Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 394/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 480/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 394/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100379


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00394/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 480/2011

NÚMERO 394

En OVIEDO, a tres de Noviembre de dos mil once, Don Francisco Tuero Aller, Presidente de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 480/2011, en autos de Juicio Verbal nº 54/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Avilés, promovido por DOÑA Felicisima , demandada en primera instancia, contra DON Nicolas , demandante en primera instancia.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Avilés dictó Sentencia con fecha veintisiete de Mayo de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que estimando íntegramente la demanda presentada por Don Nicolas contra Dª Felicisima , debo condenar y condeno a la demandada a reparar los daños causados en la vivienda del actor y los defectos que los provocan, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día dos de Noviembre de dos mil once.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condenó a la demandada, Doña Felicisima , a reparar los daños ocasionados en la vivienda del actor y los defectos que los provocan. Esos daños consisten en la filtración de aguas de lluvia a través de la terraza del piso superior, propiedad de dicha demandada. Alega ésta, al igual que había hecho en la instancia, que esa terraza es al mismo tiempo cubierta de la vivienda del demandante y que las filtraciones obedecen a su falta de impermeabilización, que incumbe a la Comunidad de Propietarios del inmueble; argumento sobre el que articula los dos primeros motivos del recurso, uno referido a un defecto de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída a los autos dicha Comunidad, y el otro a su falta de responsabilidad. Por último discute también la condena al pago de las costas causadas en primera instancia.

SEGUNDO.- Ninguno de estos motivos puede ser acogido. La excepción de litisconsorcio porque el análisis de la pretensión ejercitada y la decisión que aquí se tome en modo alguno incide en la situación del tercero que se dice debería estar presente. No se da, pues, el supuesto contemplado en el art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que la tutela judicial solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados. Tal y como se plantea la demanda bastará con determinar si cabe o no exigir responsabilidad a la demandada por los hechos denunciados, con independencia de que pudiera o no concurrir también la de la Comunidad, sobre lo que no es necesario pronunciarse aquí. El perjudicado en materia de culpa extracontractual puede dirigir su acción contra quien estime conveniente, con la única consecuencia de que si el Tribunal no considera causante del daño a quien fuese demandado, resultará absuelto, sin que ello afecte a la válida constitución de la relación jurídico-procesal, ni implique la responsabilidad de otros terceros no llamados a los autos.

Por otro lado, en el supuesto aquí enjuiciado la única prueba practicada a fin de determinar el origen de los daños que presenta la vivienda del demandante fue la pericial aportada junto al escrito inicial. En ella no se dice que el problema se debe a carecer la terraza del piso superior de la necesaria impermeabilización, sino que si se pone en relación el informe complementario obrante al folio 28 con el que figura en el folio inmediatamente anterior, se observa que lo que concluye el perito es que las filtraciones se deben "a la falta de mantenimiento de la terraza por parte del vecino del 4º A". Falta de mantenimiento que es imputable a la demandada como titular de la vivienda, ya sea esta terraza propiedad privativa, ya sólo le corresponda su uso exclusivo. Es con relación a esa conclusión de la pericia como debe interpretarse su matización posterior de que "se recomienda impermeabilizar y reparar la terraza de este piso antes de hacer nosotros las reparaciones en su vivienda".

La demandada es responsable de los daños originados por la caída de agua desde su vivienda, tanto en aplicación del art. 1902 del Código Civil como, aun mas clara y contundentemente, del art. 1910 del mismo cuerpo legal. Era a ella a quien, dado ese criterio objetivo de responsabilidad, incumbía demostrar que esas filtraciones tenían un origen ajeno a su propia actuación, siguiendo los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento , lo que no hizo como ya se ha razonado. Todo ello, claro está sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar frente a la citada Comunidad de Propietarios.

Por último, no se observan en el caso dudas de hecho o de derecho, y menos serias, que permitan apartarse del criterio general del vencimiento que en materia de costas establece el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Al desestimarse el recurso han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas (art. 398 de dicha ley procesal).

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Felicisima contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Avilés en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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