Sentencia CIVIL Nº 393/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 82/2018 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 393/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100378

Núm. Ecli: ES:APL:2019:609

Núm. Roj: SAP L 609/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120170028125
Recurso de apelación 82/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 58/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ezequias , RAMADERIA BERNAUS, SCP
Procurador/a: XAVIER PIJUAN SANCHEZ, XAVIER PIJUAN SANCHEZ
Abogado/a: Santiago-Ramon Solsona Figols
Parte recurrida: AJUNTAMENT DE MONTGAI
Procurador/a: ELISABETH URGELL MORROS
Abogado/a: JOSEP LLUÍS RODRÍGUEZ ROS
SENTENCIA Nº 393/2019
Presidente:
ALBERT MONTELL GARCIA
Magistrados: MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 23 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 5 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 58/2017 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ, , en nombre y representación de Ezequias , RAMADERIA BERNAUS, SCP contra Sentencia de fecha 07/11/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora ELISABETH URGELL MORROS, en nombre y representación de AJUNTAMENT DE MONTGAI.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por AYUNTAMIENTO DE MONTGAI , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Urgell Morros contra D. Ezequias Y RAMADERIA BERNAUS S.C.P. y 1) DECLARO que el tramo final del camino, de Oeste a Este, denominado Perallonga o Biscatges, en el segmento que atraviesa la finca registral número NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , del Registro de la Propiedad de Balaguer, (referencia catastral: parcela NUM004 , polígono NUM005 ), y discurre entre dos naves ganaderas hasta desembocar en el Camí de Butsènit a Cubells, con el trazado que de forma gráfica consta representado en la pag. 19 del dictamen pericial que se aporta como doc. Nº 2, y que tiene como extremo Oeste, el vértice P, con las coordenadas georreferenciadas x= NUM006 y y= NUM007 , y como extremo Este, el vértice Q, con las coordenadas x= NUM008 y= NUM009 , es bien de dominio público propiedad del Ayuntamiento de Montgai.

2) CONDENO a los demandados a restituir el referido tramo del camino a su legítimo propietario, el Ayuntamiento de Montgai, procediendo a la retirada de señales indicativas de uso particular y a la demolición de las obras, vallas, puertas y cualquier otro obstáculo físico que afecte a la libre circulación, hasta dejarlo libre, vacuo y expedito. Demolición que deberán realizar los demandados a su costa en el plazo máximo de 10 días contados desde el siguiente al que se presente la resolución que hubiera devenido firme.

3) DECLARO el derecho del Ayuntamiento de Montgai a que se modifique la inscripción de la finca registral número NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , del Registro de la Propiedad de Balaguer, para hacer constar la existencia del tramo del camino público de Perallonga o dels Boscatges que atraviesa.

Y acordar la rectificación de la inscripción de la meritada finca y a tal fin se libre Mandamiento en duplicado ejemplar al Sr. Registrador de la Propiedad de Balaguer, sirviendo la sentencia como título bastante para la rectificación en la Gerencia del Catastro de Lleida y se rotule el referido camino de naturaleza pública municipal.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

Fundamentos


PRIMERO . El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 155 de 7 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer en el Juicio Ordinario nº 58/2017, por la que estima íntegramente la demanda en ejercicio de la acción reivindicatoria por parte del AYUNTAMIENTO DE MONGAI respecto del tramo final del camino denominando Perallonga o Boscatges que discurre de Oeste a Este hasta desembocar en el camino de Butsènit a Cubells atravesando la finca de la parte demandada, inscrita con el nº NUM000 en el Registro de la Propiedad de Balaguer (parcela catastral nº NUM004 del polígono NUM005 ), apreciando que dicho tramo de camino es un bien de dominio público propiedad de la actora, conforme al trazado que la parte demandada alteró entre los años 1987 y 1993 llevándolo más al Norte en el tramo final que conduce hasta el camino público de Butsènit a Cubells y haciéndolo pasar entre varias edificaciones de propiedad de la demandada destinadas a granjas; acordando las correspondientes modificaciones en la inscripción registral de la finca del demandado para hacer constar la existencia del mismo, y condenando a los demandados a restituir el referido tramo de camino a su legítimo propietario procediendo a la retirada de señales indicativas de uso particular y de puertas o vallas u otros elementos que obstaculicen el paso libre.

