Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Civil Nº 394/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 843/2008 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 394/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100370

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 843/2008 A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1009/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 394

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1009/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de D/Dª. Jose Manuel , contra D. Juan Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda presentada por Jose Manuel debo condenar y condeno a Juan Carlos al pago de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.846,72 euros), con más sus intereses desde la presentación de la demanda, y costas para ninguna de las partes litigantes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Jose Manuel la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la parte demandada, Sr. Juan Carlos , conductor y propietario, del vehículo matrícula ....-MFW , a pagar a la parte actora la cantidad de 2.846'72 ?, por las lesiones sufridas con motivo del accidente de circulación ocurrido el 29 de diciembre de 2005, en el cruce de las calles Viladomat y Floridablanca, de Barcelona, solicitando el apelante la condena de la parte demandada al pago de la cantidad de 36.425'30 ? en concepto de resarcimiento por los daños, y las lesiones sufridas.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 ,opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.

Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,1 de octubre de 1985,2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

En el presente caso, no puede estimarse acreditado por ninguna de las partes, por las pruebas practicadas, documental, y de interrogatorio de ambos conductores, de las que resultan las mismas versiones contradictorias mantenidas en las alegaciones, que alguno de los conductores haya incurrido en omisión de diligencia erigiéndose su comportamiento en el único desencadenante del evento dañoso, ya que las versiones ofrecidas por ambos conductores en el acto del juicio son ambas compatibles con la descripción del accidente, y la localización de los daños en los vehículos de la parte demandante y de la parte demandada.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran, tampoco puede concederse eficacia probatoria a la declaración del único testigo de la actora Sr. Genaro , quien declara por primera vez en el juicio celebrado en los presentes autos, más de dos años después del accidente, sin que anteriormente se hubiera tenido noticia de su existencia, por no aparecer mencionado en la declaración amistosa de accidente (doc 3 de la demanda); por no haber tenido tampoco intervención en el Juicio de Faltas nº 185/06 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, que concluyó por Auto de archivo de 24 de octubre de 2006 ; y por no haber intervenido tampoco el testigo en el Juicio Verbal nº 627/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, que concluyó por Sentencia de 17 de abril de 2007 , en la que se apreció la actuación negligente de demandante y demandado en estos autos, en relación con los daños causados a un tercero, por no haberse practicado ninguna prueba que permitiera la atribución de responsabilidad a uno solo de los conductores implicados, siendo así que manifestó el testigo en el acto del juicio que le ofreció sus datos al actor el mismo día del accidente.

En consecuencia, no habiendo probado suficientemente ninguno de los litigantes la única actuación negligente del contrario, faltando el primero de los requisitos mencionados para la declaración de responsabilidad, procede en definitiva la desestimación de la pretensión de resarcimiento de los daños en el vehículo matrícula 8543-BWZ, propiedad del demandante Sr. Jose Manuel .

SEGUNDO.- Por el contrario, y en relación con las lesiones sufridas por el demandante Sr. Jose Manuel , ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que los artículos 1,2, y 3,4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción introducida por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, y en el mismo sentido el actual artículo 1 ,párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , no son proclives a que las indemnizaciones pertinentes respaldadas por el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria, experimenten merma alguna por razón del atendimiento de un posible actuar culposo de la víctima o perjudicado, si éste no reviste rango de exclusividad desde el punto de vista causal, por cuanto está previsto que quede exonerado de responsabilidad el conductor sólo cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

En este caso, y según lo expuesto en el fundamento anterior, no puede entenderse cumplidamente probado por la parte demandada que la colisión se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, es decir del conductor del vehículo contrario, por cuanto resulta de la prueba practicada las mismas versiones contradictorias mantenidas en las alegaciones, por lo que, de acuerdo con el régimen de objetivación de la responsabilidad previsto en el artículo 1,1 párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, procede la condena de la parte demandada al resarcimiento por las lesiones sufridas por el demandante Sr. Jose Manuel .

TERCERO.- Ahora bien, en cuanto al importe de la indemnización, atendido el resultado de la prueba documental, y en concreto el comunicado de baja de la Seguridad Social, de 3 de enero de 2006 (doc 4 de la demanda), en el que se establece una duración probable de la baja de 28 días, el informe del médico forense Dr. Jose María , de fecha 4 de octubre de 2006 (doc 5 de la contestación), en el que se establece el plazo de 30 días para la curación de las lesiones, sin secuelas, y el informe del Dr. Ángel , de 27 de noviembre de 2007 (doc 6 de la contestación), en el que se establece una sanidad de 30 días impeditivos, y como secuela una agravación de artrosis previa valorada en 2 puntos, estando ambos informes ratificados en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, no se aprecia como inadecuada la valoración de la sentencia de primera instancia, que fija la indemnización de las lesiones en 30 días impeditivos, y 2 puntos por las secuelas.

En este sentido, en cuanto a la relación de causalidad entre el accidente y el estado de salud del actor después del accidente, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

En el presente caso, no obstante los comunicados de altas y bajas en la Seguridad Social, en los que aparece la baja a partir del 3 de enero de 2006, y el alta a partir del 2 de julio de 2007 (docs 4 y 13 de la demanda), es lo cierto que, atendidos los informes del Dr. Eusebio de 14 de marzo, 5 de septiembre, y 18 de octubre de 2007 (docs 5 y 8 de la demanda), y su ratificación en el acto del juicio, resulta que el actor venía padeciendo, con anterioridad al accidente, discopatías degenerativas a nivel C4-C5, C5-C6, y C6-C7 con reducción del canal medular a nivel del último espacio, según se observó en la RMN realizada el 14 de agosto de 2007, por lo que no ha podido establecerse la relación de causalidad entre la baja laboral y el accidente, apuntando por el contrario los informes médicos a la existencia de una patología degenerativa previa que únicamente se habría manifestado o agravado a consecuencia del accidente.

En consecuencia, de acuerdo con los baremos aprobados por el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y su actualización por Resolución de 24 de enero de 2006 , de la Dirección General de Seguros, vigente al tiempo del siniestro, procede fijar la indemnización a favor del actor en la cantidad de 2.846'72 ? ( 30 x 49'03 + 2 puntos x 625'41 + 10% de factor de corrección para las indemnizaciones por lesiones permanentes para cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos),cantidad coincidente con la fijada en la sentencia de primera instancia, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Jose Manuel , se CONFIRMA la Sentencia de 30 de mayo de 2008 dictada en los autos nº 1009/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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