Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 394/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 232/2011 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 394/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-10/001653
A. p. ordinario L2 / 232/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)
Autos de 260/2010 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: D. Marcelino
Procurador / Prokuradorea: D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRONIZ
Abogado / Abokatua: D. AGUSTÍN ASENSIO JIMÉNEZ
Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 VITORIA-GASTEIZ
Procurador / Prokuradorea: D. IÑAKI SANCHÍZ CAPDEVILA
Abogado / Abokatua: D. PEDRO FERNÁNDEZ SANCHIDRIÁN
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Jaime Tapia Parreño, presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día catorce de julio de dos mil once
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 394/11
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 232/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 260/2010 , ha sido promovido porla D. Marcelino , representado por el Procurador de los Tribunales D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRONIZ, asistido del letrado D. AGUSTÍN ASENSIO JIMÉNEZ , frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 . Es parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 VITORIA-GASTEIZ, representada por el Procurador de los TribunalesD. IÑAKI SANCHÍZ CAPDEVILA, asistido del letrado D. PEDRO FERNÁNDEZ SANCHIDRIÁN. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 30 de diciembre de 2010 sentencia en juicio ordinario 260/2010 cuya parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Izquierdo Arroniz en representación de D. Marcelino frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Vitoria-Gasteiz debo absolver a esta de todas las peticiones contra ellas formuladas, todo ello con imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Marcelino , en el que alegaba:
1.- Incorrecta apreciación de la prueba, pues considera acreditada la existencia de los daños en su establecimiento, un bar situado en los bajos de la comunidad, ya que se ha reconocido por la otra parte.
2.- Incorrecta valoración de la prueba, por considerar acreditado que dichos daños reconocidos provienen de un elemento común, la cubierta de la comunidad.
3.- Indebida inaplicación del art. 1.902 CCv por considerar la sentencia que la comunidad no es responsable de los daños, en cuanto que entiende que los que pudieran existir están reparados.
4.- Incorrecta apreciación de los actos propios de la comunidad, pues si había goteras, la comunidad repara y luego desaparecen, debe la comunidad abonar los daños ocasionados por tal origen.
5.- Incorrecta aplicación del art. 394 LEC , pues no procede, por las razones antes expuestas, la aplicación de su apartado 1 que supuso la condena en costas.
TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 16 de marzo de 2011, dándose el correspondiente traslado para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso presentado de contrario en el que sostenía que los daños causados se deben a la colocación en un elemento comunitario de una chimenea propiedad exclusiva del local que reclama, que es la causante de los daños por lo que nada adeuda por los mismos, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 18 de abril de 2011 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO.- En providencia de 15 de junio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio siguiente.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la existencia de los daños
El primer motivo de apelación se sustenta en que los daños en el establecimiento comercial del apelante se han reconocido por la otra parte, por lo que considera incorrectamente valorada la prueba. El motivo no puede estimarse puesto que la sentencia reconoce los daños en su fundamento jurídico segundo, que expresamente admite la existencia de las filtraciones por las que se reclama.
La sentencia recurrida admite la existencia de aquéllas, pero descarta, apreciando críticamente la prueba pericial conforme al art. 348 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que el origen de aquéllas sea una acción u omisión negligente de la comunidad, de modo que no hay razón para el reproche que contiene este motivo, que por ello será desestimado.
SEGUNDO.- Sobre la causa de los daños
A continuación se afirma que la compañía de seguros de la comunidad reconoció la responsabilidad en el origen de los daños, pero no los atendió porque la póliza no cubría la reparación de la cubierta. En este litigio la aseguradora no es parte, ya que se ha demandado exclusivamente a la comunidad de propietarios. La pericial practicada descarta que el origen de la humedad sean elementos comunitarios, pues no descartan la influencia de una obra realizada en el establecimiento, la instalación de una chimenea que perforó la cubierta (folio 140 autos).
Desde tal convicción judicial, rigurosa y fundamentada en la sentencia, se resuelve. Y como del art. 1.902 del Código Civil (CCv), se deriva que ha de ser imputable al demandado la acción u omisión negligente que se reprocha, ésta no consta, el motivo será también desechado por no concurrir los requisitos necesarios para aplicar la norma citada.
TERCERO.- Sobre la obligación de reparar
A continuación se alega que aunque la comunidad no acepte el criterio de su seguro debe reparar los daños causados en el local comercial. El fundamento es, como se ha dicho, el art. 1.902 CCv, y para que proceda la indemnización que aquél contempla, los daños tienen que proceder ¿relación de causalidad-, y el demandante tiene que probarlo ( STS 11 septiembre 2006 , RJ 2006 8541, 23 octubre 2007 , RJ 2007 8635) de la acción u omisión negligente del responsable. La comunidad no abrió la chimenea en la cubierta, y cuando hubo quejas reparó la misma, realizando pruebas de estanqueidad que todos coinciden tuvieron éxito.
Si el origen de los daños no está en un elemento común que la comunidad tenga que mantener, no pueden reclamarse los pretendidos. No se puede aceptar el argumento de que la demanda ha sido el único medio para conocer el origen de los daños, ya que las opiniones peritas pueden encargarse fuera del proceso.
Finalmente se aduce que si las goteras existían, la comunidad reparó y dejaron de producirse, la apelada es responsable de los daños que hayan ocasionado. Los daños procedentes de humedad existían. Su origen, sin embargo, no es la falta de entretenimiento suficiente de elementos comunes. La comunidad reparó, en efecto la cubierta, pero eso no le hace responsable de los daños que tengan un origen diverso, como evidencia el conjunto probatorio que se valora por la sentencia impugnada. En consecuencia este conjunto de motivos debe ser también desestimado.
CUARTO.- Sobre las costas de la instancia
Finalmente se cuestiona la imposición de costas conforme al art. 394.1 LEC . El argumento se sostiene en los anteriores, que han sido desestimados, por lo que no puede acogerse. Se sostiene que no ha podido evitarse el litigio por no tener acceso la parte a los elementos comunitarios. Ni consta que sea así, ni que lo haya intentado, ni la negativa de la comunidad a impedir el paso a peritos que, por encargo del apelante, dictaminasen al respecto, lo que supone la desestimación de este último motivo de apelación, y en consecuencia, la del recurso.
QUINTO.- Depósito para recurrir
De conformidad con lo dispuesto en la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se decreta la pérdida del depósito consignado para recurrir.
SEXTO.- Costas
Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1 LEC , las costas de este recurso se imponen al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulados por el Procurador de los Tribunales D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRONIZ, en nombre y representación de D. Marcelino , frente a la sentencia de 30 de diciembre de 2010 dictada en los autos de juicio ordinario nº 260/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz .
2.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.
3.- CONDENAR a D. Marcelino al abono de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

