Sentencia CIVIL Nº 393/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 632/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 393/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100227

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:227

Núm. Roj: SAP CO 227/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405442C20160001046
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 632/2018-JM
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 483/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE POZOBLANCO
S E N T E N C I A Nº 393/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a veinte de Mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª. Marina
y D. Jenaro , representada por el Procurador D. Cristóbal Gómez Cabrera, bajo la dirección jurídica del
Letrado D. Rafael Dueñas Herrero; siendo parte apelada Dª. Palmira , representado por la Procuradora Dª.
Lucía María Jurado Guadix, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Barbero Morales.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El día 15 de Febrero de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: ' Que, estimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Lucía Jurado Guadix actuando en nombre y representación de Dª. Palmira , contra Dª. Marina y Jenaro , representados por el Procurador D. Cristóbal Gómez Cabrera, declaro: a) que se condena a los demandados a reconocer el dominio de Dª. Palmira sobre la finca rústica litigiosa, identificada catastralmente con la referencia nº NUM000 , esto es Polígono NUM001 , parcela NUM002 , sita en el PARAJE000 del término de Santa Eufemia, con una superficie de 1,6662 Has.; b) que una vez firme la meritada resolución, se remita copia testimoniada de la misma al Registro de la Propiedad de Hinojosa del Duque al objeto de que el asiento de la primera inscripción de la meritada finca rústica, que como Finca Registral de Santa Eufemia con el nº NUM003 , Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 se practicó el pasado 30/10/2015 en un 60% del pleno dominio con carácter privativo a favor de Jenaro , con N.I.F. NUM007 , sea cancelado al afectar al derecho de propiedad de mi representada sobre la finca objeto de este procedimiento; Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 14 de Mayo de 2019.

Fundamentos

Se acepta sustancialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO. - La sentencia ha estimado la demanda deducida por doña Palmira en fecha 15 de diciembre de 2016, y frente a dicha estimación se alza la parte demandada exponiendo un amplio discurso por medio del cual, tras ofrecer determinadas precisiones de orden genealógico, sustancialmente viene a exponer que la sentencia apelada ha incidido en una errónea valoración probatoria que ha conducido a la vulneración del art. 348 del C.C .



SEGUNDO .- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones (en especial la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes del causante don Jenaro de fecha 14 de agosto de 2008 que obra a los folios 212 y ss; las escrituras de liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia de don Blas de fecha 28 de julio de 2014 y escritura de donación de igual fecha otorgada por dos herederos del mismo a favor de otro coheredero, que respectivamente aparecen incorporadas a los fols. 264 y ss y 338 y ss; certificaciones del Ayuntamiento de Santa Eufemia unidas a los folios 129; indiscutida nota simple registral de fecha 31 de mayo de 2016 que obra al fol. 55; expresiva e indiscutida consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales de inmuebles que obra al fol. 48; y la documentación expresiva de la titularidad catastral de la finca y pago del correspondiente tributo que obra a lo largo del procedimiento), se ha de anticipar, que el recurso debe ser desestimado.

En este sentido y amen de dar aquí por reproducida la descripción de las encontradas posturas de las partes que la sentencia apelada ofrece en sus fundamentos primero y segundo, la adecuada condensación de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción declarativa de dominio ex art. 348 del C.C . que se ofrece en el primer párrafo del fundamento tercero y los juicios de apreciación y valoración probatoria que de un modo plenamente razonable y ajustado a las reglas de la sana crítica se ofrecen a lo largo de dicho fundamento tercero, procede señalar: - El proceso que en virtud de lo establecido en el art. 205 de L.H . y art. 298 del R.H . permite que acceda al Registro el dominio de fincas no inmatriculadas supone evidentes riesgos para terceros, razón por la que al objeto de salvar tales riesgos el art. 207 de L.H . establece que 'Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha'.

