Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Sentencia Civil Nº 394/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 642/2007 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 394/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100377

Resumen:
Se estima el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, sobre restitución de fianza en contrato de arrendamiento. La Sala entiende que la demandante no ha probado el cumplimiento del preaviso de tres meses para el desistimiento unilateral, en consecuencia, concurriendo los presupuestos subjetivos y objetivos de la compensación, por encontrarse las deudas a cargo de ambas partes vencidas, exigibles y líquidas, procede la compensación de ambos créditos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 642/2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 345/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VIC

S E N T E N C I A N ú m. 394

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES CARBONELL

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 345/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, a instancia de COSTA DE JUAN NOTARIS ASSOCIATS, S.C.P. y D. Hugo , contra D. Salvador ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda de judici ordinari presentada per la procuradora Mª. Teresa Bofias i Alberch, en representació de Costa de Juan Notaris Associats SCP i d' Hugo contra Salvador i condemno el demandat a abonar a l'actor la suma de 4.627,79 euros amb els corresponents interessos legals, sense fer imposició de les costes causades en aquest procediment".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por los demandantes "Costa de Juan Notaris Asssociats,S.C.P.", y D. Hugo , en su condición de arrendatarios de los despachos C y D de la C/Sant Just nº 9, de Vic, con fundamento en el artículo 36,4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , acción de restitución de la fianza, por importe de 4.627'79 €, entregada al arrendador demandado D. Salvador , en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 2 de abril de 2001, resuelto por la actora en abril de 2004, opone la parte demandada la compensación del importe de la fianza adeudada con el importe de las rentas adeudadas por la arrendataria de parte de los meses de abril de 2003, marzo y abril de 2004, por importe conjunto de 334'91 €; de los consumos de gas del despacho C, por importe de 527'92 €; y la compensación de las dos mensualidades, de mayo y junio de 2004, del preaviso pactado en la condición segunda del contrato de arrendamiento, por importe conjunto de 5.132'20 €.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ),la que admite que la compensación pueda operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Entendiendo opuesta por la demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón de las rentas y suministros impagados, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

Opuesto el crédito correspondiente a las dos mensualidades de renta por el incumplimiento de la obligación del preaviso pactado en el contrato, no habiendo conformidad entre las partes en relación a la interpretación del contrato, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

En este caso, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato de arrendamiento, de fecha 2 de abril de 2001, (doc 1 de la demanda), aparece que, en la condición segunda del contrato, se pactó la duración de cinco años, a partir del 1 de abril de 2001, prorrogable de cinco años en cinco años, si una de las partes no avisaba a la otra con una antelación mínima de tres meses, añadiéndose que "Ara bé, l'arrendatari el podrá donar per rescindit en qualsevol moment, sempre que avisi a l'arrendador amb una antelació mínima de tres mesos; si aquesta rescissió es produís durant el primer any, l'arrendatari haurà de pagar a l'arrendador la quantitat corresponent a una mensualitat del lloguer".

Es decir que, producido el desistimiento por el arrendatario en abril de 2004, cuando habían transcurrido tres años desde la celebración del contrato, el arrendatario no tiene la obligación de pagar una mensualidad de alquiler prevista para el caso de desistimiento en el primer año; pero sigue teniendo el arrendatario la obligación de preavisar al arrendador con una antelación mínima de tres meses, prevista para el desistimiento unilateral del contrato por el arrendatario en cualquier momento de la duración inicial, o de cualquiera de sus prórrogas pactadas.

Y, como hecho positivo, constitutivo de su pretensión, y de mayor facilidad probatoria para la parte actora, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía a la parte demandante la carga de probar el cumplimiento del preaviso con una antelación mínima de tres meses, lo cual no puede estimarse que haya probado, por haberlo negado en su interrogatorio el demandado, no habiéndose propuesto ninguna otra prueba en este sentido.

Por lo tanto, producido el único aviso del que se tiene constancia en abril de 2004, y siendo el mes de abril de 2004 el de la última mensualidad pagada, según resulta de las alegaciones conformes de las partes, la arrendataria demandante, según lo pactado, tiene la obligación del pago de la renta de las mensualidades de mayo y junio de 2004, por importe conjunto de 5.132'20 €, cantidad que ya excede de la que es objeto de reclamación en la demanda, sin necesidad por lo tanto de entrar en el examen de las demás cantidades que igualmente se oponen por el demandado.

En consecuencia, apreciándose en este caso la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos de la compensación del artículo 1196 del Código Civil , por encontrase las deudas a cargo de ambas partes vencidas, exigibles, y líquidas, procede la compensación de ambos créditos, con la consiguiente desestimación de la demanda, procediendo en definitiva la estimación de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la apelación de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Salvador , se REVOCA la Sentencia de 1 de junio de 2007 dictada en los autos nº 345/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por los demandantes "Costa de Juan Notaris Asssociats,S.C.P.", y D. Hugo , con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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