Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 393/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1325/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 393/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100602
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1031
Núm. Roj: SAP A 1031/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1325-CL-1282/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2181/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 393/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés .
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a siete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 2181/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la parte
demandada, CAIXABANK SA, representada por el procurador Don Lorenzo C. Ruiz Martínez, con la dirección
del Letrado Don Luís Ferrer Vicent; y de otro lado, la parte actora, Don Santiago , representado por el Procurador
Don Javier Fraile Mena, con la dirección del letrado Doña Nahikari Larrea Izaguirre
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 2181/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera parcial la demanda interpuesta por D.
Santiago representado por el/la Procurador/a de los Tribunales FRAILE MENA, contra CAIXABANK S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS por abusivas las estipulaciones correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (cláusula 5ª), la de vencimiento anticipado (cláusula 6ª.bis), y la correspondiente a los intereses moratorios,(cláusula 6ª), previstas en la escritura pública de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 29-Abr.-10, cláusulas las mencionadas, que deberán excluirse de los referidos contratos, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON ONCE CENTIMOS, (794,11 euros), con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución. Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó su escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1029- M-1005/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinticinco de febrero, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera sexta bis reguladora del vencimiento anticipado y quinta reguladora de los gastos del contrato contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en la fecha 29 de abril de 2010. Del mismo modo la parte actora solicitaba la condena de la parte demandada al pago de las cantidades indebidamente satisfechas en aplicación de la cláusula reguladora de los gastos del contrato en la cantidad de 2.651'68.-€ que se desglosaba en las siguientes cantidades: 473'43.-€ por gastos de notaría; 134'58.-€ por gastos de inscripción en el registro de la Propiedad; 341'60.-€ por gastos de gestoría; 325.-€ por gastos de tasación; y 1.377'07.-€ por gastos de liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados. En fecha 12 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el partido judicial de Alicante escrito presentado por la parte actora en el que ampliaba la demanda origen del procedimiento solicitando la declaración de nulidad de la estipulación financiera sexta reguladora de los intereses de demora contenida en la citada escritura pública con condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 252'01.-€ por exceso en el cálculo del Impuesto de Actos Jurídico Documentados en consideración al interés de demora abusivo. Del mismo modo desistía de la pretensión contenida en la demanda consistente en la condena de la demandada a abonar la cantidad de 1.377'07 como cantidad indebidamente abonada en liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados en cumplimiento de la estipulación quinta del contrato reguladora de gastos cuya nulidad se instaba. La parte demandada se opuso al desistimiento. Todas las cantidades objeto de condena lo eran con los intereses legales moratorios.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, al declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas.
Del mismo modo condenaba a la parte demandada al pago de la cantidad de 794'11.-€ de los que 542'09 lo eran en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula que comprendían la mitad el importe solicitada como gastos de notaría y de gestoría y la totalidad de los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Igualmente condenaba a la parte demandada al pago de la cantidad de 252'01.-€ en concepto de exceso de IAJD consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula reguladora del interés de demora del contrato.
Todas las cantidades objeto de condena más intereses legales desde la fecha del abono de los referidos conceptos, y sin imposición de costas a ninguna de las partes. Se absolvía a la demandada del pago de la cantidad abonada como gastos de tasación y del Impuesto de Actos Jurídico Documentados consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula quinta reguladora de los gastos del contrato.
Frente a la misma se ha alzado la parte demandada que impugna el pronunciamiento de condena a la restitución de la cantidad reclamada como exceso abonado en concepto de IAJD consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula reguladora del interés de demora.
La parte demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que establece el interés de demora. Pago en exceso del Impuesto de Actos Jurídico Documentados es doctrina reiterada por esta Sala la que se expone a continuación.
Según resulta de la escritura de préstamo hipotecario objeto del litigio, la responsabilidad hipotecaria establecida para la constitución de hipoteca se fijó en la cuantía que obra en autos (suma del principal del préstamo, intereses remuneratorios, intereses moratorios -por importe de 25.201'30.- €- y de costas y gastos previstos).
La cuota tributaria del impuesto de actos jurídicos documentados quedó fijada en 252'01.- € (el 1% de la cifra en que se fijó la responsabilidad hipotecaria).
La demandante ha alegado que pagó, por la liquidación del IAJD, más de lo que debía, pues, de no haberse incluido un interés de demora que, por su importe, ha sido declarado nulo, lo abonado por dicho impuesto hubiera sido menos, al ser la base imponible menor. Es decir, la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora afecta al cálculo de la responsabilidad hipotecaria, lo que a su vez repercute en el IAJD, de modo que se ha ocasionado un perjuicio al prestatario, que debe ser reparado.
La sentencia recurrida ha acogido la tesis de la parte demandada y, una vez declarada la nulidad de la cláusula que establecía el interés de demora, ha absuelto a la entidad bancaria prestamista a abonar al prestatario el exceso que, en virtud de dicho interés, pagó en su momento en virtud del IAJD. Dicho exceso, y teniendo en cuenta el importe asignado en la escritura al interés de demora (24.381.- €), fue del 1%, es decir, 243'81 €.
Ciertamente, la base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD ' estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos...'. Por tanto, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114 LH y concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora.
Declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, y de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que hubiera existido de no incluirse dicha cláusula (según doctrina asentada del TJUE y del TS), justifica sobradamente, ex art. 1303 CC, la condena de la entidad prestataria, pues de no haber incluido un interés declarado nulo, el prestatario hubiera pagado una cantidad menor en la liquidación del impuesto.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación en este punto, confirmando el pronunciamiento de la instancia condenando a la demandada al abono de la cantidad de 252'01.-€ reclamada en este concepto.
TERCERO.- La desestimación total del recurso de apelación de la parte demandada lleva consigo la imposición a dicha parte de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Del mismo modo debemos acordar la pérdida por la parte demandada del depósito constituido para recurrir de conformidad con el contenido de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación total del recurso de apelación deducido por la representación de CAIXABANK SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la mencionada resolución.Se declara que ha lugar a imponer las costas de esta alzada a la parte demandada.
Debemos acordar la pérdida por la demandada del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales acordada en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
