Última revisión
25/06/2009
Sentencia Civil Nº 394/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 200/2009 de 25 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 394/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100393
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 200/09
Juzgado de Primera Instancia nº 5 deElche
Autos de Juicio Verbal nº 1626/08
SENTENCIA Nº 394/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veinticinco de junio de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1626/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Cia. Piñol, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr/a Serna Soler, y como apelada la parte demandada Embutidos y Ahumados de la Carne, S.L., representada por el Procurador Sr/a Juan Vicedo y defendida por el Letrado Sr/a. Boix Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos , tramitados con el número 1626/08, se dictó Sentencia con fecha 2/12/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Cía. Piñol, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Sevilla Segarra, contra la mercantil Embutidos y Ahumados de la Carne, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ginés Juan Vicedo debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 200/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6/5/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2008, por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, en el Juicio Verbal numero 1625/08, que desestimando la demanda interpuesta por Cía Piñol, S.L, contra la mercantil Embutidos y Ahumados de la Carne S.L. , absolvió a la demandada de los pedimentos de la demanda sin hacer expreso pronunciamiento en costas, se alza ante esta instancia la demandante Cía Piñol S.L , se solicitud de que se revoque la Sentencia de instancia y se declare resuelto el contrato verbal de arrendamiento por falta de pago y el desahucio interesado, condenando al demandado a desalojar el inmueble propiedad de la actora, sito en Santa Pola, c/ Portugal 22, que aquel ocupa, debiendo dejarlo libre , vacuo y expedito y a disposición de la demandante con apercibimiento al demandado de lanzamiento y a su costa si no desaloja el inmueble dentro del plazo legal, condenado así mismo , a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 30.300 euros que adeuda a la misma en concepto de rentas vencidas desde el mes de julio de 2006 y no satisfechas, mas las rentas que se fueran devengando hasta el total desalojo del local, así como la cantidad de 9.090 euros que sin perjuicio de ulterior tasación se presupuestan para intereses y costas y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. A dicho recurso de apelación se opone la demandada Embutidos y Ahumados de la Carne S.L., interesando la desestimación del recurso, manteniendo íntegramente la Sentencia dictada, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Por la mercantil Cía. Piñol, S.L., se presento demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, contra la mercantil Embutidos y Ahumados de la Carne , S.L, en relación con la vivienda sita en Santa Pola, c/ Portugal nº 22, ejercitando la acumulación de acciones que permite el articulo 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y debe recordarse a los efectos oportunos , que el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece el efecto positivo de la cosa juzgada en un proceso ulterior , de suerte que lo resuelto en un proceso anterior vinculara al tribunal de un proceso posterior cuando lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de dicho proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que se de la identidad subjetiva de partes.
TERCERO.- Y a los efectos de este proceso, debe partirse de la base de que por la Cía. Piñol S.L., se presentó demanda contra Don Ovidio, sobre juicio de desahucio por precario y en relación con la misma vivienda, que dio lugar al juicio verbal numero 76 20008 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Elche, en el que recayó Sentencia con fecha 3 de julio de 2008, (documento número 4 de la demanda), en la que alegado por el demando ser administrador único de la sociedad Embutidos y Ahumados de la Carne , S.L., manifestó que celebró contrato verbal de arrendamiento con la demandante, procediendo a ocupar el inmueble y a abonar periódicamente la renta pactada. Y se dice en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha Sentencia, que "... acreditada la propiedad del inmueble por la actora, resulta que la prueba evacuada por la parte demandada permite alcanzarse la convicción sobre la existencia de un Derecho de arrendamiento que legitima la posesión detentada por el hoy demandado"; y en su virtud, el magistrado desestimó la demanda de desahucio por precario interesada , en definitiva por no estimar la concurrencia de un precario y sí de un arrendamiento, que obviamente excluye a aquel. Y es en este nuevo procedimiento en el que se insiste en la recuperación del inmueble, ahora sobre la base de, acatando la relación contractual arrendaticia dicha en la anterior Sentencia , interesar su Resolución por impago de la renta solicitando el desahucio, y todo ello con amparo en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y artículos 1124 y 1569 del Código Civil .