La Sentencia de instancia considera que aunque no conste la existencia de este tramo de camino público que discurre por la parcela de la parte demandada ni en el Registro de la Propiedad ni reseñado como tal en el Catastro, se acredita que efectivamente está destinado a un uso o servicio público, por tener la función de interconexión de otros caminos públicos (el de Mongai y el de Butsènit a Cubells) y servir además no solo al uso de la parcela de la demandada sino para conectar más fincas y parcelas particulares, constando su existencia ya en ortofotos del año 1946, y por lo tanto es un bien de dominio público, lo que determina que sea inalienable, imprescriptible e inembargable. Asimismo, respecto al argumento de la contestación relativo a que el AYUNTAMIENTO solo podría reclamar el antiguo trazado del camino y no la modificación verificada entre 1987 y 1993 por tratarse esta última de un camino privado y carecer la Administración de título adquisitivo, se considera por la Sentencia de instancia que la modificación del camino fue realizada por los demandados de manera subrepticia y oculta y sin haber solicitado su previa autorización, de modo que deben sufrir las consecuencias de la modificación de su trazado original, sin perjuicio de que se autorice la restitución del antiguo trazado por el AYUNTAMIENTO.

El recurso de apelación formulado por la parte demandada Sr. Ezequias y RAMADERIA BERNAUS SCP se fundamenta, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba que realiza la Sentencia de instancia, sosteniendo que resulta irracional e ilógica y omite la valoración de pruebas relevantes, así como en el error en la aplicación de las normas o la valoración jurídica, argumentando la parte apelante que el tramo de camino reivindicado es un camino privado, sin perjuicio de que por la mera tolerancia del apelante se haya permitido el paso de terceros, y que, en todo caso, a lo sumo el AYUNTAMIENTO podría reclamar ese tramo de camino en su trazado antiguo, que desapareció entre 1987 y 1993, pero no el camino que discurre por la finca propiedad del demandado en su disposición actual habida cuenta que no se trata de un nuevo trazado que sustituya al anterior sino de un nuevo camino de carácter privado y respecto del cual el AYUNTAMIENTO no tiene ningún título de dominio. Interesando que se dicte Sentencia por la que se revoque la de primera instancia acordando la desestimación de la demanda y con imposición de las costas de las dos instancias conforme a la ley.

Frente a dicho recurso se opone el demandante apelado AYUNTAMIENTO DE MONGAI, solicitando la confirmación de la Sentencia en sus términos y la condena a las costas de la apelación a la demandada.

Alegando que la valoración de la prueba por la juzgadora a quo es correcta, al apreciarse la existencia del camino afecto a un uso público desde al menos los años 40 del siglo XX, que debe considerarse de dominio público, y que la Sentencia de instancia al declarar la propiedad del camino con su nuevo trazado no vulnera ninguna norma sustantiva, conforme a los actos propios del demandado, habida cuenta que el camino público cambió su trazado por la propia voluntad o interés del apelante, que no pidió ninguna autorización para dicha modificación, desplazando el tramo final hacia el Norte, y que ha reconocido en los proyectos sucesivos de ampliación de su explotación ganadera que es una vía pública tras la modificación, de modo que el nuevo trazado del camino sigue manteniendo su funcionalidad intercomunicativa al seguir desembocando en el camino de Butsènit a Cubells.



SEGUNDO . De forma previa a resolver sobre las cuestiones planteadas, debemos recordar que, conforme a la doctrina y jurisprudencia constantes, el art. 384 CCivil concede al propietario dos acciones, la meramente declarativa de dominio y la reivindicatoria; en concreto, en el ámbito del Derecho Civil catalán la tutela del derecho de propiedad ( arts. 541-1 y 2 CCCat ) se desenvuelve y actúa a través de distintas acciones, entre las que se incluyen también la declarativa de dominio (acción puramente declarativa), y la reivindicatoria, reconocida en el art. 544-1 a 3 CCCat , que sirve para la protección del dominio frente a una privación o a una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión, siendo por tanto una acción de condena, y que es la ejercitada en este caso.

