Última revisión
19/06/2008
Sentencia Civil Nº 394/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 330/2008 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 394/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00394/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 330/08
Asunto: ORDINARIO 508/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.394
En Pontevedra a diecinueve de junio de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 508/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 330/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Benjamín , DÑA Paloma , no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Silvio , representado por el Procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JOSÉ PARDO QUIROGA, sobre reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 17 enero 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"1. Estimo a demanda formulada don Silvio contra dona Paloma e don Benjamín que declaro que:
a) o Sr. Silvio é propietario en réxime ganancial da finca situada en San Xulián, en Pontecesures, e inscrita como núm. NUM000 , do folio NUM001 , do libro NUM002 do tomo NUM003 do Rexistro da propiedade de Caldas de Reis.
b) os demandados deberán reintegrar ó Sr. Silvio o inmoble referido coas súas accesións.
2. As custas reportadas no presente procedemento serán aboadas polos demandados."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Benjamín , Dña Paloma se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de junio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes el Sr. Benjamín y Dª Paloma se pretende la revocación de la sentencia estimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 508/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis aduciendo error en la valoración de la prueba y en las alegaciones realizadas por esa parte. En particular indica que el actor no ha acreditado el dominio de su causahabiente jurídico, esto es, de su transmitente, que sólo manifiesta en la escritura que le adquirió el inmueble por herencia de sus padres pero sin exhibir título alguno. Tratándose de una adquisición derivativa ha de demostrarse la adquisición de su causante y no basta para ello que haya inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad toda vez que tal inscripción no es constitutiva sino mero declarativa y el Art. 33 de la LH no permite consolidar actos nulos.
A esta pretensión se opone D. Silvio aduciendo que debe mantenerse la resolución de instancia toda vez que por su parte no aportan título alguno que les permita mantenerse en la posesión. Es más, gozan de un título inscrito desde 1985 que no ha sido en modo alguno desvirtuado.
SEGUNDO.- Son dos los motivos de recurso que se oponen a los correctos razonamientos que obran en la resolución de instancia a la hora de acoger la pretensión sobre ejercicio de la acción reivindicatoria realizados por el actor:
a) la inexistencia de titularidad en la causahabiente jurídica Dª Sonia quien al transmitir el inmueble al actor sólo manifiesta en la escritura pública de 26 de agosto de 1983 haber adquirido el mismo por herencia de sus padres pero sin probarlo
b) resulta insuficiente la inscripción de la titularidad por el demandante desde el 9 de septiembre de 1985 toda vez que resulta ineficaz si es que su transmitente carece de título para la enajenación.
Pues bien, ninguno de los dos argumentos resultan admisibles en esta alzada cuando la interpelada no ostenta ni sostiene la existencia de ningún título que le permita mantenerse en la posesión del inmueble. El demandante reconoce que la madre de la demandada, Dª Remedios , hace más de treinta a años ocupó por medio de un contrato verbal el inmueble reivindicado como arrendataria, pero falleció el 27 de agosto de 2005 hallándose este inmueble en la ruina más absoluta y completamente deshabitado lo cual se ha constatado a través del acta notarial que se acompaña. La hija de la arrendataria, ahora apelante, se negó a reintegrar al demandante su posesión.
Pues bien, es lo cierto, y esta Sala no desconoce que tratándose de adquisición derivativa la transmitente del dominio al actor, Dª Sonia , debía ser también titular del mismo y ello no puede acreditarse con una mera manifestación. Ahora bien, donde yerran los recurrentes es en la interpretación que del Art. 38 de la LH ''A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'') realizan puesto que, no probando ni aduciendo, título alguno que les habilite para retener la posesión del inmueble frente al actor, deben probar por su parte que la presunción que establece el precepto a favor del demandante que ha inmatriculado su derecho en septiembre de 1985 no juega en este caso. Tal prueba brilla por su ausencia, ni siquiera se ha intentado, cuando es así que la carga de la prueba por la presunción iuris tantum del Art. 38 de la LH se desplaza hacia los demandados en los términos del Art. 217 de la LEC .
