Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2010

Última revisión
20/12/2010

Sentencia Civil Nº 394/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 546/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 394/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100404

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00394/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 546/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a 20 de Diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114/2010 , procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000546/2010, en los que aparece como parte apelante, Casimiro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR, asistido por el Letrado D. LEOPOLDO JOSE LOPEZ CACENAVE, y como parte apelada, Elisenda Y 5 MÁS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GONZALEZ ORTIZ, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ , por el mismo se dictó sentencia con fecha 27/09/2010 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gómez Salazar, en nombre y representación de D. Casimiro , frente a D. Indalecio , Dña Mercedes , Dña. Silvia , D. Pio , Dña. Elisenda y dña. María Inés , todos ellos representados por el Procurador Sr. Almeida Lorences, DECLAROA que, en relación al contrato de arrendamiento concertado con fecha 1 de diciembre de 1981 y que tiene por objeto el Local de Negocios sito en la C/ Zurbarán nº 2 esquina Plaza de España de Badajoz (hoy Plaza de España nº 7), la renta mensual actualizada ascendería a la cantidad de 1.165,38 ? procediendo la reclamación al arrendatario del 100 ? de dicha cantidad .

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por Casimiro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, se remite ,a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Casimiro , parte apelante, esgrime, como primer motivo del recurso, incongruencia de la Sentencia de instancia y, por tanto, infracción del Art. 218.1 de la LEC . Porque, en su opinión, la sentencia, al desestimar la demanda, no podría hacer pronunciamiento alguno, sino sólo la absolución del demandado.

Sin embargo, no se aprecia esa supuesta incongruencia, desde el momento que es el propio actor quien está ejercitando una pretensión de determinación de la renta actualizada que corresponde pagar al arrendatario; pretensión que se apoya, como fundamento de derecho, en la Disposición Transitoria Tercera de la ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , suplicando, bien que se declarase que no procedía la actualización de la renta; bien que la renta actualizada ascendía a 698,04 ?, bien que la renta actualizada ascendía a 1.165,38 ?.

Pero, como vemos, es el propio demandante el que está pretendiendo que se determine cual es la renta actualizada que debe abonar, considerando que esa renta es la que él propone, a saber, la resultante de la aplicación de la propia cláusula de estabilización prevista en el contrato de arrendamiento, de 1 de diciembre d e1981 , concretamente en su punto cuarto, último párrafo, donde se contempla una revisión bianual con referencia a la variación experimentada por I.P.C; al respecto, el actor dice que la actualización de renta procedente es la contemplada en el contrato firmado. Y no la pretendida por los arrendadores.

Pero, para el caso de que por el Juzgado se considerare que la determinación de la renta actualizada debía hacerse, no conforme a la Disposición Transitoria 3ª de la LAU , el propio actor, en su demanda, entiende que, en tal caso, la renta actualizada seria de 698,04 ?; pues la renta del contrato inicialmente era de 30.000 pesetas (180,30 ?) no de 50.000.- pesetas (300,00 ?); y el porcentaje a aplicar no podría ser del 100%, sino del 80%, o del 50%, si la renta actualizada fuese de 1.165,35 ?.

En definitiva, vemos que es el propio demandante quien impetra del Juzgado que se determine la renta actualizada que el arrendatario debe abonar; y no otra cosa es lo que el Juzgado ha hecho: determinar cual es la renta que debe abonar el actor, tras las pertinentes operaciones de actualización. Vemos, entonces, que el "a quo" no se ha pronunciado sobre una pretensión que no hubiera sido oportunamente deducida por el actor, ni ha concedido algo distinto de lo pedido.

La sentencia apelada es plenamente congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos de alegaciones.

Como bien dice el apelado, la desestimación de la demanda pasaba por la declaración de cual era la renta actualizada que era procedente, máxime cuando el actor, en las peticiones subsidiarias del suplico, parte de la base de la procedencia de la actualización.