La acción reivindicatoria, tal como dice la STS de 25 de junio de 1998 , es la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, siendo doctrina amplísima, pacífica y constante del Tribunal Supremo que para que prospere la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: 1) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, 2) la identificación exacta de la misma, y 3) la detentación o posesión de la misma por el demandado. Así lo explica la STSJ Catalunya nº 13 de 30 de marzo de 2006 (rec. 99/2005 ): ' para el éxito de la acción reivindicatoria ( art. 348.2 C.C .), reconocida al propietario contra el tenedor y el poseedor de la cosa, según doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias, es preciso la concurrencia inexcusable de tres requisitos, los dos primeros coincidentes con los de la acción negatoria, como son un título legítimo de dominio en el reclamante y la identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar; y el tercero distinto, caso de la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (por todas, las SSTS 1ª 28 Mar. 1996 , 15 Feb. 2000 y 1004/2005 de 15 Dic .) .' Respecto de las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria, en nuestras Sentencias nº 47 de 30 de enero de 2014 (rec. 272/2011 ), y nº 480 de 14 de diciembre de 2017 (rec. 635/2016 ), hemos recogido las directrices de la jurisprudencia consolidada para su estimación explicando ' cuáles son los requisitos que deben concurrir, según la doctrina y la jurisprudencia ( sentencias de esta Sección de 12-11-98 , 15-2-99 , 19-2- 99 y 2-11-99 y 4-12-02 ), en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil (reivindicatoria y declarativa de dominio): 'a) Justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la Ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972 , 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria . b) Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( Ss. del T.S. de 12 de abril de 1980 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984 ), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Ss. del TS de 20 de marzo de 1982 , 5 de marzo de 1991 , 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994 , entre otras). c) El hecho de la desposesión por el demandado ( Ss. del T.S. de 9 de diciembre de 1980 , 11 de junio de 1981 , 3 de julio de 1981 , 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989 ), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada'... ' Según la doctrina consolidada, basta con que el actor no demuestre la concurrencia de cualquiera de los expresados requisitos para que su acción deba ser desestimada, aunque la parte demandada tampoco demuestre que ella es dueña de la cosa litigiosa. Así lo recordamos en nuestra Sentencia nº 176 de 26 de abril de 2012 (rec. 210/2011 ) indicando que ' es la demandante quien debe acreditar la concurrencia de los requisitos esenciales para la prosperabilidad de la acción, con independencia del título que pueda tener o no la parte contraria, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13-2-2006 , en relación con los demandados 'según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria ( sentencias de 11 de noviembre de 1929 , 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971)' . '; y lo reiteramos en las nº 215 de 30 de mayo de 2013 ( rec. 392/2011 ), nº 128 de 18 de marzo de 2014 ( rec. 539/2012 ), y nº 480 de 14 de diciembre de 2017 ( rec. 635/2016 ).

En el presente supuesto no son objeto de particular controversia ni el requisito de la identificación del inmueble, en este caso, un camino (tanto en su trazado antiguo como en el actual, modificado hacia el Norte en el extremo más al Este que discurre por el interior de la finca de la apelante), ni el referente a la actuación por el demandado apelante susceptible de calificarse como 'desposesión' a efectos de la acción reivindicatoria (colocando señales indicativas de que es un camino privado y que el paso está restringido, y realizando obras para instalar vallas que impidan el libre acceso). El objeto de discusión se concreta en el proceso en la determinación de si bien el camino de Perallonga o Boscatges, situado en el término de Mongai, termina en su Este al llegar a la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 , propiedad de la apelante, de modo que el tramo de camino (en dirección de Oeste a Este) que continúa hasta alcanzar o desembocar en el camino público de Butsènit a Cubells, y que discurre por dentro de la parcela catastral NUM004 , es un camino privado y de uso particular de la parte apelante (para el acceso a las instalaciones de granjas de su titularidad), o si bien este tramo que tiene su trazado por dentro de la parcela NUM004 es la mera continuación del camino público de Perallonga o Boscatges, que al estar destinado a un uso o servicio público por tener la función de interconexión entre las vías públicas del camino de Mongai a Artesa y del de Butsènit a Cubells (también llamado camino de la Torre de Fluvià) y servir al uso de distintas fincas y parcelas particulares, ex art. 79 Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local y arts. 3 y 4 Decreto 336/1988, de 17 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales, debemos considerarlo como un bien de dominio público y, por tanto, inalienable, inembargable e imprescriptible ( arts. 132 CE , 80 LRBRL y 7 RPEL).