La publicidad y protección jurídica que confieren los asientos del Registro de la Propiedad, no sólo despliegan sus efectos en favor del titular inscrito, sino también en beneficio de los terceros, que adquieren confiados en aquello que el Registro publica y que goza de la presunción de exactitud (Art. 38 LH ).
El actor presenta un titulo documental de su adquisición, no cabe duda de que el documento (título formal) es ya una prueba, que es preciso valorar, de que se ha producido el acto que genera la propiedad si éste es idóneo para producirla y, junto con él, se ha llevado a cabo la tradición (Art. 609 y 1091 del CC ). Pero si, además, ese documento es un instrumento público que, aparte de este carácter, incluso ha accedido al Registro de la Propiedad con todas las garantías, siendo el negocio que incorpora un título idóneo para adquirir la propiedad, no solo nos encontramos con un medio de prueba que justifica la propiedad (pues la escritura otorgada implica, además, la tradición ficta de la finca ex Art. 1462 del CC ) sino que, incluso, el titular según el Registro se encuentra amparado por el principio de legitimación del Art. 38 de la LH , según el cual se presume que el derecho inscrito le pertenece a todos los efectos legales, y se presume además que tiene la posesión de los mismos.
Esta presunción no es iuris et de iure, sino que admite prueba en contra pero, claro, esta prueba no le corresponde al titular registral que se encuentra favorecido por dicho principio y por la presunción que comporta (presunción que, a su vez, entraña procesalmente una inversión de la carga de la prueba), sino que pesa sobre la parte que desconoce o pretende desconocer la propiedad inscrita.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el actor no sólo ha probado la titularidad del inmueble a través del documento público y de la inscripción registral, sino también con la realización de actos de riguroso dominio cuales son haber instando ante el Ayuntamiento el Expediente de Ruina ante el Concello de Puente Cesures o bien, haber catastrado la finca a su nombre y satisfacer el IBI por ello.
Pero aún hay más, el reconocimiento expreso de la titularidad del actor se produjo ya por la arrendataria Sra. Remedios , madre de la demandada cuando satisfizo el importe de las rentas al propio Sr. Silvio según se acredita a través de los documentos 5 y 6 de la demanda en el domicilio del actor, sin haber probado que "eran para remitir a Argentina" en modo alguno, revelando, por el contrario la prueba testifical practicada en la persona de los colindantes del actor que este inmueble efectivamente siempre perteneció a la familia Silvio .
En este caso el actor presenta un título público de dominio (contrato de compraventa incorporado a escritura pública) nada menos que desde 1983 y que, además, se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad en esa fecha, produciendo esta inscripción plenos efectos frente a terceros a partir de los dos años de la inscripción conforme al Art. 207de la LH . Naturalmente si ello es así, el actor (titular inscrito) se encuentra favorecido por la presunción señalada y, desde luego, no tiene que probar, en contra de lo que sostiene la sentencia apelada.
Como se ha señalado y hay que insistir, el actor se encuentra favorecido por la presunción señalada y en todo caso son los demandados quienes deben desvirtuar esa presunción acreditando con el debido rigor que el Registro no corresponde a la realidad, pero sin que se deba exigir al actor la prueba de la propiedad de su causante y, además, de la de quien éste trae causa, suponiendo ello la especie de prueba diabólica a la que alude el apelante.
Hay que concluir, por tanto, que el actor ha cumplido con la justificación de su dominio mediante un título idóneo (la adquisición por compraventa en escritura publica cuyo otorgamiento, además, implica la tradición, como se ha señalado), que acredita con el debido rigor el derecho de propiedad que reclama y que resulta de la prueba practicada, título debe prevalecer frente a los demandados.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por el Sr. Benjamín y Dª Paloma representados por la Procuradora Dª Isabel Castro Rivas contra la sentencia estimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 508/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