SEGUNDO.- Seguidamente, el apelante considera que la sentencia de instacia infringe la doctrina de los actos propios, pues los arrendadores durante 14 años (desde la entrada en vigor de la LAU de 1994 ), han estado aplicando la cláusula de estabilización pactada en el contrato, sin acudir a la aplicación de la Disposición Transitoria 3ª dantes citada.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, porque, el hecho de que, en el contrato figure convenida una cláusula de estabilización, no impide que el arrendador pueda acogerse a la Disposición Transitoria 3ª para actualizar la renta, e incluso con independencia de que el arrendador hubiera aplicado o no, previamente la cláusula de estabilización pactada; así lo dice expresamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante Sección 7ª, de 2/7/2001 , certeramente señalada por la sentencia apelada, pues, como dice, la finalidad perseguida por el legislador con la D.T. 3ª es adecuar la renta inicial al momento presente, cuando aquélla hubiera perdido parte de su valor económico por la inflación monetaria; en el mismo sentido pueden citarse la Sentencia de la A.P. de Teruel de 27/1/2003 y sobre todo la S.T.S. de 17/2/2010 .

No caber hablar de renuncia tácita, por los arrendadores, de su derecho o facultad de actualización de la renta conforme a la D.T.3ª de la LAU. De 1994 , por el hecho de haber aplicado, desde la entrada en vigor de esa Ley, la cláusula pactada, en lugar de la D.T.3ª , pues la renuncia de los derecho, como es constante doctrina jurisprudencia, debe ser expresa, o cuando menos clara y concluyente, pues el ejercicio tardío de los derecho nunca se considera como renuncia tácita a su ejercicio, máxime cuando el Art. 101 en la LEU reconoce la facultad del arrendador de elevar la renta ejercitándola en cualquier tiempo, si bien no con efectos retroactivos.

TERCERO.- Seguidamente, el apelante considera que la Sentencia apelada incurre en valoración errónea de la prueba a la hora de fijar como renta inicialmente pactada sobre la que ha de operar la actualización conforme a la D.T.3ª, la de 50.000.- pesetas y no de 30.000.- pesetas que es la renta que se acordó pagar al inicio del contrato.

Tampoco este motivo puede prosperar porque la D.T. 3ª regla 1ª apartado Sexto, hable de "renta pactada inicialmente en el contrato"; pues bien, en el contrato de 1/12/1981, en su cláusula Cuarta , se lee claramente que "se conviene... que el arrendatario... abonará mensualmente la renta por la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS, con la modalidad que seguidamente se específica..."

Es decir, como renta inicialmente pactada debe tenerse a todos los efectos la de 50.000.- pesetas, pues la referencia a 30.000.- pesetas, pagaderas en los meses de enero, febrero y marzo de 1982, es sólo una compensación (como quedó demostrado claramente el juicio) por los gastos de adaptación del local al negocio de cafetería-bar que costeó el arrendatario, pero la renta o precio del arrendamiento fue indudablemente la de 50.000.- pesetas, que es la renta pactada inicialmente.

CUARTO.- Por último, considera el apelante que la resolución del juzgado de instancia implica una aplicación, con carácter retroactivo, de la actualización.

Pero tampoco estos argumentos son compartidos por la Sala, por cuanto como dice la propia Exposición de Motivos de la Ley de 1994 , en relación al régimen de rentas, de lo que se trata es de desbloquear la situación de las rentas congeladas, estableciendo un sistema de revisión que pretenda recuperar las variaciones no repercutidas desde la fecha del contrato o desde la última revisión lega, y proporcionar al arrendador la posibilidad de actualizar su renta en el plazo más breve posible, de forma que, al finalizar, sea equivalente al que, inicialmente, en términos monetarios tuvo en su día".

La D.T.3ª dice que debe practicarse la actualización desde la fecha de entrada en vigor de la LAU (1/1/1995), y ello aunque el arrendador ejercite su facultad ya en enero de 1995 o años después; por tanto, no cabe hablar de efectos retroactivos por referir la actualización al 1/1/1995 y no a la fecha del requerimiento al arrendatario.

QUINTO.- La desestimación del recurso no conlleva, no obstante, imposición de costas, al encontrarnos ante una pura cuestión de interpretación de normas (Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de D Casimiro , contra la Sentencia de 27/09/2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badajoz, en el Juicio Ordinario nº 114/2010 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de costas al apelante.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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