En este ámbito, como expresa la SAP Asturias, sección 6, nº 195 de 5 de julio de 2004 (rec. 195/2004 ) ' No es fácil determinar con carácter general y para todos los todos los posibles supuestos cuando un camino tiene la naturaleza de público, ya que será cada caso concreto y sus circunstancias de hecho y de derecho las que determinaran una u otra condición. En cualquier caso, es evidente que el carácter de dominio público por naturaleza, a la que alude el art. 339.1º, en directa relación con los arts. 343 y 344, párrafo 1º, del Código Civil , se deduce, según la Jurisprudencia ( Sts. 5-1 y 3-7-61 , 28-1-71 , 3-10-88 y 23-4 y 1-7-99 ), además del examen del historial registral del bien en concreto, de la propia naturaleza de su construcción, de su uso inmemorial por la generalidad de los vecinos, de la finalidad de unir o comunicar pueblos entre sí o con otras vías públicas, de aparecer recogidos en el catálogo o inventario oficial de bienes municipales y de las propias labores de conservación y policía competencia (en este caso) del Ente municipal. Por otro lado, la propia Ley ( art. 339.1º citado ) contiene un elemento decisivo para calificar y mantener el concepto de bien de dominio público por naturaleza, cual el que esté 'destinado al uso público', elemento teleológico puesto igualmente de relieve por la generalidad de la Doctrina, hasta el punto que la Jurisprudencia ( Sts. de 7-12-73 , 28-10-87 , 12-11-88, 25- 5-92 y 25-5-95 ) aluden a que la ausencia o desaparición de dicha finalidad supone de hecho una desafectación tácita .' Por lo que se refiere al requisito del título de dominio, en el que se centra esencialmente la controversia, para el éxito de la acción reivindicatoria (y también de la declarativa) a la parte que afirme ser dueño y ejercite la acción le corresponderá probar su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados, es decir, deberá acreditar la existencia de un justo título de dominio, en este caso, que estamos ante un bien de dominio público por ser un camino público inmemorial. En este sentido, como hemos dicho en nuestra Sentencia nº 215 de 30 de mayo de 2013, rec. 392/2011 , el término técnico-jurídico 'titulo de dominio' ' no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical ( SSTS 24-6-66 , 7-10-68 , 5-10-72 , 4-11-81 , 6-7-82, 29- 10-92 y 16-10-98 ) ', y ' no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador del dominio, sino que equivale a la prueba de la propiedad sobre la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ' ( Sentencia de esta Sala nº 176 de 26 de abril de 2012, rec. 210/2011 ), criterio que hemos mantenido en la nuestra más reciente Sentencia nº 50 de 1 de febrero de 2018 (rec. 783/2016 ).

Asimismo, en esta materia, conforme a las SSTS de 24 de abril y 30 de noviembre de 1991 , debe indicarse que la presunción que establece el art. 38 LH es iuris tantum, y puede ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral, más teniendo a la vista que el principio de la fe pública registral alcanza a la realidad jurídica publicada en el Registro de la Propiedad pero la presunción de veracidad no comprende los datos o circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites e incluso la existencia real de la finca). Así lo pone de relieve la STSJ Catalunya nº 49 de 29 de julio de 2015 (rec. 161/2013 ) que se refiere a ' la jurisprudencia del TS, para la cual el Registro de la Propiedad carece efectivamente de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, como es el caso de los datos descriptivos de las fincas y, entre ellos, los referentes a su superficie (cfr. STS1 513/2011 de 30 jun . FD1; en el mismo sentido STS1 714/2009 de 30 oct . FD3) ', y que resume la jurisprudencia del TS en este ámbito ' conforme a la cual 'la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas... la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (principio de legitimación registral) y la norma del artículo 34 de la misma Ley (protección del tercero hipotecario) se refieren a la titularidad sobre el derecho inscrito y no a los datos de hecho que figuran en la inscripción... la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas' ( STS1 556/2011 de 13 jul . FD5, con cita de muchas otras; en el mismo sentido la STS1 132/2015 de 9 mar . FD2§ 2) .'.

En todo caso, y habida cuenta que la controversia aquí reside en si el camino que discurre por la finca particular de la parte apelante es privado o público, hay que señalar que ' los bienes de dominio público, regidos por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inerbargabilidad, no se ven afectados por la realidad registral de tal forma que la no constancia en el Registro de la Propiedad no les priva de su carácter demanial ' tal y como ha señalado la STS nº 714 de 30 de octubre de 2009 , que se cita en la Sentencia de instancia.