Partiendo de ello, y siendo el caso que entre la fecha de la presentación de la demanda origen de este pleito -15 de diciembre de 2016- y la fecha de la inscripción de parte del dominio de la finca en cuestión -30 de octubre de 2015- no ha transcurrido el referido plazo, totalmente ilustrativa al respecto es la S.T.S. de 13 de noviembre de 2008 , cuando expresa que la ratio del citado art. 207 se encuentra en la excesiva facilidad que la propia Ley Hipotecaria da para lograr la inmatriculación de fincas por medio de título público de adquisición y de certificaciones administrativas de dominio, con la finalidad de adecuar el contenido del Registro a la realidad jurídica; de modo que ante la necesidad de evitar posibles fraudes se adopta la medida de suspender la fe pública registral por dos años desde la fecha del asiento, sometiendo el mismo a una especie de período de prueba y abriendo un plazo de impugnabilidad que actúa como llamada al verus dominos para que acuda a desvirtuar la inmatriculación operada, defendiendo así su derecho de propiedad.

- La actora fundamenta su derecho de propiedad en el contenido de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes de don Francisco de fecha 14 de agosto de 2008 que obra a los fols. 212 y ss (totalmente expresiva al respecto son las referencias que la misma hace a las cláusulas testamentarias séptima y octava del testamento de fecha 2 de septiembre de 1997 , el apartado 13 del inventario y la letra E) del apartado relativo a la entrega de legados -fols. 220, 225 y 230); en el significativo extremo de que al otorgamiento de dicha escritura comparecieron los numerosos legatarios (sobrinos) de don Francisco , y de que entre dichos otorgantes figuraba, amen de la propia actora doña Palmira , su hermano don Blas , fallecido el 25 de noviembre de 2013 estando legalmente separado de doña Marina y padre de tres hijos don Jenaro , don Blas y doña Marina ; en el indiscutido extremo de encontrarse en la posesión de la finca en cuestión; y en el acreditado extremo de haber sido titular catastral de la misma y haber abonado el correspondiente tributo durante los años 2013, 2014 y 2015.

- Si a los extremos anteriores le unimos el dato de que la finca en cuestión aparece en dicha escritura de 14 de agosto de 2008 perfectamente identificada con sus precisos datos catastrales a la hora de su concreta adjudicación a la actora, y dicha identificación y adjudicación fue conocida y consentida por su hermano don Blas (nada consta en relación a que dedujera pretensión o impugnación de clase alguna respecto al bien concretamente identificado y expresamente adjudicado a su hermanda doña Palmira y respecto al posible perjuicio por él sufrido); la consecuencia mal puede ser la de otorgar virtualidad alguna a las meras manifestaciones que sus hijos y su esposa formularon en las citadas escrituras de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencia, por un lado, y de donación, por otro lado, de fecha 28 de julio de 2014 que sirvieron como doble título inmatriculador del 60 % del dominio de la finca en cuestión a favor del donatario don Jenaro (hijo al igual que los dos donantes, del fallecido don Blas ).

- Téngase presente, en suma, que las referidas escrituras sólo acreditan las manifestaciones de los comparecientes, pero que la realidad de las mismas no aparece confirmada por extremo alguno salvo una titularidad catastral alcanzada tras las escrituras en cuestión y una mera constancia de datos en el catastro municipal (datos, que ante la ausencia de cualquier acreditación de su conformidad con la realidad no pasan de ser meros indicios - SSTS de 2 de diciembre de 1998 y 26 de mayo de 2000 entre otras muchas- y que mal pueden prevalecer frente a lo conocido y asumido durante varios años por el padre del hoy demandado y, por ende, a la delimitación de los derechos del mismo que y por medio de una suerte de autocomposición sustentada en el referido título inmatriculador aquí esterilmente se ha pretendido hacer).



TERCERO .- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Cabrera, en representación de doña Marina y don Jenaro , frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Pozoblanco, en fecha 15 de febrero de 2018 , que se confirma.

Se impone a la apelante el abono de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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