los signos externos han sido valorados como indicios de capacidad económica por esta Sección en ocasiones anteriores, especialmente en procedimientos matrimoniales.
Así, la sentencia 55/2018, de 6 de febrero, declara: ' Al respecto debemos señalar que esta Sala viene manteniendo el criterio que la fijación del importe de la pensión económica en materia de familia ha de hacerse teniendo en cuenta los ingresos reales, no los declarados fiscalmente, y que determinar quién tiene la carga de la prueba debe hacerse partiendo de quién tiene la disponibilidad y facilidad de tales medios acreditativos, tal y como resulta de los arts. 770, 1, 1 º y 217, 3º de la LEC . Las dudas sobre la capacidad económica del demandado ante la falta de actividad probatoria por su parte y la actitud obstruccionista desplegada no puede sino resolverse en contra, tal y como establecen los arts. 217 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Ahora bien, tomando en consideración en atención a dichos indicios que los ingresos mensuales del Sr. Jose Ramón ascienden aproximadamente a 2.500 € al mes y los de la Sra. Rocío a 1.500 € al mes (1.100 de rendimientos del trabajo más 400 € por el alquiler de vivienda), la cantidad fijada en sentencia (960 € mensuales) resulta adecuada a las tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ, por lo que se considera ajustada a Derecho y debe ser confirmada en esta resolución.
A tales efectos, viene declarando la jurisprudencia, como recuerda la sentencia de esta Sala nº 359/17, de 29 de septiembre, que ' en general, todos los casos en que nazca la deuda alimenticia se traduce en prestaciones cuyo cálculo viene influido por factores de evidente relatividad a la hora de ponderar las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado, que el artículo 146 manda tomar en cuenta, que el organismo jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación y las peculiares relaciones de su medio'.
Tercero.-Gastos ordinarios y extraordinarios.
Establece la sentencia de primera instancia en su parte dispositiva que Dª. Rocío seguirá ocupando, en compañía de los menores, la que ha sido vivienda familiar, con los muebles de uso ordinario y el ajuar familiar, siendo de su cargo exclusivo los gastos derivados del uso de la misma (luz, agua, gas, teléfono, internet, gastos ordinarios de comunidad de propietarios y tasa de basuras) y abonando ambos cotitulares por mitad los gastos inherentes a su propiedad (préstamo hipotecario, cuotas extraordinarias o derramas de comunidad de propietarios, seguro de hogar e ibi)
Solicita al respecto la parte apelante que los gastos derivados de la comunidad de propietarios y la tasa de basura, al no tener relación con el consumo sino con la titularidad de la vivienda, sean abonados por mitad por ambos titulares. Igualmente, que los gastos de libros, material escolar, matrícula y comedor escolar, que en la sentencia se atribuyen en exclusiva a la madre, sean asumidos en parte por ambos progenitores.
Por último, en atención a los mayores ingresos del Sr. Jose Ramón se solicita que su porcentaje de participación en los gastos extraordinarios sea de dos tercios frente a un tercio de la Sra. Rocío.
Se opone a estas peticiones la parte apelada alegando que se contribuye al pago de los gastos ordinarios mediante el abono de la pensión de alimentos, para cuya cuantificación se han valorado los ingresos, y que debe mantenerse el porcentaje igualitario en la contribución a los gastos extraordinarios al no existir razones económicas que justifiquen una decisión diferente.
Pues bien, en orden a la petición efectuada respecto de los gastos ordinarios, no se comparte la razón en que la misma está fundamentada, pues tanto las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios como la tasa de basura corresponden a gastos derivados del uso de la vivienda, lo que no ocurre, por ejemplo, con los impuestos que gravan la propiedad (IBI), el préstamo garantizado con hipoteca constituida sobre dicha vivienda o las derramas o cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios, siendo estos últimos los que están unidos a la titularidad del derecho real sobre el inmueble.
Así lo ha declarado esta Sala en la sentencia 547/2014, de 27 de noviembre, que declara:
' Esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante ya se ha pronunciado a favor de imponer a la parte a quien se atribuye el uso de la vivienda familiar la obligación de satisfacer las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, distribuyéndose los gastos extraordinarios por mitad cuando el inmueble es ganancial. En este sentido, la sentencia nº 303/2011, de 29 de junio (rollo nº 48/2011 ). Evidentemente, este tipo de solución sólo es admisible en el ámbito de las relaciones internas entre los cónyuges, tal y como ha señalado la reciente STS nº 508/2014, de 25 de septiembre (rec. nº 2417/2012 ), que señala lo siguiente:
Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 C. Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH.
En este mismo sentido, el art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 permite, que aun cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma.
Por otra parte, los arts. 500 y 528 C. Civil establecen que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación.
Es decir, la solución adoptada en la sentencia recurrida no infringe norma alguna y se acomoda a las soluciones adoptadas por el legislador para supuestos análogos.
En conclusión, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH , en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad'.
En cuanto a los gastos de libros y material escolar, matrícula y comedor escolar, también hemos declarado en el Auto 99/17, de 17 de marzo de 2017, reproducido en resoluciones posteriores como la sentencia nº 562/18, de 3 de diciembre, que ' Los gastos ordinarios son los que siendo necesarios son previsibles y periódicos, que son sus notas diferenciales características. Su satisfacción ha de realizarse con el importe de la pensión de alimentos, y abarcan a aquellos que siendo, como dice el art. 142 CC , imprescindibles para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación y formación, embarazo y parto, matizado este carácter de imprescindible por el orden socioeconómico de la familia, se han podido prever y son de una periodicidad regular, por ejemplo:
Los gastos por enseñanza obligatoria, primaria y secundaria, cuotas de colegio y matrícula, o material escolar: previsible y periódico ( SAP, 2ª, León 17.12.2010 ; SAP, 4ª, Alicante 16.3.2010 ; SAP Castellón, 3.7.2001 ; SAP Palencia 2.5.2003 ; AAP, 24ª, Madrid 12.12.2001 ; SAP, 10ª, Valencia, 30.10.2003 ; SAP, 4ª, Alicante 13.5.2008 ; SAP, 24ª, Madrid 4.6.2004 ; AAP, 22ª, Madrid 6.7 y 18.12.2001 )...
Los gastos por transporte y comedor escolares( AAP, 3ª, Guipúzcoa 3.11.2009 ; AAP, 22ª, Madrid 11.10.2002 y 19.7.2003 )'.
Finalmente, se mantiene el porcentaje de distribución de gastos extraordinarios en un 50 %, pues la diferencia de ingresos de uno y otro progenitor ya ha sido tenida en cuenta al fijar el importe de la pensión alimenticia.
Cuarto.-Costas procesales de la alzada.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza de los intereses que se resuelven en los procesos de familia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Rocío, representada por el Procurador D. Félix Pérez Rayón, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada en los autos de divorcio contencioso nº 528/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, debemos revocar y revocamosparcialmente dicha resolución, fijando como medida de cautela durante el cumplimiento del régimen de comunicaciones y estancias de los hijos menores Apolonia y Leopoldo con el padre la prohibición de contacto directo de estos menores con su abuelo paterno sin la presencia del propio progenitor en tanto no finalice el procedimiento penal iniciado por denuncia de María mediante una resolución firme de sobreseimiento o sentencia absolutoria, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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