Por último, debemos referirnos al valor de los datos resultantes del Catastro. En esta materia, como explica la STS nº 162 de 25 de abril de 1977 ' la inclusión en un Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no puede por sí solo constituir un justificante de tal dominio, pues que esa tesis, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 1961 , conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de esos Registros en definidores del derecho de propiedad, y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia '. En la misma línea la STS nº 1138 de 2 de diciembre de 1998 (rec. 1964/1994 ) indica que ' el Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor del que en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencia de esta Sala de 16 de Noviembre de 1.988 y 2 de Marzo de 1.996 , y las que en ella se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño '. Siguiendo el mismo criterio, en nuestra Sentencia nº 176 de 26 de abril de 2012 (rec. 210/2011 ) recordamos que ' como reiteradamente hemos dicho en múltiples resoluciones en relación con el valor probatorio de los datos catastrales, la única finalidad del catastro es impositiva y por ello no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio de las parcelas de que se trate. La fiabilidad de los datos obtenidos del catastro es más bien escasa, en especial cuando se trata como en este caso de un catastro antiguo, y aun admitiendo que el catastro puede proporcionar datos útiles, esos datos habrá de valorarse conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, pero sin que ello comporte otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 indica que 'la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos; y la sentencia de 2 de diciembre de 1.998 señala que 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario.

Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan)' añadiendo la STS de 21 de marzo de 2006 que 'en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal ' .'

TERCERO . Teniendo a la vista la doctrina jurisprudencial expuesta aplicable para resolver el supuesto de autos, en primer lugar, las alegaciones del escrito de recurso de apelación se basan esencialmente en el argumento del error de la valoración de la prueba por el Órgano a quo , consistente en documental, testifical y pericial, por lo que procede examinar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la Juez de instancia con respecto a estos extremos.

En nuestro sistema procesal, conforme al art 456 LECivil , en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quem pueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre ).

No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida el reiterado criterio mantenido por esta Sala civil de la Audiencia Provincial en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LECivil 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

En el caso concreto de la valoración de la prueba pericial, también ha de señalarse que en numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido de que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LECivil ), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 12 de junio de 1999 , 14 de octubre de 2000 , 2 de febrero de 2001 , 17 de mayo de 2002 , 15 de abril de 2003 , 3 de mayo de 2004 , 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006 , entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer, y pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el medio de prueba que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, concluimos que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, en concreto, las conclusiones del informe que la misma aporta, sino que debemos respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Juez de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

En efecto, en el presente supuesto, ante la existencia de dos dictámenes periciales, la juzgadora de instancia no se ha limitado a decantarse simplemente por uno de ellos, sino que en la Sentencia de instancia se realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, ponderando conforme a la sana crítica no solo el resultado probatorio de las periciales sino de las restantes pruebas practicadas, exponiendo pormenorizadamente las razones que le llevan a sus conclusiones y que llevan a acoger el criterio del Perito de la actora.

En este sentido, de un lado, el informe de la demandada se basa en datos registrales (donde no consta la existencia de un camino) y catastrales (en los que tampoco se resalta la existencia de un camino público dentro de la parcela 222), pero el Perito de la demandada Sr. Damaso reconoce en la vista que al realizar su informe desconocía el documento que se acompaña con la demanda (obrante al folio 62 y 63 de los autos) consistente en un informe realizado por el Jefe del Área de Rústica de la Gerencia Territorial del Catastro conforme al cual se indica que efectivamente en el Catastro antiguo implantado en los años 50 sobre fotografías aéreas los caminos coloreados en trazo continuo amarillo se solían corresponder con caminos públicos, sin que pueda precisar por qué no se rotuló con amarillo el tramo de camino que discurre dentro de la parcela NUM004 , indicando que ' Teniendo en cuenta que da acceso a varias parcelas y que enlaza los dos caminos de la red principal, todo parece indicar que fue debido a un error y que debería haber sido rotulado todo él de color amarillo ', sin que este informe se haya impugnado en cuanto a su autenticidad por la demandada.