CUARTO.-Y ante dicha situación, debemos decir que precisamente uno de los cambios importantes que introdujo la LEC 1/2000 es el de atribuir el efecto de cosa juzgada a la Sentencia dictada en juicio de desahucio por precario, (no excluida en el artículo 447.2 LEC ). Esto significa que el precario ha dejado de ser un juicio sumario para convertirse en plenario , lo que permite, dirimir la eficacia del titulo opuesto por el demandado, lo que antes de la actual LEC, era suficiente para la desestimación de la demanda, o entrar a discutir muchas de las tantas veces invocadas cuestiones complejas. Así, hoy , el juicio por precario es un juicio plenario y no sumario, y la eficacia de la cosa juzgada que emerge de la sentencia que se dicte, produce no sólo los efectos negativos de la cosa juzgada, (artículo 222.1 de la L.E.C. ), sino el efecto positivo de la misma, (artículo 222.4 de la LEC ). Dicho lo anterior, en todo caso, y para la debida resolución del presente asunto, no puede perderse de vista la previa calificación de la relación arrendaticia que ha dado carta de naturaleza a la ocupación de la vivienda por la demandada , y no otra cosa, y tal es así, que resulta que dicha Sentencia dictada en un juicio anterior con plenitud de cosa juzgada, debe producir el efecto positivo de la cosa juzgada, o lo que es igual que aquí no se puede volver sobre cualquier otra relación o circunstancias que altere esa condición declarada. Pero es más. No puede ignorarse el principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, (Sentencias de Tribunal Supremo , entre otras muchas de 10 de junio y de 5 de noviembre de 1960 ); y que los actos a que este principio se refiere son aquellos que , como expresión del consentimiento, se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún Derecho. (S.S.T.S. de 10-3-1890, 3-11-1943 , 9 y 20-2-1948, 2-7-1951, 29-5-1954, 27 y 30-1-1959, 24-2 ny 10-6-1960 , y 27-11-1961 ). Y el aquí demandado, defendió y obtuvo la calificación jurídica de arrendamiento, frente al precario que se invocó de contrario.
QUINTO.- Y sentado lo anterior, nos encontramos aquí, que se acciona por desahucio por falta de pago de las rentas, juicio éste que sí que es un juicio sumario, (artículos 250.1.1º, 444.1 y 447.2 LEC), y cuya cognición limitada , excluye cualquier otra cosa más que la acreditación del pago de las rentas como hecho extintivo, o en su caso , la enervación de la acción, que en el presente supuesto procedía, y así se advirtió, y no se hizo. Y resultando que no se ha hecho el pago de las rentas, ni la enervación, no puede derivarse la cuestión al levantamiento del velo, o extender la controversia a otras terrenos. Ya dijo esta misma Sala, en su Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, que no puede aprovecharse la liquidación de la sociedad de gananciales para declarar la nulidad o para disolver una sociedad mercantil. Es consecuencia de todo lo anterior , debemos estimar el recurso de apelación, y declarar la Resolución del contrato verbal de arrendamiento que liga a las partes sobre la vivienda sita en Santa Pola, c/ Portugal nº 22, y decretar el desahucio de la misma, dentro del término legal bajo apercibimiento de lanzamiento; y así mismo debemos condenar a la demandada, al pago a la actora de la cantidad de 26.172 euros, en concepto de rentas vencidas hasta septiembre de 2008 , con mas las rentas devengadas desde dicho mes y hasta el desalojo del inmueble, a razón de 1200, euros mensuales, mas el I.V.A. correspondiente, e intereses legales de la referida suma de 26.172 euros desde la presentación de la demanda, (artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil ), y todo ello con expresa imposición de las costas del la Primera Instancia , de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- En cuanto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Cía. Piñol, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2008 por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia REVOCAMOS la misma, y estimamos la demanda interpuesta por la mercantil Cia. Piñol, S.L. , contra la mercantil Embutidos y Ahumados de la Carne S.L., y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre la vivienda sita en Santa Pola, en C/ Portugal nº 22 , y decretamos el desahucio de la misma y condenamos a la demandada a que deje la misma libre y a disposición de la demandante dentro de término legal bajo apercibimiento de lanzamiento; y que así mismo condenamos a la mercantil Embutidos y Ahumados de la Carne S.L., al pago a la actora de la cantidad de 26.172 euros, con mas las rentas vencidas y que venzan desde el mes de octubre de 2008 hasta la entrega del inmueble, a razón de 1200 euros mensuales con su correspondiente I.V.A., así como al pago de los intereses legales de la suma de 26.172 euros desde la interposición de la demanda y hasta su pago , y al pago de las costas procesales de la Primera Instancia, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