Por otro lado, las manifestaciones de este Perito respecto a que en las fotografías antiguas este camino es una suerte de senda no se corresponden con lo que resulta de las ortofotos de los años 1946 y 1956 en las que podemos apreciar, coincidiendo con la valoración de la Sentencia de instancia, la existencia de un camino de cierta entidad. Asimismo, podemos considerar que dicho informe de la demandada no es particularmente riguroso al calificar el plano que está enmarcado y colgado en la sede del AYUNTAMIENTO DE MONGAI (fotografía de la página 65 de dicho informe, folio 549 de los autos, y fotografía del documento nº 10 de la demanda) como 'plano del inventario de caminos', lo cual se desacredita con la certificación de la Secretaria interventora del AYUNTAMIENTO DE MONGAI aportada en el acto de la audiencia previa, en la que se certifica que dicho plano es un plano de la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida y no un plano del inventario de caminos municipales, e igualmente el testigo-perito Sr. Federico , Técnico Municipal de Mongai, expuso en la vista que dicho plano no tiene ninguna validez legal, sino informativa, que es decorativo y que ni puede decir si en él están marcados todos los caminos públicos ni quién marcó en color con rotulador dichos caminos.

También resultan desacreditadas las consideraciones del informe pericial aportado por la demandada y ahora apelante referentes a que el de autos exclusivamente es un camino al servicio de la finca particular de la parte demandada, no solo por las conclusiones del Perito de la actora, sino considerando la propia declaración de testigos en la vista de la que resulta el uso inmemorial del tramo de camino discutido por los vecinos, tanto antes del cambio de trazado como después. Específicamente el Sr. Genaro , titular de la parcela NUM010 colindante a la NUM004 , afirma haber usado este camino antes de la modificación de su último tramo al Este como después de dicha modificación, para acceder desde su finca al camino de Cubells utilizando un vehículo. Igualmente, compartimos las conclusiones de la Sentencia de instancia con respecto a que la parcela NUM011 , si este tramo de camino no fuera público, quedaría enclavada y sin salida a una vía pública, valorando que dichas conclusiones no sólo resultan del examen del plano de la página 17 del informe pericial de la demandada (folio 500 de los autos), reconociendo en la vista el propio Perito Sr. Damaso que efectivamente conforme a ese plano parece que faltaría un metro para llegar desde la parcela NUM011 al camino público antes de llegue al límite de la parcela NUM004 , aunque matiza que propiamente esto no es un plano de medición y que cree que el camino público indiscutido en la realidad llega hasta la parcela NUM011 ; sino que del examen de las fotografías del terreno en las que aparecen las señales de finca particular y paso restringido colocadas al inicio al Oeste de la parcela NUM004 por la parte apelante (documento 12 y 13 de la contestación, obrantes al folio 348 y 381), resulta que la NUM011 comienza poco después de dicha señal, pero ya en la parte de camino que discurre por la parcela NUM004 y que es discutido. De modo que procede concluir que el camino presta servicio a varias parcelas.

En el recurso se alega que no se han tenido en cuenta las declaraciones por escrito que se aportan con la contestación, entre las que se incluye la del titular de la parcela NUM011 . Las conclusiones a tal respecto de la juzgadora a quo no quedan desvirtuadas como pretende la parte apelante por la aportación como prueba de un documento privado en el que consta la declaración por escrito de quien dice ser el titular de la parcela NUM011 del polígono NUM005 del catastro (documento nº 21 de la contestación, obrante al folio 458 de los autos), Sr. Santiago , habida cuenta que esta persona no ha sido llamada a comparecer como testigo al proceso, ni se le ha recibido juramento o promesa de decir verdad, ni se ha podido practicar un interrogatorio bajo los principios de inmediación ni contradicción, de modo que dicha declaración no está dotada de las garantías procesales mínimas; si la doctrina comúnmente admitida (entre otras, STS de 21 de noviembre de 2003, rec. 195/1998 ) viene entendiendo que a las declaraciones o información testifical que se practica ante Notario, y que no se ratifican en el juicio con arreglo a las normas aplicables a la prueba testifical, no se les puede atribuir el valor de prueba testifical o como dice la STS nº 480 de 20 de julio de 1990 ' de ninguna manera puede ser considerada como un medio probatorio, pues no está revestida de las garantías procesales mínimas respecto a juramento, imparcialidad, tachas, intervención directa de las partes, posibilidad de repreguntas, etc., que exigen los arts. 637 y siguientes de la Ley procesal civil ', menos aún podemos darle ese valor cuando ni siquiera la declaración se hace ante un fedatario público que identifique a quien la realiza, habiéndose aportado un documento privado redactado a máquina de forma previa en el que simplemente se complementan los datos de dirección y fechas, y reconociendo en la vista el testigo de la demandada Sr. Torcuato , que también suscribió uno de dichos documentos, que esa declaración no la redactó él sino que se la trajeron ya escrita y se limitó a firmar. Habiéndose impugnado expresamente las declaraciones por escrito contenidas en el documento nº 21 de la contestación por el apelado en el acto de la audiencia previa, cuestionando la falta de fe pública en su otorgamiento y su carácter predeterminado.

Además de quedar acreditado la existencia del camino desde antes de 1946, la utilización por distintos vecinos, su función de conectar dos vías públicas indiscutidas (el camino de Mongai a Artesa y el de Butsènit a Cubells), así como de prestar servicio no solo a la parcela privada del demandado, conforme a la declaración testifical y la documental acompañada en el acto de la audiencia previa, se acredita que el AYUNTAMIENTO DE MONGAI ha realizado en 2010 labores de mantenimiento del camino en su tramo que atraviesa la parcela NUM004 , sin que pueda apreciarse respecto del testigo maquinista de la empresa contratada por el AYUNTAMIENTO la concurrencia de un interés o motivo espurio que contamine su declaración; expresando este testigo que no se le puso ningún impedimento para pasar con la maquinaria y efectuar los trabajos de mantenimiento por el camino de autos en el tramo que discurre entre las naves.

Por último, tampoco hay que olvidar que, conforme a los documentos nº 3 a 6 de la demanda, se acredita que en los años 2005 y 2009 la parte apelante presentó proyectos de ampliación y adecuación a la ley respecto a la explotación ganadera que desarrolla dentro de la parcela NUM004 y que tiene sus instalaciones ubicadas de modo que el camino de autos las atraviesa; en este proyecto el promotor RAMADERIA BERNAUS SCP reconoce el camino discutido en el tramo que atraviesa sus diferentes instalaciones como camino público, comprometiéndose a modificar el trazado para evitar que pase entre sus edificios que integran la explotación, y asegurando la continuidad del mismo ciñéndose en todo momento a la Ordenanza municipal de caminos del Municipio de Mongai. Esta conducta de la parte apelada constituye un acto propio de reconocimiento del carácter público del camino, conforme al art. 111-8 CCCat , por cuanto si se tratase de un camino de carácter privado no tendría por qué efectuar dichas consideraciones ni comprometerse a cumplir, al modificar el trazado, con la mencionada Ordenanza municipal; debiendo estimar que estamos ante un acto de significación inequívoca, incompatible con la pretensión actual sostenida por la apelante de que el camino es privado.

Conforme a las consideraciones expuestas, las conclusiones de la juzgadora a quo son conformes con el resultado que arroja la prueba practicada, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba, por lo que debemos estimar que el material probatorio aportado a los autos ha sido debidamente analizado y valorado por la Juez de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso antes mencionada, sin que proceda sustituir el criterio de la juzgadora de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones. Procediendo la desestimación de este motivo del recurso.



CUARTO . La última cuestión discutida que es objeto del recurso es si el AYUNTAMIENTO DE MONGAI tiene título para reivindicar el camino, en el tramo que discurre por la parcela NUM004 antes de desembocar al Este en el camino de Butsènit a Cubells (también llamado Torre de Fluvià), conforme al trazado que tiene en la actualidad, y no conforme al que tenía hasta la modificación que se llevó a cabo por la parte apelante entre 1987 y 1993.

En las distintas ortofotos aportadas (se incluyen en el informe pericial de la actora ordenadas cronológicamente) se aprecia que a partir de la ortofoto de 1993 aparece en la parcela alguna construcción tipo nave, y que ese tramo último hacia el Este del camino se desvía en su trazado algo hacia el Norte precisamente para discurrir junto a las edificaciones, continuando en dirección Este hasta desembocar nuevamente en el camino de Butsènit a Cubells. En las ortofotos posteriores en el tiempo se aprecia que van apareciendo más construcciones tipo nave, que son instalaciones de una explotación ganadera, y que se edifican junto al camino.

El planteamiento de la apelante es que propiamente no hubo un cambio de trazado del camino público, sino que la apelante hizo desaparecer la parte final de dicho camino en su configuración antigua, y por otro lado en su finca se habilitó un camino privado, sobre suelo privado, de uso exclusivo de la apelante (aunque tolerara el paso de terceros) que pasa por sus instalaciones ganaderas y las comunica con el camino de Butsènit a Cubells, de modo que sostiene que a lo sumo el AYUNTAMIENTO DE MONGAI tendría derecho a que se declarara que el camino en su antigua configuración es un bien de dominio público, y a que se condenara a la apelante a restituir dicho camino en su trazado inmemorial, pero no tiene título que justifique el dominio por el AYUNTAMIENTO del trazado actual del camino que pasa por entre las naves de la explotación ganadera de la apelada.

A tal respecto, valorando en su conjunto la prueba aportada a los autos y considerando especialmente los actos propios de la apelada a los que anteriormente se ha hecho mención (conforme al art. 111-8 CCCat ), la conclusión a la que llegamos es que el camino de autos, en su configuración actual, es un camino público y es propiedad del AYUNTAMIENTO DE MONGAI. En este sentido, a diferencia de la tesis de la apelante, estimamos que lo que ha quedado acreditado en autos es que existe un camino público inmemorial que atraviesa la parcela NUM004 de la apelante, que tiene la función de conectar dos caminos públicos, por el que han venido transitando los particulares y que da servicio a varias fincas. Este camino no desapareció entre 1987 y 1993 por una actuación sin licencia ni autorización ejecutada por la apelante y en su propio interés (para dar acceso a sus naves), sino que la apelante se limitó a cambiar el trazado en su parte más al Este antes de alcanzar el camino de Butsènit a Cubells o también llamado Torre de Fluvià, habida cuenta que se mantuvo en el nuevo trazado el idéntico destino o funcionalidad pública de servir de interconexión de dos vías públicas, dando acceso o servicio a varias fincas. Así, resulta de la prueba documental y testifical practicada que se ha seguido pasando por los propietarios de otras fincas por ese camino tras 1993, y que se han realizado labores de mantenimiento de este nuevo trazado a cargo del AYUNTAMIENTO en 2010.

Y también resulta de los documentos nº 3 a 6 de la demanda que ya en 2005 la parte demandada y ahora apelante reconoce que el camino con su trazado entre las naves de sus instalaciones ganaderas debe ser modificado, comprometiéndose a solucionar la continuidad del camino de los Boscatges hasta el camino Torre de Fluvià creando un nuevo trazado que se ceñirá a las normas de la Ordenanza municipal de caminos del Municipio de Mongai.

El problema que se presenta en la actualidad para la parte apelante es que, bien a finales de los años 80 o principios de los 90 del siglo XX, comenzó a configurar su explotación ganadera cambiando el trazado del camino público, sin pedir autorización al AYUNTAMIENTO, y haciendo que dicho camino pasara entre sus naves por su propia conveniencia, pero actualmente la realización de su actividad ganadera exige por razones sanitarias que toda la explotación esté vallada perimetralmente, de modo que el hecho de que un tramo de camino público atraviese estas instalaciones le impide dicho vallado, habiendo planteado ya en el proyecto de ampliación y de regularización o legalización de su explotación ganadera de marzo de 2005 que había que cambiar de nuevo el trazado del camino, desviándolo un poco al Sur en su tramo final de encuentro al Este con el camino de Butsènit a Cubells (también llamado Torre de Fluvià), para evitar que pasara entre sus naves destinadas a instalaciones ganaderas de su explotación. Sin embargo, tal y como se pone de manifiesto en la Sentencia de instancia, la estimación de la demanda y la declaración del carácter público del camino discutido no obsta a que la parte apelante pueda obtener la correspondiente autorización del AYUNTAMIENTO DE MONGAI, al margen de este procedimiento, para una nueva modificación del trazado del camino por el interior de la parcela NUM004 , bien volviendo a su trazado original o bien autorizando uno nuevo (que es lo que se refleja en los croquis de los proyectos promovidos por la apelada, documentos nº 3 a 6 de la demanda), que garantice el mantenimiento de la funcionalidad o uso público del mismo y permita además que la parte apelada pueda desarrollar su actividad económica ganadera.

Los argumentos anteriores determinan la desestimación del recurso, y la confirmación de la Sentencia de instancia.



QUINTO . Habiéndose desestimado el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil , procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Ezequias y RAMADERIA BERNAUS SCP contra la Sentencia nº 155 de 7 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer en el Juicio Ordinario nº 58/2017, y CONFIRMAMOS la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada dicha parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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